Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de 2021 Número único: 11001-03-06-000-2021-00159-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Asunto: Autoridad competente para resolver una solicitud pensional de un miembro del INPEC La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confieren los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presunto conflicto de competencias son los siguientes: 1. El señor Orlando Gualdrón Manrique nació el 12 de septiembre de 1966 y se identifica con cédula de ciudadanía num. 4085498. De conformidad con los documentos obrantes en el expediente, ha trabajado para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) desde el 16 de septiembre de 1988 hasta la fecha, lo cual suma 33 años de servicio. 2.
El 8 de noviembre de 2019, para cuando tenía 31 años de servicio, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) el reconocimiento de una pensión de jubilación. Lo anterior, al considerar que reunía los requisitos previstos en el Acto Legislativo 01 de 2005; en la Ley 32 de 1986, artículo 96, y en el Decreto 1950 de 2005, «normatividad que exige como requisitos para acceder a la pensión de jubilación acreditar veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Penitenciaria Nacional, sin tener en cuenta la edad». 3.
Mediante Resolución SUB28341 de 30 de enero de 2020, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el señor Orlando Gualdrón Manrique. Sin embargo, el argumento para negar el derecho solicitado no fue la ausencia de requisitos, sino de falta de competencia, así: Como el señor Gualdrón Manrique alcanzó el estatus pensional el 15 de septiembre de 2008, fecha en la cual estaba cotizando a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, no le corresponde a COLPENSIONES reconocer y pagar el derecho pensional solicitado. 4.
Por lo anterior, el 12 de abril de 2021 el señor Gualdrón Manrique solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con base en las mismas razones que motivaron la que dirigió a Colpensiones. 5. Mediante Auto ADP 004812 de septiembre 3 de 2021, la UGPP declaró la falta de competencia para pronunciarse sobre la solicitud pensional efectuada por el señor Gualdrón Manrique, por dos razones: i) la autoridad competente para el efecto es Colpensiones, al ser la última caja de previsión a la que se efectuaron los aportes correspondientes y ii) no se observó que el peticionario tuviese los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 6.
Ante el rechazo de competencia efectuado por Colpensiones y por la UGPP, el 5 de octubre de 2021 el señor Orlando Gualdrón Manrique solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver la colisión competencial suscitada entre las dos autoridades referidas, cuyo origen fue la solicitud de reconocimiento de una pensión de jubilación por haber acumulado 33 años de servicio en el INPEC.
ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco (5) días, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.
Consta, en el expediente, que se comunicó sobre el inicio del presente conflicto a la a la UGPP, a Colpensiones y al señor Orlando Gualdrón Manrique. Dentro del trámite del conflicto, presentó alegatos la UGPP y Colpensiones. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a) UGPP Para la UGPP la competencia para el reconocimiento de la pensión que solicitó el señor Orlando Gualdrón Manrique, en calidad de trabajador del INPEC, es de Colpensiones, en atención a lo siguiente: Al señor Gualdrón no lo cobija el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al 1° de abril de 1994, fecha en la que esta disposición entró en vigencia, no acreditó 15 de años de servicio en el INPEC ni 40 años de edad.
La realidad fáctica del señor Gualdrón Manrique es que, de una parte, a 1° de abril de 1994 tenía 26 años de edad [sic] y había prestado servicios al INPEC por 5 años, 6 meses y 6 días, y por otra, no solamente ha trabajado en el sector público, sino también en el privado un término de 1 año 8 meses y 2 días, lo cual impide que se le aplique la Ley 33 de 1985.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 6 de agosto de 2020, dispuso que a los miembros del INPEC se les aplica el régimen especial en materia de pensiones de que trata la Ley 32 de 1986, siempre que cumplan los requisitos exigidos para acceder al régimen de transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Agrega la referida sentencia que a los trabajadores del INPEC que no cumplan con, al menos, uno de los dos requisitos del régimen de transición pensional se les debe aplicar el Decreto 2090 de 2003 y no la Ley 32 de 1986.
Si el señor Gualdrón Manrique logra acreditar los requisitos exigidos por el Decreto 2090 de 2003 para obtener la pensión que esta disposición prevé para el caso de los miembros del INPEC, el competente para reconocerla será Colpensiones, porque es quien ha recibido los últimos aportes correspondientes. De acuerdo a lo establecido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Decisión de 16 de agosto de 2013, Colpensiones tiene la competencia para reconocer las pensiones en aquellos casos en que un afiliado acredita 20 años de servicios cotizados con la Caja Nacional de Previsión Social – (Cajanal), pero cumple el requisito de la edad (55 años) con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando para el Instituto de Seguros Sociales, como sucede en el caso del señor Gualdrón Jiménez.
