Radicado: 11001-03-15-000-2023-02465-00 Demandante: Luisa Fernanda Herrera Durán 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02465-00 Demandante: LUISA FERNANDA HERRERA DURÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Temas: Contra providencia judicial, contra nulidad y restablecimiento del derecho – contrato realidad.
Requisitos generales y específicos de procedibilidad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado judicial, por la señora Luisa Fernanda Herrera Durán contra el Juzgado Primero Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Luisa Fernanda Herrera Durán interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «De acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho consignados, respetuosamente solicito de manera comedida al señor Juez Constitucional que de la valoración que pueda realizar de forma íntegra a los medios de prueba, conforme con los criterios de omisión probatoria puestos a su conocimiento en extenso, concluye proceder declarar lo siguiente: 1.
Que el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda en la Sala de Decisión conformada por los Magistrados Dr. Juan Carlos Hincapié Mejía, Dr. Leonardo Rodríguez Arango, y Dr. Ariel Riaño Morales, y el Juzgado Primero Administrativo de Pereira en decisión proferida por la Jueza Dra. Cristina Isabel Sánchez Brito, transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y acceso a la administración de justicia de la accionante con las decisiones de primera y segunda instancia contenidas en los fallos dictados el día 30 de junio de 2021 y 10 de noviembre de 2022, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 66001-33-33-001-2017- 00222-01 (J-0654-2021), por incurrir en dichas decisiones en un defecto fáctico en el análisis probatorio, así como de un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2.
Que como consecuencia de la declaración anterior, ordenar Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda en la Sala de Decisión conformada por los Magistrados Dr. Juan Carlos Hincapié Mejía, Dr. Leonardo Rodríguez Arango, y Dr. Ariel Riaño Morales y al Juzgado Primero Administrativo de Pereira Jueza Dra. Cristina Isabel Sánchez Brito dejar sin efecto las providencias referidas del 30 de junio de 2021 y 10 de noviembre de 2022, y en su lugar, produzcan unas nuevas providencias por medio de las cuales se acceda a las suplicas de la demanda, y en segunda instancia se haga una confirmación al fallo que se provea de manera favorable en la instancia inicial, atendiendo al estricto y correcto análisis de los medios de prueba Radicado: 11001-03-15-000-2023-02465-00 Demandante: Luisa Fernanda Herrera Durán 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx existentes en el plenario, así como del precedente jurisprudencial establecido en la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021». 2. Hechos De la lectura del expediente, se resaltan como hechos relevantes los siguientes: La señora Luisa Fernanda Herrera Durán laboró al servicio de la Dirección Seccional de Sanidad Risaralda de la Policía Nacional, desde el 4 de diciembre de 2013 hasta el 4 de octubre de 2016, siempre se desempeñó como técnico auxiliar de enfermería, prestó sus servicios en las instalaciones de la Dirección Seccional de Sanidad de la Policía Nacional, de lunes a sábado y cumplía un mínimo de 48 horas semanales.
La actora presentó reclamación administrativa el 19 de abril de 2017 ante la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales, a que consideraba tenía derecho, solicitud que, en oficio S-2017-022661/JEFAT-ASJUR-1.10 del 9 de mayo de 2017, fue negada por la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada.
Por conducto de apoderado judicial, ejerció demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ofició-2017-022661/JEFAT-ASJUR-1.10 del 9 de mayo de 2017, expedido por la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad por el tiempo que prestó sus servicios como técnico auxiliar de enfermería y desempeñó funciones acordes al objeto misional de la Dirección Seccional de Sanidad de la Policía Nacional.
El Juzgado Primero Administrativo de Pereira, en sentencia del 30 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda porque, de las pruebas documentales y testimoniales, no se logró acreditar la relación laboral entre la señora Luisa Fernanda Herrera Durán y la Policía Nacional, para prestar el servicio de técnico auxiliar en enfermería en la Dirección Seccional de Sanidad Risaralda.
La parte demandante ejerció recurso de apelación en el que afirmó que se dejaron de valorar las declaraciones de las señoras Claudia Patricia Bañol y María Fernanda Henao Ladino y se le restó valor probatorio “de los documentos con suficiente fuerza probatoria expuestos en el expediente, pese a que de todas las pruebas practicadas en el plenario”, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial sobre el cumplimiento de horario laboral, la dependencia y subordinación. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, en sentencia del 10 de noviembre de 2020, confirmó el fallo de primera instancia porque no se encontró demostrada la subordinación y dependencia continuada que se exige en estos casos, bien sea con horarios impuestos a la demandante para ejecutar su labor, u órdenes, instrucciones o directrices sobre la manera en que debía ejecutarla, ni respecto de la forma y el tiempo en que debía desarrollar la actividad para la cual fue contratada. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora el Juzgado Primero Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrieron en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial porque no se hizo la valoración, análisis y estudio adecuado de las pruebas existentes en el plenario, e incluso se les dio un Radicado: 11001-03-15-000-2023-02465-00 Demandante: Luisa Fernanda Herrera Durán 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx sentido distinto a los medios probatorios y por el desconocimiento de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021. En relación con el defecto fáctico, sostuvo que se les restó valor probatorio a las declaraciones realizadas por Claudia Patricia Bañol y María Fernanda Henao Ladino, así como también a los documentos “con suficiente fuerza probatoria expuestos en el expediente, pese a que todas estas pruebas practicadas en el plenario”.
