Micelio
11001031500020260588500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-07-28

Radicación interna: 9289 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Diana Patricia Lora Alvarez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca, Tribunal Administrativo Del Cauca Secretaria General

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05885-00 Accionante: DIANA PATRICIA LORA ÁLVAREZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Tema: Derecho fundamental de petición. Solicitud de copias auténticas de providencias y poder.

Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo del Cauca. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 28 de julio de 20262, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Diana Patricia Lora Álvarez interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca. Con la solicitud de amparo, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. 2. Las anteriores garantías las consideró vulneradas con ocasión de la omisión de respuesta de fondo a las solicitudes presentadas el 24 de abril y 5 de junio de 20263. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai.

Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al Tribunal Administrativo del Cauca y se ordenó la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial Seccional Popayan (Cauca) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 3 Se precisa que, si bien la accionante en la demanda indicó como fecha de radicación de su solicitud 5 de junio de 2026, se advirtió que esta corresponde a la fecha del oficio, pero que el envío se realizó Accionante: Diana Patricia Lora Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-05885-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó lo siguiente:

PRIMERO: Sírvase señor(a) Juez TUTELAR mis derechos fundamentales de petición y debido proceso y, en consecuencia, ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, por conducto de su Secretaría General, que a dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud de copias auténticas presentada el 24 de abril de 2026 y reiterada el 5 de junio de 2026, y expida las copias auténticas de la sentencia de primera instancia del 26 de enero de 2012, de la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado del 14 de septiembre de 2022 y del poder que obra en el expediente.

SEGUNDO: Sírvase señor(a) Juez, ADVERTIR a la entidad ACCIONADA de las sanciones en las cuales puede incurrir en caso de no cumplimiento de la orden judicial, de acuerdo con los artículos 52, 53 del Decreto 2591 de 1991 y 9 del Decreto 306 de 19924. 1.2. Hechos 4. El 13 de abril de 2026, la señora Diana Patricia Lora Álvarez radicó una solicitud de copias auténticas de las decisiones judiciales de primera y segunda instancia, así como del poder obrante en el expediente de reparación directa con radicado núm. 19001-23-31-000-2008-00197-00/01, ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cauca, con la finalidad de cobrar la condena judicial a su favor allí contenida. 5.

El 14 de abril de 2026, le dieron respuesta en la que le informaron: (i) que el proceso de la referencia se encontraba archivado, por lo que, para atender su solicitud se debía «dar el trámite ordenado en el ACUERDO PCSJA23-12106»5; y que, (ii) al consultar el proceso en el sistema de gestión judicial Samai, ya se habían expedido las copias solicitadas el 14 de abril de 2023. 6.

La accionante, el 24 de abril presentó nuevamente la petición de expedición de copias auténticas y allegó la copia del recibo de pago del arancel judicial. Adicionalmente, pidió la asignación de una cita para «verificar el número de folios para acceder a las respectivas copias y certificado». 7. La secretaría del tribunal, mediante comunicación No. 3196 de 19 de mayo de 2026 le informó que, una vez recibido y revisado el expediente del archivo central, se pudo verificar que las copias requeridas le habían sido entregadas el 14 el 9 de junio siguiente.

En consecuencia, para los efectos, se tendrá como fecha de la petición esta última. 4 Transcripción literal con posibles errores. 5 Esto es: «Primero. Cancelar el arancel judicial para desarchivo del proceso en la cuenta corriente (…). Posteriormente HACER LA TRANSCRIPCIÓN DEL RECIBO de pago del arancel Judicial, para lo cual DEBERÁ ENVIARLO ESCANEADO AL CORREO: aranceldepjudofjpop@cendoj.ramajudicial.gov.co, indicando: número de radicado del proceso, juzgado, demandante, demandado y concepto (desarchivo).

Segundo. Posteriormente solicitar cita para acercarse a la Secretaria del Tribunal Administrativo del Cauca (…) para efectos de verificar el número de folios de copias, y proceder con la cancelación del arancel por copias y para certificado, conforme a las indicaciones antes mencionadas». Accionante: Diana Patricia Lora Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-05885-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de abril de 2023 «a la persona autorizada por su apoderado Henry Ruíz Tose», y adjuntó la constancia de entrega de las copias. 8.

El 9 de junio siguiente, la señora Lora Álvarez reiteró la solicitud de copias auténticas de las providencias y el poder. Asimismo, puso de presente que la petición la realizó de manera directa, en tanto su apoderado falleció el 26 de mayo de 2023 y anexó el certificado de defunción. De otra parte, agregó que no ha otorgado poder a ningún profesional del derecho, ni existe sustitución de poder vigente para adelantar las gestiones relacionadas con el cobro de la condena judicial. 9.

A la fecha en que se radicó la presente acción de tutela6, la autoridad no había entregado las copias de los documentos solicitados por la demandante. 1.3. Sustento de la vulneración 10. La parte accionante afirmó que «transcurrió el término legal previsto en la Ley 1755 de 2015 para dar respuesta a las peticiones de documentos e información sin que la autoridad accionada haya emitido respuesta de fondo, clara y precisa», lo que vulneró su derecho fundamental de petición. Asimismo, señaló que tal omisión le ha impedido adelantar el cobro de la condena judicial reconocida, lo que afectó su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 23 y 29 de la Constitución. A su vez, referenció los artículos 23 y 29 de la Constitución y las sentencias T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211 de 2014. 1.4.

Intervenciones 11. El Tribunal Administrativo del Cauca solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la pretensión de la accionante ya fue satisfecha, pues, pese a que las copias auténticas del expediente habían sido expedidas y entregadas desde el 14 de abril de 2023, el 30 de julio de 2026 la secretaría remitió nuevamente, por medios electrónicos, la certificación electrónica con las copias procesales solicitadas. 12.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela respecto de esa entidad, por «falta de legitimación material en la causa por pasiva», esto por cuanto señaló que la solicitud de copias no fue presentada ante dicha dirección y que la autoridad competente para atenderla es el Tribunal Administrativo del Cauca, ante el cual se tramitó el proceso judicial. 13.

La accionante intervino para indicar que no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues considera que las copias remitidas por el 6 El 28 de julio de 2026. Accionante: Diana Patricia Lora Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-05885-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Tribunal Administrativo del Cauca el 30 de julio de 2026 corresponden únicamente a reproducciones documentales que «no cuentan con autenticación, certificación o constancia oficial».

Por ello, sostuvo que no se ha satisfecho su pretensión de obtener copias auténticas de las providencias y del poder solicitados, necesarias para adelantar el cobro de la condena judicial, y solicitó conceder el amparo y ordenar su expedición y entrega. II. CONSIDERACIONES 14. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para ello, se analizarán los siguientes aspectos: i) el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela y, ii) la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de copias auténticas. 2.1. Caso concreto 2.2.1. La solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 15.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales a través de un proceso preferente y sumario. De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva de las partes, ii) la inmediatez y, iii) la subsidiariedad.

El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir una decisión de fondo7. 16. Esta Sección considera que la solicitud de amparo cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse: 17. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 18.

La Sala advierte que la señora Diana Patricia Lora Álvarez está legitimada en la causa por activa, ya que fue quien radicó las solicitudes mediante las cuales requirió copias auténticas de las providencias de primera y segunda instancia y del poder objeto de esta acción. 19. Por otra parte, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Cauca está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que la accionante atribuye a dicha 7 Ver, entre otras, sentencias T-183 de 2024, T-309 de 2023 y T-099 de 2021 Accionante: Diana Patricia Lora Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-05885-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 autoridad la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, con ocasión de a la falta de respuesta de fondo a las solicitudes que presentó ante dicha autoridad judicial. 20.

Inmediatez. La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela debe interponerse en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en el que ocurre la situación que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental8. 21. La parte actora cumplió debidamente con esta carga, pues a la fecha de la interposición de la solicitud de amparo persiste la situación respecto de la cual la accionante alega la presunta vulneración de su derecho de petición. 22.

Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa. En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales9: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afecto no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo10 y eficaz11 y, ii) como mecanismo de protección transitoria. 23.

Esta Sección considera que se cumplió con dicho presupuesto, dado que no cuenta con otros mecanismos judiciales para cuestionar la falta de respuesta que reprocha la parte actora. 2.1.2. En el caso objeto de estudio operó la carencia actual de objeto por hecho superado 24. Como se expuso previamente, la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales a la falta de respuesta de las solicitudes de expedir copias auténticas de las decisiones judiciales de primera y segunda instancia, así como del poder obrante en el expediente de reparación directa con radicado núm. 19001-23-31-000-2008-00197-00/01, que radicó el 24 de abril y 9 de junio de 2026, ante la Secretaría General del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, por cuanto no recibió respuesta de fondo, clara, precisa y congruente. 25.

En relación con la expedición de copias auténticas, el artículo 114 del Código General del Proceso dispone que las copias de las actuaciones judiciales que expida el secretario se autenticarán cuando así lo exija la ley o lo solicite el interesado12. No obstante, dicha disposición no condiciona la autenticación a la 8 Ver, entre otras, sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019. 9 Sentencia T-183 de 2024. 10 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales».

Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 11 Ib. La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. 12 Artículo 114. Copias de actuaciones judiciales. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: Accionante: Diana Patricia Lora Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-05885-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 expedición física del documento ni a la imposición de una firma manuscrita.

Por el contrario, el ordenamiento jurídico reconoce plena eficacia jurídica a los documentos y actuaciones judiciales que se generan y transmiten por medios electrónicos, siempre que se garantice su autenticidad e integridad. 26. En efecto, el artículo 186 del CPACA exige que las actuaciones judiciales realizadas mediante tecnologías de la información y las comunicaciones garanticen su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta; mientras que los artículos 7, 8, 10 y 28 de la Ley 527 de 1999 reconocen efectos jurídicos a los mensajes de datos y a las firmas electrónicas o digitales cuando se emplean mecanismos confiables para identificar a su autor y preservar la integridad de la información. A su vez, los artículos 244 y 247 del Código General del Proceso reconocen la autenticidad de los documentos en forma de mensaje de datos y regulan su valoración como tales. 27.

Si bien la actora atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la falta de respuesta de fondo, clara, precisa y congruente de las peticiones de 24 de abril y 9 de junio de 2026, la Sala observa que que el reproche formulado respecto de ambas solicitudes converge en un mismo aspecto sustancial, esto es, la obtención de las copias auténticas de las providencias judiciales y del poder obrante en el expediente de reparación directa identificado con el radicado núm. 19001-23- 31-000-2008-00197-00/01. 28.

En efecto, respecto de la petición radicada el 24 de abril de 2026, se advierte que la respuesta emitida por la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cauca no fue completa, pues, aunque se le informó que las copias habían sido entregadas previamente a una persona autorizada por su apoderado judicial mediante comunicación núm. 3196 del 14 de abril de 2023, no se atendió su solicitud de asignación de cita para obtener nuevamente la documentación requerida.

Por su parte, frente a la petición del 9 de junio de 2026, se tiene que no recibió respuesta dentro del término legalmente establecido. 29. Con todo, pese a que la sala pudo constatar las circunstancias que rodearon cada una de las solicitudes y las eventuales falencias respecto de la oportunidad y la suficiencia de las respuestas inicialmente suministradas, lo cierto es que ambas peticiones estaban dirigidas a obtener un mismo resultado material, esto es, el 1.

A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. 3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado. 4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles.

Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación. 5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte.

Accionante: Diana Patricia Lora Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-05885-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 acceso a las copias auténticas de las providencias judiciales y demás documentos requeridos. Pues bien, esta reclamación ya fue satisfecha. 30.

De la revisión del expediente, se encuentra acreditado que, en relación con las solicitudes presentadas por la accionante, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cauca remitió el 30 de julio de 2026 respuesta a las solicitudes de expedición de copias elevadas por la accionante, acompañando los documentos cuya entrega se pretendía obtener mediante la presente acción constitucional. 31.

En efecto, esa autoridad allegó copia del correo electrónico mediante el cual se le remitió a la actora las copias auténticas de: (i) los poderes, (ii) la sentencia de primera instancia del 26 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, (iii) la decisión de segunda instancia emitida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 14 de septiembre de 2022, (iv) la constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia y, (v) la constancia de entrega de las primeras copias auténticas del proceso el día 14 de abril de 2023. 32.

Esta comunicación fue remitida a la señora Diana Patricia Lora Álvarez al mismo correo electrónico desde el cual presentó las solicitudes13. Además, los documentos remitidos contienen certificación de que son copias auténticas, fueron suscritos electrónicamente por la secretaria del Tribunal, incorporan código de verificación y señalan el mecanismo dispuesto para validar su autenticidad. 33.

En consecuencia, contrario a lo afirmado por la accionante, no se trató de una simple reproducción documental desprovista de autenticación, sino de documentos expedidos electrónicamente por la autoridad competente, acompañados de la correspondiente certificación y susceptibles de verificación mediante los mecanismos institucionales dispuestos para tal efecto.

Por ende, la inconformidad de la accionante no deriva de la ausencia de autenticación de los documentos remitidos, sino de su discrepancia con la modalidad electrónica empleada para su expedición, circunstancia que no desvirtúa su validez jurídica. 34. En este punto, conviene recordar que existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, por lo que el instrumento pierde efectividad y la intervención del juez constitucional resulta inane.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados». 35. Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó en la sentencia SU-522 de 2019 que, si luego de acudir a la autoridad judicial, «la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma», no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que «la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío», siendo esta la «idea central 13 El día 30 de julio de 2026.

Accionante: Diana Patricia Lora Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-05885-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 que soporta el concepto de carencia actual de objeto». 36. Asimismo, en la sentencia SU-225 de 2013 indicó que la figura del hecho superado «se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna». 37. A la luz de tales consideraciones, la Sala advierte que, aunque la accionante cuestionó la suficiencia de la respuesta otorgada a la solicitud del 24 de abril de 2026 y la oportunidad de la emitida respecto de la petición del 9 de junio de la misma anualidad, durante el trámite de la presente acción obtuvo las copias auténticas cuya expedición reclamaba. 38.

Por consiguiente, la pretensión que motivó el ejercicio de la acción constitucional fue satisfecha materialmente antes de adoptarse la presente decisión, razón por la cual cualquier orden encaminada a disponer la entrega de las copias solicitadas recaería sobre una situación ya cumplida. 39. Por tanto, esta Sala concluye que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales de la parte tutelante. 40.

Lo anterior, en la medida en que la vulneración alegada cesó cuando la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cauca dio trámite a la solicitud de copias auténticas de las decisiones de primera y segunda instancia, así como de los poderes obrantes en el expediente de reparación directa con radicado núm. 19001-23-31-000-2008-00197-00/01 y, adicionalmente, la constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia y la constancia de entrega de las primeras copias auténticas realizada el 14 de abril de 2023. 41.

De igual forma, al quedar satisfecha la solicitud de expedición de copias auténticas cuya ausencia se señalaba como obstáculo para adelantar el cobro de la condena judicial, tampoco subsiste afectación actual alguna al derecho fundamental al debido proceso alegado por la accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO de la acción de tutela presentada por la señora Diana Patricia Lora Álvarez. Accionante: Diana Patricia Lora Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2026-05885-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx