Radicación: 11001 03 15 000 2024 05971 00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 05971 00 Accionante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Accionado: CORTE CONSTITUCIONAL Tesis: Es improcedente la acción de tutela interpuesta contra el auto que rechazó el incidente de nulidad formulado contra una sentencia proferida por la Corte Constitucional.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña en contra del auto 831 de 2024 proferido por la Corte Constitucional en el expediente de tutela con radicado T-9.169.919.
1. SÍNTESIS DEL CASO El accionante promovió acción de tutela en contra de la precitada decisión, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05971 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05971 00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
PRIMERO. Dejar sin efectos el auto de Sala Plena 831 de 2024.
SEGUNDO. Reasignar el conocimiento de las actuaciones del accionante en el proceso de revisión del expediente de tutela con radicado T-9.169.919 a funcionarios distintos y con igual experiencia a quienes profirieron el mencionado auto dada la exigencia de garantía de imparcialidad objetiva desarrollada en sentencia Petro Urrego vs Colombia […]”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que “la corporación accionada ha rechazado solicitud del accionante de nulidad de la sentencia T-576 de 2023 sosteniendo básicamente inter alia no haber sido proferido el 27 de septiembre de 2023 ni en ninguna otra fecha auto interlocutorio de magistrado ponente o de sala plena o de revisión a través del cual sea negada solicitud del accionante de vinculación en calidad de agente oficioso de tercero con interés con previa aceptación de manifestaciones de impedimento y nulidad procesal a falta de integración de contradictorio (ver fundamento 40 del auto sub judice) al punto de proceder a corregir ello en la precitada sentencia”.
Acotó que “ha sustentado la mencionada solicitud de nulidad de sentencia en nunca haber recibido ese auto inexistente”. Alegó que “la precitada sentencia ha sido entonces proferida sin haber sido emitido pronunciamiento alguno de la vinculación pretendida del accionante al final abordada en el auto sub examine en donde tampoco figura pronunciamiento acerca de la también pretender (sic) del accionante de aceptación de manifestaciones de impedimento cuando ambas petendis compete decidirlas de manera separada a la decisión de fondo y con ello la nulidad igualmente pretendida de conformidad con respectivamente el segundo inciso del artículo 61 del Código General del Proceso aplicable en sede de tutela en virtud del inciso primero del artículo 4 del Decreto Reglamentario 306 de 1992 en concordancia con el inciso segundo del artículo del mencionado código, y del último inciso del Radicación: 11001 03 15 000 2024 05971 00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 99 y segundo inciso del literal a. del 106 del reglamento de la corporación accionada”.
Argumentó que “la decisión de rechazo tomada en la sentencia T-576 de 2023 está soportada en carecer el accionante de legitimidad procesal dada la decisión nugatoria de vinculación pretendida del mismo tomada con antelación a dicha sentencia cuando la corporación accionada básicamente reconoce en el fundamento 40 del auto sub judice nunca haber sido tomada decisión alguna sobre la pretendida vinculación antes de proferida dicha sentencia y con ello haber defecto fáctico en la motivación de la allí llamada cuestión previa abordada procediendo así declarar la nulidad pretendida en su contra en vez de rechazado ese (sic) pretender del accionante”.
Expuso que “el momento en el cual ha sido abordada de fondo la vinculación pretendida del accionante al proceso origen del auto sub judice es en la motivación de dicho auto pasándose de largo haber sido conjuntamente solicitada la mencionada vinculación con que previamente sean aceptadas manifestaciones de impedimento a llevar a cabo determinados miembros de la corporación accionada y precisamente ambos petendis corresponde decirlos antes de proferir sentencia de acuerdo con respectivamente el segundo inciso del artículo 61 del Código General del Proceso aplicable en sede de tutela en virtud del inciso primero del artículo 4 del Decreto Reglamentario 306 de 1992 en concordancia con el inciso segundo del artículo del mencionado código, y el último inciso del artículo 99 del reglamento de la corporación accionada implicando también girar entonces la nulidad procesal pretendida junto con ello en torno a aspectos de mero trámite ante lo cual el literal a. del 106 del mencionado reglamento señala decidir en auto separado y no en la sentencia precitada habiendo así lugar a la nulidad pretendida en contra de dicha sentencia en vez de al rechazo ese (sic) pretender del accionante”.
(Se destaca) Radicación: 11001 03 15 000 2024 05971 00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 4 de noviembre de 2024 y correspondió por reparto a la Sección Primera de la Corporación que, por auto del 12 de noviembre de 20242 la admitió, dispuso notificar3 a la Corte Constitucional, y la requirió para que allegara copia digital o el hipervínculo de consulta del expediente con radicado T – 9.169.919, del cual se remitieron las piezas procesales4. 3.2.
El presidente de la Corte Constitucional5 rindió informe en el que señaló que “el actor solicita que se deje sin efectos el Auto 831 de 2024. Dicha providencia rechazó por falta de legitimación en la causa la solicitud de nulidad propuesta por el aquí accionante contra la sentencia T-576 de 2023 (expediente T-9.169.919). Lo anterior, en la medida en que el ciudadano no era parte ni tercero con interés en el trámite de tutela referido”.
Precisado lo anterior, recordó que “la acción de tutela no procede contra providencias de tutela. Adicionalmente, cuando la decisión ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o por sus Salas de Revisión, esta regla no admite ninguna excepción. Contra dichos fallos solo procede el incidente de nulidad, el cual debe promoverse ante esta Corporación oportunamente, por las razones específicas definidas en la jurisprudencia de la Corte y con las cargas argumentativas de rigor.
Además, debe tenerse en cuenta que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Lo anterior, permite salvaguardar el derecho 2 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05971 00. 3 Esta orden se cumplió el 19 de noviembre de 2024. Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05971 00. 4 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05971 00. 5 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05971 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05971 00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al debido proceso y los principios constitucionales de cosa juzgada y seguridad jurídica”. Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, o, en su defecto se niegue el amparo deprecado. 3.3.
El expediente ingresó al despacho para fallo el 3 de diciembre de 20246.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19917 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,8 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20219, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201910 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.
4.2. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la parte actora pretende que se deje sin efectos el auto 831 del 8 de mayo de 2024 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el expediente de tutela T-9.169.919, en el cual se 6 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05971 00. 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 8 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 9 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05971 00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolvió, entre otros aspectos, rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada por el aquí accionante en contra de la sentencia T-567 de 2023, por falta de legitimación en la causa por activa.
En ese contexto, la Sala observa que la providencia aquí atacada se profirió en el trámite de revisión de la acción de tutela identificada con el número T-9.169.919, por lo que la petición de amparo deviene improcedente al controvertir una decisión de la misma naturaleza, que además fue proferida por la Corte Constitucional. Lo anterior, por cuanto, en la sentencia SU - 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra una sentencia u actuación de la misma naturaleza, así: “[…] 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05971 00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional […]”.
(Se destaca) En este escenario, es claro que la acción de tutela no procede, por ninguna circunstancia, para controvertir las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, porque, precisamente “la regla general de improcedencia de la tutela en contra de decisiones proferidas en el marco del trámite de tutela tiene como finalidad “prevenir que el debate en sede de tutela nunca concluya” y, por esta vía, se sacrifique de manera irrazonable el principio de seguridad jurídica”11; por el contrario, contra las sentencia proferidas por la Corte Constitucional solo procede, de manera excepcional, el incidente de nulidad.
Al respecto, el artículo 243 de la Constitución Política establece que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Por ello, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado que a “la luz de esta disposición, los referidos fallos son “inmutables, vinculantes y definitivos”.
Por tanto, cuando la cosa juzgada “se configura surge, entre otros efectos, la prohibición e imposibilidad para el juez constitucional de volver a conocer y decidir de fondo sobre lo ya debatido y resuelto”. En estos términos, la cosa juzgada asegura “la supremacía de la Constitución Política y 11 Corte Constitucional. Sentencia SU 387 de 2022.
M.P.: Paola Andrea Meneses Mosquera. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05971 00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantiza los principios de seguridad jurídica, igualdad y confianza legítima” (…)”12. En este caso, se destaca que en el numeral primero de la sentencia T-576 de 2023, la Corte Constitucional rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada por el aquí accionante por cuanto no era parte del proceso.
Posteriormente, el ahora actor presentó nuevamente un incidente de nulidad, esta vez, en contra de la mencionada sentencia [T-576 de 2023], la cual fue resuelta en el Auto 831 de 2024, que se trata precisamente la providencia aquí cuestionada. De este modo, como el incidente de nulidad se formuló en contra de la sentencia de la Corte Constitucional, se advierte que el actor a través de la acción de tutela igualmente persigue atacar la sentencia proferida por la aludida Corporación, dado que las dos actuaciones [la sentencia y el auto que rechazó la solicitud nulidad de la sentencia] están relacionadas entre sí, tal y como se observa de lo alegado por el accionante cuando señaló que hay “lugar a la nulidad pretendida en contra de dicha sentencia en vez de al (sic) rechazo”13.
Por consiguiente, conforme con las reglas indicadas en precedencia, la acción de tutela es improcedente puesto que lo que se ataca en la petición de amparo es el auto que rechazó la nulidad de la sentencia proferida por la Corte Constitucional. Valga precisar que, acorde con las reglas de unificación expuestas, tampoco es procedente controvertir el auto que rechazó la solicitud de nulidad, por cuanto si bien podría tratarse de un pronunciamiento posterior a la sentencia, según lo indicado por la Corte Constitucional, en ese evento, la tutela procedería de manera excepcional si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido 12 Corte Constitucional.
Sentencia C 436 de 2021. M.P.: Paola Andrea Meneses Mosquera. 13 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05971 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 05971 00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerado en el trámite del incidente de desacato, supuesto que no encuadra para este caso.
En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, por cuanto lo que se controvierte es el auto que rechazó el incidente de nulidad interpuesto contra una sentencia proferida por la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Harold Eduardo Sua Montaña, por las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Radicación: 11001 03 15 000 2024 05971 00 Accionante: Harold Eduardo Sua Montaña 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.