Considera que las pruebas que obraban en el proceso era posible concluir con suficiencia que la señora Luisa Fernanda Herrera Duran debía cumplir un horario fijo en la semana, el cual era fijado y supervisado por la entidad demandada, y establecido en las macro agendas, que, si bien las diseñaba la demandante y, en general, expuso que se acreditaba el cumplimiento de horario laboral, la dependencia y subordinación. Señala en el escrito de tutela “me pregunto de nuevo, como se refiere que los testigos deponentes no manifestaban conocimientos o percepciones por sus sentidos (…)”, a su juicio, se evidenció y se corroboró con la declaración de María Fernanda Henao Ladino que, si percibieron circunstancias de subordinación, de manera general, expuso las inconformidades que le genera la valoración probatoria de los jueces de instancia. Agregó que se omitió el hecho que debía utilizar uniformes específicos, con los logos de la entidad y que era obligatorio el uso de escarapela o carnet dentro de las instalaciones de Sanidad.
Insistió en que las autoridades accionadas desconocieron el alcance de las versiones de los testigos, así como de las pruebas documentales, a su juicio, solo se limitaron a apreciar aspectos superficiales de las pruebas practicadas, sin realizar un análisis pormenorizado, integral o armónico de las pruebas documentales, los hechos efectivamente demostrados y de las declaraciones de los testigos, declaraciones en las cuales, afirma, todos y cada uno de los testigos declararon sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, fueron concretas y certeras en establecer la real existencia de una dependencia y subordinación en la prestación del servicio.
Transcribió en extenso los testimonios de las señoras Claudia Patricia Bañol, María Fernanda Henao Ladino y reiteró que de los mismos era posible concluir la existencia del elemento dependencia. Igualmente, invocó desconocidos: (i) el Oficio S-2016 011 / JEFAT – GASIS 29.25 emitido por el jefe de la seccional de sanidad, en el que se reportó qué auxiliares de enfermería, incluida la demandante, prestarían el servicio de consulta, prueba con fundamento en lo cual, afirmó que se acreditó que no era autonomía del contratista, sino de la asignación de turnos es del ente contratante;
(ii) el anexo número 1 al contrato 86-7-20225-13, por considerar que deja en evidencia que la entidad no tenía suficiente personal de planta para brindar el servicio; (iii) la Resolución 103 del 22 de agosto de 2014, por la cual se justifica la contratación de la demandante y la necesidad del servicio a contratar, por un horario especifico diario, semanal y mensual;
(iv) el Oficio S-2017-008796 / JEFAT – ASJUR – 1.10 del 21 de febrero de 2017, suscrito por el jefe Seccional de Sanidad Risaralda, mediante el cual certificó que en el artículo 54 del Decreto 1792 de 2000 se encuentra definido el horario de los empleados no uniformados, que, establece una jornada de trabajo de 8 horas; Radicado: 11001-03-15-000-2023-02465-00 Demandante: Luisa Fernanda Herrera Durán 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Considera que la exigencia de horario en la prestación del servicio, “maquilla una relación laboral por una de prestación de servicios”, mencionó que aquí se obligó a la prestación del servicio en horas laborales diarias de 8 horas, 44 semanales y 190 mensuales, las cuales se asimilan a las horas que debe trabajar y laborar un empleado, para la prestación de servicios misionales de atención al público en los horarios de atención habitual.
(v) Certificación suscrita por la jefe del grupo de talento humano de la Dirección de Sanidad de la Policía Mayor Brigitte Yasmin Higuera Rincón, que respuesta a la petición del 9 de febrero de 2017 informó que los factores salariales que devenga un funcionario de planta en el cargo de auxiliar de enfermería o personal asignado en grado jerárquico que se asemeje a dicho cargo, les corresponde la asignación básica de técnico 27.
(vi) Oficio S-2019-032128 / JEFAT – ASJUR – 1.10 del 21 de mayo de 2019, suscrito por el jefe ESPAM Seccional de Sanidad de Risaralda, mediante el cual certifica el horario de atención de sanidad Risaralda, indicando que el servicio asistencial a los usuarios se da de lunes a viernes de 6am a 7pm y los sábados de 8am a 5pm, así como domingos y festivos de 8am a 2pm.
Insistió en que sí existe subordinación en el presente asunto pues el trabajo que desplegó estaba estrictamente ligado a la instrucciones y control de un superior y un supervisor, el trabajo que desplegaba era en beneficio de la institución Sanidad de la Policía Nacional y de sus integrantes o afiliados, siendo el mismo un servicio misional, también se acreditó que el servicio debía ser brindado de manera personal, al punto que no podía suplir ausencias con otra persona, que su servicio estaba atado a un horario que coincidía con el horario de atención al público de la entidad y que el puesto de trabajo era en el área de referencia y contra referencia, que, el servicio brindado no fue temporal, ni sus funciones o servicio requerían conocimiento especializados, pues, su relación laboral perduro por más de 3 años continuos y sus servicios los prestaba también personal de planta y era la entidad quien suministraba los materiales para la prestación del servicio, en la sede de la entidad y bajo los requerimientos y formalismos de la misma.
Reiteró que las funciones cumplidas eran propias o inherentes al funcionamiento administrativo de la entidad, necesarias para la entidad, más no transitorias o temporales; que se cumplieron de forma permanente desde el 4 de diciembre de 2013 y hasta el 18 de diciembre de 2016, que, en ese sentido su trabajo se prolongó por un lapso superior a 2 años, con lo que se desvirtúan las características del contrato de prestación de servicios que define la sentencia de la Corte Constitucional C-154 de 1997 y de que trata el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
En cuanto al desconocimiento del precedente judicial indicó que, en la sentencia de unificación, del 9 de septiembre de 2021 proferida dentro del radicado número 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), SUJ-025-CE-S2-2021, con fundamento en la cual, sostuvo que en el presente caso los elementos de la relación laboral están acreditados y pueden verse del análisis probatorio realizado en el escrito de tutela, para lo cual, reiteró idénticos argumentos en los que sustentó en defecto fáctico. 4.
Trámite Previo El despacho sustanciador, en auto del 15 de abril de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, a los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo de Risaralda y al titular del Juzgado Primero Administrativo Radicado: 11001-03-15-000-2023-02465-00 Demandante: Luisa Fernanda Herrera Durán 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx de Pereira y a la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional, como tercero interesado en el resultado del proceso. Asimismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.
Oposición El Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto del Magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía, se refirió a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, para señalar que ninguno de los requisitos generales ni específicos de procedencia se cumplen. Enfatizó en que en el presente caso no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional por tratarse de un asunto de interés económico y porque se ejercer como una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Con todo, precisó que la sentencia cuestionada realizó un análisis juicioso del acervo probatorio a la luz de las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al asunto debatido. El Juzgado Primero Administrativo de Pereira guardó silencio. 6. Intervención tercera interesado La Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional no se pronunció sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1.º establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en Radicado: 11001-03-15-000-2023-02465-00 Demandante: Luisa Fernanda Herrera Durán 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la señora Luisa Fernanda Herrera Durán cuestiona la decisión del 10 de noviembre de 2020, mediante la que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión confirmó la sentencia del 30 de junio de 2021, con la que el Juzgado Primero Administrativo de Pereira negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho porque no se logró acreditar la relación laboral que adujo la demandante con la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, ambos dirigidos a señalar que fue indebida la valoración probatoria que desplegaron los jueces de instancia, pues, a su juicio se acreditaron los elementos previstos en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 SUJ-025-CE-S2-2021, para que se declarara la existencia de un contrato realidad.
Al efecto, corresponde a la Sala determinar si el cargo por defecto fáctico cumple con el requisito general de relevancia constitucional, seguidamente se pronunciará sobre el alegado defecto por desconocimiento del precedente judicial. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
(Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02465-00 Demandante: Luisa Fernanda Herrera Durán 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.
De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto frente al defecto fáctico invocado La Sala anticipa que en el presente caso los argumentos en que se sustenta el defecto fáctico invocado por la parte actora no se satisface el requisito general de relevancia constitucional, porque la acción de tutela es empleada como una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento que se cuestiona por esta vía, tal como se pasa a explicar.
El Juzgado Primero Administrativo de Pereira, en sentencia del 30 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se logró acreditar la relación laboral entre la señora Luisa Fernanda Herrera Durán y la Policía Nacional, para prestar el servicio de técnico auxiliar en enfermería en la Dirección Seccional de Sanidad Risaralda.
Para lo cual, el juzgado relacionó diferentes medios de prueba, dentro de los que se destacan: (i) los contratos de prestación de servicios suscritos; (ii) el cuadro de Radicado: 11001-03-15-000-2023-02465-00 Demandante: Luisa Fernanda Herrera Durán 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx turnos del 19 de enero de 2016; (iii) cuadro de distribución de actividades de la demandante de algunos meses del año 2016; (iv) el Oficio S-2019 / JEFAT-ASJUR- 1.5. del 25 de mayo de 2019, suscrito por la jefe Seccional Sanidad Risaralda de la Policía Nacional, en relación con el horario;
(v) las pólizas adquiridas para la suscripción de los contratos; (vi) certificación del jefe del grupo de Talento Humano de la Dirección de Sanidad de Policía Nacional del 2 de mayo de 2016, sobre el cargo de técnico de servicios grado 24; (vii) Oficio S-2017-008796/ JEFAT-ASJUR -1.10 del 21 de febrero de 2017 suscrito por el Jefe Seccional de Sanidad de Risaralda de la Policía Nacional en el que indicó las funciones del cargo de auxiliar de enfermería de planta o personal uniformado y, (viii) las declaraciones de las señoras Claudia Patricia Bañol y María Fernanda Henao Ladino. Justamente, de la lectura del recurso de apelación, se advierte que la parte actora expuso idénticos argumentos en los que sustentó el escrito de tutela de la referencia, como se pasa a evidenciar.
Argumentos del recurso de apelación Argumentos del escrito de tutela Ahora bien, debe expresar este apoderado judicial, que no comparte la apreciación del juez de primera instancia, plasmada en el fallo que hoy en sujeto de apelación, por lo siguiente: No comparte este apoderado la conclusión a la que llega el a-quo, al dejar o restar valor probatorio las declaraciones realizadas por Claudia Patricia Bañol y María Fernanda Henao Ladino, manifestando que ninguna presenció circunstancias o hechos que hagan relevar una subordinación entre la demandante y el ente demandado, así como también restando valor probatorio de los documentos con suficiente fuerza probatoria expuestos en el expediente, pese a que todas estas pruebas practicadas en el plenario, y que el a-quo descalifica, se puede apreciar varias circunstancias que en momento alguno pueden tenerse como suposiciones de los testigos y como pruebas documentales incompletas, pues las mismas por el contrario pueden concluir con suficiencia lo siguiente: - Que la señora Luisa Fernanda Herrera Duran debía cumplir un horario fijo en la semana, el cual era fijado y supervisado por la entidad demandada, y establecido en las macro agendas, que si bien las diseñaba la demandante, estas debían cumplir con los requerimientos de horario y necesidades de prestación del servicio de la entidad, al punto que las macro agendas eran revisadas por el supervisor o jefe inmediato y se podían ordenar cambios en la prestación del servicio en horarios y días específicos.
(Ver declaraciones testigos) - Que cualquier ausencia del puesto de trabajo, debía reportarse, y suplirse con nuevos horarios, modificando así las macro agendas, para cumplir en estricto con el horario exigido por la entidad. (Ver declaraciones testigos) - Que para ausentarse del trabajo debía pedir permiso al jefe del área, es decir, no existía libertad en la prestación del servicio, pues las horas de permiso se debían reponer en la macroagenda.
(Ver declaraciones testigos) - Que los elementos para prestar el servicio eran brindados por parte de Sanidad de la Policía, entre ellos los equipos de cómputo, mobiliario y papelería. (Ver declaraciones testigos) - Que la señora Luisa Fernanda tenía jefe inmediato, a voces de la señora María Fernanda Henao Ladino, testimonio de esta persona que es relevante para el caso, dado que como lo manifestó la misma, ella trabajó con la hoy demandante en el cargo igualmente de auxiliar de enfermería en el área de referencia y contra referencia donde estaba la hoy demandante, y la misma testigo refirió́ que en una ocasión tuvo que presenciar cuando al demandante pedía permiso para faltar a sus funciones por tener que acudir a eventos personales y familiares de sus hijas, y en donde resaltó que el jefe o supervisor, era quien establecía que otra compañera de trabajo la reemplazaba para esas faltas, y era quien autorizaba los permisos.
(Ver declaraciones testigos) Ahora bien, debe expresar este apoderado judicial, que no comparte las apreciaciones, argumentos y conclusiones con los que los falladores de primera y segunda instancia negaron las suplicas de la demanda, y tales apreciaciones son las que constituyen los soportes de vulneración de los derechos fundamentales hoy alegados en protección, por lo siguiente: No comparte este apoderado la conclusión a la que llegan el a-quo y ad- quem, al dejar o restar valor probatorio las declaraciones realizadas por Claudia Patricia Bañol y María Fernanda Henao Ladino, manifestando en primera y segunda instancia que ninguna presenció circunstancias o hechos que hagan relevar una subordinación entre la demandante y el ente demandado, así como también restando valor probatorio de los documentos con suficiente fuerza probatoria expuestos en el expediente, pese a que todas estas pruebas practicadas en el plenario, y que el a- quo y ad-quem descalifican u omiten dar real valor probatorio que merecen; se puede apreciar varias circunstancias que en momento alguno pueden tenerse como suposiciones de los testigos y como pruebas documentales incompletas o que no puedan concluir la existencia de una real relación laboral, pues las mismas por el contrario pueden concluir con suficiencia lo siguiente: - Que la señora Luisa Fernanda Herrera Duran debía cumplir un horario fijo en la semana, el cual era fijado y supervisado por la entidad demandada, y establecido en las macro agendas, que si bien las diseñaba la demandante, estas debían cumplir con los requerimientos o imposiciones de horario y necesidades de prestación del servicio de la entidad, al punto que las macro agendas eran revisadas por el supervisor o jefe inmediato y se podían ordenar cambios en la prestación del servicio en horarios y días específicos.
Pues se pregunta, si el contrato o los contratos de prestación de servicios existentes en el plenario establecían que debía prestar 8 horas diarias laborales, que margen de discrecionalidad existe, o acaso en Colombia la legislación no establece que el horario laboral es de 8 horas diarias, desconocen los falladores este aspecto fundamental, que pretenden desdibujar la subordinación con el simple hecho de que la demandante fijaba la macro agenda, pero que liberalidad existe si la misma debe ser aprobada, y estoy limitado o atado a un horario mínimo.
(Ver declaraciones testigos) - Que cualquier ausencia del puesto de trabajo, debía reportarse, y suplirse con nuevos horarios, modificando así las macro agendas, para cumplir en estricto con el horario exigido por la entidad. Aquí también me pregunto, si debo pedir permiso para ausentarme, y si debo reponer un horario como exigencia para la posibilidad de permiso, en qué momento se puede hablar de autonomía e independencia del contratista, aquí́ fallan los juzgadores accionados, pues no dar valor real al material probatorio (Ver declaraciones testigos), o más bien dan un alcance diferente al que la prueba realmente tiene. - Que los elementos para prestar el servicio eran brindados por parte de Sanidad de la Policía, entre ellos los equipos de cómputo, mobiliario y papelería. (Ver declaraciones testigos), aquí́ igualmente me consultó, si yo para prestar mi servicio me tengo que atar a las condiciones y elementos de la demandada, que liberalidad o libertad tengo para prestar el servicio, si me debo atar a las condiciones y elementos de la entidad. - Que la señora Luisa Fernanda tenía jefe inmediato, a voces de la señora María Fernanda Henao Ladino, testimonio de esta persona que es relevante para el caso, dado que como lo manifestó́ la misma, ella trabajó con la hoy demandante en el cargo igualmente de auxiliar de enfermería en el área de referencia y contra referencia donde estaba la hoy demandante, y la misma testigo refirió́ que en una ocasión tuvo que presenciar cuando al demandante pedía permiso para faltar a sus funciones por tener que acudir a eventos personales y familiares de sus hijas, y en donde resaltó que el jefe o supervisor, era quien establecía que otra compañera de trabajo la reemplazaba para esas faltas, y era quien autorizaba los permisos.
(Ver declaraciones testigos). Entonces me pregunto de nuevo, como se refiere que los testigos deponentes no manifestaban conocimientos o percepciones por sus sentidos, si aquí́ se evidencia y es corroborable con dicha declaración de María Fernanda Henao Ladino que coincidió́ como compañera de trabajo y que si percibió́ circunstancias de subordinación, se evidencia una clara omisión en el análisis probatorio, que si afecta o debía afectar la decisión a tomar, pues contradice los argumentos de las accionadas para indicar que no había elementos de subordinación y había ausencia probatoria de ello.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02465-00 Demandante: Luisa Fernanda Herrera Durán 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx - Que no existió autonomía en la toma de decisiones, ni en la forma, calidad y cantidad del servicio.
(Ver declaraciones testigos) - De igual manera, que debía utilizar uniformes específicos ordenados por la entidad conforme un manual o circular, el cual tenía los logos de la entidad, y donde también era obligatorio el uso de escarapela o carnet dentro de las instalaciones de Sanidad. (Ver declaraciones testigos) De esta manera puede observarse de lo antes expuesto, que la tesis expuesta por la parte demandante no carece de fundamento, pese a que el a-quo desconoció el alcance de las versiones brindadas por los testigos dentro del proceso, así́ como de las pruebas documentales expuestas, y solo se limitó a apreciar aspectos superficiales de las pruebas practicadas, sin realizar un análisis pormenorizado, integral o armónico de las pruebas documentales, los hechos efectivamente demostrados y de dichas declaraciones de los testigos, declaraciones en las cuales como se puede apreciar, todos y cada uno de los testigos que declararon sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, fueron concretas y certeras en establecer la real existencia de una dependencia y subordinación de mi representada en la prestación del servicio que estaba bajo una figura inexistente de prestación de servicios, pues de las pruebas documentales que se hará relación de nuevo, y de las testimoniales, es clara la existencia de una relación de subordinación y dependencia entre mi representada y la demandada, elemento ultimo este que fue el objeto de pronunciamiento y estudio del Despacho, ante el hecho de tener como probados los otros dos elementos que la jurisprudencia ha decantado como demostrativos de una relación laboral bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades; y decir lo contrario, como lo plantea el a-quo, es dejar a un lado pruebas valida y efectivamente presentadas al plenario, de las cuales la Jueza Primera Administrativa de Pereira presencio de primera mano, y mal haría desconocer su total alcance, pese a que en el fallo objeto de análisis ya lo hizo.
Se debe insistir que el a-quo en momento alguno hace mención específica al contenido expreso y explícito de las reiteradas declaraciones de los testigos, con las cuales se logra demostrar la relación de subordinación y la forma de operatividad de la institución demandada, donde claramente se puede vislumbrar y, con ello terminar de confirmar con los documentos obrantes en el plenario, sobre la real existencia de una relación de dependencia y subordinación entre la entidad demandada y la hoy demandante recurrente, veamos: (…) - Que no existió́ autonomía en la toma de decisiones, ni en la forma, calidad y cantidad del servicio.
(Ver declaraciones testigos). En este punto no entiende el suscrito como va a existir autonomía frente a un servicio que los mismos falladores reconocen que es misional, un servicio de que de manera regular, permanente y continua debe prestar la entidad, donde el servicio a realizar es operativo y administrativo frente a los usuarios de sanidad policía, entonces que especialidad representa el servicio por mi representada prestado para decir que era autónoma en la forma, calidad y cantidad del servicio a prestar, si el mismo es misional, y como cualquier servicio misional se ata a una reglas, directrices y ausencia total de autonomía, pues depende el mismo servicio de la organización administrativo y funcional de la entidad, prestación en condiciones y no autonomía, que fue clara la testigo María Fernanda en indicar.
Incluso en este punto la posición de los falladores resultaría alcahueta o avalista de una conducta rechazada o prohibida en materia de contratación por prestación de servicios, pues tal modalidad de contratación no puede utilizarse para servicios misionales, y excepcionalmente se podría utilizar, pero solo de manera ocasional, y no creo o considero que más de 3 años haciendo una labor misional encaje dentro de la ocasión o eventualidad de una prestación de servicios misionales. - De igual manera, extraña el suscrito que los falladores omitieran un dato revelador de evidente subordinación, y el hecho que debía utilizar uniformes específicos ordenados por la entidad conforme un manual o circular, el cual tenía los logos de la entidad, y donde también era obligatorio el uso de escarapela o carnet dentro de las instalaciones de Sanidad, situación que no solo era frente la demandante, sino del personal de la entidad, incluidos las mismas testigos.
(Ver declaraciones testigos), entonces, porque esto no se analizó́, porque allí́ no se encuentra subordinación cuando claramente si la existió́. De esta manera puede observarse de lo antes expuesto, que la tesis expuesta por la parte demandante no carece de fundamento, pese a que las accionadas desconocieron el alcance de las versiones brindadas por los testigos dentro del proceso, así́ como de las pruebas documentales expuestas, y solo se limitó a apreciar aspectos superficiales de las pruebas practicadas, sin realizar un análisis pormenorizado, integral o armónico de las pruebas documentales, los hechos efectivamente demostrados y de dichas declaraciones de los testigos, declaraciones en las cuales como se puede apreciar, todos y cada uno de los testigos que declararon sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, fueron concretas y certeras en establecer la real existencia de una dependencia y subordinación de mi representada en la prestación del servicio que estaba bajo una figura inexistente de prestación de servicios, pues de las pruebas documentales que se hará́ relación de nuevo, y de las testimoniales, es clara la existencia de una relación de subordinación y dependencia entre mi representada y la demandada, elemento ultimo este que fue el objeto de pronunciamiento y estudio de los falladores accionados; donde se evidencia que tristemente se dejaron a un lado pruebas valida y efectivamente presentadas al plenario, de las cuales la Jueza Primera Administrativa de Pereira presencio de primera mano, y debió́ valorar los videos por parte del TCA Risaralda, y que mal hicieron desconocer su alcance, y por lo cual lleva a que en este momento, y en esta sede, se tenga que implorar al Juez Constitucional que realice un análisis del material probatorio, conforme con los defectos de análisis que aquí́ se han anotado y que se seguirán anotando, no para figurar como una tercera instancia, sino para evidenciar con total claridad que si procede el defecto factico por el indebido análisis probatorio que sustentaron los fallos judiciales atacados con la presente acción. Se debe insistir que el a-quo en momento alguno hace mención específica al contenido expreso y explícito de las reiteradas declaraciones de los testigos, con las cuales se logra demostrar la relación de subordinación y la forma de operatividad de la institución demandada, donde claramente se puede vislumbrar y, con ello terminar de confirmar con los documentos obrantes en el plenario, sobre la real existencia de una relación de dependencia y subordinación entre la entidad demandada y la hoy demandante recurrente, veamos: (…) De igual manera, observa la Sala que, los argumentos dirigidos a cuestionar la valoración probatoria que se realizó en punto a la prueba testimonial, también es idéntica a la que fue expuesta en la presente acción de tutela, como se pasa a transcribir: Argumentos del recurso de apelación Argumentos del escrito de tutela De estas apreciaciones, es bastante extraño para este apoderado judicial, que el fallador de primera instancia desconozca el alcance de las mismas, pues las mismas fueron coincidentes y coherentes en establecer las condiciones laborales de la accionante, las cuales coinciden con los documentos obrantes en el plenario dan fe de la real relación laboral y de subordinación que presentaba mi representada, que frente a las declaraciones de los testigos se puede extractar lo siguiente: Testimonio Claudia Patricia Bañol: Minuto 05:50.
(…). Minuto 07:12. (…). Minuto 08:38. (…). Minuto 09:07. (…). Minuto 10:11. (…). Minuto 13:25. (…). Minuto 13:40. (…). Minuto 15:25. (…). Minuto 16.13. (…). Minuto 21:00. (…) Testimonio María Fernanda Henao Ladino: Minuto 25.35. (…). Minuto 29:24. (…). De estas apreciaciones, es bastante extraño para este apoderado judicial, que el fallador de primera y segunda instancia desconozcan el alcance de las mismas declaraciones testimoniales, pues las mismas fueron coincidentes y coherentes en establecer las condiciones laborales de la accionante, las cuales coinciden con los documentos obrantes en el plenario dan fe de la real relación laboral y de subordinación que presentaba mi representada, que frente a las declaraciones de los testigos se puede extractar lo siguiente: Testimonio Claudia Patricia Bañol: Minuto 05:50.
(…). Minuto 07:12. (…). Minuto 08:38. (…). Minuto 09:07. (…). Minuto 10:11. (…). Minuto 13:25. (…). Minuto 13:40. (…). Minuto 15:25. (…). Minuto 16.13. (…). Minuto 21:00. (…) Testimonio María Fernanda Henao Ladino: Minuto 25.35. (…). Minuto 29:24. (…). Radicado: 11001-03-15-000-2023-02465-00 Demandante: Luisa Fernanda Herrera Durán 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Minuto 30:35. (…), Minuto 33:25. (…), porque no nos daban permiso como tal, sino que nos tocaba reorganizar las macro agendas. Minuto 34:50. (…). Minuto 36:30.
(…). Minuto 37:20. (…). Minuto 37:50. (…). Minuto 42.25. (…). Minuto 43:38. (…) Análisis de los testimonios. (…) Minuto 30:35. (…). Minuto 33:25. (…). Minuto 34:50. (…) Minuto 36:30. (…). Minuto 37:20. (…). Minuto 37:50. (…). Minuto 38:40. (…). Minuto 43:38. (…) (…) Debe indicarse que, por la extensión de los argumentos de ambos escritos no se transcriben en su integridad, sin embargo, lo citado resulta suficiente para evidenciar que la parte actora expuso exactamente las mismas inconformidades en el recurso de apelación y en el escrito de tutela, lo que deja ver que emplea el mecanismo de tutela como una instancia adicional.
