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11001031500020250671300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-10-27

Radicación interna: 10646 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Universidad Francisco Jose De Caldas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Cuarta Subseccion B

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-06713-00 Demandante: Universidad Francisco José de Caldas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B Temas: Tutela contra providencia judicial / Nulidad simple / Subsidiariedad Decisión: Declarar improcedente SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por la Universidad Francisco José de Caldas en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. La Universidad Francisco José de Caldas promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 18 de noviembre de 2022 y el 17 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en el medio de control de nulidad simple identificado con el radicado 25000-23-37-000- 2022-00435-00. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. Lisandro Manuel Junco Rivera en ejercicio del medio de control de nulidad simple presentó demanda en contra del Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital de Hacienda con la finalidad de cuestionar la legalidad del «concepto unificador sobre estampillas distritales del 9 de enero de 2020 emitido por el Director Jurídico del Distrito Capital (…) y del concepto de la subdirección jurídica tributaria de la secretaría de hacienda de Bogotá del 23 de julio de 2020, con número 2022EE112823 [Sic] por los efectos nocivos contra el orden económico». 1 Ver índice 2 de Samai.

Archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda_Tutelacasoestampilla(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06713-00 Demandante: Universidad Francisco José de Caldas 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en providencia del 18 de noviembre de 2022 admitió la demanda y corrió traslado al Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital de Hacienda.

No obstante, no se dispuso su vinculación como tercera con interés en las resultas del proceso. 2.3. En sentencia del 17 de julio 2025 negó las pretensiones de la demanda, pero condicionó la interpretación de los actos acusados en el sentido de que «el entendimiento que debe darse a dicho Concepto es que la base gravable allí descrita es la que corresponde a la bases gravables previstas en las diferentes fuentes formales de las estampillas distritales que fueron su fundamento, pero que si el sujeto pasivo de las estampillas es persona natural o jurídica que presta “los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio de Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo”, la base gravable para cuantificar el tributo será “la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior diez por ciento (10%) del valor del contrato […]”» (sic). 2.4.

La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto procedimental por indebida integración del contradictorio, al omitir su vinculación al proceso como tercera con interés en el resultado, pese a ser beneficiaria del tributo «Estampilla Universidad Distrital Francisco José de Caldas 50 años», tal como se estableció en el acto administrativo cuya nulidad se pretendió. 2.5.

En violación directa de la Constitución Política en sus artículos 2 y 338 pues, era necesaria su vinculación comoquiera que era la beneficiaria del 70% del valor recaudado por concepto del anterior tributo, y cualquier decisión que recayera sobre este tendría un impacto directo e inevitable en el presupuesto y la distribución de recursos de la entidad, con afectación al cumplimiento de su misión institucional. 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…]

PRIMERO: VINCULAR como terceros con interés en las resultas del presente trámite constitucional, al señor LISANDRO MANUEL JUNCO RIVERA y al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA DE BOGOTÁ D.C., en tanto la providencia judicial objeto de la presente acción constitucional tiene a los precitados sujetos procesales como extremos activo y pasivo de las actuaciones adelantadas bajo el radicado 25000-23-37-000-2022-00435-00. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06713-00 Demandante: Universidad Francisco José de Caldas SEGUNDO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA conculcados a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B dictada el 17 de julio de 2025, en el proceso adelantado bajo el radicado 25000-23-37-000-2022-00435-00 CUARTO: DEJAR SIN EFECTOS TODO LO ACTUADO a partir del Auto admisorio de la demanda dictado en el proceso 25000-23-37-000-2022-00435-00, el cual fue proferido el 18 de noviembre de 2022.

QUINTO: ORDENAR al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección B, que vincule a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS al proceso seguido bajo el radicado No. 25000-23-37-000-2022-00435-00, en tanto la precitada entidad es un tercero con interés directo en la actuación, como se expondrá más adelante. […]».

(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. La Secretaría de Hacienda Distrital2 coadyuvó la petición de amparo, y en ese sentido, solicitó que se concedieran las pretensiones de la demandante al considerar que sí existió una vulneración de los derechos fundamentales invocados por falta de vinculación comoquiera que el fallador interpretó que al impuesto de estampilla le era aplicable la base gravable especial, y que así debía entenderse el concepto unificador, por lo que lo decidido acerca de este beneficio tributario perjudicaría los ingresos de la universidad referida. 5.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B3 requirió que se declarara improcedente la petición de amparo por no acreditar el requisito general de la relevancia constitucional pues la verdadera intención de la entidad demandante era convertir el amparo en una tercera instancia del medio de control, o en su defecto, se negara ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados y de la configuración de los defectos endilgados. 5.1.

Los actos administrativos analizados en el medio de control de nulidad simple no resolvieron situaciones particulares ni afectaron derechos subjetivos de personas naturales o jurídicas específicas, ya que se expidieron a partir de una interpretación general de las normas distritales sobre la materia, por lo que carecieron de fundamento los argumentos de la demandante sobre una supuesta afectación de sus derechos, ya que el juicio de legalidad se realizó de manera general y abstracta. 5.2.

El medio de control se admitió el 18 de noviembre de 2022, y la Secretaría de Hacienda Distrital, entidad demandada, únicamente el 29 de septiembre de 2025, 2 Ver índice 10 de Samai. Archivo denominado «11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- 2025EE797656O1(.pdf) NroActua 10». 3 Ver índice 12 de Samai. Archivo denominado «17RECIBEPRUEBAS_CONTESTACIONAT202506(.pdf) NroActua 12». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06713-00 Demandante: Universidad Francisco José de Caldas después de proferida la sentencia, solicitó la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda por la indebida integración del contradictorio, y pidió la vinculación como litisconsortes necesarios de las universidades beneficiarias de las estampillas distritales, estas son, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, Universidad Nacional de Colombia y Universidad Pedagógica Nacional, solicitud que permanece pendiente de resolución. 6.

Los demás terceros con interés guardaron silencio. 2. Consideraciones 7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa – de la solicitud de coadyuvancia; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 1.º del Decreto 333 del 6 de abril de 20214 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. 2.2.1.

Cuestión previa - de la solicitud de coadyuvancia 9. En el sub examine se evidencia que la Secretaría de Hacienda Distrital presentó memorial en el que se manifestó su intención de coadyuvar las pretensiones de la parte demandante. 10. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, «[…] [p]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en cuanto a la coadyuvancia en solicitud de tutela, dispuso que «[q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]». 11.

En tal sentido, la Corte Constitucional ha precisado el alcance de esta figura en los siguientes términos: «[…] Para actuar como coadyuvante, la jurisprudencia ha interpretado que la disposición antes transcrita contiene solo una exigencia: demostrar un interés legítimo en el resultado del proceso5. Luego, si el juez de tutela haya acreditado el interés del tercero o terceros intervinientes para actuar dentro del proceso, se les debe permitir su vinculación sin que 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 5 Corte Constitucional, sentencia T-533 del 30 de septiembre de 1998.

M.P. Hernando Herrera Vergara. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06713-00 Demandante: Universidad Francisco José de Caldas para el efecto se señale una forma específica para hacerlo. En este respecto, en la sentencia T- 435 de 2006, se expuso lo siguiente: “En sus pronunciamientos sobre la coadyuvancia, la Corte Constitucional, interpretando el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, ha entendido que terceros ajenos a la conculcación de los derechos fundamentales con interés en el resultado de un proceso de tutela pueden intervenir de diferentes formas, buscando defender sus intereses”. […] Además, esta Corporación ha considerado que permitir la participación de la persona o personas dentro del proceso de tutela cuando la decisión que se adopte dentro del mismo pueden afectarlos, realiza el contenido del artículo 2 Superior que establece como fin esencial del Estado: “…facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan…”, como también la efectividad del artículo 29 de la Constitución, en lo atinente a la garantía del derecho al debido proceso […]»6. 12.

En este orden de ideas, la Sala considera que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, la solicitud de coadyuvancia puede presentarse en cualquier instancia del proceso mientras no se haya proferido sentencia de única o de segunda instancia en la que se identifique el interés que les asiste; condiciones que acreditó la Secretaría de Hacienda Distrital, comoquiera que se trata de la entidad demandada dentro del proceso de nulidad simple en cuestión, y que, además, presentó incidente de nulidad en el marco del mismo por indebida conformación del contradictorio. 13.

En la medida en que la interviniente expuso las razones por las cuales se debe acceder a las pretensiones del libelo introductorio, el interés que le asiste y lo hizo de manera oportuna, la Sala accederá a su solicitud de coadyuvancia a la parte demandante. 2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 14. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado7 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema8.

Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 6 Sentencia de T-349 de 2012 de la Corte Constitucional.

Al respecto: consultar también: sentencia T- 304 de 1996 y T-269 de 2012. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, MP María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06713-00 Demandante: Universidad Francisco José de Caldas 15.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 16.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo9 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 17. Ahora bien, la Corte Constitucional10 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 18. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos11, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales12. 19. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 9 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06713-00 Demandante: Universidad Francisco José de Caldas 2.4.

Problema jurídico 20. De acuerdo con el escrito de tutela, la Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela presentada por la Universidad Francisco José de Caldas satisface el requisito de procedencia general de la subsidiariedad? 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la subsidiariedad 21.

El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 22. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia13, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.5.2.

Sobre el caso concreto 23. Universidad Francisco José de Caldas acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, pero condicionó la interpretación de los actos acusados. 24.

Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda las actuaciones adelantadas en el referido medio de control según consta en Samai14, así: 24.1. El 19 de septiembre 2022 Lisandro Manuel Junco Rivera en ejercicio del medio de control de nulidad simple presentó demanda en contra del Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital de Hacienda con la finalidad de cuestionar la legalidad 13 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 14 Ver el medio de control de nulidad simple identificado con el radicado 25000233700020220043500. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06713-00 Demandante: Universidad Francisco José de Caldas del «concepto unificador sobre estampillas distritales del 9 de enero de 2020 emitido por el Director Jurídico del Distrito Capital (…) y del concepto de la subdirección jurídica tributaria de la secretaría de hacienda de Bogotá del 23 de julio de 2020, con número 2022EE112823 [Sic] por los efectos nocivos contra el orden económico». 24.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en providencia del 18 de noviembre de 2022 admitió la demanda y corrió traslado a la parte demandada. 24.3. En providencia del 15 de febrero de 2024 decidió: «[…]

PRIMERO: PRESCINDIR en el presente asunto de la realización de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.

SEGUNDO: TENER por fijado el litigio en los términos señalados en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: TENER como pruebas con el valor legal que les corresponda las documentales aportadas por las partes con la demanda y la contestación.

CUARTO: DECLARAR cerrado el período probatorio.

QUINTO: CONCEDER el término común de DIEZ (10) DÍAS a las partes y al Agente del Ministerio Público para la presentación de los alegatos de conclusión y del concepto respectivo.

SEXTO: Por la Secretaría de esta Sección, una vez cumplido el término fijado en el numeral anterior, INGRÉSESE el expediente al Despacho para proferir sentencia anticipada por escrito, en el turno que le corresponda, previas las anotaciones de rigor en el aplicativo oficial SAMAI.

OCTAVO: RECONOZCASE personería jurídica al abogado Diego Alejandro Pérez Parra, como apoderado especial del DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA, identificado con la cédula de ciudadanía 80.207.148 y T.P. 171.560 del C.S de la J, conforme a las facultades conferidas en el poder anexo. […]» [sic]. 24.4. En sentencia del 17 de julio de 2025 resolvió: «[…] Primero: Negar las pretensiones de la demanda contra el Concepto unificador sobre estampillas distritales del 9 de enero de 2020 proferido por el director jurídico de la Secretaría de Hacienda Distrital; y el Concepto / Oficio No. 2020EE112823 del 23 de julio de 2020 expedido por el subdirector jurídico tributario (E) de la Secretaría de Hacienda Distrital, bajo el entendido que la base gravable allí descrita es la que corresponde a la bases gravables previstas en las diferentes fuentes formales de las estampillas distritales que fueron su fundamento, pero que si el sujeto pasivo de las estampillas es persona natural o jurídica que presta “los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio de Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo”, la base gravable para cuantificar el tributo será “la parte correspondiente al AIU (Administración, 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06713-00 Demandante: Universidad Francisco José de Caldas Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior diez por ciento (10%) del valor del contrato […]”. […]».

(sic) 24.5. El 29 de septiembre de 2025, Bogotá DC, Secretaría de Hacienda Distrital presentó incidente de nulidad por la indebida integración del contradictorio y/o en la falta de notificación de la sentencia por la naturaleza técnica de las estampillas, con fundamento en lo siguiente: 24.6. En el anterior incidente, sus pretensiones fueron: 24.7.

Actualmente el asunto se encuentra al despacho para decidir lo pertinente sobre el incidente de nulidad, como se evidencia: 25. Expuesto lo anterior, se recuerda que, para que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que el amparo de la referencia resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, al permanecer 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06713-00 Demandante: Universidad Francisco José de Caldas pendiente por resolver «el incidente de nulidad por indebida integración del contradictorio» interpuesto por la entidad demandada. 3.

Conclusión 26. En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente, por no superar el requisito de la subsidiariedad, la solicitud de amparo presentada por la Universidad Francisco José de Caldas en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Aceptar la coadyuvancia de la Secretaría de Hacienda Distrital.

Segundo. Declarar improcedente, por no superar el requisito de subsidiariedad, la solicitud de tutela presentada por la Universidad Francisco José de Caldas en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador