Micelio
11001031500020200294201Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Sección Segunda)Sentencia2020-10-01

Radicación interna: 7017 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Bertha  Lucia Del Socorro Gonzalez Zuñiga

Actor: Rodrigo Lopez Cifuentes Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: BERTHA LUCIA DEL SOCORRO GONZÁLEZ ZÚÑIGA (CONJUEZ) Bogotá D. C. veinticinco (25) de mayo dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2020-02942-01 Accionante: RODRIGO LÓPEZ CIFUENTES Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por los accionantes en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual negó el amparo de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y tutela efectiva.

I.

ANTECEDENTES Solicitud de Tutela Rodrigo López Cifuentes, Carmen Elisa Andrade Pérez, Juan Pablo López Andrade y Luis Felipe López Andrade, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y tutela efectiva, que consideran vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 20 noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el proceso adelantado bajo el medio de control de reparación directa con radicado número 76001-33-33-018-2013-00142-01. 1.2.

Hechos Se expresan los siguientes: El 30 de octubre de octubre de 2011, los accionantes se trasladaban en su vehículo de placas CFZ 531, desde el municipio de Bolívar hacia la ciudad de Cali. Aproximadamente a las 18:40, a la altura de Mediacanoa - la Virginia, se encontraron de manera intempestiva con desechos de barro provenientes de la extracción de caña de azúcar del Ingenio Carmelita S.A., lo que ocasionó que el conductor perdiera el control de los frenos y la dirección del vehículo y, se estrellara de forma violenta contra un árbol.

Este accidente ocasionó la pérdida de la capacidad laboral en un 23.42% del señor Rodrigo López Cifuentes, y en un 51.37% de la señora Carmen Elisa Andrade, y Juan Pablo y Luis Felipe López Andrade sufrieron heridas leves y la pérdida total del vehículo. Era obligación del Ingenio Carmelita S.A la limpieza del lodo de la calzada de circulación, y de los residuos de la caña, con el fin de evitar accidentes y la señalización. Los accionantes presentaron demanda de reparación directa en contra el Ingenio Carmelita S.A., el Instituto Nacional de Vías – INVIAS- y del departamento del Valle del Cauca, demanda que correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Cali, Despacho que mediante sentencia del 30 de junio de 2017 negó las pretensiones.

Los demandantes formularon recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien, mediante providencia del 20 de noviembre de 2019, confirmó el fallo de primera. 1.3. Pretensiones de la acción de tutela Los accionantes pretenden: “PRIMERA. Que se declaren vulnerados los derechos fundamentales de Rodrigo López Cifuentes;

Carmen Elisa Andrade Pérez; Juan Pablo López Andrade y Luis Felipe López Andrade al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, debido a los defectos fácticos contenidos en la sentencia de segunda instancia No. 181 del 20 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca;

Magistrada Ponente: Dra. Zoranny Castillo Otálora. SEGUNDA. En virtud de la declaración y reconocimiento de la vulneración de los derechos fundamentales tutelados, se ha de DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia No. 181 del 20 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. En consecuencia, ORDENAR al mencionado órgano judicial que profiera un nuevo fallo, en el cual, de conformidad con la autonomía judicial y las reglas de la sana crítica se debe evaluar la totalidad del acervo probatorio del expediente, con excepción a aquellas fuentes de información que no reúnan los requisitos para considerarse plena prueba, tales como los blogs de internet sobre los cuales basó su fallo”. 1.4.

Fundamento de la acción de tutela Los accionantes expusieron que la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, así: 1.4.1. Defecto fáctico en dimensión positiva por apreciación de prueba esencial y determinante de lo resuelto, que no ha debido valorar. En el fallo se realizó una valoración probatoria contrario a la sana critica, a la objetividad, racionalidad y rigurosidad, al considerar como una prueba idónea y plena para determinar el sentido del fallo un blog de internet de procedencia desconocida, y a partir de la información allí contenida, concluyó que los demandantes transitaban con exceso de velocidad, determinando la existencia de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 1.4.2.

Defecto fáctico en dimensión negativa por valoración arbitraria del material probatorio. Se incurrió en una valoración arbitraria del informe policial de accidente de tránsito, obteniéndose conclusiones caprichosas y contrarias a la literalidad del documento. En este informe se consignaron dos hipótesis de la causa del accidente: (i) por la superficie lisa en la que transitó el vehículo, ocasionada por el barro del Ingenio Carmelita S.A. y (ii) por exceso de velocidad del conductor del vehículo; no obstante, el Tribunal en el análisis probatorio, únicamente concluyó que el accidente se derivó por un supuesto exceso de velocidad y no realizó ningún pronunciamiento sobre la superficie lisa que pudo ocasionar el accidente.

Si el Tribunal encontró probado el exceso de velocidad a partir del informe policial de tránsito, también debió darle el mismo valor a la presencia del barro en la vía que hizo resbalosa la superficie y de esta manera no podía concluir la existencia de un eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, sino mínimamente una concurrencia de culpas. 1.4.3.

Defecto fáctico por la no valoración conjunta del acervo probatorio. La autoridad judicial omitió valorar la declaración del agente de tránsito Chía Niño, quien se pronunció sobre la velocidad del vehículo, sobre la cantidad y poca visibilidad de las señales de tránsito en el lugar donde ocurrió el accidente y sobre la presencia de barro en la carretera.

II. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA E INTERVENCIONES Mediante auto de 9 de julio de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; a la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías – INVIAS, al departamento del Valle del Cauca y al Ingenio Carmelita S.A., como terceros interesados en las resultas de este proceso, y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.

El departamento del Valle del Cauca, sostuvo que no se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, la sentencia se profirió el 20 de noviembre de 2019 y la acción constitucional se presentó siete meses después. Además, señaló que no se encuentra acreditada la violación de los derechos fundamentales alegados, ni la existencia de un defecto fáctico.

Los demás accionados guardaron silencio. 2.1. Fallo de tutela de primera instancia El 27 de agosto de 2020, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y tutela efectiva. Como fundamento de su decisión, consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en el defecto fáctico alegado por los accionantes, sino que lo pretendido en la tutela, era cuestionar la interpretación dada por el juez de lo contencioso administrativo en la sentencia acusada, convirtiendo la acción constitucional en una tercera instancia. En efecto, en cuanto a la cita del blog de internet, sostuvo que se utilizó para hacer referencia a una tabla de velocidad según huella de frenado, la que simplemente corresponde a una remisión a la que recurre la autoridad accionada para explicar la velocidad que presentaba el vehículo al momento del accidente, más no la prueba idónea para fundamentar el sentido del fallo.

En cuanto a las dos hipótesis de la causa del accidente contenidas en el informe policial de accidente de tránsito: la superficie lisa y el exceso de velocidad del conductor del vehículo, señaló que, contrario a lo manifestado en la tutela, la autoridad judicial accionada, si hizo referencia a la primera presunción y dentro de su autonomía judicial concluyó que los desechos encontrados en la vía no fueron la causa adecuada del daño, ya que consideró que de no haber existido el exceso de velocidad por parte del conductor del vehículo, el accidente no se hubiese presentado.

Sobre las señales de tránsito preventivas y de disminución de velocidad, sostuvo que el Tribunal, al corroborar las fotografías aportadas por el Ingenio Carmelita, advirtió que las señalizaciones sobre las cuales la parte demandante manifestó que no se encontraban o estaban en mal estado, sí se hallaban en el lugar de los hechos, en buen estado y bien instaladas.

Finalmente concluyó, que la autoridad accionada sustentó su decisión con base en las pruebas obrantes en el expediente, que le permitieron concluir que la parte demandante no logró demostrar que los perjuicios padecidos como consecuencia del accidente, eran atribuibles por omisión a las entidades demandadas, argumentando además con suficiencia su decisión y ante la existencia de razonamientos ponderados y razonables, se debía respetar el criterio del juez natural, a fin de preservar los principios de autonomía e independencia judicial. 2.2.