Ahora, justamente, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, al resolver sobre el recurso de apelación, concluyó, entre otras cosas, que no existió la alegada indebida valoración probatoria por parte del Juzgado Primero Administrativo de Pereira, por las razones que se pasan a mencionar: «(…) De las pruebas arrimadas al proceso para determinar la existencia de una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada, obran en el documento 001 páginas 2 y ss., copias de las órdenes de prestación de servicios y contratos de prestación de servicios, así́ como certificación de los periodos contratados expedida por la Jefe de la Seccional de Sanidad Risaralda (pago. 4) y testimonios de las señoras Claudia Patricia Bañol y María Fernanda Henao Ladino, donde se verifica que entre la Seccional Sanidad Risaralda de la Policía Nacional y la señora Luisa Fernanda Herrera Durán, se suscribieron contratos con el objeto de cumplir funciones como Técnica Auxiliar en Enfermería, pactando el valor de la remuneración por los servicios prestados en cada uno de los contratos.
En ese sentido, sobre el primero y segundo elementos (prestación personal del servicio y remuneración), esta Corporación dirá que, en efecto se presentaron, pues de los contratos de prestación de servicios se concluye que el servicio fue prestado y pagado exclusivamente a la parte actora, circunstancia que por demás no fue objeto de reproche.
En relación con el aspecto de la subordinación o dependencia, como elemento integrante de la relación laboral, ha sido entendido como aquella facultad para exigir el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponer reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo, además de la permanencia del servicio inherente a la misión de la entidad y la similitud con los demás empleados de planta; y que como quedó dicho debe ser demostrado por la parte actora que lo alega.
Al respecto, corresponde a la Sala analizar si la actividad prevista en el objeto de los contratos suscritos y relacionados en precedencia, se ejecutaba de manera independiente por la contratista y correspondía a una actividad coordinada entre esta y la entidad contratante, según es propio de la prestación de servicios que se anuncia en el contrato, o si por el contrario la demandante estaba sujeta en el caso concreto al cumplimiento de horarios y a la prestación de un servicio en la entidad demandada en las condiciones que corresponden al personal de planta.
En el sub lite, conforme con la decisión a la que arribó la Juez de instancia, esta Sala de Decisión no encuentra demostrada la subordinación y dependencia continuada que se exige en estos casos, bien sea con horarios impuestos a la demandante para ejecutar su labor, u órdenes, instrucciones o directrices sobre la manera en que debía ejecutarla, ni respecto de la forma y el tiempo en que debía desarrollar la actividad para la cual fue contratada.
En los contratos suscritos entre las partes, se señalaron los siguientes objetos: (…) De lo anterior se deduce que la actora suscribió los diferentes contratos con la entidad demandada para ejercer labores como técnico auxiliar de enfermería, en un lapso de ocho (8) horas diarias. Ahora, como la discusión se centra en la valoración de la prueba testimonial, se ha hecho una transcripción de las declaraciones realizadas por las testigos que da cuenta de lo que a continuación se indica: (…) Analizadas las declaraciones en cita, a efectos de determinar la continuada subordinación y dependencia de la señora Luisa Fernanda Herrera Durán cuando fungió como técnica en auxiliar de enfermería, considera la Sala que no existe prueba que acredite tal elemento, toda vez que de lo narrado por las testigos no se evidencia el cumplimiento de órdenes, instrucciones, directrices, lineamientos impartidos de manera puntual por la entidad demandada acerca de la manera o forma y temporalidad en que la actor debía ejecutar su labor.
Si bien es cierto la testigo María Fernanda Henao afirmó haber presenciado que un uniformado, como supervisor del contrato, les daba pautas para la prestación de servicios y el tipo de funciones que debían cumplir, la misma declarante precisa que esto se hacía de manera general, de lo que no es posible afirmar que a la señora Luisa Fernanda le dieran órdenes concretas, sobre la forma en que debía ejecutar sus labores, sin autonomía, más bien, se observa es una coordinación de actividades entre el supervisor del contrato y los contratistas, para el desarrollo del objeto contractual.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02465-00 Demandante: Luisa Fernanda Herrera Durán 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx No existe registro de que las funciones ejecutadas por la demandante implicaran la continuada subordinación y dependencia de la misma con el demandado; por el contrario, quedó evidenciado que la actora tenía autonomía para la realización de las mismas, así como para el cumplimiento de las horas pactadas.
Luego, se insiste, tampoco obran en el plenario pruebas de las órdenes concretas dadas a la demandante en cuanto al tiempo, modo y lugar en que debía prestar sus servicios y al respecto no proceden las simples conjeturas o inferencias. Ahora, aunque los testimonios dan cuenta de una «parte asistencial» a cargo del jefe de área, con quien se verificaba la macroagenda, no se pudo establecer que esta persona le diera órdenes respecto a la labor desplegada, lo que evidencia que la función que aquel desempeñaba se limitaba a constatar los turnos para la adecuada prestación de los servicios médicos ofertados en la institución, pues tampoco se determinó si este tenía alguna formación profesional en la materia.
Advierte este Tribunal que el horario o los turnos que eran definidos por la misma actora, no constituyen per se un factor para encontrar acreditada la relación laboral, puesto que corresponden, precisamente, a la forma en que debe desarrollarse la labor contratada y de la necesaria coordinación en la prestación de los servicios en la entidad.
(…) No existen en el plenario otras pruebas que confirmen la existencia de una imposición de horario que, de lugar a la existencia de una auténtica relación subordinada, más allá de la presencia de la demandante al ingreso a las instalaciones a la misma hora en que ingresaba la testigo Claudia Patricia Bañol, quien afirmó encontrársela en la fila para el ingreso a las instalaciones, de lo que no puede desprenderse la imposición de un horario a la señora Luisa.
En efecto, se considera que si bien la prestación de servicios de salud, como el desempeñado por la demandante, es una labor inherente a la misión de la entidad, no todos los servicios que estos prestan deben estar cubiertos por empleados públicos, pues el ordenamiento jurídico permite, excepcionalmente, celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades no puedan realizarse con el personal de planta de la entidad, esto es, el mismo debe celebrarse precisamente para actividades propias de la entidad y no para otras, que desde luego la entidad estatal no podría celebrar por ser su competencia reglada.
Aunado al hecho de que las labores de la señora Luisa Fernanda se limitaron a referencia y contrarreferencia, no a labores asistenciales o médico asistenciales de las que se pueda siquiera presumir un grado de subordinación por su naturaleza, sino que, si bien sí hacen parte de la actividad misional de la entidad, son labores relacionadas a la prestación adecuada al usuario del servicio de salud, según el nivel de atención y grado de complejidad de los organismos de salud con la debida oportunidad y eficacia, a través de procesos, procedimientos y actividades técnicos y administrativos que permiten prestar adecuadamente los servicios de salud, de lo que se desprende la necesidad de un acervo probatorio que permita demostrar la subordinación en la prestación de ese servicio y no hay al respecto ninguna presunción que traslade la carga de la prueba a la entidad demandada.
Adicionalmente, si bien es cierto el servicio que prestaba la señora Herrera Durán lo realizaba utilizando los elementos y las instalaciones de la entidad demandada, la actividad realizada por la accionante no estuvo bajo subordinación, siendo este un elemento esencial de la relación laboral, por el contrario conforme al análisis del material probatorio se demostró que tenía autonomía en el ejercicio de sus actividades lo cual corresponde al contrato de prestación de servicios y la coordinación y supervisión de las actividades obedecían a las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que el objeto del contrato implicaba un seguimiento y control a la labor técnica desarrollada, pero sin que ello implicara actos de subordinación u órdenes concretas, instrucciones o directrices sobre la manera en que debía desarrollar el objeto contractual, imperando su autonomía para desarrollarlo.
De otra parte, en cuanto a la permanencia en el servicio, si bien es cierto que la relación se prolongó por más de 3 años, dicha circunstancia por sí sola no determina la configuración del elemento relevante de la relación laboral como es la continuada subordinación o dependencia, ya que de la sola permanencia de los contratos de prestación de servicios no se deriva una presunción de relación laboral, ni acredita la mencionada subordinación. Por lo anterior, comoquiera que en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, y en el presente caso la parte demandante no logró acreditar las circunstancias que permitan establecer el elemento de la subordinación y dependencia continuada, sine qua non para la configuración de la relación laboral pretendida, resulta forzoso confirmar la decisión de la Juez Primera Administrativa de Pereira, de negar las súplicas de la demanda.
(…)». De lo anterior, se puede advertir que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, resolvió sobre cada una de las inconformidades de la parte actora en el recurso de apelación, resultado de lo cual, concluyó que la prueba documental fue apta para acreditar los elementos de la prestación personal del servicio y remuneración, pero la prueba testimonial no logró acreditar el elemento de la subordinación o dependencia. Debe precisarse que, en los demás argumentos del escrito de tutela, el abogado de la parte actora se limitó a señalar lo que, a su juicio, debía concluirse de la valoración de cada una de las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al proceso, pero, sin lograr acreditar de qué manera las autoridades judiciales incurrieron en los defectos invocados, en particular, el defecto fáctico, pues, se insiste, los argumentos propuestos se limitaron a relacionar las opiniones que le mereció al apoderado el análisis probatorio desplegado por los jueces de instancia Radicado: 11001-03-15-000-2023-02465-00 Demandante: Luisa Fernanda Herrera Durán 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx y a insistir en idénticos argumentos a los que propuso como sustento del recurso de apelación. De igual forma, en relación con el cargo por desconocimiento del precedente judicial la tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, pues, el tribunal aplicó la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, radicado número Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a efecto de señalar, precisamente que, la jurisprudencia ha reconocido que los horarios apenas son indicios de la subordinación y deben estar acompañadas de otras pruebas.
Quiere decir que, la autoridad judicial demandad aplicó los elementos que jurisprudencialmente el Consejo de Estado ha previsto para efecto de declarar la existencia de un contrato realidad, en particular, la sentencia de unificación SUJ- 025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021. Sin embargo, en el presente caso, fue con ocasión a que la parte actora no logró acreditar el elemento subordinación o dependencia lo que generó que no se encontraran acreditados los elementos necesarios para declarar la existencia de un contrato realidad entre la demandante y la entidad demandada, aspectos estos que fueron ampliamente debatidos en el recurso de apelación y resueltos por el tribunal en condición de juez de segunda instancia. En suma, en el presente caso la acción de tutela es improcedente por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la señora Luisa Fernanda Herrera Durán contra el Juzgado Primero Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta la señora Luisa Fernanda Herrera Durán contra el Juzgado Primero Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda. 2.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con permiso (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Radicado: 11001-03-15-000-2023-02465-00 Demandante: Luisa Fernanda Herrera Durán 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx