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11001032500020230008000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-02-22

Radicación interna: 71763 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Joel David Gaona Lozano·Demandado: Departamento Administrativo De La Funcion Publica, Agencia Nacional De Contratacion Publica - Colombia Compra Eficiente

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 25 000 2023 00080 00 (1106-2023) Demandante: Joel David Gaona Lozano Demandados: Departamento Administrativo de la Función Pública y otros Temas: Remite por competencia a la Sección Tercera del Consejo de Estado AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El señor Joel David Gaona Lozano, en nombre propio, y en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Circular Conjunta 01 del 5 de enero de 2023, suscrita por los por los directores del Departamento Administrativo de la Función Pública y Colombia Compra Eficiente, a través de la cual se dictaron los «lineamientos para la celebración de contratos de prestación de servicios previstos en el artículo 2, numeral 4, literal H, de la Ley 1150 de 2007 – Vigencia 2023».

Previo a realizar el estudio sobre la admisión del asunto en mención, es oportuno hacer las siguientes consideraciones: El artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo del 2019, proferido por el Consejo de Estado, dispone que la Sección Tercera de esta colegiatura es competente para conocer de los negocios que a continuación se relacionan: Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Tercera: Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. […] (Se resalta) Por su parte, la Sección Segunda resolverá los siguientes: Sección Segunda: Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. […] (Negritas fuera del texto) De las disposiciones transcritas, se infiere que la Sección Segunda del Consejo de Estado conocerá de la nulidad de los actos administrativos que versen sobre asuntos laborales, proferidos por las autoridades del orden nacional; mientras que la Sección Tercera deberá resolver, entre otros, lo correspondiente a la anulación de los actos que traten temas contractuales.

En este sentido, el despacho estima que esta Sección carece de competencia para conocer del presente caso, toda vez que el medio de control de nulidad que interpuso el señor Joel David Gaona Lozano no está encaminado a desatar una situación litigiosa de carácter laboral, sino contractual, ya que, a través de la Circular 01 de 2023, emitida por los directores del Departamento Administrativo de la Función Pública y Colombia Compra Eficiente, se establecieron lineamientos para la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales que rige el artículo 2, numeral 4, literal h), de la Ley 1150 de 2007, modificatoria del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, dispuesto en la Ley 80 de 1993.

Además, conviene resaltar que si bien la Sección Segunda ha decidido pleitos sobre el reconocimiento de relaciones laborales encubiertas por la indebida ejecución de los contratos de prestaciones de servicios profesionales; dichas circunstancias no se asemejan a la que se propone en el asunto de la referencia, puesto que el actor busca la anulación de las directrices que se trazaron para que entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva, del orden nacional y territorial, celebren y ejecute los mencionados contratos.

Así las cosas, por la especialidad y la naturaleza de la demanda sub lite, se concluye que esta es de competencia de la Sección Tercera, por lo que se ordenará su remisión. En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero. Declarar la falta de competencia, por especialidad, de la Sección Segunda del Consejo de Estado para resolver la demanda de nulidad interpuesta por el señor Joel David Gaona Lozano. Segundo. Remitir el asunto sub examine a la Sección Tercera de esta corporación, para lo de su cargo y especialidad.

Notifíquese y cúmplase Rafael Francisco Suárez Vargas Consejero de Estado dlar constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.