Razones de la impugnación Los accionantes, presentaron escrito de impugnación, argumentado que discrepan frente a la consideración de esta Corporación sobre que, el blog de internet que se trata de una simple remisión para explicar la velocidad y no la prueba idónea, por cuanto, no obra prueba, ni pericial, ni de otra naturaleza, que demuestre la velocidad del vehículo al momento del accidente de manera idónea, pues su determinación se obtuvo exclusivamente a partir de la medición de la huella de frenado, que según el blog de internet, indicaba exceso de velocidad; por tanto, se tendría que inferir que el Tribunal, a partir de su criterio personal, estableció que el conductor transitaba en exceso de velocidad, lo cual implica la acreditación de hechos sin sustento probatorio.

Sostiene que en el caso que nos ocupa, se requería de un medio de prueba idóneo para indicar la velocidad del vehículo, como la prueba pericial, al ser un asunto de especiales conocimientos técnicos. Expone que se evidencia que el blog de internet de procedencia desconocida, carente de suficiencia probatoria, fue determinante para concluir que el conductor del vehículo transitaba a exceso de velocidad, y que si esta fue la causa efectiva del accidente, como lo concluye el Tribunal y el Consejo de Estado, fue la tabla de velocidad contenida en el blog de internet citada en la providencia, la prueba idónea para determinar el sentido del fallo.

Sostiene que, si bien, el Tribunal goza de autonomía judicial en la valoración del acervo probatorio, esto no lo exime de su obligación de argumentar adecuada y razonablemente sus providencias judiciales, en este sentido si estima que la causa determinante del accidente no fue la presencia del barro de acuerdo a lo expuesto en la demanda, debe indicar las razones por las cuales opta por esta línea de pensamiento, sustentando de manera motivada su decisión y no de manera arbitraria, analizando y calculando en que proporción fue determinante en la causación del daño, para tasar la indemnización. Finalmente, reitera que se omitió valorar la declaración del agente de tránsito, quien se pronunció sobre la velocidad del vehículo, sobre la poca cantidad y escasa visibilidad de las señales de tránsito, frente a las cuales el Consejo de Estado en la tutela simplemente se sesgó en su análisis a los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada con base en las fotografías aportadas por el Ingenio Carmelita.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Tramite de la acción de tutela en segunda instancia El 24 de septiembre de 2020, la Sección Segunda de esta Corporación concedió la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020. Decisión que fue notificada y comunicada en debida forma. 3.2. Impedimento La impugnación correspondió por reparto a los consejeros de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, quienes, mediante providencia del 14 de octubre de 2020, se declararon impedidos con fundamento en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del CPP y remitió para el sorteo de conjueces, por cuanto, por error administrativo en la Secretaria general de esta Corporación se presentó un doble reparto del mismo escrito de tutela, siendo conocida tanto, por la subsección A y B, quienes conocieron también de la acción hasta su fallo, declarando la nulidad de lo actuado en el trámite constitucional, mediante providencia del 6 de agosto de 2020.

El 11 de noviembre de 2020, se realizó el sorteo de conjueces, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la impugnación, aceptándose de manera posterior el impedimento. 3.3. Problema Jurídico ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la sentencia de 20 noviembre de 2019, incurrió en las causales específicas de procedencia de la acción de tutela denominadas defecto fáctico en su dimensión positiva y negativa? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) el defecto fáctico y iii) caso concreto. 3.3.1 La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial.

La jurisprudencia constitucional relegó la expresión “vía de hecho”, reemplazándola por causales genéricas y específicas de procedibilidad. Así, el juez constitucional antes de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la eventual vulneración de derechos fundamentales ocasionada por la actividad jurisdiccional, debe verificar, en primera medida, si se configuran dichos requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela, de manera tal que pueda evaluar, en segundo lugar, si se cumplen los requisitos específicos o materiales de procedibilidad.

En sentencia, la Corte Constitucional señaló: “Sobre los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Corporación ha sido enfática en sostener que la verificación y cumplimiento de los mismos es lo que habilita al juez constitucional para examinar si el juez ordinario incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la expedición de una providencia. Los mencionados requisitos son los siguientes: Que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia constitucional Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable Que la acción de interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez Que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisión atacada Que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración, y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas Que no se trate de una sentencia de tutela En relación con los requisitos específicos o materiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es de resaltar que estas refieren a defectos en la providencia atacada, los cuales tienen como consecuencia la incompatibilidad de ésta con los preceptos constitucionales.

Dichos vicios son los siguientes: Defecto orgánico: (..) Defecto procedimental absoluto: (…) Defecto fáctico: “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. En este supuesto, el juez de tutela debe limitarse a evaluar, únicamente, casos en los que la actividad probatoria de la autoridad judicial, incurre en errores que por su magnitud, generan que la providencia sea arbitraria e irrazonable.

Defecto material o sustantivo: (…) Error inducido: (…) Decisión sin motivación: (..) Desconocimiento del precedente: (…) Violación directa de la Constitución: (…) En conclusión, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales está condicionada a la estricta verificación del cumplimiento de todos los requisitos genéricos y, por lo menos, de algunos de los materiales de procedibilidad.

Lo precedente, con la finalidad de proteger los postulados constitucionales de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en armonía con los derechos fundamentales. (Subraya la Sala). Encuentra la Sala que, el cumplimiento de los requisitos genéricos fueron verificados en primera instancia al proferir el fallo de tutela, hallándose por ello, superada la procedencia de la acción, lo que hace viable emitir un pronunciamiento de fondo. 3.3.2.

El defecto fáctico Respecto a este requisito material, se encuentra que, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 25 de noviembre de 2021, al resolver una acción de tutela, expuso los siguientes alcances y requisitos que se deben atender, cuando se alegue esta causal, así: “2.6.1. Respecto al defecto fáctico, esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de este en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión así: i) Omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad jurídica, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado.” De la misma manera, la jurisprudencia Constitucional en la sentencia T-344 del 21 de agosto de 2020, respecto a la configuración de la causal especifica de defecto fáctico, sostuvo que esta se genera por vía de omisión o de acción, así: “10.2.

En ese contexto, el defecto fáctico es aquel que “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[106]. Se configura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.   10.3. Sobre esa base, la Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria.

Así como, cuando sin una razón válida, se da por no probado un hecho que emerge claramente; o (ii) por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea y, en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.[107]   10.4.

A su vez, dichas situaciones que configuran deficiencias probatorias han sido enmarcadas por la jurisprudencia constitucional bajo distintas modalidades, a saber: (i) defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas[108]; (ii) defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio[109]; y (iii) defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio (desconocimiento de las reglas de la sana crítica)[110].[111]   10.5.

Con todo, para que la acción de tutela resulte procedente ante la advertencia de un defecto fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”[112].”

4. CASO CONCRETO Los accionantes consideran que en el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se incurrió en defecto fáctico, porque i) se realizó una valoración probatoria contrario a la sana critica, a la objetividad, racionalidad y rigurosidad, al considerar como una prueba idónea y plena para determinar el sentido del fallo un blog de internet de procedencia desconocida, y a partir de la información allí contenida, concluir que los demandantes transitaban con exceso de velocidad, determinando la existencia de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. ii) se valoró de manera arbitraria el informe policial de accidente de tránsito, obteniéndose conclusiones caprichosas y contrarias a la literalidad del documento; y iii) no se valoró de manera conjunta el acervo probatorio, pues, omitió valorar la declaración del agente de tránsito Chía Niño, quien se pronunció sobre la velocidad del vehículo, sobre la cantidad y poca visibilidad de las señales de tránsito en el lugar donde ocurrió el accidente y sobre la presencia de barro en la carretera.

Encuentra la Sala, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali que negó las pretensiones de la demanda, considerando que la parte actora no logró probar la falla en el servicio prestado por el Estado, ni se acreditó que las entidades hubieran podido evitar la producción del mismo; por ende, no quedó demostrado el nexo causal, elemento necesario para endilgar la responsabilidad a las entidades accionadas y de manera consecuente de los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión del accidente de tránsito por los hechos ocurridos el 30 de octubre de 2011.

Se observa que, la autoridad judicial accionada, realizó el siguiente análisis: “(…) En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado corresponde analizar: (i) la existencia de un daño antijurídico, ii) la imputación jurídica y fáctica, que, en el asunto concreto, corresponde a la falla en el servicio y, iii) el nexo causal entre el daño y la falla en el servicio.

Así entonces, el título subjetivo de la falla del servicio como título de responsabilidad del Estado, retomó su papel protagónico en la responsabilidad estatal: “…la falla del servicio ha sido en el Derecho Colombiano y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

Adicionalmente, ha hecho énfasis en: “La conducción de vehículos es una conducta regulada en forma intensa por el orden jurídico, que impone a quienes la acometen múltiples cargas, deberes y prohibiciones, en razón del alto riesgo que genera para quien la despliega y los demás asociados, por cuanto el ejercicio idóneo de esa competencia se constituye en un insumo fundamental en la garantía de la seguridad pública, por lo que no es despreciable la conducta antijurídica de la víctima al desconocer los límites de velocidad máximos permitidos, sino que, por el contrario, se constituye en una actuación gravemente culposa, máxime cuando lo hizo en una superficie húmeda, que exigía de su parte el mayor celo en la actividad. 17 (…) De conformidad con las pruebas que obran en el plenario, contrastadas con las pretensiones de la demanda, la Sala advierte que aun cuando la ocurrencia el daño está acreditada con las lesiones sufridas por el señor Rodrigo López Cifuentes, su esposa Carmen Elisa Andrade Pérez y sus hijos comunes Juan Pablo y Luis Felipe López Andrade, en el accidente de tránsito ocurrido el 30 de octubre de 2011 en la vía Mediacanoa – La Virginia Km 24-450 de conformidad con las historias clínicas que obran en el cuaderno de pruebas parte demandante, lo cierto es que los demás elementos estructurales del título de imputación de responsabilidad de falla probada del servicio no se evidencian configurados o por lo menos no existe prueba que así lo acredite.

En efecto, si bien el informe policial de accidente de tránsito de fecha 30 de octubre de 2011 N° C0911518 elaborado por Policial de Carreteras Miguel Chía Niño, se identifica como único vehículo implicado en accidente de tránsito al identificado con placas CFX 531 conducido por el señor Rodrigo López Cifuentes, se registró como hipótesis del accidente los N°s 303 116, con anotación “superficie lisa, exceso de velocidad”, verificados por la Sala dichos códigos confirma lo manifestado por la a quo en el sentido del exceso de velocidad del conductor, pues de acuerdo a resolución 004040 del 28 de diciembre de 2004, modificada por la 1814 de 2005 señalan: Ahora, si bien en el mismo croquis se establece que existían desechos de barro, no podemos afirmar categóricamente que los mismos fueron la causa eficiente del accidente, pues del mismo informe Policial de Accidente de Tránsito se establece que el estado de la carretera era bueno, que los ocupantes no llevaban cinturón de seguridad y según la huella de frenado6 que se marcó en 37.45 metros, se puede concluir que la velocidad a la que conducía el señor Rodrigo López Cifuentes, era de aproximadamente 86.50 kilómetros por hora7, cuando la permitida era de 30.

Lo anterior lo podemos corroborar de las fotografías que obran en el proceso, aportadas por el Ingenio Carmelita con la contestación de la demanda y agregadas en la audiencia de pruebas luego de efectivamente comprobarse que fueron tomadas el 30 de octubre de 2011 a las 7:05 pm en las que se advierte la señalización que echa de menos la parte demandante, en buen estado y bien instalada, dada la actividad permanente de dicha carretera.

La Sala concluye de un análisis sistemático de las pruebas anteriormente mencionadas que el exceso de velocidad del que habló la a quo existió y si bien también se encontraron desechos, el accidente no hubiera acaecido en la medida en que el demandante transitara dentro de los parámetros establecidos por la normatividad vial y la señalización en el sitio.

(…) Al respecto, tomando en consideración los temas estudiados en precedencia, es necesario considerar que el señor Rodrigo López Cifuentes estaba desarrollando una actividad peligrosa, que por su naturaleza exige de ciertas previsiones y pericia, sin que eso enerve el latente riesgo de sufrir accidentes, como propio de ella misma, que pueden tener como causa múltiples circunstancias.

Este análisis resulta compatible con las reflexiones que en igual sentido realizó el H. Consejo de Estado en reciente pronunciamientos (sic) donde señaló: “es de resaltar que este riesgo no fue creado por la administración, sino que la conducción del automotor fue desplegada por la víctima, quien tenía la guarda de la actividad peligrosa, en cuya ejecución provocó el daño. Lo anterior se fundamenta en que el control de la camioneta se perdió, sin que en ello incidiera la existencia o no de la defensa metálica a un costado de la vía, de manera que no puede decirse que el daño se causó por una acción u omisión o actuación riesgosa por la que se produjo el accidente” Píe de página No. 6.

“Es la marca o seña que deja el caucho de la llanta sobre la vía cuando un vehículo se mueve en línea recta y disminuye su velocidad. La huella de frenada es un tipo de huella dejada por las llantas de un vehículo cuando dejan de girar, o sea con bloqueadas, por acción de los frenos durante una frenada de emergencia. http://transito.worldtrainingcolombia.com/pdf/MODULO%204%20ACCIDENTOLOGIA%20VIAL.pdf” Pie de página No. 7: “http://columnavial.blogspot.com/2010/03/tabla-de-velocidad-segun-huella-de html” (…)” Conforme a lo anterior, se desprende que, si bien, la autoridad accionada, al momento de establecer el exceso de velocidad, citó como referencia un blog de internet, uno de estos, correspondió a la explicación de la definición de “huella de frenada”, el que solo permite entender mejor su concepto.

Ahora bien, frente al defecto factico alegado por los accionantes, por la valoración arbitraria el informe policial de accidente de tránsito, contrario a lo expuesto, se encuentra que el Tribunal estableció que en el informe de tránsito se describieron dos posibles de causas del accidente, que fueron “exceso de velocidad y terreno liso”, del cual además concluyó de acuerdo a lo consignado en este mismo, que el estado de la vía era bueno, que los demandantes no llevaban cinturón de seguridad y que marcó una huella de frenado de 37.5 metros.

Así las cosas, se establece que el Tribunal al resolver la segunda instancia, analizó las pruebas que se allegaron al plenario en su conjunto, de las cuales estableció que no era posible atribuirle responsabilidad a las entidades demandadas, ya que no se logró probar la falla en el servicio prestado por el Estado, ni que estas entidades hubieran podido evitar la producción del mismo, concluyendo por ende, que no se probó el nexo causal, necesario para endilgarle responsabilidad a las demandadas.

La Sala de Conjueces considera que, a partir de las reglas de la sana crítica, el operador judicial, en el ámbito valorativo, cuenta con una mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso en concreto. Por tanto, el hecho de no disentir con las argumentaciones realizadas por el juez, como sucede en el asunto bajo estudio, no justifica el uso de la tutela para su contradicción como si se tratara de una tercera instancia, así lo reconoce y concluye la sentencia dictada por el Honorable Consejo de Estado.

En efecto, es el operador judicial de la causa, el llamado a apreciar y valorar el material probatorio que obra dentro de un proceso ordinario, sin que al juez de tutela le esté permitido inmiscuirse en asuntos de índole interpretativo, pues su competencia, como lo ha dicho la Corte Constitucional, “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”, Así las cosas, se considera que, en el asunto bajo estudio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, expuso con suficiencia las razones por las cuales no era posible endilgarles responsabilidad a las entidades demandadas, por cuanto, no se pudo establecer que sus actuaciones fueron la causa determinante del accidente y de manera consecuente de los perjuicios reclamados por los accionantes.

En este sentido, se concluye que, en la providencia del 20 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la sentencia del Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Cali, no se incurrió en el defecto fáctico, como lo alega la parte accionante. Por tanto, se procederá a confirmar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se negó el amparo constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020 por la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo a los derechos fundamentales de los señores Rodrigo López Cifuentes, Juan Pablo López Andrade, Luis Felipe López Andrade y la señora Carmen Elisa Andrade Pérez en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Registrar la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente BERTHA LUCÍA GONZÁLEZ ZÚÑIGA Conjuez Ponente Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS Conjuez Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA