CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 52001-23-31-000-2012-00076-01 (60086) Actor: Marleny Vargas de Vargas y otros Demandados: Caja de Previsión Social de Comunicaciones-CAPRECOM y otros.
Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA-Régimen aplicable y presupuestos de responsabilidad. ERROR DE DIAGNÓSTICO-Concepto. No se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial en el presente asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Se demanda la responsabilidad patrimonial por las lesiones de un paciente que solicitó atención médica por síntomas motrices, respiratorios y psiquiátricos. Alegan que las demandadas incurrieron en falla del servicio médico por error de diagnóstico, error de tratamiento y negligencia en remisión a un hospital de mayor nivel. I.
ANTECEDENTES Pretensiones 1. El 22 de febrero de 2012,1 los señores Marleny Vargas de Vargas, Domingo Alonso Vargas, Juan Pablo Vargas Vargas, Cristian Martínez Vargas y Julián Alonso Vargas Juaginoy solicitaron declarar patrimonialmente responsables a la ESE Hospital San Francisco de Asís en liquidación, la Nación-Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-CAPRECOM y el Departamento del Putumayo, por las lesiones cerebrales y físicas de Edgar Alonso Vargas Vargas.
Como consecuencia de lo anterior, reclaman 100 SMLMV para la víctima directa, sus padres, hijo y compañera permanente, y 50 SMLMV para sus hermanos, por perjuicios morales; 630 SMLMV a Marleny Vargas de Vargas –curadora de la víctima directa–, por gastos en salud y cuidados personales de Edgar Alonso Vargas Vargas; 1.332 SMLMV a la víctima directa y $5.000.000 de honorarios de abogado, por daño emergente.
Solicitan, además, 1.568 SMLMV a la víctima directa, 336 SMLMV a su hijo, 840 SMLMV a su compañera permanente y 1.140 SMLMV a su madre, por lucro cesante; 100 SMLMV al hijo, compañera permanente y padres de la víctima, por perjuicio psicológico; 100 SMLMV, por daño a la vida de relación y 100 SMLMV a Edgar Alonso Vargas Vargas, por daño a la salud. 1 Folios 1 a 18 c. 4.
Radicación: 52001-23-31-000-2012-00076-01 (60.086) Actor: Marlleny Vargas de Vargas y otros Demandado: CAPRECOM y otros Referencia: Acción de reparación directa 2 Hechos 2. En sustento de las pretensiones, los demandantes relataron los hechos que se compendian, así: 2.1. El 3 de diciembre de 2009, Edgar Alonso Vargas Vargas ingresó a la ESE Hospital San Francisco de Asís por comportamientos agresivos por inhalación de bóxer, dolor en las extremidades inferiores, dificultad para moverse.
Su madre informó a los médicos que la parálisis muscular podría ser la enfermedad Guillain Barré, los médicos le informaron que su caso se trataba de una reacción a la inhalación del bóxer –después de un periodo de abstinencia– y ordenaron la remisión a un hospital psiquiátrico. 2.2. El 4 de diciembre de 2009, Edgar Alonso Vargas ingresó por segunda vez a la ESE Hospital San Francisco de Asís por dificultad respiratoria y fiebre, y los médicos afirmaron que el problema del paciente era por consumo de drogas.
Luego, “por insistencia de la madre del paciente”, ordenaron un RX de tórax, suministro oxígeno y mantenerlo en observación. 2.3. El 5 de diciembre de 2009, el paciente volvió a presentar dificultad respiratoria. A pesar de los reclamos de su madre y la solicitud de oxígeno, el paciente no fue atendido por los médicos y entró en paro cardiorrespiratorio.
Los médicos tuvieron al paciente en la sala de reanimación sin oxígeno y luego ordenaron la intubación y remisión a un hospital de mayor nivel. 2.4. El 7 de diciembre de 2009, Edgar Alonso Vargas Vargas ingresó a la Clínica Rey David y los médicos detectaron lesiones neurológicas, nuevas enfermedades e infecciones en el paciente. En esa institución estuvo hospitalizado hasta febrero de 2010 y salió de la clínica en estado vegetativo y con una escara sacra en su piel.
Contestación de la demanda 3. Las entidades demandadas ejercieron la defensa en los siguientes términos: 3.1. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones-CAPRECOM, como administrador de la ESE Hospital San Francisco de Asís en liquidación, señaló que hubo una buena prestación del servicio médico, que la sintomatología inicial del paciente mostró problemas de comportamiento y las patologías posteriores fueron consecuencia del consumo de sustancias tóxicas.
Sostuvo que no se probó la falla médica ni el nexo causal con el daño y alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2. La Fiduciaria La Previsora S.A –como liquidador de la ESE Hospital San Francisco de Asís– expuso que su relación con el hospital se limitó a la liquidación, que el proceso terminó en el año 2010, que no asumió las obligaciones de esa entidad y tampoco conformó un patrimonio autónomo de remanentes-PAR. 3.3.
La Nación-Ministerio de Salud manifestó que no prestaba servicios de salud de manera directa ni indirecta y su función solo es establecer políticas públicas en salud. Agregó que la ESE San Francisco de Asís y CAPRECOM –prestadoras de los servicios del demandante– eran entidades con autonomía administrativa y financiera, y alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Radicación: 52001-23-31-000-2012-00076-01 (60.086) Actor: Marlleny Vargas de Vargas y otros Demandado: CAPRECOM y otros Referencia: Acción de reparación directa 3 3.4. La Superintendencia Nacional de Salud señaló que no estaba probada la falla médica y el nexo causal con el daño y que las entidades obligadas a prestar el servicio eran la EPS aseguradora y el hospital público que atendió al paciente. 3.5.
El Departamento del Putumayo expuso que no tenía a su cargo la prestación directa de servicios de salud. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y la ausencia del nexo de causalidad con el daño2. Alegatos de conclusión de primera instancia 4. Surtido el debate probatorio3, las partes presentaron los alegatos de conclusión, así: 4.1.
La Fiduciaria La Previsora S.A., la Superintendencia de Salud y la demandante reiteraron lo expuesto4 en sus contestaciones. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones-CAPRECOM, la Nación-Ministerio de Salud y el Departamento del Putumayo, guardaron silencio. 4.2. El Ministerio Público conceptuó que no hubo falla del servicio, porque las actuaciones médicas fueron acordes a los síntomas y a los cambios de esos síntomas; las secuelas neurológicas se originaron en un paro respiratorio y hubo valoración continua del paciente hasta su remisión a un hospital de mayor nivel 5.
La sentencia de primera instancia 5. El 19 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones, porque no se probó la falla del servicio médico por error de diagnóstico, tratamiento y remisión. En ese sentido, estimó que la atención médica se ajustó a la sintomatología inicial del paciente y a los cambios durante la hospitalización. Hubo un proceso diagnóstico completo que incluyó: valoración inicial y periódica, seguimiento al estado de salud, control de signos vitales y exámenes.
En cuanto al error médico durante el paro cardiorrespiratorio, consideró que el paciente fue tratado con maniobras básicas y avanzadas, y la encefalopatía anoxo-isquémica (con lesiones cerebrales) puro originarse en el paro, o en el consumo de inhalantes. Frente a la remisión del paciente a un hospital de mayor nivel, sostuvo que no se probaron irregularidades en el trámite de la remisión y proceso de búsqueda de hospitales receptores.
Y en cuanto a la escara sacra por presión que desarrolló el paciente durante la hospitalización, estimó que este tipo de lesiones eran eventos adversos, pero que las pruebas no dieron cuenta de que esta se originó en un acto médico, ni en un descuido hospitalario y, además, no se acreditó ausencia o negligencia en ejercicios de movimientos y cambios de posición del paciente.
Finalmente, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación- Ministerio de Salud, la Superintendencia de Salud y el Departamento del 2 Folios 113-129, 157-170 c. 1 y 423-434 c. 2. 3 El Tribunal decretó y practicó las siguientes pruebas: i) Historias clínicas del paciente Edgar Alonso Vargas Vargas de los hospitales Clínica Rey David de Cali y ESE Hospital Local de Puerto Asís (ii) Autorizaciones de servicios médicos por parte de la EPS Asociación Indígena del Cauca (AIC) (iii) Testimonios de Franqui Alberto Moreno, Oswaldo Aníbal Ortega Erazo y Gabriel Alfonso Penagos Ríos y (iv) Informe técnico legal de la ESE Hospital Universitario Departamental de Nariño. 4 Folios 605-627 c. 1.1 y 219-225 c. 3. 5 Folios 629-638 c. 1.
Radicación: 52001-23-31-000-2012-00076-01 (60.086) Actor: Marlleny Vargas de Vargas y otros Demandado: CAPRECOM y otros Referencia: Acción de reparación directa 4 Putumayo, porque no tenían a su cargo la prestación directa de servicios de salud6. El recurso de apelación 6. La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia, cuyos fundamentos admiten la siguiente síntesis: 6.1.
Sostuvo que la Nación-Ministerio de Salud, la Superintendencia de Salud y el Departamento del Putumayo estaban legitimadas por ser actores del sistema de salud. El Ministerio de salud es el responsable de la política pública en salud y es “corresponsable de la prestación”. La Superintendencia también está llamada a responder porque está encargada de la vigilancia de la aplicación de la política pública y de la prestación del servicio.
Y el Departamento del Putumayo, a su vez, es la entidad encargada de la salud de su jurisdicción y de nombrar el director de la empresa social del estado Hospital San Francisco de Asís, vigila su funcionamiento y expidió el decreto que ordenó su liquidación. 6.2. Sobre la falla del servicio médico, sostuvo que en la sentencia de primera instancia no se valoró la historia clínica, hubo una indebida valoración probatoria y estaba probada la falla del servicio médico y el nexo causal con el daño. Sostuvo que hubo error de diagnóstico, porque la parálisis en las piernas –uno de los primeros síntomas de las primas consultas– indicaba la enfermedad de Guillain Barré y no una patología psiquiátrica.
Según la recurrente, los médicos no exploraron los signos físicos del paciente –problemas de movilidad–, sus síntomas respiratorios y su verdadera enfermedad. 6.3. Insistió en que hubo un error de tratamiento, porque no aplicaron oxígeno cuando iniciaron los síntomas respiratorios, no debieron sedar al paciente antes del paro cardiorrespiratorio y no prestaron atención inmediata cuando entró en paro. 6.4.
Esgrimió, además, que hubo irregularidades en la remisión y que la escara sacra por presión que apareció durante su hospitalización se originó en una negligencia médica7. Alegatos de conclusión de segunda instancia 7. En esta oportunidad, la Fiduciaria La Previsora y la Nación-Ministerio de Salud reiteraron lo expuesto, y las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio8.
II CONSIDERACIONES 8. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación antes indicado. El objeto de la apelación 6 Folios 693-703 c. principal. 7 Folios 705-716 c. principal. 8 Folios 747-777 c. principal. Radicación: 52001-23-31-000-2012-00076-01 (60.086) Actor: Marlleny Vargas de Vargas y otros Demandado: CAPRECOM y otros Referencia: Acción de reparación directa 5 9.
La Sala se ocupará de analizar si la Nación-Ministerio de Salud, Superintendencia de Salud y, el Departamento del Putumayo, están legitimadas en la causa por pasiva; paso seguido, se verificará si obran pruebas para considerar que en la causación de los daños cuya indemnización se reclama, medió una falla del servicio médico asistencial por (ii) error de diagnóstico;
(iii) la ausencia de tratamiento adecuado; y, (iv) remisión irregular a un hospital de mayor nivel. De la legitimación en la causa de las entidades demandadas 10. La sala parte por indicar que la atribución de un daño o perjuicio requiere de la acción u omisión de una autoridad del Estado capaz de comprometer su responsabilidad. De esta manera, la decisión adoptada por el a quo al declarar la falta de legitimación de la nación Ministerio de salud y la Superintendencia nacional de Salud, está llamada a confirmase en tanto no medió ninguna actuación de su parte frente a los hechos en que se desarrolló la prestación de los servicios médicos asistenciales al señor Edgar Alfonso Vargas Vargas. 11.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, el servicio de la salud es un servicio público a cargo del Estado cuya prestación tiene como pilares la eficiencia, universalidad y solidaridad. En ese servicio participan varios actores del sector con competencias delimitadas en la ley y distribuidas en niveles territoriales.
La Nación es la encargada de planear y dirigir el sistema nacional de salud y las entidades territoriales deben procurar lo necesario para que la atención de los pacientes sea continua y oportuna –en especial para quienes hacen parte del régimen subsidiado de salud– (art. 215 de la Ley 100 de 1993). A su turno, en virtud de la descentralización administrativa por servicios (art. 1 de la Constitución), el Estado creó unas entidades con autonomía administrativa y financiera a quienes les radicó la función de prestar el servicio de salud de forma directa –como ocurrió con las empresas sociales del estado en todo el territorio–. 12.
Los hechos que se demandan están relacionados con actos médicos propiamente dichos –error de diagnóstico y tratamiento médico–, y con el servicio de remisión de pacientes entre los distintos niveles de hospitales, sin que en estos hubiere mediado o comprometido una competencia del Ministerio de Salud y la Superintendencia de Salud. Frente al Departamento de Putumayo la consideración es diferente, pues tal entidad asumió los derechos y obligaciones de la ESE Hospital San Francisco de Asís al finalizar el proceso de liquidación, según da cuenta copia auténtica del Decreto 0309 del 12 de noviembre de 2009.
En este sentido se revocará la determinación que dispuso declarar su falta de legitimación en la causa. Régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto 13. Con algunas excepciones9, en los eventos de daños causados en la prestación del servicio médico asistencial y hospitalario, la Sección Tercera del Consejo de Estado recogió las reglas jurisprudenciales de presunción de falla médica y distribución de las cargas dinámicas probatorias y acogió la regla única y general de falla probada del servicio.
En esa línea, el demandante debe probar la intervención causal de la actuación médica, la existencia de los errores, omisiones 9 En algunos eventos se ha aplicado el título objetivo de riesgo excepcional, cuando en el servicio médico y hospitalario se emplean cosas o actividades peligrosas que son las que causan directamente el daño, desligadas del acto médico.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, exp. 22.424, M.P. Enrique Gil Botero. Radicación: 52001-23-31-000-2012-00076-01 (60.086) Actor: Marlleny Vargas de Vargas y otros Demandado: CAPRECOM y otros Referencia: Acción de reparación directa 6 o negligencias en esa actuación y, además, que haya sido la causa eficiente del daño alegado10. 14.
La jurisprudencia también ha sostenido que el daño no será imputable cuando haya sido resultado de un efecto imprevisible e inevitable de la misma enfermedad que sufría el paciente11 o cuando es atribuible a causas naturales, como sucede en los eventos en los que la enfermedad no pudo ser interrumpida con la intervención médica, porque el organismo del paciente no respondió; porque en ese momento aún no se disponía de los conocimientos y elementos científicos necesarios para encontrar remedio o paliativo para esa enfermedad, o porque esos recursos científicos no estaban al alcance de las instituciones médicas del Estado12. 15.
En eventos de error de diagnóstico, la Sección Tercera ha considerado que el Estado es responsable patrimonialmente, a título de falla del servicio, por: i) indebida interpretación de los síntomas que presenta el paciente, ii) la omisión de practicar los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto, iii) cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente, en eventos en los que los síntomas indican varias enfermedades, y iv) por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento13. 16.
Frente a la falla en los servicios asistenciales, actividad que comprende la valoración del servicio médico en condiciones de tiempo, oportunidad, disponibilidad y coberturas, aplican las premisas generales que sustentan la teoría de la falla del servicio. Hechos probados 17. A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: 17.1.
El 3 de diciembre de 2009, a las 8:00 p.m., Edgar Alonso Vargas Vargas consultó a la ESE Hospital San Francisco de Asís. En el informe de atención se consignó: “El paciente se encuentra irritable con cuadro de dos horas de evolución consistente en irritabilidad y tendencias agresivas asociado a ingesta e inhalación de bóxer. Antecedentes: consumidor de bóxer hace 12 años”14.
El médico psiquiatra que lo valoró le diagnosticó intoxicación exógena, ordenó líquidos endovenosos y la remisión a una institución psiquiátrica. 17.2. El 4 de diciembre de 2009, Edgar Alonso Vargas Vargas ingresó por segunda vez a la ESE Hospital San Francisco de Asís, pero esta vez por dificultad para movilizarse y dificultad respiratoria.
En el informe de ingreso consignaron, como antecedentes, discusiones con su pareja y abuso de drogas. Conforme al 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 31 de agosto de 2006, exp. 15.772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias proferidas el 31 de agosto de 2006 exp. 15.772, y el 27 de abril de 2011 Rad. 19.846., M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 27 de abril de 2011, exp. 19.846, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia proferida el 12 de junio de 2017, exp. 41.501, M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. 14 Folios 508-511 cuaderno 2.
Radicación: 52001-23-31-000-2012-00076-01 (60.086) Actor: Marlleny Vargas de Vargas y otros Demandado: CAPRECOM y otros Referencia: Acción de reparación directa 7 examen físico, el paciente tenía la “TA en 100/60 FC:70 FR 17, fuerza muscular considerable, reflejos osteotendinosos normales y sin déficit del sistema nervioso central”.
Luego, el médico que valoró al paciente diagnosticó “trastorno psicoafectivo, depresión mayor y síndrome de abstinencia” y ordenó manejo por psiquiatría15. 17.3. El 4 de diciembre de 2009, el médico ordenó hospitalización, canalización, oxígeno, sonda vesical, repetir la toma de signos vitales y un examen de RX de tórax16. 17.4.
El 5 de diciembre de 2009, a las 6:40 a.m., el paciente estaba despierto, alerta y orientado, con oxígeno, líquidos endovenosos y sonda vesical. Refirió al personal de salud que no podía moverse, tenía mucha debilidad en el cuerpo y los médicos ordenaron a enfermería vigilar el estado general del paciente. A las 7:00 a.m., el paciente estaba en sala de observación y continuaba con un diagnóstico de depresión mayor.
El personal de enfermería le proporcionó oxígeno, medicamentos, cambió su posición e informó que continuaba en estado de ansiedad, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica17. 17.5. El 5 de diciembre de 2009, a las 9:00 a.m., se consignó en la hoja de evolución lo siguiente: “el paciente refiere dificultad respiratoria.
Se decide realizar RX de tórax AP y lateral para descartar patología pulmonar”. Una vez llegó el reporte, el médico tratante concluyó que “se evidencia imagen sugestiva de derrame pleural izquierdo, no infiltrado neumónico y se ordena realizar hemograma PCR”18. 17.6. El mismo día, el paciente fue valorado a las 9:00 a.m., 12:00 p.m., 1:00 p.m., 4:00 p.m. y 6:00 p.m., y el personal de enfermería reportó signos vitales estables, continuidad de la medicación y que el paciente persistía con estado de ansiedad.19 A las 10:00 p.m., el personal de enfermería informó al médico general que el paciente estaba hipotérmico, con signos vitales estables hasta ese momento y con efectos de la sedación20. 17.7.
A las 11 y 50 pm, el paciente entró en paro cardiorrespiratorio y se trasladó a la sala de procedimiento. Conforme se consignó en la historia clínica: “(…) se informa de inmediato al médico de turno (Dr. Diego), quien acude al llamado, junto con jefe del servicio (Paola), se traslada a sala de procedimiento, se monitorea, se conecta a oxígeno por mascarilla para proceder a la intubación. Dr. médico general de turno de urgencias inicia maniobras de reanimación. Paciente en muy malas condiciones generales, cianosis distal, hipotérmico.
Jefe aplica medicación adrenalina para intubación. Dr. Diego coloca máscara btingea. Reinicio de signos vitales a los minutos de maniobras. (…)” Luego del procedimiento, el paciente quedó en observación con ventilación mecánica, medicación y se ordenó la remisión a un hospital de mayor nivel21. 15 Folios f. 506, 481 y 482 c. 2 16 Folios 493 y 505 c. 2 17 Folios 493 c. 2. 18 Folios 488-493 c. 2 19 Folios 493 c. 2. 20 Folio 494 c. 2. 21 Folio 494, 484 y 485 c. 2.
Radicación: 52001-23-31-000-2012-00076-01 (60.086) Actor: Marlleny Vargas de Vargas y otros Demandado: CAPRECOM y otros Referencia: Acción de reparación directa 8 17.8. El 6 de diciembre de 2009, el paciente siguió en observación, con ventilación mecánica, signos vitales estables, sedación y adecuado control metabólico. El personal de salud realizó terapia respiratoria y valoró al paciente en varias oportunidades y el médico general insistió en la remisión y la necesidad de aeroambulancia22. 17.9.
El 7 de diciembre de 2009, Edgar Alonso Vargas Vargas fue remitido por aeroambulancia y con ventilación mecánica, sedación y soporte a la unidad de cuidados intensivos de una institución de tercer nivel23. 17.10. El mismo día, a las 2:41 p.m., el paciente ingresó en estado crítico a la Clínica Rey David y en el diagnóstico de ingreso se determinó “falla respiratoria aguda con sospecha de epoc, influenza H1N1 y NACIIIA posterior a paro cardiorespiratorio y a uso de psicotóxicos”. 24 Desde el día del ingreso –7 de diciembre de 2009– hasta el 25 de diciembre de 2009 el paciente estuvo con sedación, ventilación y medicación y con estados generales variables25. 17.11.
El 26 de diciembre de 2009, los médicos detectaron que el paciente no se comunicaba ni se relacionaba, determinaron que estaba críticamente enfermo y un estado neurológico encefalopático. El 30 de diciembre siguiente el paciente empeoró sus condiciones generales, tuvo una falla renal y los médicos concluyeron que el paciente seguía con el estado neurológico encefalopático sin sedación26. 17.12.
Entre el uno y el 13 de enero de 2010, el paciente continuó en estado crítico y sin respuesta al entorno sin sedación. El 10 de enero de 2010, los médicos indicaron que Edgar Alonso Vargas Vargas estaba en coma, que tenía mal pronóstico funcional y vital y continuaron el tratamiento antibiótico, de medicación, de ventilación y terapia física de cambio de posición27. 17.13.
El 14 de enero de 2010, después de estudios neurológicos, los médicos diagnosticaron en el paciente “encefalopatía severa” y al día siguiente ordenaron la salida de la Unidad de Cuidados Intensivos. El 15 de enero de 2010, los médicos diagnosticaron “encefalopatía anoxoinquémica, polineuropatía, psepsis nosocomial por bacteria A. Baumannii o Cándida Tropicalis”.
El 20 de enero siguiente, diagnosticaron “escara sacra con secreción purulenta” y durante los días siguiente realizaron curaciones, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la clínica Rey David28. 18. En el proceso declaró el médico Franqui Alberto Moreno, quien afirmó que para la época de los hechos se desempeñaba como coordinador de médicos en la ESE Hospital San Francisco de Asís. Supo del paciente Vargas Vargas, de sus síntomas y que su problema era toxicológico.
Sin embargo, aclaró que no fue médico tratante, pues dentro de sus funciones no estaba el manejo y trato directo con pacientes. Agregó que conoció más a fondo su caso, pero cuando ya el paciente estaba en su domicilio, pues su madre acudió a los servicios de Caprecom para atenciones en casa, curaciones, enfermería y ambulancia29. 22 Folio 484, 485, 487 y 492 c. 2. 23 Folio 486 c. 2. 24 Folio 459 c. 5. 25 Folio 466-467 c. 5. 26 Folio 466 c. 5. 27 Folio 465-466 y 382-390 c. 5. 28 Folios 411, 413-414, 465 y 467 c. 5. 29 Folios 527 c. 2.
Radicación: 52001-23-31-000-2012-00076-01 (60.086) Actor: Marlleny Vargas de Vargas y otros Demandado: CAPRECOM y otros Referencia: Acción de reparación directa 9 Aunque el testigo trabajaba en el hospital que prestó el servicio médico, explicó detalles de la patología y atención del paciente, y, además, se refirió a asuntos administrativos de esa institución, su dicho no da cuenta de los servicios médicos prestados al paciente, porque no fue el médico tratante de Edgar Alonso Vargas Vargas y no conoció su estado de salud ni su evolución. El testimonio, como medio de prueba, consiste en la narración de hechos sobre los cuales el declarante tenga conocimiento directo o indirecto, por ello, la declaración debe versar de cuanto le conste sobre los hechos objeto del litigio, según lo dispuesto en el artículo 228 del CPC.
El relato del declarante Franqui Alberto Moreno se redujo, entonces, a asuntos de talento humano y a gestiones administrativas, sin constarle las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos demandados, es decir, el estado de salud del paciente, diagnósticos y los actos médicos propiamente dichos. 19. En el proceso también declararon Oswaldo Anibal Ortega Erazo y Gabriel Alfonso Penagos Ríos –amigos de los demandantes–, quienes afirmaron que Edgar Alonso Vargas Vargas estuvo con una enfermedad respiratoria, quedó en estado vegetal por una atención médica negligente, se enteraron de esa circunstancia por sus familiares, su madre quedó a cargo de su salud y la familia quedó devastada emocionalmente30.
Los testigos fueron uniformes y precisos en cuanto a la condición de salud de Edgar Alonso Vargas Vargas, pues señalaron la fuente que les informó sobre su ingreso al hospital y las lesiones neurológicas. Sin embargo, no tienen mérito probatorio para acreditar la falla del servicio médico y la relación de causalidad con el daño, pues no conocieron los motivos por los cuales Edgar Alonso Vargas Vargas ingresó a la clínica, sus primeros síntomas, patologías y evolución y, además, no explicaron las circunstancias en las que se enteraron de esos hechos. 20.
En el proceso se decretó un informe técnico y se solicitó al Hospital Universitario Departamental de Nariño conceptuar sobre la atención médica brindada a Edgar Alonso Vargas Vargas en la ESE San Francisco de Asís y el nexo causal entre el servicio médico y las lesiones neurológicas31. El médico Álvaro Portilla Cabrera, Coordinador de Medicina Interna del Hospital Universitario Departamental de Nariño y Ricardo Moreno, médico especialista en neurología clínica de la misma institución rindieron el informe oficial solicitado.
Relacionaron las fuentes que utilizaron para el estudio, esto es, la historia clínica de la ESE Hospital San Francisco de Asís y de la Clínica Rey David. Reseñaron que el paciente consultó al hospital San Francisco de Asís por un cuadro de debilidad muscular, que durante su hospitalización presentó un paro cardiaco respiratorio y fue remitido a la ciudad de Cali, a la Clínica Rey David.
Agregaron que, durante su estancia en la clínica Rey David, el paciente desarrolló un cuadro infeccioso pulmonar y secuelas neurológicas posiblemente originadas al paro respiratorio. Sobre el manejo médico del paro cardiorrespiratorio que presentó en el hospital San Francisco de Asís, conceptuaron que el paro fue oportunamente atendido y las maniobras de reanimación básicas y avanzadas fueron las correctas para ese tipo de urgencias.
Indicaron, además, que los médicos de la Clínica Rey David no 30 Folios 539-540 c. 2. 31 Folios 446 c. 2. Radicación: 52001-23-31-000-2012-00076-01 (60.086) Actor: Marlleny Vargas de Vargas y otros Demandado: CAPRECOM y otros Referencia: Acción de reparación directa 10 advirtieron que la atención por parte del Hospital San Francisco de Asís fue inadecuada, que la encefalopatía multifactorial presentada por el paciente se originó en el paro cardiaco respiratorio mismo y que este fue atendido adecuadamente por el personal de esa institución32. 21.
La Subsección observa que, aunque el informe técnico no se refirió puntualmente al diagnóstico emitido por el hospital demandado y a su relación con los síntomas iniciales, sí valoró la atención general y completa del paciente: i) los médicos reseñaron aspectos relevantes de la historia clínica ii) identificaron las patologías presentadas en orden cronológico, iii) fundamentaron su análisis en la historia clínica y en los conocimientos especializados en neurología y iv) consideraron que la atención prestada antes y después del paro cardiorrespiratorio, es decir, durante los días 3 al 6 de diciembre de 2009, fue la adecuada y se ajustó a la lex artis.
La Sala acoge el informe técnico en los temas analizados, porque frente a él se surtió la contradicción, fue realizado por médicos especialistas de una entidad oficial, el informe es detallado y preciso, las conclusiones estuvieron fundamentadas en la historia clínica y, en consecuencia, tiene eficacia probatoria conforme a los artículos 241 y 243 del CPC. 22.
Está acreditado, entonces, que el 3 de diciembre de 2009, Edgar Alonso Vargas Vargas consultó a la ESE Hospital San Francisco de Asís por tendencias agresivas e irritabilidad luego de consumo voluntario de bóxer y los médicos diagnosticaron intoxicación exógena y que ordenaron la remisión a una institución psiquiátrica. Al día siguiente reingresó a la misma institución por problemas de movilidad en las piernas y dificultad respiratoria, por este motivo fue dejado en observación con control de signos vitales, de estado general y oxígeno. Al día siguiente presentó un paro cardiorrespiratorio que le generó las lesiones neurológicas conocidas. 23.
En cuanto al cargo del recurrente por error de diagnóstico, en el expediente no obra prueba que acredite que el personal médico de la ESE Hospital San Francisco de Asís incurrió en omisión y negligencia en cada una de las etapas diagnósticas del paciente (ingreso, atención en urgencia, observación, control de evolución y hospitalización).
La demandante no probó si hubo una indebida interpretación de sus síntomas, si esos síntomas –desde el principio– reflejaban la presencia de la enfermedad Guillain Barré o indicaban, predecían o eran sugestivas de que el paciente a los dos días iba a presentar un paro cardiorrespiratorio. No se acreditó si los exámenes ordenados eran insuficientes para formular las impresiones diagnósticas o si se requerían otro tipo de exámenes en ese nivel de atención. Conforme a lo probado, el proceso diagnóstico del paciente Edgar Vargas Vargas tuvo varias etapas: (i) hubo una valoración a los primeros síntomas (irritabilidad y estado anímico alterado por consumo previo de inhalantes) y estos estaban asociados a patologías mentales;
(ii) en el segundo ingreso surgieron nuevos síntomas (dificultad respiratoria y falta de movilidad en las piernas) y los médicos ordenaron y practicaron exámenes físicos, de signos vitales, de reflejo y no observaron signos de alarma o signos de lesiones en el sistema nervioso, y (iii) proporcionaron oxígeno y medicación hasta que confirmaron una patología pulmonar.
Quedó demostrado que, una vez se confirmó el derrame pleural 32 Folios 598 c. 2. Radicación: 52001-23-31-000-2012-00076-01 (60.086) Actor: Marlleny Vargas de Vargas y otros Demandado: CAPRECOM y otros Referencia: Acción de reparación directa 11 izquierdo en los pulmones, se incrementó la valoración y el seguimiento a los cambios del paciente hasta que entró en paro cardiorrespiratorio con las consecuencias ya conocidas. 24.
Frente al cargo por error de tratamiento –incluido el tratamiento al paro cardiorrespiratorio–, la demandante no probó que el plan de manejo de las distintas enfermedades fue equivocado o no se ajustó a la lex artis, esto es, no probó si los medicamentos suministrados para tratar las primeras impresiones diagnósticas (mentales, de movilidad y respiratorias) fueron incorrectos y si las cantidades de oxígeno suministradas luego de la dificultad respiratoria no eran las adecuadas y si las medidas médicas para contrarrestar el paro cardiorrespiratorio fueron tardías, insuficientes o inadecuadas. 25.
Según quedó demostrado, la atención médica brindada por la ESE Hospital San Francisco de Asís –entre el 3 y 7 diciembre de 2009– fue adecuada, así como el manejo que se le dio al paro cardiorrespiratorio presentado por el paciente el 5 de diciembre de 2009. Esta es la conclusión a la que llegaron los médicos del Hospital Universitario Departamental de Nariño en el informe técnico, quienes, luego de analizar el servicio médico, en especial, la atención al paro respiratorio, conceptuaron que se habían realizado maniobras físicas, avanzadas oportunas y adecuadas.
En ese informe se concluyó, además, que las secuelas neurológicas por encefalopatía anoxoisquémica fueron fruto del paro cardiaco mismo y que no se originó en actos médicos inadecuados. 26. Tampoco se acreditó que los profesionales de la salud que trataron al paciente no fueran idóneos, ni que el hospital San Francisco de Asís no hubiera puesto a su disposición cada uno de los recursos disponibles.
Cabe destacar que no se negó ningún tipo de tratamiento, examen o medicamento –contrario a lo afirmado en la demanda– que le hubiere sido formulado por los profesionales de la salud que lo atendieron, y las pruebas allegadas al expediente tampoco dan cuenta de una actividad profesional u hospitalaria apartada de la práctica médica.
Adicionalmente, cabe precisar que en materia de responsabilidad médica estatal no resulta jurídicamente posible elaborar presunciones o supuestos que, a no dudarlo, son extraños y ajenos a la labor del juez, así como tampoco llegar a inferencias sin fundamento probatorio. 27. Según el recurso, la escara por presión que presentó Edgar Vargas Vargas se originó en la atención inadecuada del hospital demandado.
Sostuvo que el error de diagnóstico incidió en las lesiones neurológicas, en la disminución de movimientos corporales y en la aparición de la escara. Frente a este cargo, en el expediente no obra prueba que acredite que la escara sacra por presión que presentó el paciente se originó en una atención inadecuada de la ESE San Francisco de Asís. No se probó si el plan de manejo a las distintas patologías originó la aparición de la escara, si los medicamentos suministrados tuvieron incidencia en que se debilitara su piel o si hubo una inadecuada terapia física y de cambios de posición durante los 4 días que estuvo hospitalizado en esa institución. Por el contrario, quedó demostrado que esa afectación ocurrió en la Clínica Rey David, que luego de su diagnóstico ordenaron curaciones frecuentes y cambios de posición cada dos horas y que no existe relación causal entre esa lesión y las actuaciones del hospital San Francisco de Asís. 28.
En cuanto al cargo por remisión irregular, es importante aclarar que, conforme a los documentos de la IPS CAPRECOM ESE Hospital San Francisco de Asís, el paciente Edgar Vargas Vargas se encontraba afiliado a la EPS Asociación Radicación: 52001-23-31-000-2012-00076-01 (60.086) Actor: Marlleny Vargas de Vargas y otros Demandado: CAPRECOM y otros Referencia: Acción de reparación directa 12 Indígena del Cauca AIC en el régimen subsidiado de salud33 y que en virtud de esa vinculación a ese régimen recibió su atención en los distintos niveles. 29.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 100 de 1993, y para la época de los hechos, en el sistema de salud colombiano existen dos regímenes de funcionamiento y atención: el contributivo y el subsidiado. El régimen contributivo es el conjunto de reglas que rigen la vinculación de una persona y su núcleo familiar al sistema de salud, mediante un aporte económico, que puede provenir del mismo afiliado, de su empleador o la Nación, según el caso.
Por su parte, según el artículo 211 de la Ley 100 de 1993, el régimen subsidiado prevé cómo se vincula una persona y su grupo familiar al sistema de salud, a través de un pago que se financia total o parcialmente con recursos fiscales, parafiscales y de solidaridad. 30. Según el artículo 215 de la misma ley, las direcciones locales, Distritales o Departamentales de salud suscribirán contratos de administración del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del régimen subsidiado.
A su vez, las Entidades Promotoras de Salud, como administradores y encargadas de los usuarios de ese régimen (artículo 1° del Decreto 215 de 2004), deben prestar, directa o indirectamente, los servicios contenidos en el Plan de Salud Obligatorio (artículo 14 Ley 1122 de 2007). 31. El Consejo Nacional de la Seguridad Social en Salud expidió el Acuerdo 000244 de 2003, que definió la forma y las condiciones de operación del Régimen subsidiado de salud.
Conforme al artículo 42, los servicios no cubiertos y no contemplados en el plan obligatorio de salud están a cargo de la entidad territorial respectiva. Sin embargo, las administradoras del régimen subsidiado en coordinación con las entidades territoriales, desarrollarán mecanismos para procurar la eficiente prestación de dichos servicios.
Para lograr esa coordinación, la Administradora de Régimen Subsidiado deberá suministrar a los usuarios, de manera adecuada y oportuna la información adecuada para que este conozca los términos de su prestación y deberá hacer seguimiento a la atención del afiliado. 32. Conforme a las pruebas allegadas al proceso, el 5 de diciembre de 2009, luego del paro cardiorrespiratorio de Edgar Vargas Vargas y el procedimiento de maniobras avanzadas, el paciente quedó en observación con ventilación mecánica, medicación y se ordenó la remisión a un hospital de mayor nivel.
El 6 de diciembre de 2009, el paciente siguió en observación, con ventilación mecánica, signos vitales estables, sedación y adecuado control metabólico. El personal de salud realizó terapia respiratoria y valoró al paciente en varias oportunidades, y el médico general señaló que para la remisión era necesaria una aeroambulancia. Finalmente, el 7 de diciembre de 2009 –dos días después de la orden– Edgar Alonso Vargas Vargas fue remitido por aeroambulancia con ventilación mecánica y soporte a la unidad de cuidados intensivos de una institución de tercer nivel34. 33.
No está demostrado que el Departamento del Putumayo, CAPRECÓM y el hospital público demandado omitieron las gestiones administrativas para la remisión de Edgar Vargas Vargas y no se acreditó que las lesiones cerebrales y escara sacra por presión tuvieron por causa directa y adecuada una irregularidad administrativa. No se probó que la entidad territorial a cargo del usuario del 33 Folios 31 del c. 4. 34 Folios 486 c. 2.
Radicación: 52001-23-31-000-2012-00076-01 (60.086) Actor: Marlleny Vargas de Vargas y otros Demandado: CAPRECOM y otros Referencia: Acción de reparación directa 13 servicio hubiera conocido la orden o se hubiera negado a su autorización. Tampoco se demostró que, para el momento de la orden médica, es decir, para el 5 de diciembre de 2009, el estado y evolución de la enfermedad del paciente y una remisión inmediata hubieran impedido su agravación (paro cardiorrespiratorio) y posteriores lesiones. 34.
Tampoco está demostrado que su encefalopatía anoxoisquémica y escara sacra hayan sido consecuencia directa de los dos días de retardo de su remisión ni que, de haberse remitido el mismo día de su orden, hubiera impedido esas lesiones y su estado vegetativo. No se probó, entonces, una falla del servicio por remisión irregular y que exista una relación de causalidad con el daño. 35.
Como no se probó falla del servicio por error de diagnóstico, de tratamiento y de remisión, y el vínculo causal entre estos y las lesiones cerebrales y escara sacra por presión de Edgar Vargas Vargas, la Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto negó las pretensiones de la demanda. Costas 36. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III PARTE RESOLUTIVA 37. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
MODIFICAR la sentencia del 19 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Salud y Superintendencia de Salud, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Ausente con excusa Radicación: 52001-23-31-000-2012-00076-01 (60.086) Actor: Marlleny Vargas de Vargas y otros Demandado: CAPRECOM y otros Referencia: Acción de reparación directa 14 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.