CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Número único: 11001-03-06-000-2022-00063-00. Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Procuraduría Regional de Nariño y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño Asunto: Autoridad competente para adelantar proceso disciplinario en contra de un auxiliar de la justicia. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 4 de mayo de 2017, el Juzgado Quinto Civil Municipal profirió auto de sustanciación núm. 923 en el cual ordenó que el auxiliar judicial (secuestre) Guillermo Orlando Salas Ortega debe rendir el respectivo informe de su labor y realizar la consignación de 6.000.0000 M/Cte. en el marco del proceso ejecutivo núm. 2011-260.2 2.
El 18 de abril de 2017, la referida Sala Jurisdiccional Disciplinaria profirió auto en el que dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del señor Guillermo Orlando Salas Ortega en su calidad de auxiliar de la justicia(secuestre) por no haber cumplido con lo ordenado en el Auto de sustanciación núm. 923 del 4 de mayo de 20173. 3.
Con Auto del 19 de junio de 2018, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria y el 19 de julio de 2018 se informó acerca de la ejecutoria de esa decisión4. 4. Mediante Auto del 3 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño resolvió formular pliego de cargos en contra del señor Guillermo Orlando Salas Ortega5, por probablemente haber vulnerado los deberes 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Expediente Digital Carpeta 1 expediente disciplinario. 3 Expediente Digital Carpeta 1 expediente disciplinario folio 7. 4 Expediente Digital Carpeta 1 expediente disciplinario folio 51. 5 El pliego de cargos fue notificado al señor Guillermo Orlando Salas Ortega el día 28 de septiembre de 2020 Radicación 11001030600020220006300 consagrados en el artículo 689 del Código de Procedimiento Civil (vigente para la época de los hechos) y en los artículos 50 núm. 7 y 52 del Código General del Proceso6. 5.
El 13 de enero de 2021, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño se transformó en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. 6. Mediante Auto del 25 de octubre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró su falta de competencia para conocer del proceso disciplinario iniciado en contra del señor Guillermo Orlando Salas Ortega y a su vez, ordenó la remisión del expediente a la Procuraduría Regional de Nariño, por considerar que esta última era la autoridad competente para adelantar el proceso disciplinario. 7.
El 31 de diciembre de 2021, la Procuraduría Regional de Nariño, devolvió el proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, adelantado contra el señor Guillermo Orlando Salas Ortega, al considerar que no es de su competencia. 8. A través de Auto del 9 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño remitió, nuevamente, el proceso con radicado 2018-33, a la Procuraduría Regional de Nariño, pues insistió que es de su competencia y, en caso en insistir en su falta de competencia, le solicitó proponer un conflicto negativo de competencia ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 9.
Finalmente la Procuraduría Regional de Nariño, mediante escrito del 7 de marzo de 2022, declaró que la actuación disciplinaria en contra del señor Guillermo Orlando Salas Ortega con radicado núm. 2018-33 no es de su competencia, por lo cual remitió el mencionado expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado7 II.
ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto8.
Surtido el trámite en la Secretaria, el conflicto correspondió por reparto, al despacho del consejero de Estado Óscar Darío Amaya Navas, el cual, mediante auto del 6 de mayo de 2022, dispuso conformar seis (6) expedientes, uno para cada proceso disciplinario, y someter a reparto. 6 Expediente Digital 004 Oficio pliego de cargos, folios 1 a 3 7 Expediente digital, PDF 3, folios 50 a 55. 8 Expediente digital, Carpeta 8 folios 1 a 2 Radicación 11001030600020220006300 En cumplimiento de lo anterior, la Secretaria de la Sala realizo un nuevo reparto el 24 de mayo de 2022 en el cual este despacho siguió conociendo del expediente 11001030600020220006300 con un solo proceso disciplinario.
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Consta que se libraron comunicaciones9 a la Procuraduría Regional de Nariño, a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En informe secretarial del 1 de abril de 202210, consta que, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 3.1. De la Procuraduría Regional de Nariño Aunque la Procuraduría Regional de Nariño no se pronunció dentro del trámite del conflicto, se tomaran los argumentos expuestos en escrito del 7 de marzo de 2022, que dio origen al mismo.
El procurador regional de Nariño sostuvo que la competencia frente a la solicitud de conocer la actuación disciplinaria en contra del señor Guillermo Orlando Salas Ortega con radicado núm. 2018-33 es de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño para lo cual indicó que: [ ] La Ley 2094 de 2021, en su artículo 1, determina la titularidad de la potestad disciplinaria, y de manera explícita e inequívoca declara que les corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ejercer la acción disciplinaria contra los particulares disciplinables, para ilustrar este punto, me permito citar el referido artículo a continuación: ARTICULO 1º.
Modificase el Artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedara así:
ARTICULO 2 Titularidad de la potestad disciplinaria. Funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. (…) A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccional de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como 9 Expediente digital, Carpeta 9 folios 1 a 2 10 Expediente digital, PDF 23 Informe secretarial, folio 1.
Radicación 11001030600020220006300 contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal e permanente. La misma Ley 2094 de 2021, en su artículo 73, parágrafo 1, declara explícitamente que su artículo 1 a las relativo a las funciones jurisdiccionales entrara en vigencia inmediatamente a partir del día de la promulgación de la referida ley, tal como podemos observar a continuación: En esta línea de ideas, concluyó que la autoridad que debe asumir el conocimiento de la investigación disciplinaria que se viene adelantando en contra del señor Guillermo Orlando Salas Ortega es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Ahora bien, el procurador regional de Nariño indicó que si, en gracia de discusión, el anterior argumento no fuera de recibo, debería aplicarse lo dispuesto en el artículo 76, numeral 1, literal e) del Decreto Ley 262 de 2000.
Esta norma establece que, en materia de auxiliares de la justicia, la competencia es de la Procuraduría Distrital o Provincial que tenga jurisdicción en el lugar donde el auxiliar prestó su apoyo. En ese orden de ideas, manifestó que, si se llegare a concluir que es la Procuraduría General de la Nación la competente, el expediente del proceso disciplinario en contra del señor Guillermo Orlando Salas Ortega debería ser remitido a la procuraduría provincial con jurisdicción en el lugar donde prestó sus servicios como liquidador. 3.2.
De la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño guardó silencio durante el término de traslado para presentar alegatos. Sin embargo, es posible identificar los argumentos que esgrime para declarar su falta competencia en el Auto que profirió el 25 de octubre de 2021 dentro del proceso disciplinario con número de radicado 52001- 1102-000-2018-0033-00, adelantado en contra del señor Guillermo Orlando Salas Ortega En dicha oportunidad, el magistrado sustanciador expuso que, para determinar la competencia por el factor funcional, se debe tener en cuenta lo preceptuado por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia (adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015).
Según esta norma, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial está facultada para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, al tiempo que es la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. De esta forma, el magistrado sustanciador concluyó que la Constitución excluyó del conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales los procesos disciplinarios que se adelanten contra los auxiliares de la justicia, al no ser estos funcionarios o empleados de la Rama Judicial ni abogados en ejercicio de su profesión. Como sustento de lo anterior, se remitió a lo señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en la Decisión del 21 de octubre de 2020, dentro del proceso Radicación 11001030600020220006300 con número de radicado 11001-03-06-000-2019-00209-00 (2440), en la cual se estableció lo siguiente: Por mandato del acto legislativo en mención, el nuevo órgano disciplinario tiene a su cargo el ejercicio de la potestad disciplinaria respecto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como de los abogados en ejercicio de la profesión, siempre que esta función no sea atribuida a un colegio de abogados.
En consecuencia, una vez se constituya y empiece a funcionar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tendrá la competencia exclusiva y excluyente para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la rama judicial, por virtud del mandato constitucional en mención. A partir de ese momento, la Comisión será el único órgano con competencia jurisdiccional disciplinaria sobre los servidores públicos de la rama judicial (excepto aquellos que gocen de fuero especial) y los abogados en ejercicio.
En consecuencia, indicó que, desde la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, su competencia era exclusiva (y excluyente) para investigar y sancionar disciplinariamente a los funcionarios o empleados de la rama judicial y a los abogados en ejercicio de su profesión. De esta manera, afirmó que se eliminó su competencia para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los auxiliares de la justicia. En ese sentido, consideró que la autoridad que debe asumir tal función es la Procuraduría General de la Nación. En el caso en particular, esta comisión concluyó que la autoridad competente para asumir el conocimiento de la investigación disciplinaria que se viene adelantando en contra del señor Guillermo Orlando Salas Ortega, es la Procuraduría Regional de Nariño. IV.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula en su artículo 39 (modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021)11, lo que se cita a continuación: Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de 11 Ley 2080 del 25 de enero de 2021 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».
Radicación 11001030600020220006300 distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. [Subrayado de la Sala]. En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita (modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021) dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [Subrayado de la Sala].
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación; ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
Ahora bien, revisado el presente asunto, se advierte que no se reúnen las condiciones necesarias para superar el último requisito de competencia de la Sala. Lo anterior al verificar que el asunto sobre el que versa el conflicto no es de naturaleza administrativa; pues, se discute entre dos autoridades con funciones igualmente jurisdiccionales y se trata de un asunto jurisdiccional.
Por consiguiente, la Sala declarará su falta de competencia para conocer del conflicto negativo de competencias y lo remitirá a la autoridad competente, de acuerdo con las razones que pasan a exponerse. 2. Caso concreto En este caso se reitera el criterio unificado expuesto en recientes decisiones12, en el sentido de que cuando se trata de un conflicto de competencias entre dos autoridades con funciones jurisdiccionales la Sala no tiene competencia, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 39 del CPACA. 12 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones 10001-03-06-000-2022-00103-00; 10001-03-06-000-2022-00106-00 y 10001-03-06-000-2022-00100-00 del 3 de agosto de 2022. Radicación 11001030600020220006300 En efecto, en este caso se trata de una investigación disciplinaria que, por un lado, fue inicialmente conocida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que al transformarse en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño declaró su falta de competencia para seguir conocimiento del asunto.
Por otro lado, el conflicto involucra a la Procuraduría Regional de Nariño, la cual se declaró sin competencia para conocer del asunto13. En consecuencia, la Sala encuentra que no es competente para analizar el presente conflicto de competencias, pues las dos entidades involucradas ejercen funciones jurisdiccionales. Ahora bien, cabe señalar que de acuerdo con el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, mediante el cual se modificó el artículo 241 de la Constitución Política de Colombia14, la competencia para conocer de los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional.
No obstante, en atención a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo15, a través del cual se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional consideró que la mencionada prerrogativa solo podía ser ejercida una vez la referida Sala Jurisdiccional Disciplinaria hubiere cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones16. 13 Cabe señalar que la competencia de la Procuraduría se discute a la luz del artículo 70 del nuevo Código Disciplinario -Ley 1952 de 2019- que establece que los auxiliares de justicia serán disciplinables conforme a ese Código, es decir, por la Procuraduría General de la Nación o sus dependencias.
De manera adicional, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 y 74 del Nuevo Código Disciplinario, la Procuraduría ejerce funciones jurisdiccionales. 14 Acto Legislativo 02 de 2015. Artículo 14. Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política los cuales quedarán así: 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 12.
Darse su propio reglamento. 15 Acto Legislativo 02 de 2015. Artículo19. Parágrafo transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. 16 Corte Constitucional, Auto 218 del 27 de mayo de 2015: «(…) es claro que, por virtud de lo previsto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución para conocer de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones quedó radicada en cabeza de la Corte Constitucional.
No obstante, en obedecimiento a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, en el que se adoptaron medidas de transición que dieron continuidad a la Sala Jurisdiccional Radicación 11001030600020220006300 Si se tiene en cuenta que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ya no ejerce funciones y que, en su lugar, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encuentra operando desde el 13 de enero de 2021, es claro que, a partir de esa fecha, la función de dirimir conflictos de competencia sobre asuntos de naturaleza judicial entre distintas jurisdicciones corresponde a la Corte Constitucional.
Ahora bien, en relación con los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente en el Auto 166/21 del 22 de abril de 2021: La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo17.
De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial18, y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR SU FALTA DE COMPETENCIA para resolver el conflicto de competencias suscitado entre la Procuraduría Regional de Nariño y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño frente al proceso disciplinario adelantado en contra de Guillermo Orlando Salas Ortega, por sus conductas en calidad de auxiliar de la justicia.
SEGUNDO. REMITIR POR COMPETENCIA el expediente a la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.
TERCERO. COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Regional de Nariño, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño y al señor Guillermo Orlando Salas Ortega. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha atribución sólo podrá ser ejercida por la Corte Constitucional, una vez la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones, momento en el cual los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones deberán ser remitidos a la Corte Constitucional en el estado en que se encuentren». 17 Corte Constitucional, Auto 155 del 28 de marzo de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 18 Es decir que, se encuentre en trámite «un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional», según señala la Corte Constitucional en el Auto 155 de 2019.
Radicación 11001030600020220006300 CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de la Sala Consejero de Estado ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejero de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.