CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03222-01 Solicitante: CENTRAL NACIONAL PROVIVIENDA-CENAPROV Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE META Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
HECHO SUPERADO EN TUTELA-Cesación del trámite cuando la autoridad finaliza la presunta vulneración. CARENCIA DE OBJETO EN TUTELA-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 18 de noviembre de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, que declaró la carencia actual de objeto.
SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que se alegan vulnerados porque el Tribunal Administrativo de Meta no se ha pronunciado de la acción ejecutiva que interpuso el solicitante contra el municipio de Villavicencio y Villavivienda. Se afirma que la autoridad judicial se encuentra en mora.
ANTECEDENTES El 13 de junio de 2022, Central Nacional Provivienda-CENAPROV, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Meta, para que se le ordenara proferir el auto que resolviera sobre la admisión del proceso ejecutivo que el solicitante inició contra el municipio de Villavicencio y Villavivienda.
Adujo que la mora judicial vulnera sus derechos fundamentales a la administración de justicia y al debido proceso, pues la autoridad no ha resuelto el asunto. Indicó que la demanda se presentó en febrero de 2019 y que el magistrado a quien le correspondió por reparto, se declaró impedido para conocer el asunto, por tanto, una vez se resolvió el impedimento, el 27 de marzo siguiente se repartió al despacho de la Magistrada Teresa de Jesús Herrera Andrade para su trámite.
Sostuvo que la demanda lleva más de tres años sin que se pronuncien. El 5 de julio de 2022, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. La Magistrada del Tribunal Administrativo de Meta, Teresa de Jesús Herrera Andrade, al oponerse al amparo, informó que por la redistribución y homologación de cargas laborales, la demanda le fue asignada a la Magistrada Nohra Eugenia Galeano Parra.
El 1 de noviembre se ordenó vincular a la mencionada magistrada, quien manifestó que el proceso fue remitido a su despacho el 17 de marzo de 2021 y el 23 de agosto de 2022 profirió auto que negó el mandamiento de pago, que se notificó a la parte demandante el 25 de agosto siguiente. Solicitó negar el amparo al tratarse de un hecho superado.
El 18 de noviembre de 2022, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A profirió la sentencia que declaró la carencia actual de objeto pues el 23 de agosto de 2022 se profirió auto que negó el mandamiento de pago, providencia contra la que se interpusieron los recursos de reposición y apelación. El solicitante impugnó la decisión. Esgrimió que nunca se le informó sobre la redistribución de los procesos en el Tribunal, que el asunto hubiera cambiado de ponente, el auto que negó el mandamiento de pago fue posterior al plazo para dictar el fallo de tutela, no se ha tenido pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el mandamiento de pago ni sobre la admisión de la demanda ejecutiva.
El 6 de diciembre de 2022 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A del 18 de noviembre de 2022, que negó el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación. 4.
El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSCSJ19-11448 del 19 de noviembre de 2020, adoptó medidas para homologar las cargas entre los despachos del Tribunal Administrativo del Meta y se surtió el proceso de redistribución de procesos. Como el expediente Rad. n°. 2019-00053-01 se remitió al despacho de la magistrada el 17 de marzo de 2021 y el 23 de agosto de 2022 se profirió el auto que negó el mandamiento de pago, providencia que se notificó el 25 de agosto siguiente, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 18 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección A, por carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Central Nacional Provivienda-CENAPROV contra el Tribunal Administrativo de Meta. En consecuencia, CÉSASE la actuación SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS DCM/MCS