Micelio
11001031500020230250701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-08-24

Radicación interna: 7266 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Henry Ramirez Galeano·Demandado: Tribunal Superior De Distrito Judicial De Bogota Y Cundinamarca Y Otros, Consejo Superior De La Judicatura, Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones).

Demandante: Henry Ramírez Galeano Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02507-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02507-01 Demandante: HENRY RAMÍREZ GALEANO Demandados: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – reconocimiento pensional por edad de retiro forzoso – acreditación de inclusión en nómina - revoca decisión que declaró cosa juzgada para, en su lugar, negar el amparo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 13 de junio de 2023, por la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor al haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Henry Ramírez Galeano, en nombre propio presentó acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior de Cundinamarca y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «de Petición; al de Igualdad; al Debido Proceso; a la Salud y Seguridad Social: Dignidad humana, al Mínimo Vital conexo al de Vida; a la Familia: de la Tercera Edad y a tener una Vejez Digna»2.

Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión a la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca de retirarlo del cargo de juez Promiscuo Municipal de Caparrapí por haber cumplido la edad de retiro forzado, pese a que no ha sido incluido en la nómina de pensionados de Colpensiones. 1 Mediante escrito asignado por reparto el 28 de abril de 2023, al magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, doctor Luis Benedicto Herrera Díaz.

Luego, con auto de 2 de mayo de 2023, la mencionada autoridad judicial admitió la acción de tutela presentada por el actor. No obstante, a través de providencia de 8 de mayo del mismo año, se dejó sin valor todo lo actuado al interior del trámite y se ordenó remitir de inmediato el expediente a la Secretaría del Consejo de Estado, de conformidad con el numeral 8º del artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 2 Trascripción literal del original con posibles errores.

Demandante: Henry Ramírez Galeano Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02507-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones La parte actora solicitó lo siguiente: 1.- Tutelar los derechos fundamentales de Petición; al de Igualdad; al Debido Proceso; a la Salud y Seguridad Social: Dignidad humana, al Mínimo Vital conexo al de Vida; a la Familia: de la Tercera Edad y a tener una Vejez Digna. 2.- Como consecuencia del amparo de todos o cualquiera de los anteriores, se anulen los Acuerdos 319, 321 de diciembre 13 de 2022 y el 031 del 14 de febrero 2023 proferidos por la Sala plena presidida por el Dr. Javier Antonio Fernández Sierra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 3.- Se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Presidencia y al Consejo Superior de la Judicatura en todas sus dependencias que registraron mi retiro, para que procedan a reintegrarme de manera inmediata al cargo que venía desempeñándome y sin ninguna represalia. 4.- Se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Presidencia y al Consejo Superior de la Judicatura, para que procedan al reconocimiento, pago y comunicación de los salarios, primas, bonificaciones etc., con todas sus prestaciones sociales económicas, como si no me hubiesen retirado, desde el 26 de diciembre de 2022 y hasta la fecha en que me reintegre.

Incluyendo los reajustes salariales y demás que se hubieren decretado. 5.- Se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Presidencia y al Consejo Superior de la Judicatura, para que procedan a incluirme en nómina y demás, como si no me hubiesen retirado, debiéndose realizar los pagos parafiscales y de Salud. 6.- SUBSIDIARIAMENTE SOLICITO Se advierta a Colpensiones para que den cumplimiento a los términos establecidos tanto para el reconocimiento de la Pensión como también para su Pago de conformidad a la ley 797 de 2003 y la jurisprudencia T-155 de 2018, debiendo además informar en que tiempo concreto, resolverán y pagaran mi pensión.3. 1.3.

Hechos La parte actora fundó su escrito de tutela en la siguiente síntesis: Señaló que estuvo vinculado en propiedad en el cargo de juez Promiscuo Municipal de Caparrapí desde el 1.° de julio de 2005 hasta el 26 de diciembre del año 2022, es decir, por más de 17 años; sin que durante dicho término haya recibido algún tipo de sanción o haya sido investigado.

Explicó que el 6 de diciembre 2022, radicó una petición ante la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través del cual informó que el 26 de diciembre de 2022, cumpliría la edad de retiro forzoso y que se encontraba en trámite la solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones. De igual manera, solicitó que se le permitiera mantenerse en el cargo por 6 meses más, comoquiera que su única fuente de ingreso era el salario percibido como juez y sin este se vería afectado tanto él como su familia. 3 Trascripción literal del original con posibles errores.

Demandante: Henry Ramírez Galeano Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02507-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que con el Acuerdo 321 de 13 diciembre 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca ordenó su retiro del servicio como juez Promiscuo Municipal de Caparrapí a partir del 27 de diciembre de 2022, por haber cumplido la edad de retiro forzoso.

Explicó que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante Acuerdo 031 de 16 febrero 2023. Manifestó que el 14 de septiembre de 2022, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez, no obstante, ante la ausencia de respuesta a su petición, interpuso una acción de tutela que correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada.

Comentó que mediante sentencia de 4 de abril de 2023 la mencionada autoridad judicial amparó su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones que resolviera la solicitud de reconocimiento pensional. Sin embargo, comoquiera que no se pronunció sobre los demás derechos invocados, tal decisión fue impugnada y asignada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, autoridad que confirmó el fallo de primer grado.

Denunció que pese a que, a la fecha de radicación de esta acción constitucional, se encuentra en trámite el correspondiente incidente de desacato, Colpensiones sigue sin dar cumplimiento a la orden de tutela. 1.4. Fundamentos de la solicitud El actor consideró que las autoridades accionadas vulneraron sus garantías constitucionales con la decisión de desvincularlo del cargo que desempeñaba como juez Promiscuo Municipal de Caparrapí, dado que se ha afectado su mínimo vital y su estado de salud (pérdida parcial de cabello y estrés), teniendo en cuenta que el salario que devengaba en dicho empleo era el único ingreso que percibía para poder suplir sus necesidades básicas y las de su familia.

Sobre su situación familiar, explicó que contrajo matrimonio con la señora Stella Castro Rey, con quien tuvo una hija llamada María Alejandra Ramírez Castro. Sin embargo, informó que, mediante sentencia de 3 de diciembre 2013, del Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, se cesaron los efectos civiles del matrimonio católico por mutuo acuerdo, se liquidó la sociedad conyugal y se estableció una cuota alimentaria en favor de su exesposa y su hija.

Asimismo, puso de presente que en la actualidad convive con su compañera, la señora Nini Johanna López Caicedo, con quien tiene 4 hijos, de los cuales solo uno es mayor de edad. Además, afirmó que aun cuando su hija María Alejandra Ramírez Castro es profesional universitaria, a la fecha está desempleada, por lo que no ha tenido reparo frente a los descuentos que se le han hecho por más de 9 años a su nómina por concepto de cuota alimentaria.

Demandante: Henry Ramírez Galeano Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02507-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con sus obligaciones dinerarias, manifestó que tiene 3 créditos en mora ante entidades financieras, Juriscoop y los Bancos BBVA y Occidente, todos con procesos ejecutivos y que igualmente debe pagar un canon de arrendamiento por $800.000, los servicios públicos domiciliarios que suman aproximadamente $550.000, sin contar los gastos de alimentación, vestido, transporte, recreación, higiene, medicamentos, entre otros.

Ahora bien, respecto de los actos administrativos por medio de los cuales fue desvinculado, consideró que no se encuentra de acuerdo con los fundamentos legales relacionados en la parte motiva (artículo 3° literal a) del Decreto 2245 del 31 de octubre de 2012) donde se señaló que al cumplir 70 años se alcanza la edad de retiro forzoso, pues no es una razón suficiente que permita soslayar sus garantías constitucionales.

Señaló que en la sentencia C-1037 de 2003 de la Corte Constitucional se determinó que se debe procurar que no exista solución de continuidad entre la fecha de retiro y la de inclusión en nómina de pensionados, lo cual no fue acatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Particularmente, precisó: Por el hecho de haber realizado tramites sobre la pensión no es sinónimo de inclusión en la nómina de pensionados, porque ni siquiera está aprobada o reconocida la pensión y ante la falta de su reconocimiento, no puedo dejar de percibir ingresos, porque tengo tres hijos menores, una exesposa y mi compañera Johanna, a los cuales debo atender sus necesidades básicas y las personales, debiendo percibir ingresos producto del cargo que desempeñaba, mientras Colpensiones me reconoce la pensión y una vez reconocida, me incluya en nómina.

Recordemos que no siempre el reconocimiento es sinónimo de estar bien liquidada la pensión y si no, habrá lugar a reclamar su corrección. Culminado este trámite y encontrando que la pensión esta liquidada conforme a ley, entonces si hay inclusión en nómina de Pensionados y se pasa la carta de renuncia al cargo por haberse ya incluido en la nómina, sin lugar a recibir doble pago, hay que dejar por lo menos un mes de diferencia. Alegó que la autoridad judicial accionada impartió un trato desigual frente a todos los demás jueces a los cuales sí se les ha permitido permanecer más tiempo en el cargo mientras son incluidos en nómina de pensionados.

Sobre su derecho fundamental de petición, puso de presente que no le dieron respuesta a su solicitud de 6 de diciembre de 2022, dado que el Acuerdo 321 de 13 diciembre 2022 no contempla todos los temas expuestos en su escrito. Consideró que como en el trámite constitucional adelantado en primera instancia ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada solo se amparó su derecho fundamental de petición, pero no se ordenó su inclusión en nómina de pensionados, es posible que el reconocimiento de su pensión le lleve hasta 6 meses más, razón por la cual es necesario que en esta acción de tutela se le amparen sus garantías constitucionales.

Demandante: Henry Ramírez Galeano Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02507-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puso de presente que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos al desvincularlo sin ninguna ayuda ni protección y al nombrar en el cargo que ocupaba a una joven recién egresada que no cumple los requisitos básicos de dicho empleo, como por ejemplo con el tiempo mínimo de ejercicio de abogada.

Expresó que las autoridades accionadas violaron su derecho al debido proceso, por cuanto: (i) no le notificaron el Acuerdo 319 de 13 de diciembre de 2022, en el que se designó a la juez que ahora ocupa el cargo que él desempeñaba, (ii) no se verificó cuando cumplía 70 años y pese a ello fue desvinculado sin estar incluido en la nómina de pensionados de Colpensiones, (iii) se debió tramitar primero el acuerdo de su retiro y luego la designación de su reemplazo, pero ello no ocurrió, y (iv) la persona que lo remplazó no cumple con los requisitos para ocupar el cargo y además fue posesionada cuando todavía no estaba en firme el acto que lo retiró del servicio.

De igual manera, invocó como vulnerados sus derechos a la seguridad social y a la salud, pues con retiro solo tendrá 3 meses de gracia para tener acceso al sistema de salud, comoquiera que no cuenta con otros ingresos para cotizar tales prestaciones. En este punto, iteró que está «viviendo de unos ahorros y prestamos obtenidos por mi compañera».

Por último, exaltó que las autoridades demandadas desconocieron los derechos de los 3 menores de edad que debe sostener, así como su garantía constitucional a tener una vejez digna. 1.5. Trámite de la acción Con auto de 17 de mayo de 2023, el magistrado sustanciador del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y del Tribunal Superior de Cundinamarca, así como al presidente de Colpensiones y a las autoridades accionadas.

Además, vinculó a la juez Promiscua Municipal de Caparrapí y a la directora Ejecutiva de Administración Judicial. 1.6. Contestaciones Realizadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital de la acción de tutela, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El apoderado de la entidad solicitó que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y que se vincule a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, dado que es la competente para atender las pretensiones de la acción de tutela, por ser quien tiene a cargo las funciones propias de empleador y pagador de la actora.

Demandante: Henry Ramírez Galeano Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02507-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Juez Promiscua Municipal de Caparrapí La señora Beatriz Helena Montealegre Pachón, en calidad de titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrapí informó que desde el 11 de enero de 2023 se desempeña en dicho cargo, conforme a la designación que se hizo mediante Acuerdo 319 de 13 de diciembre de 2022, suscrito por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y a la posesión realizada por el alcalde de esa localidad el 27 del mismo mes y año. De otro lado, indicó que «[r]especto a los demás señalamientos que refiere el accionante, no son materia de discusión y no hacen referencia a este despacho judicial vinculado». 1.6.3.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas El presidente de la corporación solicitó que se rechace la acción de tutela, teniendo en cuenta que se ha respetado los derechos al debido proceso y a defensa del actor y se ha acatado lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 1821 de 2016 y en el numeral 4º del artículo 149 de la Ley 270 de 1996.

De otro lado, informó que el tutelante presentó otra acción de tutela por motivos similares, la cual ya fue resuelta en segunda instancia por el Tribunal Superior de Manizales, con sentencia de 11 de mayo de 2023. Explicó que con oficio 740 de 15 de julio de 2022, es decir, con 6 meses de anticipación, se le recordó al señor Henry Ramírez Galeano que el 26 de diciembre de 2022, alcanzaría la edad de retiro forzoso al cumplir los 70 años.

Refirió que mediante Acuerdo 321 de 13 de diciembre de 2022, se retiró del servicio al actor a partir del 27 de diciembre de 2022, decisión que fue confirmada con el Acuerdo 31 de 14 de febrero de 2023. 1.6.4. Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) La directora de Acciones Constitucionales de la entidad pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que mediante Resolución SUB116345 de 4 de mayo de 2023, notificada en la misma fecha, se resolvió reconocer el pago de una pensión de vejez a favor del señor Ramírez Galeano Henry, la cual será ingresada en la nómina de pensionados en el periodo 2023-05.

De igual manera, pidió que se deniegue la acción de tutela por cuanto las pretensiones son improcedentes y el accionante cuenta con otros medios de defensa administrativos y judiciales previstos por el ordenamiento a efectos de la efectivización de sus derechos. Por último, pretendió que se desvincule por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que las pretensiones relacionadas con anular los Acuerdos 319 y 321 de 13 de diciembre de 2022 y 031 de 14 de febrero de 2022, recaen en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura.

Demandante: Henry Ramírez Galeano Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02507-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.5. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales El profesional universitario de esa corporación remitió copia del fallo de tutela de 11 de mayo de 2023, proferido por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales4, a través del cual se confirmó la decisión dictada el 4 de abril de 2023, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada que amparó el derecho fundamental de petición del señor Ramírez Galeano y ordenó a Colpensiones emitir una respuesta de fondo, clara y congruente a la petición elevada por el accionante el 24 de octubre de 2022.

Además, en la citada providencia «absolvió a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca». 1.6.6. Henry Ramírez Galeano El actor informó que mediante la Resolución SUB 116345 de 4 de mayo de 2023, le fue reconocida su pensión por parte de Colpensiones, pero que esta quedó mal liquidada, pues dejó sin incluir semanas cotizadas y tomó el salario base de liquidación más bajo de lo que realmente debe ser.

Por otro lado, expuso que aún no le han pagado ninguna mesada. 1.6.7. Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá El director de la entidad solicitó su desvinculación del trámite constitucional, puesto que los derechos fundamentales del actor no han sido vulnerados, pues el actuar de la dirección se ha ajustado a los mandatos constitucionales y legales y se han realizado las gestiones, trámites y verificaciones necesarios.

Además, explicó que con el apoyo del Área de Talento Humano se procedió a dar respuesta al accionante y se le envió a su correo electrónico. 1.6.8. Consejo Superior de la Judicatura La magistrada auxiliar de la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura pidió que se declare improcedente el amparo impetrado, ya que la parte actora no cumplió con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que lo que pretende es controvertir el Acuerdo 321 de 13 diciembre de 2022, para lo cual el ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos de defensa que el accionante no ha agotado. 1.7.

Fallo impugnado Mediante sentencia de 13 de junio de 2023, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor por haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada, al considerar que las súplicas que el tutelante formuló en la acción de tutela identificada con radicación 17380-31-84-002-2023-00087-00 fueron las mismas que plantea en este trámite constitucional. 4 Dictada en el proceso identificado con el radicado 17380-31-84-002-2023-00087-01, interpuesto por el accionante contra Colpensiones, al que se vinculó a la Presidencia del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Demandante: Henry Ramírez Galeano Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02507-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para arribar a tal afirmación, explicó que el señor Ramírez Galeano promovió una acción de tutela contra el presidente de Colpensiones y el registrador Nacional del Estado Civil, bajo el radicado 17380-31-84-002-2023-00087-00, con la cual pretendió el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al mínimo vital, para que se le ordenara: (i) la concesión de la pensión de vejez, (ii) el reintegrarlo al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Caparrapí, y (iii) el pago emolumentos dejados de devengar.

Expuso que de tal proceso conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, que mediante auto de 27 de marzo de 2023 vinculó a los magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca, por cuanto el demandante censuró los actos administrativos por los cuales fue desvinculado de la Rama Judicial. Luego, resaltó que en sentencia de 4 de abril de 2023, se amparó la garantía superior de petición y se le ordenó al presidente de Colpensiones que atendiera las solicitudes de 14 de septiembre y 24 de octubre de 2022.

Asimismo, absolvió a los magistrados demandados, puesto que el accionante no pidió previamente su reintegro ni la cancelación de los respectivos emolumentos. Afirmó que tal decisión fue impugnada por el demandante al considerar que se debía acceder a la totalidad de sus pretensiones y confirmada el 11 de mayo de 2023, por el Tribunal Superior de Manizales.

En consecuencia, reseñó que en esta acción de tutela el actor pidió que: (i) se deje sin efectos los Acuerdos 319 y 321 de 13 de diciembre de 2022 y 31 de 14 de febrero de 2023, (ii) el reintegro al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Caparrapí, así como el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de recibir, y (iii) el reconocimiento de la pensión de vejez.

Finalmente, advirtió que con su escrito de contestación, Colpensiones afirmó que con la Resolución SUB116345 de 4 de mayo de 2023, se le concedió pensión de vejez al actor, por lo que cualquier inconformidad sobre esta prestación puede ventilarse a través de los medios que otorga el ordenamiento jurídico, como los recursos en sede administrativa y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.8.

Impugnación Mediante escrito enviado el 2 de agosto de 20235, el actor impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque para que, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales y se accedan a sus pretensiones. En primer lugar, señaló que no es cierto, como se expuso en el fallo, que interpuso una tutela contra el registrador Nacional del Estado Civil. 5 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el 28 de julio de 2023, mientras el escrito de impugnación fue presentado el 2 de agosto del mismo año. Demandante: Henry Ramírez Galeano Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02507-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, alegó que se hizo un estudio superficial de los supuestos fácticos de la acción de tutela, pues se dejaron de lado situaciones de hecho que debían llamar la atención del a quo por la afectación de su derecho al debido proceso, como es el caso de la designación que se hizo en su reemplazo con una persona que no cumple con los requisitos para ocupar tal empleo.

Reprochó que el despacho de primer grado se enfocó «en el tema general de ya haber sido alegados estos hechos en la tutela cuando esos mismos no han sido resueltos por la segunda instancia ni se han pronunciado en esta tutela». Sobre este aspecto, precisó que las argumentaciones hechas en la primera acción de tutela estaban encaminadas a que se revisaran las irregularidades de los actos administrativos expedidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y la omisión de Colpensiones en dar respuesta a su petición. Puso de presente que aun cuando ya le fue reconocida su pensión, la liquidación tiene errores, pero que eso será motivo de una próxima demanda que no se ha instaurado ante la necesidad prioritaria de comprar alimentos para él y sus hijos.

Trajo a colación que existe reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que prohíbe que se retire del cargo a una persona hasta tanto no se haya incluido en la nómina de pensionados de Colpensiones. Solicitó que se investiguen las presuntas irregularidades presentadas en el trámite de la tutela por el incumplimiento del término de 10 días establecido en el artículo 86 de la Constitución y por cuanto, pese a que la providencia es del 13 de junio de 2023, solo se le notificó hasta el 28 de julio del mismo año. Por último, consideró que existe una mala interpretación sobre los hechos, las pretensiones y el material probatorio allegados al proceso. 1.9.

Trámite de segunda instancia Previo a dictar fallo de segunda instancia, mediante auto de 6 de septiembre de 2023, el despacho sustanciador ordenó a la Secretaría General de la corporación requerir a las partes y terceros intervinientes para que informaran lo siguiente: • A la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que indicara la etapa en la que se encuentra el trámite de reconocimiento pensional del señor Henry Ramírez Galeano, identificado con la cédula de ciudadanía 19.155.044 de Bogotá. Así mismo, manifestara si el actor ya se encuentra incluido en la nómina de pensionados de la entidad y, en caso afirmativo, si ya se le está consignado el valor de su mesada pensional. • A la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, al Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al Consejo Superior de la Judicatura para que señalaran si a la fecha el cargo de juez Promiscuo Municipal de Caparrapí que ocupaba el señor Henry Ramírez Galeano se encuentra provisto, en qué modalidad de nombramiento y el nombre de la persona que actualmente se desempeña en ese empleo.

Demandante: Henry Ramírez Galeano Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02507-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • A la señora Beatriz Helena Montealegre Pachón con el propósito que informara si en la actualidad continúa ejerciendo el cargo de titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Caparrapí y, en caso afirmativo, la forma en la que se encuentra nombrada. 1.10.

Contestaciones 1.10.1. Beatriz Helena Montealegre Pachón Informó que actualmente se desempeña de manera provisional el cargo de juez promiscuo municipal de Caparrapí, para el cual fue nombrada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca a través del Acuerdo 319 de 13 de diciembre de 2022 y que ejerce desde el 11 de enero del 2023. 1.10.2.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas El presidente de la corporación indicó que el «cargo de Juez Promiscuo Municipal de Caparrapí, en la actualidad lo ejerce en provisionalidad, la doctora Beatriz Helena Montealegre Pachón, quien fue nombrada mediante Acuerdo Nª 319 del 13 de diciembre de 2022». De igual manera, reiteró que la entidad que representa actuó de conformidad con la normatividad vigente para el caso de retiro del servicio por retiro forzoso. 1.10.3.

Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) La directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones informó que mediante la Resolución SUB 116345 de 04 de mayo de 2023, notificada el 4 de mayo de ese mismo año al correo electrónico heraga@yahoo.com, se efectuó el reconocimiento de pensión vejez al actor desde 1.° de enero de 2023 por el monto de $9,035,269.00.

De otro lado, manifestó lo siguiente: Así mismo, se informa al despacho que verificado el aplicativo de nómina de pensionados no se evidencia suspensión y/o reintegro de las mesadas pensionales. Se anexan al presente memorial, certificado de nómina de los meses de mayo y septiembre de 2023 y certificado de Devengados y Deducidos por el periodo comprendido entre mayo de 2023 y agosto de 2023. 1.10.4.

Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura La directora de la entidad explicó que la decisión sobre los nombramientos de los funcionarios de los despachos judiciales corresponde al nominador y que, en el caso de los jueces de la República, corresponde al respectivo Tribunal, según lo dispone el numeral 7° del artículo 131 de la Ley 270 de 1996.

Por lo tanto, en este caso específico, puso de presente que la autoridad competente para resolver la solicitud es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien también fue requerido en el auto. Demandante: Henry Ramírez Galeano Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02507-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comentó que con los oficios CJO23-5218 y CJO23-5219 de 11 de septiembre de 2023, la unidad requirió al presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca para que informara lo relacionada con respecto del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Caparrapí, según su órbita competencial.

Relató que, con fundamento en lo interior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca allegó el Acuerdo No. 319 de 13 de diciembre de 2022 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual se efectuó un nombramiento en provisionalidad de la señora Beatriz Helena Montealegre Pachón como Juez Promiscuo Municipal de Caparrapí, en tanto se hace la designación de la lista de elegibles.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 13 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de 13 de junio de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por el actor al haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada. Para el efecto se estudiará: (i) las generalidades de la acción de tutela, (ii) la acción temeraria y la cosa juzgada constitucional, y (iii) el caso concreto. 2.3.

Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

Demandante: Henry Ramírez Galeano Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02507-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.4. La acción temeraria y la cosa juzgada constitucional Esta sección ha considerado que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos6: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela;

(ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción7. En relación con la figura mencionada, la cual constituye una utilización impropia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha considerado8: "La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.9 Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas.

En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.” Igualmente, el máximo Tribunal Constitucional, en lo referente a los conceptos de cosa juzgada constitucional y temeridad, ha precisado10: […] el precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas, por una parte la concepción por la que esta solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe11, por otra, la interpretación literal del citado artículo 38 bajo la cual no se requiere tal elemento para su consolidación, en consecuencia solo se necesita que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna12.

No obstante, esta Corte ante tal 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente No. 08001-23-33-000-2021-00127-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 7 Corte Constitucional, sentencia T-883 de 9 agosto de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 8 Corte Constitucional, sentencia T-547 de 7 de julio de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 9 “En este sentido, sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, entre muchas otras.” 10 Corte Constitucional, sentencia T-053 de 8 de febrero de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Sentencias T-502 de 2008, T-1215 de 2003, T-149 de 1995, T-308 de 1995, T-443 de 1995, T- 001 de 1997 y SU-1219. 12 Sentencias SU-154 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-986 de 2004 M.P Humberto Sierra Porto, T-410 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas: De manera que para que se configure la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela no basta con que este mecanismo sea utilizado en Demandante: Henry Ramírez Galeano Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02507-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ambivalencia concluyó, que la improcedencia de una acción de amparo por temeridad debe presentarse por el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que supone una restricción legitima al derecho fundamental que implica el ejercicio de la acción de tutela, […] […], la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes;

(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones13”14; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda15, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Así mismo, la jurisprudencia constitucional precisó que el juez es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad. […] […] la Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones16: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada.17 (Subrayado y negrilla por fuera del texto) Asimismo, en sentencia SU-055 de 2018, al respecto de la cosa juzgada constitucional también se acotó: A partir de conceptos de derecho procesal, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que la institución de la cosa juzgada constitucional se configura a partir de triángulos procesales idénticos.

En otras palabras, cuando en dos o más acciones de tutela se reúnan las mismas identidades de partes, causa petendi y objeto, puede entenderse que aquella institución se configura. También, en un pronunciamiento más reciente, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional precisó en cuanto a la temeridad lo siguiente18: Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados anteriormente y afirmó que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora.

Concluyó esta Corporación que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista19. más de una ocasión por las mismas personas o sus apoderados, invocando la protección de los mismos derechos y apoyándose en los mismos hechos e iguales pretensiones, sino que también es menester que tal actuación esté desprovista de una razón o motivo que la justifique. 13 Sentencias T-502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T-184 de 2005.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14 Sentencia T-568 de 2006; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T-020 de 2006, T-593 de 2002, T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998, SU- 253 de 1998, T-263 de 2003 T-707 de 2003. 15 Sentencias T-568 de 2006, T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T- 883 de 2001. 16 Ibídem. 17 Corte Constitucional.

Sentencia T-053 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-272 del 17 de junio de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. 19 Ver entre otras, sentencias: T-568 de 2006, T-951 de 2005 y T-410 de 2005. Demandante: Henry Ramírez Galeano Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02507-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, la Corte ha aclarado que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho20.

En términos de la Corte: “En conclusión, la institución de la temeridad pretende evitar la presentación sucesiva o múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que existen elementos materiales particulares para determinar si una actuación es temeraria o no. En ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutela aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente.

A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia”21. (Negrita y subrayado fuera del texto) 2.5. Caso concreto 2.5.1. En el sub examine, el accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión a la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca de retirarlo del cargo de juez Promiscuo Municipal de Caparrapí por haber cumplido la edad de retiro forzado, aun cuando no ha sido incluido en la nómina de pensionados de Colpensiones.

El a quo constitucional declaró improcedente la presente acción de tutela por haberse configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, comoquiera que encontró demostrado que las súplicas que el tutelante formuló en la acción de tutela identificada con radicación 17380-31-84-002-2023-00087-00, adelantada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada y el Tribunal Superior de Manizales, fueron las mismas que planteó en este trámite constitucional.

Inconforme con esta decisión, el actor la impugnó y solicitó que se revoque para que, en su lugar, se amparen sus garantías fundamentales y se acceda a las pretensiones de su escrito de tutela. Al respecto, explicó que no es cierto que interpuso una tutela contra el registrador Nacional del Estado Civil. Además, alegó que en el fallo de primera instancia se hizo un estudio superficial de los hechos de la acción de tutela, pues se dejaron de lado situaciones que debían llamar la atención del a quo como, por ejemplo, la designación que se hizo en su reemplazo con una persona que no cumplía con los requisitos para ocupar el empleo del que fue retirado.

Reprochó que el despacho de primer grado se enfocó en el hecho de que a través de otra acción de tutela se alegaron los mismos supuestos fácticos que los del presente proceso, cuando ni siquiera había sido resuelta la segunda instancia y a que con aquella solo se pretendía que se revisaran las irregularidades de los actos administrativos expedidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y la omisión de Colpensiones en dar respuesta a su petición. 20 Ver sentencia T-185 de 2013. 21 Sentencia T-548 de 2017.

Demandante: Henry Ramírez Galeano Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02507-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, la sala procede a comparar la acción de tutela 17380-31-84-002-2023- 00087-00/01 con el presente trámite constitucional, con el fin de determinar si en este asunto se configura el fenómeno de la cosa juzgada.

(i) Acción de tutela 17380-31-84-002-2023-00087-00/01: Autoridades Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada y Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Estado Con sentencia de segunda instancia de 11 de mayo de 2023 y auto de 28 de julio de 2023 de la Corte Constitucional, por medio del cual se resuelve no seleccionarlo por para revisión. Decisión Declara improcedente.

Demandante Henry Ramírez Galeano. Demandados Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Vinculados Presidencia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Registraduría Nacional del Estado Civil. Causa Se reprochó la ausencia de respuesta a la petición de 24 de octubre de 2022, a través de la cual se le solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez.

Así mismo, «el quejoso también se dolió de la desvinculación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca ya que esta Corporación, a su juicio, debía informar las razones constitucionales de su retiro, pese a que aún no estaba incluido en la nómina de pensionados y sin pagarle sus prestaciones sociales de acuerdo al tiempo laborado y a sus necesidades».

Objeto «2.- Se ordene a Colpensiones para que procedan a incluirme en nómina de pensionados, conforme a las semanas que he cotizado por más de 28 años. 3.- Se ordene a Colpensiones el pago inmediato, […] 4.- Se ordene a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cundinamarca, informen las razones constitucionales del por qué fui retirado del cargo de juez promiscuo municipal del municipio de Caparrapí, sin estar incluido en la nómina de Colpensiones, sin reconocer mi tiempo de serbio a la entidad con una liquidación acorde a mis necesidades y mi tiempo de trabajo que han incumplido el plazo de 4 meses fijado por el parágrafo 1 del art. 9 del art.9 de la ley 797 de 2003 y la jurisprudencia T-155 de 2018, en resolver mi solicitud de pensión, debiendo además informar en que tiempo concreto, resolverán mi pensión22». 22 Transcripción literal del texto original con posibles errores.

Este extracto fue tomado de los documentos allegados el 3 de mayo de 2023, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada. Demandante: Henry Ramírez Galeano Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02507-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Derechos «[P]etición, mínimo vital conexo a la vida, a la familia, a la salud, a la tercera edad y a tener una vejez digna».

(ii) Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-02507-00/01 (actual): Autoridades Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Sección Quinta. Estado Con sentencia de primera instancia y en trámite de impugnación. Decisión Se declaró improcedente en primer grado. Demandante Henry Ramírez Galeano. Demandados Consejo Superior de la Judicatura, Tribunal Superior de Cundinamarca y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Causa Se reprochó la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca de retirar al actor del cargo de juez Promiscuo Municipal de Caparrapí por haber cumplido la edad de retiro forzado, pese a que no ha sido incluido en la nómina de pensionados de Colpensiones. Objeto «[S]e anulen los Acuerdos 319, 321 de diciembre 13 de 2022 y el 031 del 14 de febrero 2023 […] Se ordene […] reintegrarme de manera inmediata al cargo que venía desempeñándome y sin ninguna represalia […] Se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Presidencia y al Consejo Superior de la Judicatura, para que procedan al reconocimiento, pago y comunicación de los salarios, primas, bonificaciones etc., con todas sus prestaciones sociales económicas, como si no me hubiesen retirado, […] SUBSIDIARIAMENTE SOLICITO Se advierta a Colpensiones para que den cumplimiento a los términos establecidos tanto para el reconocimiento de la Pensión […].».

Derechos «Petición; al de Igualdad; al Debido Proceso; a la Salud y Seguridad Social: Dignidad humana, al Mínimo Vital conexo al de Vida; a la Familia: de la Tercera Edad y a tener una Vejez Digna». En primer lugar, la sala encuentra que no existe identidad de sujetos, pues aun cuando la primera acción de tutela se admitió contra Colpensiones y se vinculó al Tribunal Superior de Cundinamarca, lo cierto es que en el presente proceso el actor también reprochó la actuación del Consejo Superior de la Judicatura, corporación que no intervino ni como parte ni como tercero en el expediente 17380-31-84-002-2023-00087-00/01.

Demandante: Henry Ramírez Galeano Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02507-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la identidad de causa, esta sección tampoco considera que se configure, comoquiera que en el primer proceso se cuestionó la ausencia de respuesta a una petición de reconocimiento pensional por parte de Colpensiones, así como la omisión en «informar “las razones constitucionales” de su retiro del cargo» por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Es decir que en la acción de tutela 17380-31-84-002-2023-00087-00/01, el problema jurídico se centró en la vulneración de las garantías constitucionales del actor con ocasión de la falta de información o de respuesta a unas solicitudes presentadas por él. Mientras que en el presente asunto se reprochó la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca de retirar al tutelante del cargo de juez Promiscuo Municipal de Caparrapí por haber cumplido la edad de retiro forzado.

Finalmente, la identidad de objeto tampoco se configura, teniendo en cuenta que en el expediente 17380-31-84-002-2023-00087-00/01 se solicitó; (i) la inclusión en la nómina de pensionados de Colpensiones y (ii) que se le «ordene a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cundinamarca, informen las razones constitucionales del por qué fui retirado del cargo de juez promiscuo municipal del municipio de Caparrapí, sin estar incluido en la nómina de Colpensiones».

Por su parte, en esta instancia se pretendió la nulidad de los Acuerdos 319 y 321 de diciembre 13 de 2022 y 031 del 14 de febrero 2023, así como el reintegro al cargo de juez Promiscuo Municipal de Caparrapí junto con el pago de todos los salarios y demás prestaciones dejadas de devengar durante su retiro del empleo. Igualmente, como pretensión subsidiaria pidió que se advierta a Colpensiones que dé cumplimiento a los términos establecidos para el reconocimiento pensional.

Por tanto, acorde al lineamiento jurisprudencial y normativo expuesto en líneas previas, se considera que en el presente caso no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada. Por esta razón, se procederá a realizar el estudio de las pretensiones hechas por el tutelante en el presente trámite constitucional. 2.5.2. Pues bien, como quedó mencionado en líneas previas, el actor pretende que a través de este mecanismo de amparo que se declare la nulidad de los Acuerdo 321 de 13 diciembre 2022 y 031 de 16 febrero 2023, por medio de los cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca ordenó su retiro del servicio como juez Promiscuo Municipal de Caparrapí, así como del Acuerdo 319 de diciembre 13 de 2022, por el cual se nombró en provisionalidad a la señora Beatriz helena Montealegre Pachón en el cargo que ocupaba el señor Henry Ramírez Galeano. En ese sentido, en dable señalar que los acuerdos cuestionados por el demandante constituyen actos administrativos que definieron su situación jurídica y, por lo tanto, pueden ser controvertidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Demandante: Henry Ramírez Galeano Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02507-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es importarte recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en consideración a que la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la administración y proteger los derechos de las personas23.

De igual forma, se ha precisado que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando sean idóneos y efectivos para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados, pues «[u]na acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados»24.

En el caso objeto de análisis, como se mencionó, en principio, el actor contaría con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones cuestionadas por él, situación que impediría que el juez de tutela se pronunciara sobre la validez de estas al tener claro que este acto administrativo debe ser demandado ante el juez natural de la causa ordinaria en virtud de lo estipulado en la Ley 1437 de 2011, marco en el cual incluso, se pueden solicitar las medidas cautelares pertinentes.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado, por ejemplo, en la Sentencia T – 030 de 2015: «[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]». De manera que, podrá ejercerse la acción de tutela contra un acto administrativo, excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También, en el evento en que se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados. No obstante, en el asunto sub examine la sala estima que la acción de tutela se torna procedente, comoquiera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no sería un mecanismo de defensa judicial eficaz, dado que el actor cuenta con 70 años y mientras se resuelve su situación particular se podrían afectar sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, ante la falta de prestación de estos servicios por la desvinculación de la entidad con la que laboraba.

Por esta razón, se estudiará de fondo el presente asunto. 23 Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2018. 24 Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2018. Demandante: Henry Ramírez Galeano Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02507-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, se trae a colación la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la procedencia del reintegro ante una desvinculación por la causal de retiro forzoso.

Al respecto, en sentencia T-360 de 2017, se dijo lo siguiente: […] este Tribunal también ha establecido que una aplicación inflexible de la causal de retiro forzoso, sin tener en cuenta criterios de razonabilidad en su aplicación, puede traer como consecuencia la desprotección de la persona desvinculada del empleo público, ya que es posible que haya cumplido la edad de retiro forzoso pero no cuente con su mínimo vital asegurado.

Por ello, esta Corte ha formulado la siguiente regla jurisprudencial: “la aplicación de las normas que establecen el retiro forzoso como causal de desvinculación debe hacerse de forma razonable, valorando las circunstancias especiales de cada caso, con el fin de evitar la violación de los derechos fundamentales de los adultos mayores.

Específicamente se ha entendido que su aplicación objetiva, sin verificar el contexto en el que tiene lugar su exigibilidad, puede llevar a efectos contrarios a la Carta, al poner a sus destinatarios ante el desconocimiento de su mínimo vital, cuando éstos carecen de las condiciones para asegurar la satisfacción de sus necesidades básicas y todavía no acreditan los requisitos para acceder a una pensión de vejez, existiendo por lo menos una expectativa legítima sobre su reconocimiento”(énfasis añadido)25. […] 94.

Así las cosas, la regla jurisprudencial para no aplicar automáticamente la desvinculación por cumplir la edad de retiro forzoso sin antes evaluar la situación concreta de la persona supone la verificación de algunas de las condiciones que a continuación se enuncian y, adicionalmente, la verificación de la afectación al mínimo vital del accionante.

Se trata, en consecuencia, de establecer una solución que haga posible el tránsito entre la culminación de la actividad laboral y la obtención de los beneficios de la pensión, puesto que esto último se desprende de la Carta Política al establecer en el segundo inciso del artículo 48 que se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.

Ahora bien, esta regla no impide la desvinculación de trabajador si se configura otro tipo de causal que lo justifique asociada, por ejemplo, al incumplimiento de sus obligaciones. 95. Las condiciones que deben verificarse para no aplicar automáticamente la causal del cumplimiento de la edad de retiro forzoso son las siguientes: (a) Que no haya sido reconocida la pensión por mora en el fondo de pensiones, pese a cumplir con los requisitos para recibir la pensión de vejez o jubilación,26 o (b) Que le falte un corto período de tiempo para completar el número de semanas de cotización requeridas para acceder al derecho a la pensión de vejez27. 96.

Para efectos de la valoración de la afectación al mínimo vital, el juez deberá tener en cuenta, por lo menos, los siguientes criterios28: (i) Criterio económico. Consiste en evaluar (a) si el salario es el único ingreso del trabajador; (b) si éste tiene bienes o propiedades que puedan servirle para satisfacer sus necesidades básicas;

(c) si su salario permite proyectar unos ahorros razonables mientras el trabajador obtiene su pensión; (d) si los ingresos actuales permiten o no sufragar los gastos del núcleo familiar y (e) si el trabajador tiene deudas contraídas tiempo atrás. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-643 de 2015. 26 Cf. Corte Constitucional. Sentencia T-643 de 2015. 27 Cf.

Ibíd. 28 Estos criterios son utilizados en las sentencias T-643 de 2015, T-905 de 2013, T-708 de 2011, T- 660 de 2011 y T-294 de 2013. Demandante: Henry Ramírez Galeano Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02507-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Criterio laboral.

Consiste en evaluar (a) cuál es el vínculo laboral que tiene el empleado con la entidad (empleado de carrera, libre nombramiento y remoción, etc.) y (b) cuál es la profesión o trabajo que desempeña el accionante, pues el juez debe considerar prima facie las probabilidades de que el trabajador vuelva a ingresar al mercado laboral29. 97.

La Sala concluye que cuando se cumplen las condiciones referidas, puede ordenarse de manera excepcional, el reintegro del servidor público al cargo que desempeñaba o a uno equivalente. En ese sentido, se observa que no se cumplen con las condiciones establecidas por el alto tribunal constitucional para ordenar el reintegro del actor, teniendo en cuenta que a la fecha el señor Henry Ramírez Galeano cuenta con un derecho pensional reconocido por Colpensiones.

Del material probatorio allegado al expediente, se tiene que mediante la Resolución SUB 116345 de 4 de mayo de 2023, el subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del accionante a partir del 1.° de enero de 2023, por el valor de $9.035.269. Así mismo, la mencionada administradora de pensiones informó que «verificado el aplicativo de nómina de pensionados no se evidencia suspensión y/o reintegro de las mesadas pensionales.

Se anexan al presente memorial, certificado de nómina de los meses de mayo y septiembre de 2023 y certificado de Devengados y Deducidos por el periodo comprendido entre mayo de 2023 y agosto de 2023». Para demostrar su dicho, aportó la siguiente prueba documental: 29 La Corte ha sostenido frente a estos casos que “el examen que le compete al juez de tutela es el de verificar las condiciones de afectación del mínimo vital, a partir de criterios entrelazados con los ingresos, rentas, deudas y gastos, así como la expectativa de obtener un empleo según el tipo de profesión, las condiciones psicofísicas que se puedan convertir en barreras de acceso y la vocación de permanencia que existía en la labor a su cargo” (Corte Constitucional.

Sentencia T- 643 de 2015). Demandante: Henry Ramírez Galeano Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02507-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la valoración de la afectación al mínimo vital, la sala destaca que dicho perjuicio no se evidencia, puesto que el actor en su escrito de tutela indicó que cuenta con el apoyo económico de su pareja, cuando afirmó que en «Estos cuatro meses estoy viviendo de unos ahorros y prestamos obtenidos por mi compañera […]».

Demandante: Henry Ramírez Galeano Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02507-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, de los documentos aportados por Colpensiones se evidencia que al actor le fue girado un monto de 39,754,845, por concepto del valor de la mesada pensional y el retroactivo, con lo cual se considera que el tutelante puede sufragar sus gastos mínimos de existencia mientras que la entidad administradora resuelve cualquier reproche que se pudiera presentar con el monto reconocido.

En todo caso, en el expediente no está acreditado que las deudas y gastos del demandante superen el monto de sus ingresos, comoquiera que de los primeros solo anexó copia de un reporte de un crédito con el Banco W, pero no puso de presente otros medios de convicción, tales como recibos de servicios públicos, de arrendamiento, de estudio o manutención tanto de él como de su familia, que permitiera colegir la presunta vulneración alegada.

Por lo tanto, comoquiera que no se cumplen con las condiciones referidas por la Corte Constitucional en sentencia T-360 de 2017, esta sala negará el amparo invocado por el tutelante, pues no se evidencia la vulneración a sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que en la actualidad el señor Henry Ramírez Galeano se encuentra incluido en la nómina de pensionados de Colpensiones y está devengando el monto de su pensión. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de 13 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, negará el amparo deprecado por el señor Henry Ramírez Galeano, por las razones expuestas en esta providencia. Finalmente, en cuanto la solicitud realizada por el demandante, relacionada con que se investiguen las presuntas irregularidades presentadas en el trámite de esta acción de tutela, la sala no accederá a esta, comoquiera que el actor puede acudir en nombre propio ante las autoridades competentes y poner de presente los hechos que considera deben ser motivo de investigación. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 13 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado por el señor Henry Ramírez Galeano.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. Demandante: Henry Ramírez Galeano Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02507-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.