Finalmente, es indiscutible que el 15 de septiembre de 2008 el señor Gualdrón Manrique cumplió con el requisito de 20 años de servicio, pero también lo es que cuando cumplió la edad de 55 años, 12 de septiembre de 2021, se encontraba haciendo aportes pensionales a Colpensiones. b) Colpensiones Según Colpensiones, en línea con lo establecido en el concepto interno No. 2016_12621699 de 2016, el señor Orlando Gualdrón Manrique es beneficiario del régimen pensional establecido en la Ley 32 de 1986, por el hecho de haber ingresado al INPEC previo a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 -28 de julio de 2003- y haber completado 20 años de cotización como trabajador de la entidad penitenciara de manera continua o discontinua.
No es cierto lo que afirma la UGPP, según lo cual, además de los requisitos establecidos en la Ley 32 de 1986 para acceder a la pensión de jubilación, el señor Gualdrón Manrique debe cumplir con las exigencias del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – régimen de transición. Los términos precisos del referido concepto interno son: El parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 1º del Decreto 1950 de 2005, señalan que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria del INPEC vinculados antes del Decreto - Ley 2090 de 2003, les aplicarán las reglas de causación contenidas en la Ley 32 de 1986, sin más exigencias que haber sido vinculado a dicho Cuerpo antes del 28 de julio de 2003. […] el único requisito para que una solicitud pensional presentada por un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria del INPEC sea resuelta con apego al parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 1950 de 2005, es que el servidor se haya vinculado con anterioridad al 28 de julio de 2003 y cumpla con las exigencias de la Ley 32 de 1986.
Los certificados laborales del señor Gualdrón Manrique registran que cumplió los requisitos establecidos en la Ley 32 de 1986, entre ellos la totalidad de tiempo requerido, antes del 1 de julio de 2009, con cotizaciones exclusivas a Cajanal, por lo que la competencia para el reconocimiento pensional que solicita es de dicha autoridad y no de Colpensiones.
Lo anterior, en tanto que el Decreto 2196 de 2009 y el Decreto 546 de 1971 señalan que «[c]ompete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 2009 adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicio exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a CAJANAL».
Por último, Colpensiones trascribe apartes de la Decisión de 23 de mayo de 2018 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante la que fue decidido un asunto similar al del señor Gualdrón Manrique, así: Ahora bien, en relación con el marco legal aplicable en materia de competencia para el reconocimiento pensional de los funcionarios del INPEC, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 fue enfático al establecer que los empleados del INPEC estaban exceptuados del régimen general previsto en dicha ley, por gozar de un régimen especial consagrado en la Ley 32 de 1986. […] De conformidad con la normatividad transcrita para la sala el Acto Legislativo el cual es norma posterior y de superior jerarquía, estableció el régimen aplicable para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional.
De acuerdo con ello, el régimen aplicable para estos funcionarios del INPEC es el contemplado en el Decreto 2090 de 2003, salvo para aquellos miembros de dicho Cuerpo que se hubieren vinculado al mismo con anterioridad a la entrada en vigencia de este, cuyo caso el régimen aplicable continuaría siendo el establecido en la Ley 32 de 1986. CONSIDERACIONES 1.
Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas La Parte Primera del CPACA regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: que el conflicto surja en desarrollo de la función de naturaleza administrativa; que se trate de una actuación o un asunto de carácter particular y concreto; que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto, y que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. que el procedimiento o la actuación administrativa que dio origen al conflicto no haya terminado mediante la expedición de un acto administrativo en firme o de otra forma admitida en el ordenamiento jurídico, o que la actuación o asunto esté ya bajo el conocimiento de los jueces, es decir, si se encuentra en juicio el asunto ante autoridades competentes.
Adicionalmente, la Sala ha señalado que, de acuerdo con la ley, los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir deben consistir en discrepancias competenciales entre dos o más entidades u organismos diferentes, y no simplemente entre dos o más funcionarios, dependencias u oficinas pertenecientes a una misma institución. De acuerdo con sus funciones constitucionales y legales, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha mantenido un criterio constante de no pronunciarse de fondo cuando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, ya sea porque alguna de las autoridades en debate asume expresa o implícitamente la competencia, o bien porque una autoridad judicial resuelve el asunto y señala la autoridad que debe continuar la actuación o proferir el acto administrativo. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán». En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.
Aclaración previa El artículo 39 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2011, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, si así corresponde, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto. 4. Problema jurídico La Sala debe decidir cuál es la entidad competente para realizar el estudio de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor Orlando Gualdrón Manrique, teniendo en cuenta que se desempeñó como funcionario del INPEC por más de 20 años.
Para resolver el problema jurídico se hará una reiteración de los pronunciamientos hechos por la Sala sobre: i) la liquidación del Instituto de Seguros Sociales –(ISS)- y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones –(Colpensiones)-; ii) la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social –(Cajanal)- y la distribución de Competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –(UGPP)-; iii) el marco legal aplicable en materia de competencia para el reconocimiento pensional de los funcionarios del INPEC; iv) el régimen de transición pensional y, por último, iv) el caso concreto. 5.
Análisis del conflicto planteado La liquidación del Instituto de Seguros Sociales –(ISS)- y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones –(Colpensiones)-. Reiteración El artículo 8 de la Ley 90 de 1946 creó el Instituto de Seguros Sociales en los siguientes términos: Artículo 8. Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá. Por su parte, la Ley 100 de 1993, en su artículo 52, estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida.
Adicionalmente, la Ley 100 adoptó medidas tendientes a extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, para lo cual previó que, mientras subsistieran, continuarían administrando el régimen en mención «respecto de sus afiliados». Por otro lado, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones como «Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional» y ordenó al Gobierno «la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere […]».
En virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2011 de 2012, mediante el cual reglamentó la entrada en vigencia de Colpensiones de la siguiente manera: Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.
Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo […].
De todo lo expuesto es claro que las funciones que otrora le correspondían al Instituto de Seguros Sociales –ISS-, incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- a partir del 28 de septiembre de 2012. b. Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal- y la distribución de Competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –(UGPP)-.
Reiteración Cajanal fue creada por la Ley 6ª de 1945 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente». Esta entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998, y, en materia pensional, se le encomendó continuar «con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley» (Artículo 4º).
Sin embargo, dado que las evaluaciones de la gestión administrativa de Cajanal evidenciaron que no había logrado superar los problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social en pensiones, y que generaban contingencias fiscales para la Nación, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 2009, ordenó su supresión y liquidación, por lo que la entidad cesó sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia del precepto en mención) y su liquidación concluyó el 12 de junio de 2013.
No obstante, el inciso segundo del artículo 3º del Decreto 2196 de 2009 dispuso: En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Igualmente Cajanal EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Por su parte, el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009 estableció: La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS […].
Se tiene entonces que Cajanal EICE en Liquidación debió continuar con los trámites de reconocimiento de pensiones causadas o que se causaran antes del 12 de julio de 2009, fecha para la cual se estableció el vencimiento del término previsto por el artículo 4º del citado Decreto 2196 para el traslado de los afiliados de la Caja al ISS. Dicha obligación del proceso liquidatorio concluiría cuando la UGPP asumiera esa función. Ahora bien, la UGPP se creó mediante la Ley 1151 de 2007 Plan Nacional de Desarrollo (2006-2010), cuyo artículo 156 dispuso que la misma nacería a la vida jurídica como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, para «i) El reconocimiento de derechos pensionales… causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación […]»; lo que significó que parte de los asuntos que habían sido encomendados a Cajanal pasaron a estar a cargo de la UGPP.
En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 169 de 2008, el cual estableció en su artículo 1º como función de la UGPP, la siguiente: …El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.
De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. (Resalta la Sala). Se tiene entonces que, con base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP es la entidad competente para reconocer: i) Los derechos pensionales «causados» antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos; ii) Los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora.
Lo anterior se refuerza por lo prescrito en el artículo 2º del Decreto 575 de 2013 sobre la estructura y funciones de la UGPP, al disponer: Artículo 2°. Objeto. En los términos establecidos por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el decreto Ley 169 de 2008, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.
Por lo tanto, a la luz de la normatividad vigente, la UGPP cuenta con plenas facultades para reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas de los servidores públicos afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. c. El marco legal aplicable en materia de competencia para el reconocimiento pensional de los funcionarios del INPEC.
Reiteración La Ley 32 de 1986 creó el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Vigilancia y Custodia, cuyo artículo 1º dispuso que las materias reguladas en este cuerpo normativo comprenden «todo lo relativo al ingreso, formación, capacitación, ascensos, traslados, retiros, administración y régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional». [Se destaca].
Posteriormente, se promulgó la Ley 65 de 1993 Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, que en su artículo 172 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para dictar normas con fuerza de ley, en especial las relativas al régimen salarial, prestacional y pensional del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.
En desarrollo de lo establecido en la Ley 65 de 1993, el Presidente de la República expidió el Decreto-ley 407 de 1994 con el objetivo de «regula[r] el régimen del personal que presta sus servicios en el INPEC, y el régimen de prestaciones sociales». El artículo 117 del Decreto-ley 407 de 1994 estableció que el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional «Es un organismo que cumple un servicio esencial del Estado, armado, de carácter civil y permanente, al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, e integrado por personal uniformado, jerarquizado, con régimen y disciplina especiales […]» El artículo 118 del mismo cuerpo normativo reglamentó lo relativo a las funciones y deberes de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, mientras que el artículo 126 precisó la composición del mismo.
De acuerdo con lo dispuesto por este último, el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional está compuesto por Oficiales, Suboficiales, Dragoneantes, Alumnos y los Bachilleres Auxiliares que presten el servicio militar en la Institución. Ahora bien, en relación con el marco legal aplicable en materia de competencia para el reconocimiento pensional de los empleados oficiales, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 fue enfático al establecer que estaban exceptuados del régimen general previsto en esta normativa aquellos que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
Como lo ha sostenido esta Sala, uno de los regímenes especiales a los que se refiere la Ley 33 de 1985 es el previsto por la Ley 32 de 1986, que se encarga de «todo lo relativo al ingreso, formación, capacitación, ascensos, traslados, retiros, administración y régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional».
En el tema pensional específicamente del personal del INPEC, el capítulo quinto de la Ley 32 de 1986 establece unas reglas singulares para supuestos tales como: pensión de jubilación, pensión de validez, pensión de retiro por vejez y sustitución de la pensión. De los mencionados supuestos vale la pena destacar el que se refiere a la pensión de jubilación, artículo 96, porque claramente estipula una regla diferente a aquellas que sobre el mismo punto contempla la Ley 33 de 1985: Artículo 96.
Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad. [Negrillas fuera del texto original]. Por otro lado, el numeral 2º del artículo 139 de la Ley 100 de 1993 estableció que: Artículo 139.
Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para: […] 2. Determinar, atendiendo a criterios técnico - científicos y de salud ocupacional, las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, que requieran modificación en el número de semanas de cotización y el monto de la pensión. Las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión, se regirán por las disposiciones previstas en esta Ley, sin desconocer derechos adquiridos y en todo caso serán menos exigentes.
Quedando igualmente facultado para armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles y los periodistas con tarjeta profesional. Esta facultad incluye la de establecer los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador y el trabajador, según cada actividad.” Sobre actividades de alto riesgo, el artículo 140 de la misma Ley 100 dispuso: Artículo 140.
Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria.
Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad. Comoquiera que la Ley 100 de 1993 defirió al Gobierno Nacional la potestad para expedir el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 65 de 1993, expidió el Decreto Ley 407 de 1994, mediante el cual estableció el régimen del personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
El artículo 168 del Decreto Ley 407 de 1994 prescribe: Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.
El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional. [Se enfatiza]. Sobre este punto en particular, la Sala en decisión del 8 de junio de 2016, señaló: Como puede apreciarse, aunque el Decreto-Ley 407 de 1994 no se expidió en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República por la Ley 100 de 1993, ni tampoco invocó como fundamento la Ley 4º de 1992, ni el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el artículo 168 del citado Decreto-Ley sí se refirió explícitamente al artículo 140 de la Ley 100 de 1993 (que ya se había expedido) y consagró un régimen especial para el personal de custodia y vigilancia del INPEC, conformado por la Ley 32 de 1986, para los que ya estaban ejerciendo esa actividad antes de la entrada en vigencia del Decreto 407 de 1994 (21 de febrero), y el que señala el Gobierno Nacional, para los que se vincularon al Cuerpo de Custodia y Vigilancia con posterioridad.
Ahora bien, el numeral 2º del artículo 17 de la Ley 797 de 2003 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales», nuevamente le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para regular lo referente a los trabajadores de alto riesgo, en los siguientes términos: Artículo 17.
Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese por seis (6) meses al Presidente de la República de facultades extraordinarias para: […] 2. Expedir o modificar las normas relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10 puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio financiero del sistema. […] En virtud de lo anterior, el Presidente de la República expidió el Decreto 2090 de 2003, el cual derogó el Decreto Ley 407 de 1994, cuyo artículo 4º reguló lo concerniente a los requisitos para obtener la pensión especial de jubilación para los trabajadores de alto riesgo, dentro de los que se encuentran los funcionarios del INPEC, de la siguiente manera: Artículo 4º.
Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797de 2003.
La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. Hasta este punto nada impide afirmar que el Decreto 2090 de 2003 contiene reglas diferentes a las del Decreto Ley 407 de 1994, así como también a las de la Ley 32 de 1986 respecto del personal del INPEC.
De todas formas, es importante observar lo preceptuado en el Decreto 1050 de 2005, con el cual se reglamentó el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 de la siguiente manera: Artículo 1º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.
Con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes de conformidad con el Decreto-ley 407 de 1994 en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1835 de 1994. [Resalta la Sala].
El parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005 señala una cuestión similar a la de la última transcripción, en el siguiente sentido: Parágrafo transitorio 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.
A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes. [Se destaca]. Conforme a la normatividad transcrita, para la Sala no hay duda de que el Acto Legislativo 01 de 2005, norma posterior y jerárquicamente superior a la Ley 100 de 1993 y a la Ley 797 de 2003, estableció el régimen pensional aplicable para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, el cual, tal como lo precisado la Sala es el contemplado en el Decreto 2090 de 2003 salvo, para aquellos miembros de dicho que Cuerpo que se hubieren vinculado al mismo con anterioridad a la entrada en vigencia de este, en cuyo caso el régimen aplicable continuaría siendo el establecido en la Ley 32 de 1986. d. El régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993.
Reiteración El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición: Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […] La norma transcrita consagró los requisitos para que una persona fuera beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a saber: i) la edad, que para el caso de las mujeres debía ser de 35 años o más y para los hombres, de 40 años o más; o, ii) 15 años o más de tiempo de servicio cotizado, por lo menos uno de dichos requisitos debía cumplirse a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones que introdujo la referida ley.
Se precisa que, el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1 de abril de 1994 para el nivel nacional y, a nivel territorial, en la fecha que haya determinado la autoridad gubernamental competente y a más tardar el 30 de junio de 1995. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2005, «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política», en su parágrafo 4º transitorio, puso un límite temporal a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: Parágrafo transitorio 4º.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Como se observa, la norma mencionada estableció dos condiciones para que pudiera seguirse aplicando el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas o tuviera el tiempo de servicios equivalente en la fecha de entrada en vigencia del referido acto legislativo (25 de julio de 2005), y ii) que adquiriera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le fueran aplicables, antes del 31 de diciembre de 2014.
La importancia de analizar el régimen de transición y determinar si resulta aplicable en cierto caso, radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo adquieren el derecho a la pensión cuando cumplan con las exigencias establecidas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que les fueran aplicables, esto es, respecto de los servidores públicos, la Ley 33 de 1985, si no tenían régimen especial, y la Ley 71 de 1988 para quienes necesitaran sumar tiempos y cotizaciones en los sectores público y privado para consolidar su derecho pensional.
Como lo ha reiterado la Sala, la Ley 33 de 1985 era el régimen general de los empleados públicos en materia pensional, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993; y la Ley 71 de 1988 había permitido que los tiempos servidos en el sector público y los tiempos cotizados al ISS por vinculaciones con el sector privado, pudieran ser sumados para reunir el requisito de tiempo cuando fuere necesario. 6.
El caso concreto En primer término, no hay duda de que la solicitud pensional elevada por el señor Gualdrón Manrique, cuyo rechazo por parte de la UGPP y Colpensiones ocasionó el presente conflicto, se sustenta en los postulados de la Ley 32 de 1986 y del Decreto 1950 de 2005, disposiciones cuyos destinatarios son los miembros del INPEC, tal como se expuso líneas atrás. En segundo término, de conformidad con los documentos allegados al expediente, la Sala constata que el señor Orlando Gualdrón Manrique tiene 55 años y ha trabajado en el INPEC por un poco más de 30 años.
Lo anterior, debido a que nació el 12 de septiembre de 1966 e ingresó a trabajar en la autoridad penitenciaria el 16 de septiembre de 1988, en donde, hasta la fecha, ha trabajado sin interrupción alguna. También se constata en el expediente del conflicto, lo cual llama la atención de la Sala, que durante algunos periodos el señor Gualdrón Manrique no solo registra aportes para pensión en razón a su vínculo con el INPEC, sino que, además, cotizó de manera simultánea como trabajador de personas jurídicas no pertenecientes al sector público, como lo fueron Seguridad Mariscal, Internacional de Veh y Atlanta Cia Vigilancia. Dicho de otro modo, el señor Gualdrón Manrique en algunos periodos de su vida laboral tuvo dos empleadores, uno del sector público y uno del sector privado, y cotizó para pensión por ambos vínculos de trabajo.
Para mayor ilustración, se analiza el resumen del historial pensional del señor Gualdrón Manrique en la siguiente tabla: Es claro entonces que, por ciertos periodos, el señor Gualdrón Manrique realizó cotizaciones pensionales en atención a su vínculo con el INPEC y, simultáneamente, por haber trabajado con empresas del sector privado, siendo la única diferencia el fondo pensional en el que dichas cotizaciones fueron depositadas.
Cabe aclarar, en todo caso, que lo anterior no significa que la simultaneidad de aportes se extendió por toda la vida laboral del señor Gualdrón Manrique, pues como se observa en la tabla, se trata solo de los periodos comprendidos entre: i) 26 de junio y 17 de julio de 1987; ii) 1° de abril de 1996 y 30 de abril de 1997 y iii) 1° de junio de 1997 y 28 de febrero de 1998.
Precisa la Sala que el rechazo competencial de la UGPP respecto de la petición del señor Gualdrón Manrique se basa, en síntesis, en dos razones, a saber: i) que a dicha entidad le corresponde reconocer las pensiones de los beneficiaros del régimen de transición (Ley 100 de 1993, artículo 36), situación en la que no se halla el peticionario y ii) haber cotizado al sistema pensional por empleadores no pertenecientes al sector público.
Colpensiones desconoce competencia para lo propio, al considerar que el señor Gualdrón Manrique es beneficiario del régimen pensional de la Ley 32 de 1986, el cual administra la UGPP en razón a que es la entidad que reemplazó a Cajanal. Además, señaló que los beneficiarios de la Ley 32 de 1986 no necesariamente deben acreditar requisitos del régimen transicional de pensiones para acceder a esta prestación. Así las cosas, previo a establecer si al señor Gualdrón Manrique se le aplican las reglas pensionales previstas por la Ley 32 de 1986, dada su condición de miembro del INPEC, por más de 30 años, la Sala considera importante analizar si es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición pensional aplica para quienes al 1° de abril de 1994, en el caso de trabajadores del nivel nacional tuviesen mínimo 35 o más años de edad si son mujeres o mínimo 40 años de edad si son hombres, o al menos 15 años de servicios cotizados. De conformidad con los documentos que reposan en el expediente, el señor Gualdrón Manrique al 1 de abril de 1994 tenía 28 años de edad y no alcanzaba más de 6 años cotizados, por lo tanto, no se le aplica el régimen de transición al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, aunque una de las finalidades de la Ley 100 de 1993 fue la creación de reglas uniformes en materia pensional y, salvo excepciones, finiquitar con la multiplicidad de regímenes especiales que existían en Colombia previo a la expedición de la Carta Política de 1991, la Sala no puede desconocer lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en el Decreto Ley 407 de 1994, este último expedido por el Gobierno nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 172 de la Ley 65 de 1993, sobre la pensión de jubilación de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional.
El parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso: Parágrafo transitorio 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.
A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes. [Se resalta]. Y el artículo 168 del Decreto Ley 407 de 1994, en su texto original, estableció que «los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto [febrero 20 de 1994] se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, (INPEC), tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986».
Obsérvese que lo que hace el Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto Ley 407 de 1994, respecto del régimen pensional de los miembros del INPEC, no es más que remitirse a las premisas de la Ley 32 de 1986, en la que está contenida una precisa regulación sobre la materia. A su turno, el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 señala que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.
Quiere decir lo anterior que los empleados oficiales que al 20 de febrero de 1994 se encontraban prestando servicios al INPEC tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos, sin tener en cuenta su edad. En este orden de ideas, para la Sala es claro que el señor Gualdrón Manrique es beneficiario del régimen pensional contenido en la Ley 32 de 1986, cuyo único requisito para acceder a esta prestación es que se cuente con 20 años de servicio al INPEC.
Lo anterior, debido a que no cabe duda de que el 20 de febrero de 1994 se encontraba trabajando en la entidad penitenciaria. Hasta este punto, se puede afirmar que no tiene asidero el argumento manifestado por la UGPP, según el cual a los requisitos de la Ley 32 de 1986 para acceder a la pensión de jubilación, deben sumarse las exigencias del régimen de transición del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
De todas formas, es importante precisar que esta colegiatura no desconoce que el Decreto Ley 407 de 1994, específicamente el comentado artículo 168, fue derogado expresamente por el Decreto 2090 de 2003, y a partir de ese momento surgió un nuevo panorama en relación con el régimen pensional de los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, como lo son los del INPEC.
No obstante, como se explicó en el capítulo en el que se desarrolló el régimen pensional de los miembros del INPEC, el Decreto Ley 2090 de 2003 solo aplica a quienes se vincularon al ente penitenciario con posterioridad al 26 de julio de 2003, fecha en la que la mentada disposición entró en vigencia y, en todo caso, es jerárquicamente inferior al Acto Legislativo 01 de 2005.
Dilucidado lo anterior, queda por resolver el punto especifico de la autoridad competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional elevada por el señor Gualdrón Manrique, que dio origen al presente asunto. En este sentido, la Sala reitera la tesis competencial según la cual es la UGPP la autoridad a la que le corresponde atender y resolver las solicitudes de reconocimiento pensional de las personas a las cuales se les aplica la Ley 32 de 1986, como lo es el señor Gualdrón Manrique, en atención a que su eventual derecho a obtener la pensión de jubilación se causó en el año 2008, fecha en la que, por un lado, se encontraba afiliado a Cajanal, y por otro, no se había producido el traslado masivo que ordenó el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009.
Dicho de otro modo, en aplicación de la regla según la cual deberá estudiar la solicitud de reconocimiento pensional la entidad en la que el peticionario haya causado su derecho, para la Sala es evidente que en el caso que se examina dicha entidad es la UGPP. De suerte que tampoco tiene asidero el argumento de la UGPP, según el cual la competencia del presente asunto corresponde a la autoridad o fondo en el que se depositaron los últimos aportes pensionales, que para el caso estudiado, sin lugar a dudas, fue Colpensiones.
Sobre la simultaneidad de aportes que registra el señor Gualdrón Manrique, efectuados por empleadores de naturaleza disímil, la Sala precisa que dicha simultaneidad se presentó en razón a los múltiples vínculos laborales que tuvo el peticionario de forma concomitante, lo cual no significa que haya estado afiliado a los dos regímenes pensionales que prevé la Ley 100 de 1993: prima media con prestación definida y ahorro individual con solidaridad.
Pero de todas formas, la simultaneidad de aportes, para el caso concreto, en modo alguno comporta una circunstancia que desdibuje, afecte o incida en la competencia que tiene la UGPP para resolver la solicitud pensional de un miembro del INPEC al que se le aplica la Ley 32 de 1986, puesto que el vasto marco normativo examinado en la presente decisión no contempla una regla de excepción, a partir de la cual se erija una conclusión diferente a la que se arribó en el sub examine.
Vale la pena reiterar que la regla aplicable al caso concreto es aquella según la cual la competencia corresponde a la autoridad en la que el afiliado causó su eventual derecho a obtener la pensión de jubilación, circunstancia que en el presente asunto ocurrió en el año 2008, cuando el afiliado estaba afiliado a Cajanal. Por todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor Orlando Gualdrón Manrique, identificado con cédula de ciudadanía num. 4085498.
SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para que continúe la actuación administrativa de manera inmediata.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y al señor Orlando Gualdrón Manrique.
CUARTO: ADVERTIR que Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase.
ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejera de Estado Ausente con permiso REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala