Micelio
11001031500020230130600Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2023-03-14

Radicación interna: 2008 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Eneida Barbosa Diaz Consejo Comunitario Negros Ancestrales De Chancleta Y Patilla Municipio De Barra·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01306-00 Demandante: Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01306-00 Demandante: CONSEJO COMUNITARIO NEGROS ANCESTRALES DE CHANCLETA Y PATILLA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias, me permito exponer las razones por las que salvé parcialmente voto frente a la decisión tomada en el presente asunto.

Luego de denegar las pretensiones de la acción de tutela, la Sala optó por “invitar” al Ministerio del Interior para que hiciera uso de las herramientas que le confiere el artículo 451 de Ley 70 de 1993 y el Decreto 1066 de 2015 (Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior) para propiciar un espacio de diálogo en el que la comunidad expusiera las problemáticas de vivienda y tierras y así buscar soluciones concretas.

A mi juicio, la invitación al Ministerio del Interior a cumplir una función general que le asignó la ley no resultaba necesaria, pues la Sala ya había concluido que, en relación con las pretensiones de la acción de tutela, las autoridades demandadas no habían vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. En efecto, la comunidad demandante interpuso acción de tutela con el propósito de lograr dos objetivos.

En primer lugar, buscaban que el Ministerio de Vivienda y el Fondo Nacional de Vivienda concedieran subsidios de vivienda a 500 familias afrodescendientes de Patilla y Chancleta. En segundo lugar, solicitaban que la Agencia Nacional de Tierras les proporcionara terrenos para su reasentamiento. Frente a esas pretensiones, la Sala consideró que no procedía el amparo por dos razones fundamentales.

La primera, porque las familias no habían presentado postulaciones individuales para acceder a los subsidios de vivienda, un requisito esencial para su obtención. Y, la segunda, porque la comunidad había presentado una solicitud de titulación colectiva ante la Agencia Nacional de Tierras que carecía de la documentación completa e impidió avanzar con el trámite de titulación colectiva de tierras de comunidades negras.

A mi modo de ver, el anterior análisis era suficiente para resolver el asunto puesto a consideración de la Sala. No resultaba necesario hacer una invitación al Ministerio del Interior para que, de manera general, hiciera seguimiento al cumplimiento de la Ley 70 de 1993 y sus reglamentos. Si existiera una función claramente definida por la ley que no se está cumpliendo, estaríamos en el ámbito propio de una acción de cumplimiento, y no de la acción de tutela, que tiene como objetivo salvaguardar situaciones individuales ante actos u omisiones que representen amenaza real o una afrenta concreta dirigida hacia una persona específica. 1 ARTÍCULO 45.

El Gobierno Nacional conformará una Comisión Consultiva de alto nivel, con la participación de representantes de las comunidades negras de Antioquia, Valle, Cauca, Chocó, Nariño, Costa Atlántica y demás regiones del país a que se refiere esta ley y de raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para el seguimiento de lo dispuesto en la presente ley.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01306-00 Demandante: Consejo Comunitario Negros Ancestrales de Chancleta y Patilla 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La invitación objeto de este salvamento puede tener el propósito loable de solucionar la problemática de la comunidad demandante.

Sin embargo, no se puede desconocer que «al juez constitucional no le corresponde interferir, por vía de tutela, en las decisiones generales abstractas e impersonales confiadas por la Constitución Política a otras autoridades estatales» (sentencia SU-1052 de 2000). Esas son las razones del salvamento parcial de voto. En lo demás, comparto la decisión adoptada.

(Firmado electrónicamente) Wilson Ramos Girón Fecha ut supra.