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11001031500020240577800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-10-25

Radicación interna: 9315 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Marta Cecilia Marquez Castillas·Demandado: Presidencia De La Republica

____________________________________ Radicado: 11001-03-15-000-2024-05778-00 Demandante: Martha Cecilia Márquez Castilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05778-00 Demandante: MARTA CECILIA MÁRQUEZ CASTILLA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA – Petición ante autoridades / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Se configuró porque durante el trámite del proceso de tutela se superó el hecho que dio lugar a la solicitud de amparo.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Marta Cecilia Márquez Castilla contra la Presidencia de la República. I. A N T E C E D E N T E S Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela 1. El 23 de octubre de la presente anualidad1, la señora Marta Cecilia Márquez Castilla interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. 2.

Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 3. El 3 de septiembre de 2024, la señora Marta Cecilia Márquez Castilla presentó una solicitud ante el presidente de la República con el fin de que se le diera el mismo tratamiento que se le ha dado a todas las madres comunitarias del país. Indicó que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no ha sido resuelta su petición. 1 Se advierte que, el 15 de noviembre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. ____________________________________ Radicado: 11001-03-15-000-2024-05778-00 Demandante: Martha Cecilia Márquez Castilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Trámite impartido e intervenciones 4.

Mediante auto del 5 de noviembre de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, como parte demandada, y ordenó que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Asimismo, se requirió al apoderado de la accionante que allegara la constancia de radicación de la petición presentada. 5.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República señaló que, mediante el Oficio OFI24-00214616/GFPU 13150000 del 28 de octubre de 2024, contestó la solicitud y le informó a la accionante que se trasladó por competencia la misma al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Ministerio del Trabajo. Por lo anterior, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Problema jurídico 6. La Sala deberá determinar si la Presidencia de la República vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Marta Cecilia Márquez Castilla, por haber omitido su deber de responder la petición presentada el pasado 3 de septiembre. 7. De hallarse acreditado lo anterior, la Sala concederá el amparo deprecado; en caso contrario, esto es, de estimarse que las accionadas resolvieron en su integridad la solicitud presentada por el accionante, se negará la tutela del derecho que se alega conculcado.

Análisis de la Sala El derecho fundamental de petición 8. El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, ha sido concebido por la doctrina como «un derecho que -antes que otra función- facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido»2 y, particularmente, en su relación con el Estado de Derecho.

Es, por 2 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público. Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. ____________________________________ Radicado: 11001-03-15-000-2024-05778-00 Demandante: Martha Cecilia Márquez Castilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 tanto, «una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»3. 9.

Este derecho tiene un núcleo esencial complejo que se integra por (i) la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador, y (ii) los deberes correlativos del sujeto pasivo de recibir la petición, evitar tomar represalias por su ejercicio, otorgar una respuesta material en el plazo dispuesto legalmente y notificarla en debida forma.

La Corte Constitucional también ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado. 10. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Es claro, entonces, que el hecho de obtener una respuesta negativa, o cuando se le indica al peticionario el procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud son circunstancias que, por regla general, no implican la vulneración del derecho fundamental de petición. 11.

Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea, y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido4. 12.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho 3 Ibid., p. 174. 4 Sentencia T-587 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. ____________________________________ Radicado: 11001-03-15-000-2024-05778-00 Demandante: Martha Cecilia Márquez Castilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente5. 13.

Recientemente, la Corte Constitucional 6 reiteró la anterior postura jurisprudencial e insistió en que otorgar respuesta de fondo a una solicitud implica: [O]frecer respuesta clara, precisa y de fondo o material, lo que supone que la autoridad competente ha de pronunciarse sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, congruente y sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, con independencia de que la respuesta sea favorable, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. 14.

En similar sentido, la sentencia T-132 de 2024 estableció que la respuesta a una petición: […] debe ser de fondo, esto es7: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”8. 15.

Así mismo, en el evento en que la autoridad a quien se dirigió la petición no sea competente para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario9.

Caso concreto y solución del problema jurídico 16. En el caso bajo estudio, la accionante afirmó que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental de petición, por no haber dado respuesta de fondo a la solicitud que presentó el pasado 3 de septiembre. 5 Sentencia T- 610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia T-192 de 2022.

M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 7 Cita original: Sentencia T-490 de 2018. 8 Cita original: Ibidem. 9 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. ____________________________________ Radicado: 11001-03-15-000-2024-05778-00 Demandante: Martha Cecilia Márquez Castilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 17.

En efecto, se advierte que, el 22 de octubre de 2024, la accionante radicó la siguiente petición de información dirigida a la Presidencia de la República: Acudo a su señoría para que se me reconozca los beneficios y derechos que se le han reconocido por bienestar familiar a las madres comunitarias según los hechos que expongo así: 1.

Presté los servicios como madre comunitaria desde el 15 de marzo de 1993 es decir por espacio de 18 años, en el hogar “mis quince travesuras”. 2. El día 8 de septiembre del 2008 presenté un derecho de petición al Director Regional de Bienestar Familiar del Departamento del Cesar Alfredo Barreneche Aaron para que se cancelaran las prestaciones por los 18 años interrumpidos de madre comunitaria en el JABO. 3.

El día 19 de septiembre de 2008, el director de bienestar regional Cesar me responde el derecho de petición expresándome de manera clara y diáfana que yo no era empleada de bienestar familiar por lo cual no tenía ningún derecho a prestaciones sociales que los hogares comunitarios de bienestar constituye la contribución comunitaria de la comunidad al desarrollo familiar de este programa pero que no se tiene ninguna vinculación laboral con la entidad pues no existe ningún contrato de prestación de servicios con el instituto de Bienestar Familiar, ya que el servicio brindado a los niños, la señora Martha Márquez lo hace como contribución a la comunidad y al programa. 4.

Como el actual gobierno ha reconocido a nivel nacional beneficios y derechos a las madres comunitarias le solicito se ordene a la directora con base en el principio de igualdad se me de tratamiento como se les ha dado a todas las madres comunitarias del país. 18. Revisado el expediente, la Sala encuentra que, el 28 de octubre de 2024, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, mediante Oficio OFI24-00214616/GFPU 13150000, le informó a la accionante que la petición fue trasladada por competencia al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Ministerio del Trabajo para que actúe conforme a sus competencias. 19.

Lo anterior fue puesto en conocimiento de la accionante al correo electrónico que ella suministró en la petición y la Sala pudo corroborarlo con los documentos que fueron aportados por la entidad demandada en el informe que rindió. Asimismo, quedó acreditado que, en efecto, mediante los Oficios OFI24-00214635/ GFPU 13150000 y OFI24-00214636/GFPU 13150000 del 28 de octubre de 2024, se remitió la solicitud al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Ministerio del Trabajo. 20.

De conformidad con las consideraciones precedentes, la respuesta a una solicitud elevada por un ciudadano ante una autoridad debe atender a los criterios constitucionales, legales y jurisprudenciales previstos para ello: claridad, ____________________________________ Radicado: 11001-03-15-000-2024-05778-00 Demandante: Martha Cecilia Márquez Castilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 oportunidad, congruencia y completitud, de lo cual se deriva, entre otras, la obligación de pronunciarse respecto a todos y cada uno de los aspectos planteados. 21.

Así las cosas, se observa que, el 28 de octubre de 2024, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República adelantó el respectivo trámite frente a la petición presentada por la señora Marta Cecilia Márquez Castilla, y al estudiar el contenido de la misma, consideró que las autoridades competentes para resolver lo pretendido eran el Ministerio del Trabajo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, según lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. 22.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado 10. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»11. 23.

El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el caso concreto, se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, pues el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República resolvió la petición presentada por la accionante y le informó que había sido remitida por competencia a otras autoridades. 24.

En los anteriores términos, la Sala declarará la carencia actual de objeto, por cuanto, de acuerdo con las circunstancias descritas anteriormente, el hecho generador de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante fue superado. De modo que resulta intrascendente que el juez del amparo se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza del derecho supuestamente conculcado. 10 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 11 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. ____________________________________ Radicado: 11001-03-15-000-2024-05778-00 Demandante: Martha Cecilia Márquez Castilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF