Expediente: 11001031500020220331500 Demandante: Yeison Padilla Licona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 3 CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, 22 de julio de 2022 Recurso extraordinario de revisión (Ley 2080) Expediente: 11001031500020220331500 Recurrente: Yeison Padilla Licona Asunto: rechaza recurso extraordinario de revisión El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión de la referencia.
ANTECEDENTES 1. El señor Yeison Padilla Licona, mediante apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la providencia del 31 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que ordenó archivar el incidente de desacato, promovido dentro de la acción de tutela 08001234000020170028200. 2.
Por auto del 1 de julio de 2022, el despacho sustanciador inadmitió la demanda y, como en consecuencia, ordenó al apoderado judicial del señor Padilla Licona aportar el poder especial para presentar el recurso extraordinario de revisión. 3. Oportunamente, el apoderado judicial del recurrente subsanó la demanda. CONSIDERACIONES 1. De manera preliminar, conviene precisar que el magistrado ponente es competente para dictar esta providencia, en los términos de los artículos 125, 243-1 y 253 del CPACA. 2.
Conforme con el artículo 249 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias que ponen fin al proceso, dictadas por el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos. Al respecto, esta Corporación1 ha sostenido que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada.
Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. De ahí que el ámbito de revisión esté restringido a cuestionar sentencias por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa (artículo 250 del CPACA). 3.
En el sub lite, el recurso extraordinario de revisión es improcedente, ya que se cuestiona la providencia del 31 de marzo de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de 1 Véase, entre otros, los expedientes 110010315000-2018-0289700 y 11001031500020160357200 Expediente: 11001031500020220331500 Demandante: Yeison Padilla Licona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Atlántico ordenó archivar el incidente de desacato, promovido dentro de la acción de tutela 08001234000020170028200.
Sobre el particular, conviene precisar que el trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso.
Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, imponer sanción a los responsables del desacato. Esos mecanismos son la solicitud para el cumplimiento de la sentencia2 que ampara el derecho fundamental y el incidente de desacato3.
El juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento deberá determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Y, si existe incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó con culpa o dolo. En el caso del incidente de desacato, la sanción que imponga el juez de tutela es susceptible del grado jurisdiccional de consulta para que el superior jerárquico la revise, conforme con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Las demás providencias proferidas en el trámite incidental (como la que declara el cumplimiento del fallo de tutela o la que ordena el archivo del trámite incidental) no son pasibles de ningún otro recurso, según se desprende del Decreto 2591. En esas condiciones, como la acción de tutela tiene regulación especial, no es posible la aplicación del CPACA para, mediante el recurso extraordinario de revisión, cuestionar la sentencia de tutela u otras providencias que se profieran, ya que, en los términos del artículo 248 del CPACA, dicho recurso procede contra las sentencias de los procesos ordinarios que profiere el Consejo de Estado, los tribunales y los juzgados administrativos.
Por lo expuesto, el despacho
RESUELVE
1. Rechazar el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Yeison Padilla Licona, por lo expuesto en esta providencia. 2. Reconocer al abogado Luis Eduardo Correa Ramos como apoderado del recurrente, en los términos del poder conferido. 2 Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 3 Artículo 52 del Decreto 2592 de 1991: Desacato.
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. Expediente: 11001031500020220331500 Demandante: Yeison Padilla Licona Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Devolver los anexos sin necesidad de desglose. 4. En firme esta providencia, archivar el expediente, previas las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez