1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2026-00768-01 Accionante: SONIA DEL CARMEN ORTEGA MONSALVE Accionado: JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclaración de voto Con el respeto debido por la decisión adoptada por la Sala en sentencia de 16 de julio de 2026, mediante la cual se revocó la proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, se ampararon los derechos fundamentales de la accionante al mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada y ordenó, como medida afirmativa de protección, el pago de las cinco (5) semanas de cotización faltantes para consolidar su derecho pensional, respetuosamente aclaro el voto por las razones que a continuación expongo.
Si bien comparto que en el presente asunto, dadas sus particularidades, ameritaba que el juez constitucional adoptara medidas excepcionales de protección en favor de la accionante en razón a que alcanzó la edad de retiro forzoso, dada su condición de prepensionada y la inminencia de consolidar el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, considero que no era necesario realizar alguna consideración adicional sobre la imposibilidad de desvincular a la demandante del cargo que ocupaba, pues el amparo que se concedió permite garantizar el acceso a la mencionada prestación económica, a lo que agregó que el nominador actuó en cumplimiento del marco normativo que regula la causal de retiro forzoso.
En efecto, la desvinculación de la accionante obedeció al cumplimiento de una causal objetiva de retiro del servicio público prevista en el ordenamiento jurídico, concretamente en el artículo 1 de la Ley 1821 de 2016 que establece los 70 años como edad de retiro forzoso. En ese contexto, el nominador se encontraba jurídicamente obligado a adoptar la respectiva decisión administrativa, más aún cuando la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial le dirigió un requerimiento expreso para que procediera conforme a dicha normativa.
Así las cosas, respetuosamente estimo que la vulneración de los derechos fundamentales advertida en esta oportunidad no tuvo origen en un actuar arbitrario, caprichoso o contrario al ordenamiento jurídico del nominador, sino que se sustentó en la necesidad de armonizar el deber legal de aplicar la causal de retiro forzoso con la protección constitucional reforzada.
De allí que, para este caso concreto, la mejor manera de proteger los derechos fundamentales vulnerados a la accionante que alcanzó la edad de retiro forzoso consistió en ordenar al empleador que efectuara las semanas de cotización faltantes para garantizar el goce del derecho a la pensión de vejez. En los anteriores términos, dejo plasmadas las razones de mi aclaración de voto.
Fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Magistrado La validez e integridad de este documento puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.