CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 25000-23-36-000-2017-00637-02 (67885) Demandantes: HÉCTOR ARMANDO GÓMEZ RODRÍGUEZ Y OTRO Demandados: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. Y OTROS Tema: Mora en perfeccionamiento de contrato de compraventa de bien inmueble.
Falencias en escritura pública. Dilación en el trámite de cancelación de anotaciones en folio de matrícula inmobiliaria. Caducidad del medio de control. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 7 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Héctor Armando Gómez Rodríguez fue condenado por el delito de enriquecimiento ilícito en el curso de una causa penal, razón por la cual la Fiscalía General de la Nación inició un proceso de extinción de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-429213, de propiedad del señor Gómez Rodríguez y Olga Stella Lozano Mussa.
Luego, mediante sentencia del 26 de julio de 2010, el Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble referido, únicamente por el valor correspondiente al enriquecimiento ilícito, esto es, $386.916.263,96, que correspondían a una cuota parte del 60% del inmueble. En vista de ello, el 20 de octubre de 2010, Héctor Armando Gómez Rodríguez y Olga Stella Lozano Mussa comunicaron a la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes su interés en comprar la cuota parte que le correspondía del inmueble.
Seguidamente, mediante oficio No. 2513 del 24 de diciembre de 2010, la entidad referida autorizó la venta de su cuota parte a los demandantes por la suma de $386.916.263,96. Luego, el 31 de mayo de 2011, los aquí accionantes 2 Radicación: 25000-23-36-000-2017-00637-02 (67885) Demandante: Héctor Armando Gómez Rodríguez y otro depositaron en la cuenta de la Dirección Nacional de Estupefacientes la suma convenida.
En virtud de lo anterior, mediante escritura pública No. 1661 del 10 de diciembre de 2014, la hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S. transfirió, a título de compraventa, el 100% del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-429213 a Héctor Armando Gómez Rodríguez y Olga Stella Lozano Mussa. Los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. por la mora en el perfeccionamiento del contrato de compraventa del mentado bien, por el error consignado en la escritura pública No. 1661 del 10 de diciembre de 2014 consistente en transferir un porcentaje mayor del derecho de dominio que realmente ostentaba sobre dicho bien y por la dilación en la cancelación de las anotaciones atinentes a la extinción de dominio registradas en el folio de matrícula inmobiliaria del referido inmueble.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 17 de abril de 20171, Héctor Armando Gómez Rodríguez y Olga Stella Lozano Mussa, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la mora en el perfeccionamiento del contrato de compraventa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-429213, por el error consignado en la escritura pública No. 1661 del 10 de diciembre de 2014 consistente en transferir un porcentaje mayor del derecho de dominio que realmente ostentaba sobre dicho bien y por la dilación en la cancelación de las anotaciones atinentes a la extinción de dominio registradas en el folio de matrícula inmobiliaria del referido inmueble.
Como pretensiones de su demanda, los demandantes solicitan condenar a las entidades demandadas a pagarles, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno; y por perjuicios materiales, la suma de $1.832.557.785. 1 Fl. 3 a 25, C. 1. 3 Radicación: 25000-23-36-000-2017-00637-02 (67885) Demandante: Héctor Armando Gómez Rodríguez y otro En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 30 de octubre de 2000, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín condenó a Héctor Armando Gómez Rodríguez, por ser autor del delito de enriquecimiento ilícito.
Señala que, mediante proveído del 20 de octubre de 2004, la Fiscalía 20 de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio inició proceso de extinción de dominio con radicado No. 1204 sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-429213, de propiedad de Héctor Armando Gómez Rodríguez y Olga Stella Lozano Mussa.
Esgrime que, mediante sentencia del 26 de julio de 2010, el Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble referido, a favor de la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado, únicamente por el valor correspondiente al enriquecimiento ilícito, esto es, $386.916.263,96, que correspondían a una cuota parte del 60% del inmueble.
Relata que el 20 de octubre de 2010, los señores Gómez Rodríguez y Lozano Mussa comunicaron a la Dirección Nacional de Estupefacientes su interés en comprar la cuota parte que le correspondía del inmueble. Manifiesta que, mediante oficio No. 2513 del 24 de diciembre de 2010, la Dirección Nacional de Estupefacientes autorizó la venta de su cuota parte a los demandantes por la suma de $386.916.263,96.
Afirma que el 31 de mayo de 2011, Héctor Armando Gómez Rodríguez y Olga Stella Lozano Mussa depositaron en la cuenta de la Dirección Nacional de Estupefacientes la suma convenida. Sostiene que, mediante escritura pública No. 1661 del 10 de diciembre de 2014, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. transfirió, a título de compraventa, el 100% del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N- 429213 a los señores Gómez Rodríguez y Lozano Mussa, pese a que únicamente tenía y ejercía el 60% del derecho de dominio. 4 Radicación: 25000-23-36-000-2017-00637-02 (67885) Demandante: Héctor Armando Gómez Rodríguez y otro Aduce que el contrato de compraventa se perfeccionó solo hasta el 26 de febrero de 2015, cuando quedó debidamente inscrita la escritura pública No. 1661 del 10 de diciembre de 2014 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-429213.
Señala que, mediante Resolución No. 1429 del 28 de diciembre de 2016, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. removió como depositaria del inmueble a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, comoquiera que el bien fue objeto de venta a los señores Gómez Rodríguez y Lozano Mussa. Los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. por la mora en el perfeccionamiento del contrato de compraventa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-429213, por el error consignado en la escritura pública No. 1661 del 10 de diciembre de 2014 consistente en transferir un porcentaje mayor del derecho de dominio que realmente ostentaba sobre dicho bien y por la dilación en la cancelación de las anotaciones atinentes a la extinción de dominio registradas en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble referido. 2.
Contestaciones El 11 de octubre de 20172, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público3. 2.1. La Fiscalía General de la Nación4 manifestó que no estaba legitimada en la causa por pasiva. Al efecto, sostuvo que los demandantes no efectuaron imputaciones específicas en su contra, así como tampoco indicaron en qué consistió la falla del servicio ni cómo contribuyó la actuación de la entidad en la producción del daño. 2 Fl. 29 a 32, C. 1. 3 Es menester advertir que, aunque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, no ordenó notificar a esta última entidad ya que, al estudiar la legitimación en la causa por pasiva, se esgrimió que la situación fáctica no involucraba a dicha entidad. 4 Fl. 68 a 73, C. 1. 5 Radicación: 25000-23-36-000-2017-00637-02 (67885) Demandante: Héctor Armando Gómez Rodríguez y otro 2.2.
La Sociedad de Activos Especiales S.A.S.5 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no le asistía responsabilidad frente al daño reclamado, pues no era la entidad encargada de adelantar los procesos de extinción de dominio. 3. Audiencia inicial El 10 de agosto de 20186 y el 5 de julio de 20197, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró audiencia inicial, en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.
Frente a la resolución de las excepciones previas, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación8. Respecto del objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S., infligió o no daño antijurídico a los señores Armando Gómez Rodríguez y Olga Stella Lozano Mussa, por mora en la cancelación de la anotación de extinción de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-429213 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte; no reconocimiento en la escritura de venta 1661 del 10 de diciembre de 2014 de la propiedad que acreditaban sobre el inmueble en alícuota del 40%; y por el requerimiento para la entrega del inmueble so pena de desalojo”. 4.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 18 de febrero de 20209 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La parte actora10 y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.11 reiteraron lo expuesto en la demanda y contestación de esta, respectivamente. 5 Fl. 49 a 60, C. 1. 6 Fl. 109 y 110, C. 1. 7 Fl. 130 a 133, C. 1. 8 Se pone de presente que esta decisión fue objeto de recurso de apelación, resuelto por esta Corporación, mediante auto del 14 de enero de 2019, en el que se confirmó la declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva. 9 Fl. 208 a 212, C. 1. 10 Fl. 217 a 222, C. 1. 11 Fl. 213 a 216, C. 1. 6 Radicación: 25000-23-36-000-2017-00637-02 (67885) Demandante: Héctor Armando Gómez Rodríguez y otro 4.2.
El Ministerio Público guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 7 de abril de 202112 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Al efecto, consideró que en el presente asunto no se demostró que la Dirección Nacional de Estupefacientes incurriera en mora alguna durante el trámite de cancelación de las anotaciones de extinción de dominio registradas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50NH- 429213, pues el Decreto 1170 de 2008 no establecía una fecha exacta para formalizar el negocio jurídico de compraventa y, en todo caso los tiempos empleados por la entidad fueron razonables.
En razón de lo anterior, aseguró que las anotaciones referidas a la extinción de dominio en el Registro de Instrumentos Públicos constituían una carga que los compradores del inmueble estaban en la obligación de soportar. De otro lado, frente a los presuntos errores consignados en la escritura pública No. 1661 del 10 de diciembre de 2014, concluyó que los demandantes no probaron que la Dirección Nacional de Estupefacientes fungiera como propietaria absoluta del bien en el folio de matrícula inmobiliaria, ni que la escritura de venta así lo señalara. 6.
Recurso de apelación El 21 de julio de 202113 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 2 de noviembre siguiente14 y admitido el 28 de enero de 202215. 6.1. El extremo activo puntualizó que, contrario a lo resuelto en el fallo recurrido, es clara la existencia de un daño, en consideración a que en el año 2011 depositaron en la cuenta de la Dirección Nacional de Estupefacientes la suma convenida y solo hasta el año 2014 se otorgó la escritura pública de compraventa, registrándose la anotación respectiva el 26 de febrero de 2015 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-429213.
Resaltó que el daño antijurídico se generó por la “mora en perfeccionar la venta del 60% del inmueble descrito con el folio de matrícula 12 Fl. 233 a 249, C. Ppal. 13 Fl. 256 a 259, C. Ppal. 14 Fl. 261, C. Ppal. 15 Fl. 261 y 262, C. Ppal. 7 Radicación: 25000-23-36-000-2017-00637-02 (67885) Demandante: Héctor Armando Gómez Rodríguez y otro inmobiliaria 50N-249213 (…), la cual se perfeccionó solo hasta el 26 de febrero de 2015 (…)”. 7.
Alegatos de conclusión en segunda instancia Comoquiera que no se solicitaron pruebas, ni se decretaron en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247, numeral 5º de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado para alegar de conclusión. Asimismo, en esta etapa procesal, el Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 7 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda16, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.
Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14017 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 16 El valor de la pretensión mayor es de $1.832.557.785. 17 “Artículo 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
En todos los casos en los que en la causación del 8 Radicación: 25000-23-36-000-2017-00637-02 (67885) Demandante: Héctor Armando Gómez Rodríguez y otro En este caso, el medio de control procedente es el de reparación directa porque se reclama la reparación de unos daños por hechos imputables a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. 3.
Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si el medio de control se ejerció oportunamente frente a: i) la mora en que pudo incurrir la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. en el trámite del procedimiento de venta de la cuota parte del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N429213; ii) el desconocimiento por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. del porcentaje de propiedad de los aquí demandantes en la escritura No. 1661 del 10 de diciembre de 2014; y iii) la dilación en la cancelación de las anotaciones atinentes a la extinción de dominio registradas del folio correspondiente. 4.
Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia del medio de control. 5. Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal y, por ende, ha de ser examinado de oficio18. daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 18 “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, expediente 21093. 9 Radicación: 25000-23-36-000-2017-00637-02 (67885) Demandante: Héctor Armando Gómez Rodríguez y otro Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general19, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción20, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una 19 “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”.
Corte Constitucional, Sentencia C-394 de 2002. 20 “( ) el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”.
Consejo de Estado, sentencia del 23 de febrero de 2006, expediente 6871-05. 10 Radicación: 25000-23-36-000-2017-00637-02 (67885) Demandante: Héctor Armando Gómez Rodríguez y otro limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure21 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia22, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 164 del CPACA prescribe que el medio de control de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 6.
Caso concreto En el sub lite, los demandantes pretenden que se declare patrimonialmente responsable a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. por la mora en el perfeccionamiento del contrato de compraventa del mentado inmueble, por el error consignado en la escritura pública No. 1661 del 10 de diciembre de 2014 consistente en transferir un porcentaje mayor del derecho de dominio que realmente ostentaba sobre dicho bien y por la dilación en la cancelación de las anotaciones atinentes a la extinción de dominio registradas en el folio de matrícula inmobiliaria del referido inmueble.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 21 “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”.
Consejo de Estado, sentencia del 30 de enero de 2013. 22 “(…) [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general.
Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998. 11 Radicación: 25000-23-36-000-2017-00637-02 (67885) Demandante: Héctor Armando Gómez Rodríguez y otro 6.1. Hechos probados De conformidad con los medios probatorios aportados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1.1. Consta que, mediante sentencia del 26 de julio de 2010, el Juzgado 14 Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró la extinción del derecho de dominio respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-429213, ubicado en Bogotá, cuyos titulares eran Héctor Armando Gómez Rodríguez y Olga Stella Lozano Mussa, a favor de la Nación, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado.
La anterior decisión, según el ordinal segundo de la parte resolutiva, estaría limitada hasta por el valor correspondiente al enriquecimiento ilícito, es decir, $386.916.263,96, según da cuenta copia simple de dicha providencia23. 6.1.2. Se acreditó que, mediante oficio del 24 de diciembre de 2010, la Dirección Nacional de Estupefacientes aceptó la oferta de compra propuesta por Héctor Armando Gómez Rodríguez y Olga Stella Lozano Mussa, en lo que atañe al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-429213, e informó el monto que debía ser depositado, según da cuenta copia simple del oficio referido24. 6.1.3.
Se probó que el 29 de abril de 2011, Héctor Armando Gómez Rodríguez y Olga Stella Lozano Mussa, en condición de mutuarios, y Jorge Ulises Rodríguez Barreto y Sonia Consuelo Chaves Fonseca, en calidad de mutuantes, suscribieron contrato de mutuo. En el negocio jurídico estipularon, entre otras, las siguientes cláusulas: (i) “Primera: Objeto del contrato: Los mutuantes, se comprometen con los mutuarios, a entregar a título de mutuo con interés, la suma de cuatrocientos noventa millones de pesos (…), representados en efectivo y en cheque de gerencia en nombre de la Nación – Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (…) a fin de que se dé (sic) el levantamiento a la extinción del derecho de dominio privado en proceso 2008-002-3 (…)”;
(ii) “Tercera: Tasa de interés: Los mutuarios se comprometen para con los mutuantes, a reconocer sobre el valor prestado una tasa de interés mensual equivalente a la tasa de interés promedio por colocación de créditos de las entidades financieras”; y (iii) “Cuarta: Forma de pago: Los mutuarios se comprometen para con los mutuantes, a 23 Fl. 67, C. 1.
CD, carpeta “420 TOMO 1,2,3”, archivo “420.127.01 (…) T1”, página 96 a 109. 24 Fl. 67, C. 1. CD, carpeta “420 TOMO 1,2,3”, archivo “420.127.01 (…) T2”, páginas 153 y 154. 12 Radicación: 25000-23-36-000-2017-00637-02 (67885) Demandante: Héctor Armando Gómez Rodríguez y otro pagar el valor entregado a título de mutuo con interés a más tardar el 31 de diciembre de 2011”.
Lo anterior consta en el contrato de mutuo referido25. 6.1.4. Se demostró que el 31 de mayo de 2011, Héctor Armando Gómez Rodríguez y Olga Stella Lozano Mussa le comunicaron a la Dirección Nacional de Estupefacientes que habían consignado la suma de $397.276.431, con arreglo a las indicaciones dadas por la entidad en relación con la venta de la cuota parte que tenía sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-429213.
Además, remitieron los comprobantes de los abonos efectuados a la cuenta del organismo, según da cuenta copia simple de dicho memorial26. 6.1.5. Está probado que, mediante escritura pública No. 2687 del 8 de octubre de 2011, los señores Gómez Rodríguez, Lozano Mussa, Chaves Fonseca y Rodríguez Barreto celebraron contrato de compraventa sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-429213, según da cuenta copia simple de esa escritura27. 6.1.6.
Consta que, mediante escritura pública No. 1543 del 12 de junio de 2012, los señores Gómez Rodríguez, Lozano Mussa, Chaves Fonseca y Rodríguez Barreto, rescindieron el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 2687 del 8 de octubre de 2011, según da cuenta copia simple de la referida escritura28. 6.1.7. Se demostró que, entre los años 2011 y 2014, Héctor Armando Gómez Rodríguez y Olga Stella Lozano Mussa radicaron peticiones ante la Dirección Nacional de Estupefacientes, con el fin de que esta última agilizara el trámite de enajenación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-429213, según dan cuenta copias simples de dichos memoriales29. 6.1.8.
Consta que, mediante oficio del 28 de marzo de 2012, la Dirección Nacional de Estupefacientes, dando respuesta a las solicitudes formuladas por Héctor Armando Gómez Rodríguez y Olga Stella Lozano Mussa, les informó que “con ocasión al retardo del pago del precio de venta del inmueble, se generaron unos 25 Fl. 179 a 181, C. Pruebas. 26 Fl. 67, C. 1.
CD, carpeta “420 TOMO 1,2,3”, archivo “420.127.01 (…) T2”, página 132 a 138. 27 Fl. 167 a 178, C. Pruebas. 28 Fl. 186 a 188, C. Pruebas. 29 Fl. 67, C. 1. CD, carpeta “420 TOMO 1,2,3”, archivo “420.127.01 (…) T2”, páginas 159, 172, 206, 207, 210, 211, 221 a 223, 284, y 285; Folio 67, C. 1. CD, carpeta “420 TOMO 1,2,3”, archivo “420.127.01 (…) T3”, páginas 1 a 3, 17, 49 y 50. 13 Radicación: 25000-23-36-000-2017-00637-02 (67885) Demandante: Héctor Armando Gómez Rodríguez y otro intereses por la suma de $16.764.921, suma sobre la cual ya se encuentra cancelado el valor de $6.404.753, el restante deberá ser cancelado por los compradores de la cuota parte”.
Adicionalmente, en el mismo oficio, la entidad les comunicó que “debían radicar los documentos en los que se certifique la procedencia de los dineros que se consignaron a la cuenta de la entidad (…) para continuar con el trámite de la escrituración”. De esta información da cuenta copia simple del oficio referido30. 6.1.9. Se estableció que, mediante escritura pública No. 1661 del 10 de diciembre de 2014, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. transfirió, a título de compraventa, el derecho de dominio que tenía y ejercía sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-429213 a Héctor Armando Gómez Rodríguez y Olga Stella Lozano Mussa, según da cuenta copia simple de la referida escritura31. 6.2.
Análisis de caducidad del medio de control de reparación directa En el presente asunto, los demandantes atribuyen la causación del daño antijurídico a tres actuaciones desplegadas por la hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S, a saber: i) la mora en el perfeccionamiento del contrato de compraventa del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-429213, celebrado entre aquellos y la entidad demandada; ii) la irregular transferencia del 100% del mentado bien a través de la escritura pública No. 1661 del 10 de diciembre de 2014; y iii) la mora en la cancelación de las anotaciones atinentes a la extinción de dominio registradas en el folio correspondiente.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe que el medio de control de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Como puede observarse, los hechos generadores del daño mueven a contabilizar el 30 Fl. 182 y 183, C. Pruebas. 31 Fl. 201 a 214, C. Pruebas. 14 Radicación: 25000-23-36-000-2017-00637-02 (67885) Demandante: Héctor Armando Gómez Rodríguez y otro plazo que tenían los demandantes para acudir a la jurisdicción a partir del otorgamiento de la escritura pública No. 1661, es decir, desde el 10 de diciembre de 2014, fecha que se tomará como extremo inicial para el conteo de la caducidad, pues se advierte que para entonces los demandantes ya tenían conocimiento de los daños que alegan que se les habían ocasionado.
Ello, básicamente, por tres motivos: (i) la supuesta mora en el perfeccionamiento del contrato de compraventa cesó en el momento en que fue otorgado el instrumento en mención, en consideración a que, al tenor del artículo 1857 del Código Civil, la venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio y se ha otorgado la escritura pública -en el caso de bienes raíces, como en el presente asunto-;
(ii) el desconocimiento del porcentaje que les pertenecía a los demandantes ocurrió, según la estructuración de la demanda, por las cláusulas pactadas en dicha escritura, por lo que, de existir una vulneración al derecho a la propiedad privada o errores en el instrumento citado, fue a partir de su otorgamiento que se concretó el daño; y, (iii) la obligación de cancelar las anotaciones, en cabeza de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., surgió desde el momento en que fue perfeccionado el contrato de compraventa, luego, cuando menos, a partir de esa fecha, los demandantes conocían del daño porque sabían las consecuencias que acarreaba la existencia de las anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria.
En ese sentido, se tiene entonces que el término para presentar la demanda de forma oportuna corrió desde el 11 de diciembre de 2014 – día siguiente a la fecha en que se otorgó la escritura pública No. 1661 – hasta el 11 de diciembre de 2016. Sin embargo, como la demanda se presentó el 17 de abril de 2017, cuando ya había vencido el término dispuesto por el legislador, se advierte que para entonces el medio de control de reparación directa ya había caducado.
Es más, aunque el 10 de febrero de 2017 los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 129 Judicial II Administrativa, la cual se declaró fallida el 27 de marzo siguiente32, lo cierto es que para ese momento no había término de caducidad susceptible de suspensión porque, como se dijo, ya había transcurrido el término procesal para presentar la demanda de forma oportuna.
Huelga mencionar que, contrario a lo estimado por los recurrentes, la oportunidad para 32 Fl. 2, C. 2. 15 Radicación: 25000-23-36-000-2017-00637-02 (67885) Demandante: Héctor Armando Gómez Rodríguez y otro demandar no puede tener como hito inicial el 27 de febrero de 2015, día siguiente a la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-429213 de la escritura pública No. 1661 del 10 de diciembre de 2014, pues, por un lado, ese trámite estaba a cargo de los aquí demandantes en virtud de la cláusula décima tercera33 del referido instrumento, entonces mal podría endilgársele una mora a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., y, por otro, cualquier falencia o irregularidad en los términos de la escritura pública fueron conocidos plenamente por los demandantes en la fecha de su otorgamiento, máxime cuando dejaron consignado expresamente, en la cláusula décima primera34, que aceptaban la escritura de compraventa en los términos allí pactados.
De conformidad con lo expuesto, entonces, se advierte que es necesario revocar la sentencia del 7 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar de oficio la caducidad de la acción de reparación directa, por las razones expuestas en precedencia. 7.
Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “(…) salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 33 “Cláusula décima tercera. Los compradores se comprometen a tramitar la inscripción de la presente escritura pública de compraventa ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte…”. 34 “Cláusula décima primera.
Los compradores manifiestan que: A) aceptan la presente escritura de compraventa en los términos pactados…”. 16 Radicación: 25000-23-36-000-2017-00637-02 (67885) Demandante: Héctor Armando Gómez Rodríguez y otro […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
De conformidad con las normas anteriormente transcritas, en la parte resolutiva se condenará en costas a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ibidem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.
Ahora, en relación con las agencias en derecho35 en segunda instancia, es menester poner de presente que se entienden causadas debido a la naturaleza, la calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora36. En este sentido, se advierte que en segunda instancia la parte vencedora no desplegó actuación alguna, en consecuencia, no habrá lugar al pago de agencias en derecho a cargo del extremo activo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de abril de 2021, y, en su lugar, se dispone DECLARAR de oficio la caducidad del medio de control de reparación directa, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el a quo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: NEGAR las agencias en derecho por la segunda instancia. 35 Cfr. Art. 365 y ss. CGP. 36 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2021, expediente 51034. 17 Radicación: 25000-23-36-000-2017-00637-02 (67885) Demandante: Héctor Armando Gómez Rodríguez y otro CUARTO: RECONOCER personería judicial a la abogada María Alejandra Castillo López, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.020.794.271 y portadora de la tarjeta profesional No. 308.591 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, conforme al poder a ella otorgado y a lo dispuesto en los artículos 74 del CGP y 5 de la Ley 2213 del 2022.
QUINTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada VF FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado