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76001233300020150153601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-03-09

Radicación interna: 1520-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Ines Valencia De Perea

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 76001-23-33-000-2015-01536-01 Nº Interno: 1520-2023 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandada: Inés Valencia de Perea Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reliquidación de pensión de jubilación extralegal La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1.1. Pretensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1] previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de las Resoluciones 322 de 28 de enero de 1993, 977 de 20 de diciembre de 2002, «2632 de 20 de enero de 2007»[2] (sic) y 1187 de 17 de septiembre de 2009, por las cuales la Empresa Puertos de Colombia reconoció una pensión de jubilación de carácter convencional al señor José Dick Perea Hurtado y, posteriormente, la sustituyó en la accionada.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la demandada (i) a reintegrar «todas las sumas de dinero pagadas en exceso, si a ello hubiere lugar»; (ii) a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA y (iii) en costas procesales. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El señor José Dick Perea Hurtado prestó servicios a la Empresa Puertos de Colombia entre el 14 de septiembre de 1979 y el 28 de noviembre de 1992, esto es, por 13 años, 1 mes y 20 días; desempeñó el empleo de estibador de tráfico y para la fecha de retiro tenía 41 años de edad.

Mediante Resolución 322 de 28 de enero de 1993, la Empresa Puertos de Colombia le reconoció al señor José Dick Perea Hurtado pensión de jubilación conforme a la convención colectiva vigente entre 1991 y 1993, equivalente al 53% de lo devengado en el último año de servicios, a partir del 29 de noviembre de 1992. El precitado pensionado falleció el 3 de noviembre de 2001, por lo que con Resolución 977 de 20 de diciembre de 2002, el Ministerio de la Protección Social, grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia, sustituyó el 50% de la mencionada prestación en la señora Inés Valencia de Perea, como cónyuge supérstite; el 25% en Diego Armando Perea Valencia, en condición de hijo menor de edad; y dejó en suspenso el otro 25%, mientras el señor José Edwin Perea Valencia acreditaba la calidad de hijo estudiante menor de 25 años; y, por Resolución 1187 de 17 de septiembre de 2009, se acrecentó en un 50% la cuota del señor Diego Armando Perea Valencia, por ser el único hijo menor de 25 años del finado que demostró ser estudiante.

Pese a ello, el 30 de septiembre de 2010 la misma dependencia solicitó revisar íntegramente la pensión de jubilación. El 18 de octubre de 2013 la UGPP ordenó practicar pruebas dentro del expediente pensional del señor José Dick Perea Hurtado (q. e. p. d.) con fines de revocatoria directa, no obstante, como la acá demandada no otorgó consentimiento, no se pudo adelantar ese procedimiento. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política, el artículo 48. De la convención colectiva de trabajo 1991 – 1993 celebrada entre la Empresa Puertos de Colombia y los trabajadores del terminal marítimo de Buenaventura, el artículo 151. La parte demandante expuso que al «[…] liquidarle la pensión de jubilación al referido señor, según Resolución No. 322 de 1993, no [se] tuvo en cuenta para efecto del salario promedio los factores salariales consagrados expresamente definidos en el Artículo 119 Convencional, sino que le incluyó […] todo lo que recibió el trabajador en el último año de servicio período comprendido entre la primera quincena de diciembre de 1991 y la segunda quincena de noviembre de 1992 en el cargo de Estibador de Tráfico […]» (sic).

En ese orden, «[…] teniendo en cuenta que la prestación principal fue reconocida de manera irregular, la misma suerte correrán los reajustes a dicha prestación reconocidos por las resoluciones posteriores» (sic), que se «[…] encuentran afectadas y deben ser declaradas nulas, en el sentido de excluir de la mesada pensional los factores no convencionales, esto es, la bonificación de cumplimiento, vacaciones disfrutadas, prima de antigüedad, prima vacacional, prima de antigüedad proporcional, vacaciones proporcionales, incentivo 12 horas e incentivo lluvia, y todos aquellos que sean contrarios a la Convención Colectiva de Trabajo Vigente para los años 1991-1993» (sic). 2.

Contestación de la demanda. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda[3]. Afirmó que esta jurisdicción, «desde hace más de 20 años», ha sostenido que el ingreso base de liquidación de los servidores públicos debe «comprender todas aquellas sumas de dinero que Periódicamente y Habitualmente Recibe el Trabajador como una Contra-prestación a los Servicios Prestados» (sic); y, por otra parte, que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses, «computados desde el Fecha de Notificación del Acto Administrativo creador de un Derecho de Carácter Económico [por lo que] la Acción Promovida por la Entidad Demandante no se encuentra llamada a Prosperar» (sic). 3.

La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2022[4], accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas). En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y declaró que la UGPP «[…] está legalmente facultada para no continuar pagando los valores reconocidos en exceso a la señora Inés Valencia de Perea […]».

Citó in extenso el memorando GIT-GPSPC-ASNP 956 de 28 de junio de 2011, que contiene el estudio técnico realizado por el sistema nacional de pagos del grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia, del que concluyó que «[…] los factores salariales para obtener el salario promedio, son de carácter taxativo y en ella no se incluye, la bonificación de cumplimiento, vacaciones disfrutadas, prima de antigüedad, prima vacacional, prima de antigüedad proporcional, vacaciones proporcionales, incentivo 12 horas e incentivo de lluvia que la Empresa de Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Buenaventura incluyó en la base de liquidación de la pensión del señor PEREA HURTADO; no obstante, la empresa al momento de liquidarle la pensión de jubilación al prenombrado, según Resolución No. 322 de 1993, no tuvo en cuenta para efecto del salario promedio los factores salariales consagrados expresamente definidos en el Artículo 119 Convencional, sino que le incluyó en la base de liquidación de la pensión todo lo que recibió el trabajador en el último año de servicio período comprendido entre la primera quincena de diciembre de 1991 y la segunda quincena de noviembre de 1992, en el cargo de Estibador de Tráfico; [que] el monto de la pensión proporcional de jubilación del señor JOSE DICK PEREA HURTADO, era en su momento la suma de $519.418,35 reflejándose una diferencia de $109.933,34 pesos M/CTE., respecto del valor liquidado por la Empresa en la suma de $629.351,68 pesos M/Cte. […]» (sic).

Por otro lado, explicó que no es dable ordenar el reintegro del mayor valor pagado, en virtud de lo establecido en el artículo 164 del CPACA, por no haberse desvirtuado la buena fe de la accionada. 4. El recurso de apelación. La accionada solicitó revocar la sentencia de primera instancia[5]. Reiteró en forma idéntica los argumentos de la contestación de la demanda en cuanto a que esta Corporación ha sostenido que el IBL de los «servidores públicos» debe incluir todas las sumas que habitual y periódicamente devengan. 5.

Alegatos de conclusión En auto del 29 de junio de 2023, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado a las partes para alegar[6]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)[7], el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones.

Para el efecto se analizará si la pensión de jubilación que reconoció la Empresa Puertos de Colombia al señor José Dick Perea Hurtado (q. e. p. d.), sustituida en la demandada, incluyó en el ingreso base de liquidación emolumentos que no conformaban el «salario promedio» conforme al artículo 119 de la convención colectiva de trabajo 1991 – 1993, suscrita con los trabajadores del terminal marítimo de Buenaventura, como lo afirma la UGPP; o si, por el contrario, es derrotero de esta sección del Consejo de Estado que en el IBL de los «servidores públicos» se debe tener en cuenta todas las sumas que habitual y periódicamente devengan, como lo alega la parte accionada.

Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Hechos probados; y 2.2. Caso concreto. 2.1. Hechos probados. i) La Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato del Terminal Marítimo de Buenaventura (Sintemar) firmaron convención colectiva de trabajo el 10 de mayo de 1991, en la que se acordó, entre otros aspectos, los siguientes: Artículo 119.

Definición de remuneración directa y salario promedio. Se entiende por remuneración directa de conformidad con la presente convención, los valores salariales devengados por el trabajador por la prestación física de sus servicios, sobre los siguientes conceptos: a) Personal a destajo: ordinario, refrigerios, valor descanso, valor horas trabajadas en festivos y dominicales y recargos nocturnos. b) Personal de sueldo fijo: sueldo básico, horas extras, recargo nocturno, refrigerios y subsidio de transporte.

Parágrafo: Esta definición se tendrá siempre en cuenta para las liquidaciones que expresamente establece la presente convención por la modalidad de retribución directa. Cuando en la presente convención se utilíce la expresión “salario promedio”, este se obtendrá así: Para los trabajadores de sueldo fijo: sueldo básico, gastos de representación, valores recibidos por tiempo extraordinario en días ordinarios, valores recibidos por horas laboradas en dominicales y festivos, subsidio de alimentación, prima de junio y de diciembre en lo que tiene incidencia salarial, viáticos por comisión y días compensatorios.

Para los trabajadores a destajo: Ordinario laborado, ordinarios sin laboral, horas de espera, valores por descanso dominical y festivos, refrigerios, primas de junio y diciembre en lo que tiene incidencia salarial, viáticos por comisión, servicio especial, valores recibidos por laborar en dominicales y festivos, ayuda mutua. […] Artículo 151.

Pensiones proporcionales de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia. Los trabajadores oficiales y demás empleados del Terminal Marítimo de Buenaventura que cuenten con más de cuarenta (40) años de edad, y un tiempo de servicio igual o superior a quince (15) años de servicio oficial, y no menos de diez (10) años continuos o discontinuos en la Empresa Puertos de Colombia tendrán derecho a una pensión proporcional de jubilación así: El trabajador oficial que cuente con quince (15) años de servicio tendrá derecho a una pensión proporcional del 65% del salario promedio, el que cuente con dieciséis (16) años de servicios el 66% del salario promedio […] Parágrafo 3º.

Para la liquidación de pensiones a las que se refiere este artículo y las indemnizaciones por liquidación de la Empresa, se tendrá en cuenta el salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio […] ii) El 22 de agosto de 1991 se suscribió fe de erratas entre las partes, en la que, entre otros, se incluyeron nuevos parágrafos al precitado artículo 151, en lo que interesa al caso sub examine, el siguiente: Parágrafo décimo cuarto (14o.): Pensiones del factor cincuenta y tres (53).

La Empresa reconocerá pensiones proporcionales a los trabajadores que teniendo trece (13) o más años de servicio a Colpuertos y menos de quince (15) años, cuando sumando su tiempo de servicios y su edad alcancen o superen el tope de cincuenta y tres (53). Para tener derecho a esta pensión el trabajador deberá haber laborado un mínimo de diez (10) años para Colpuertos.

La cuantía de la pensión será con base en el cincuenta y tres (53%) por ciento del salario promedio. […]. iii) Conforme a lo anterior, mediante Resolución 322 de 28 de enero de 1993, la Empresa Puertos de Colombia reconoció al señor José Dick Perea Hurtado, con un tiempo de servicios de 13 años, 1 mes y 20 días y 41 años de edad, una pensión de jubilación a partir del 29 de noviembre de 1992, equivalente al 53% de promedio mensual del salario recibido en el último año de servicios, esto es, entre el 27 de noviembre de 1991 y el 28 de noviembre de 1992, en la que se tuvieron como factores para el ingreso base de liquidación los denominados refrigerio, bono de cumplimiento, prima de diciembre, prima de junio, ordinario laborado, ordinario feriado, ordinario sin laborar, ayuda mutua, espera ordinaria, espera festiva, descansos, vacaciones disfrutadas, prima de antigüedad, prima vacacional, incentivo jornada 12H, prima de antigüedad proporcional y prima proporcional de servicios. iv) Según registro de defunción, el señor José Dick Perea Hurtado falleció el 3 de noviembre de 2001[8]. v) A través de Resolución 977 de 20 de diciembre de 2002, el grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia del otrora Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social sustituyó el 50% de la pensión de jubilación del señor José Dick Perea Hurtado (q. e. p. d.), en la señora Inés Valencia de Perea, en condición de cónyuge supérstite, un 25% en el entonces menor Diego Armando Perea Valencia y dejó en suspenso el otro 25% hasta que el señor José Edwin Perea Valencia, acreditara la condición de estudiante[9]; y, por medio de Resolución 1187 de 17 de septiembre de 2009[10], de la misma dependencia, sustituyó ese 25% dejado en suspenso en el señor Diego Armando Perea Valencia, por ser el único hijo del finado, menor de 25 años, que demostró la calidad de estudiante.

Actuación administrativa i) Por memorando GIT-GPSPC-ASNP-956 de 28 de junio de 2011, el coordinador del área de sistema nacional de pagos del Ministerio de la Protección Social, dirigido a la coordinadora del área de pensiones, efectúa un estudio detallado de la pensión de jubilación otorgada al señor José Dick Perea Hurtado (q. e. p. d.), de la cual concluye que la liquidación de la prestación se debió hacer con base en el salario promedio, que estaba compuesto por los factores refrigerios, primas de junio y diciembre, ordinarios laborado, feriado y sin laboral, ayuda mutua, espera ordinaria y festiva y descansos, pero la Empresa Puertos de Colombia, al momento de determinar el monto de la pensión, tuvo en cuenta factores que no estaban expresamente definidos en el artículo 119 de la convención colectiva e incluyó todo lo que percibió el trabajador.

En el mencionado informe se dejó consignado: […] no hay lugar a interpretación alguna pues en la Convención del Terminal Marítimo de Buenaventura la definición de Salario Promedio es taxativa y en ella no se incluye, la bonificación de cumplimiento, vacaciones disfrutadas, prima de antigüedad, prima vacacional, prima de antigüedad proporcional, vacaciones proporcionales, incentivo 12 horas e incentivo lluvia, que la empresa si incluyó en la base de liquidación de la pensión del señor PEREA HURTADO; algunos de los cuales se consideran constitutivos de salario en el cuerpo de la convención, pero no se contemplan específicamente en la definición de salario promedio, sobre el cual el Artículo 151 prescribe la liquidación de la pensión proporcional definido en el Artículo 119, y por tal razón los factores prestacionales antes mencionados no se deben incluir en la liquidación de la pensión. Ahora bien, ciertamente de acuerdo con la convención colectiva, algunos de los factores antes mencionados, son constitutivos de salario pero para efecto de liquidación del auxilio de cesantía, prestaciones sociales (primas semestrales, prima de antigüedad, vacaciones), pensión de invalidez y plena de jubilación; según lo expresamente señalado en la norma para cada caso, más no para el cálculo del salario promedio definido en el Artículo 119 dispuesto para la liquidación de las pensiones consagradas en el Artículo 151, por lo que es preciso reiterar, aunque en otras normas convencionales se les de la calidad de factor salarial, no se les dio la misma calidad para liquidación del salario promedio por consiguiente en la revisión antes efectuada a la liquidación de la pensión no se incluyeron como factor salarial, por haber las partes acordado expresamente mediante norma específica, los factores para el cálculo del salario promedio, tal y como lo señala en su nota interna AP-0311 de 3 de octubre de 2007. […] de acuerdo con la revisión realizada a la mesada pensional del señor PEREA HURTADO, se liquida un monto pensional de $519.418,35 a partir de 29 de noviembre de 1992, reflejándose una diferencia de $109.933,34 respecto del valor liquidado por la empresa de $629.351,68 […].

También se observa […], que la mesada pensional del señor PEREA HURTADO fue reajustada en junio de 1995 en la suma de $104.750,43 al pasar de $1.385.161,57 a la cuantía de $1.489.912,00, ordenado mediante la Resolución No. 1263 de 12 de junio de 1995 que a su vez reconoció diferencia de mesadas por $39.066.723,00, causadas desde el 1 de enero de 1994 hasta el 30 de mayo de 1995, correspondiendo al señor PEREA HURTADO la suma de $1.720.027,00 […] Revisada la historia laboral del señor PEREA HURTADO, el Sistema Integrado de Información y los soportes de resoluciones a cargo del Área Administrativa, se pudo establecer que las Resoluciones Nos. 496 de 1994 y 1263 de 1995 no cuentan con soportes tales como las planillas elaboradas por la oficina de INFORMATIC, ni los listados y anexos de la Resolución No. 002 de 1994, no se halló evidencia de la liquidación del tonelaje movilizado, ni se encontró documento alguno que pruebe causación cierta de lo reconocido, pues insistentemente se ha dicho que un derecho reclamado debe estar debidamente determinado, sustentado y soportado claramente, lo cual implicaba que se debía establecer manifiestamente como fueron calculados los valores allí reconocidos o extremos temporales liquidados, con la debida sustentación y documentos que lo soportan. ii) Con fundamento en lo anterior, por conducto de Resolución RDP 58415 de 27 de diciembre de 2013, la UGPP resuelve, en forma negativa por falta de consentimiento de la demandada, un trámite de revocatoria directa, cuyo fin era reajustar la mesada pensional conforme a los factores salariales que se deben incluir para la liquidación según la convención colectiva. 2.2.

Caso concreto. La UGPP acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar el reajuste de la pensión de jubilación convencional concedida por la Empresa Puertos de Colombia al señor José Dick Perea Hurtado (q. e. p. d.), sustituida en la señora Inés Valencia de Perea, en condición de cónyuge supérstite, porque en su liquidación se incluyeron todos los factores devengados en el último año de servicios por el finado y no el salario promedio conforme al artículo 119 de la convención colectiva de trabajo 1991 – 1993, suscrita entre la mencionada empresa y los trabajadores del terminal marítimo de Buenaventura.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que, en efecto, la liquidación de la aludida pensión incluyó factores salariales que, si bien devengó el trabajador durante el último año de servicios, no estaban previstos en el artículo 119 de la convención, en concordancia con el 151 ibidem, para efectos de liquidar las pensiones allí consagradas.

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, puesto que, en su criterio, esta Corporación ha sostenido que el IBL de los «servidores públicos» debe incluir todas las sumas que habitual y periódicamente devengan. En ese contexto, se tiene que la norma especial que rige el asunto sub examine es la convención colectiva de trabajo 1991 – 1993, suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y los trabajadores del terminal marítimo de Buenaventura, la cual previó taxativamente tanto los requisitos para obtener el derecho a la pensión convencional como los factores que se incluirían en su cálculo.

Ahora bien, sea lo primero aclarar que, pese a que la UGPP depreca la nulidad total de los actos acusados, no se discute que el finado señor José Dick Perea Hurtado (q. e. p. d.) colmó la totalidad de requisitos contenidos en la convención colectiva de trabajo 1991 – 1993, ni la condición de cónyuge supérstite de la demandada, por lo que el asunto sub judice se restringe a verificar lo concerniente a los factores salariales que debieron ser tenidos en cuenta para liquidar la mencionada prestación y si resulta procedente su reajuste con fundamento en el artículo 119 convencional.

En consonancia con lo anterior, y ante la afirmación de la recurrente, según la cual esta Corporación ha sentado jurisprudencia respecto de que el IBL de los servidores públicos está constituido por todas las sumas devengadas habitual y periódicamente, se debe precisar que, por un lado, el finado tenía la calidad de trabajador oficial sindicalizado del terminal marítimo de Buenaventura, y por ello le fueron aplicadas las normas convencionales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2° de la convención colectiva; y, por otro, el derrotero jurisprudencial fijado tanto por la Corte Constitucional[11] como por el Consejo de Estado[12], actualmente vinculante, atañe a que el legislador excluyó del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibidem, según corresponda; y, en todo caso, el artículo 48 superior, sobre el particular, dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]».

Por su parte, cabe anotar que las pensiones convencionales se ciñen a lo acordado en la negociación colectiva, por lo que, sin lugar a duda, la prestación acá discutida se encuentra sujeta al texto de la convención colectiva, incluido lo que tiene que ver con los factores salariales que hacen parte del ingreso base de liquidación. En ese entendido, procede la Sala a efectuar una comparación entre los factores que se incluyeron en la liquidación de la pensión de jubilación concedida al señor José Dick Perea Hurtado (q. e. p. d.) en la Resolución 322 de 28 de enero de 1993 y los expresamente enunciados en el artículo 119 de la convención colectiva de trabajo 1991 – 1993, suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y los trabajadores del terminal marítimo de Buenaventura: |Resolución 322 de 28 de enero |Artículo 119 de la convención | |de 1993 |colectiva de trabajo 1991 – | | |1993 | | | | |Refrigerios |Ordinario laborado | |Bono de cumplimiento |Ordinario sin laboral | |Prima de diciembre |Horas de espera | |Prima de junio |Descanso dominical | |Ordinario laborado |Descanso festivo | |Ordinario feriado |Refrigerios | |Ordinario sin laborar |Primas de junio y diciembre (en| |Ayuda mutua |lo que tiene incidencia | |Espera ordinaria |salarial) | |Espera festiva |Viáticos por comisión | |Descansos |Servicio especial | |Vacaciones disfrutadas |Dominicales | |Prima de antigüedad |Festivos | |Prima vacacional |Ayuda mutua. | |Incentivo jornada 12H | | |Prima de antigüedad prop. | | |Prima de servicios prop. | | Conforme a lo anterior, se observa que la liquidación de la pensión del señor José Dick Perea Hurtado (q. e. p. d.) incluyó los factores denominados bono de cumplimiento, vacaciones disfrutadas, primas de antigüedad, vacacional y de antigüedad proporcional y el incentivo jornada 12H, los cuales no se encontraban relacionados como aquellos que conformaban el «salario promedio» al tenor de lo dispuesto en el artículo 119 convencional, y como el parágrafo décimo cuarto del artículo 151 ibidem expresamente señaló que en el caso de la pensión del factor cincuenta y tres «La cuantía de la pensión será con base en el cincuenta y tres (53%) por ciento del salario promedio» (se subraya), no había lugar a tener en cuenta aquellos emolumentos que no tuvieran esa connotación, por lo que resulta procedente que se ajuste la pensión sustituida en la accionada, de conformidad con la norma convencional, por lo que se confirmará la decisión del a quo. 2.4.

Condena en costas. De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.

En el caso concreto, si bien es cierto que la parte demandada fue vencida en el proceso, no es menos que, revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, por lo que no se impondrá condena en costas. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Folios 423 a 458. [2] Se deja constancia de que, pese a que el fallo de primera instancia declaró la nulidad de la Resolución 2632 de 20 de enero de 2007, tal como se deprecó en las pretensiones del libelo introductorio, esta no aparece relacionada en los hechos de la demanda ni obra en el expediente. [3] Folios 469 a 471. [4] Folios 634 a 642. [5] Memorial obrante en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica Samai. [6] Folio 649. [7] «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias». El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». [8] Folio 93. [9] Folios 129 a 131. [10] Folios 177 a 180. [11] Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. [12] Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23- 33-000-2012-00143-01 (4403-2013), C. p. César Palomino Cortés.