Micelio
76001233300020160134201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-06-21

Radicación interna: 3129-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Mery Cabal De Varela

Radicado: 76001-23-33-000-2016-01342-01 (3129-2022) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2016-01342-01 (3129-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones Demandado: Mery Cabal de Varela Tema: Competencia para reconocimiento pensional Decisión: Confirmar la sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1.

La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las súplicas de la demanda. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 2.1.1. Pretensiones 2. La Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, solicitó declarar la nulidad de la Resolución 352824 de 12 de diciembre de 2013 por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a la señora Mery Cabal de Varela. 3.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada a devolver lo pagado desde su inclusión en nómina hasta que se decrete la suspensión provisional del acto acusado o se declare la nulidad. 1 Folio 13 del archivo 01” cuaderno principal” contenido en el índice 132 del expediente 18001233300020170030800 de Samai. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.

Radicado: 76001-23-33-000-2016-01342-01 (3129-2022) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Así mismo, solicitó que se ordene a la Entidad Promotora de Salud SURA a devolver a Colpensiones los valores girados por concepto de salud en favor de la demandadoa desde la fecha de la inclusión en nómina de pensionados hasta que se declare la suspensión provisional o se declare la nulidad del acto acusado. 2.1.2.

Hechos 5. El apoderado de la demandante relató que la señora Mery Cabal de Varela nació el 30 de julio de 1954. 6. Laboró en el Instituto de Educación Técnica Profesional de Roldanillo desde el 2 de noviembre de 1982 hasta el 29 de noviembre de 1985 y en la Contraloría General de República desde el 23 de abril de 1991 al 30 de junio de 2009 y durante dichos periodos cotizó a Cajanal y únicamente realizó aportes a Colpensiones en el periodo comprendido entre el 1. ° de julio de 2009 y el 14 de febrero de 2010. 7.

Mediante Resolución 352824 de 12 de diciembre de 2013, Colpensiones le reconoció una pensión de jubilación a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 929 de 1976 en cuantía de $1.600.038, efectiva a partir del 2 de octubre de 2011. 8. Contra la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de reposición y apelación, en los que solicitó la revocatoria de dicha decisión y, en consecuencia, que se reliquidara la pensión en los términos del Decreto 929 de 1979, esto es, con el 75% del salario promedio de lo devengado durante el último semestre laborado, teniendo en cuenta todos los factores percibidos durante dicho periodo. 9.

Mediante Resolución GNR 286187 de 14 de agosto de 2014, Colpensiones resolvió el recurso de reposición, y confirmó en su totalidad la Resolución GNR 352824 de 12 de diciembre de 2013. Además, solicitó a la demandada su autorización para revocar el acto prestacional por estimar que no era la entidad competente para efectuar el reconocimiento de la pensión sino Cajanal, por ser este el fondo en el que estaba cotizando cuando cumplió los requisitos para acceder a la pensión. 10.

El 1. ° de septiembre de 2014, la señora Cabal de Varela dio su consentimiento para revocar la Resolución 352824 de 12 de diciembre de 2013, lo anterior, con el fin de que modificara y reliquidara su pensión. 11. A través de Resolución VPB 45844 de 27 de mayo de 2015, Colpensiones desató el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 352824 de 12 de diciembre de 2013 y reiteró que no era la competente para reconocer la pensión, por lo que ordenó remitir el acto administrativo al área jurídica de dicho fondo para lo de su competencia. Radicado: 76001-23-33-000-2016-01342-01 (3129-2022) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación. 12. Como normas vulneradas citó el artículo 121 de la Constitución Política, la Ley 489 de 1998 y el Decreto 2196 de 2009, artículos 3 y 4. 13. En el concepto de violación explicó que el acto acusado fue expedido con falta de competencia y violación directa de la ley. Como fundamento de lo anterior señaló que la competencia para el reconocimiento de las pensiones de las personas que fueron parte del traslado forzoso establecido por el Decreto 2196 de 2009 de Cajanal al ISS depende del momento en el que cumplieron los requisitos para acceder a la prestación. 14.

Indicó que Cajanal era la competente para reconocer y pagar las pensiones de los afiliados que acreditaran el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la pensión antes del 12 de julio de 2009, mientras que Colpensiones lo sería para quienes cumplieran con dichos requisitos con posterioridad a esa fecha. 15.

Sostuvo que, de acuerdo con los pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a la UGPP le corresponde el reconocimiento de y pago de las pensiones de quienes antes del 1. ° de julio de 2009 adquirieron el derecho a la pensión, es decir cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas, siempre y cuando estuvieran afiliadas a Cajanal. 16.

Precisó que la señora Mery Cabal de Varela cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación establecidos en el Decreto 929 de 1976 (50 años de edad para las mujeres y 20 años de servicios), el 2 de marzo de 2009, cuando cumplió los 20 años de servicio, esto es, antes del plazo máximo otorgado por el Decreto 2196 de 2009 para el traslado de los afiliados cotizantes al ISS, por lo que la competencia para el reconocimiento es de Cajanal, hoy UGPP. 2.2.

Contestación de la demanda. 17. La señora Mary Cabal de Varela,3 a través de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. 18. Sostuvo que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia de dicha norma tenía más de 35 años de edad, por lo que le es aplicable lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976, lo anterior, teniendo en cuenta que se desempeñó como empleada de la Contraloría General de República. 3 Folio 1 del Cuaderno 2 del expediente Radicado: 76001-23-33-000-2016-01342-01 (3129-2022) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

Indicó que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión el 14 de febrero de 2010, pues (i) cumplió 50 años de edad el 30 de julio de 2004, (ii) diez (10) años de servicios en la Contraloría General de la República (desde el 23 de abril de 1991 hasta el 30 de septiembre de 2011 y (iii) veinte (20) años de servicios. 20. Señaló que Colpensiones se equivocó al contabilizar los tiempos en los que la demandada laboró en el sector público, pues prestó sus servicios en el Instituto de Educación Técnica Profesional de Roldanillo, Valle -INTEP, como docente externo hora catedra por un tiempo total de 14.290 horas, que a efectos pensionales deben computarse conforme al artículo 1. ° de la Ley 33 de 1985, y no tiempo completo como lo hizo el fondo. 21.

Así las cosas, concluyó que, como el estatus se adquirió el 14 de febrero de 2010, fecha en la cual la demandada cotizaba sus aportes a Colpensiones, dicha entidad es la competente para efectuar el reconocimiento y pago de su pensión. 22. Solicitó que, en caso de que en el presente asunto se declare que la UGPP es la competente para reconocer y pagar la pensión de la demandada, no se ordene a ésta la devolución de las mesadas pagadas, pues las mismas fueron percibidas de buena fe, lo anterior, de conformidad con el artículo 164 del CPACA. 23.

Propuso las excepciones de (i) inexistencia de la obligación, (ii) innominada, (iii) prescripción y (iv) buena fe. 24. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, 4 entidad vinculada al proceso, también se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que no estaba legitimada en la causa por pasiva, pues Colpensiones fue la entidad que profirió los actos acusados. 25.

Propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) inexistencia de la obligación, (iii) prescripción, (iv) buena fe, (v) cobro de lo no debido; (vi) imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido e (vii) innominada. 2.3. La sentencia apelada. 26. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de la sentencia de16 de junio de 2021 5, negó las pretensiones de la demanda. 27.

Como fundamento de su decisión indicó que se encontró probado que la demandante nació el 30 de junio de 1954, que laboró en el Instituto de Educación Técnica Profesional de Roldanillo desde el 2 de noviembre de 1982 hasta el 29 de 4 Folio 106 del cuaderno 2 del expediente. 5” Índice 48 del expediente 76001233300320160134200 de Samai.

Radicado: 76001-23-33-000-2016-01342-01 (3129-2022) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co noviembre de 1985 y en la Contraloría General de la República desde el 23 de abril de 1991 al 30 de junio de 2009, aportando en estas fechas a Cajanal y que sólo aportó al ISS desde el 1. ° de julio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2011. 28.

Que, conforme a dichas pruebas, dentro de las cuales obra un certificado como docente de hora catedra, la señora Cabal de Varela adquirió el estatus pensional el 14 de febrero de 2010, fecha para la cual se encontraba afiliada al ISS, hoy Colpensiones, por lo que esta entidad es la llamada a pagar la pensión de conformidad con el régimen especial que la cobijaba y el IBL del 75% de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios anteriores a la adquisición del estatus, con la inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. 29.

Precisó que a la demandada no le aplica lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009, para que sea la UGPP quien asuma el pago de la pensión, pues tal entidad solo reconoce la pensión de quienes a 12 de julio de 2009 habían adquirido el estatus pensional. 2.4. Recurso de apelación. 30. La parte demandante6 interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y reiteró que Colpensiones no era la entidad competente para reconocer y pagar la pensión de la demandada. 31.

Indicó que la señora Cabal de Varela adquirió el estatus de pensionada el 2 de marzo de 2009, por lo que la UGPP es la llamada a reconocer dicha prestación, lo anterior, de acuerdo el concepto de 30 de septiembre de 2014 de la Gerencia Nacional de Doctrina de la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Secretaría General, que estableció reglas para delimitar la competencia para el estudio de pensiones entre la UGPP y Colpensiones y señaló que Cajanal (hoy UGPP) sería la competente para decidir sobre el reconocimiento de las prestaciones de quienes cumplieran con los requisitos antes de julio de 2009. 32.

Además de lo anterior señaló que, a la fecha de adquisición del estatus, la demandada estaba cotizando sus aportes a la UGPP, por lo que esta entidad es la llamada a reconocer su pensión. 2.5. Trámite en segunda instancia 33. A través de auto de 2 de septiembre de 20227, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se ordenó correr traslado al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia. 6 Índice 51 del expediente76001233300320160134200 de Samai. 7 Índice 3 de Samai.

Radicado: 76001-23-33-000-2016-01342-01 (3129-2022) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34. Las partes demandante, demandada, la entidad vinculada y el agente del Ministerio Público y guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 35.

Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1508 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia 36. Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos del apelante.

Si ambas partes apelan la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 37. En el asunto objeto de estudio, la parte demandante apeló la decisión de primera instancia, por lo que la competencia de la Sala se encuentra limitada a los aspectos expuestos en el recurso. 3.3. Problema Jurídico 38. Corresponde a la Sala determinar si Colpensiones es la entidad competente para reconocer y pagar la pensión de jubilación de la señora Mery Cabal de Varela o si dicho reconocimiento corresponde a la UGPP, en virtud de las reglas de competencia establecidas en el Decreto 2196 de 2009. 39.

Para lo anterior deberá establecerse si hay lugar al cómputo de los tiempos certificados por la demandada como docente de hora cátedra, para determinar la fecha de adquisición de su estatus pensional y la entidad competente para el reconocimiento prestacional. 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.4.1. Cómputo del tiempo de servicios como docentes en la modalidad de horas y horas cátedra. 40. la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación de 22 de enero de 20159, en la cual se hace referencia a la sentencia del 8 de agosto de 2003, respecto a la jornada laboral docente para determinar si las horas cátedra se deberán 8 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». 9 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado 25000-23-42-000-2012-02017-01 (0775-14). Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. Radicado: 76001-23-33-000-2016-01342-01 (3129-2022) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contar como tiempo completo o si es necesario realizar el cálculo de la Ley 33 de 1985, discurrió de la siguiente forma: “[«El Decreto 259 de 6 de febrero de 1981, “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Extraordinario 2277 de 1979, en lo relacionado con la inscripción y ascenso en el Escalafón”, con relación al ascenso docente indicó que el educador debería – entre otras, certificar el tiempo de servicio y en el b) indicó que si no fuere docente de tiempo completo, el certificado especificará el número de horas cátedra, es decir, que era posible el cómputo del tiempo de servicio como docente hora cátedra. Ahora bien, la Ley 33 de 1985 en el artículo 1º, parágrafo 1º, dispuso lo siguiente: […] La precitada norma estableció que para determinar el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación: - Se computará como jornada completa de trabajo docente, aquella compuesta por cuatro (4) horas diarias. - Indicó la fórmula que debía aplicarse para computar dicho tiempo.

Con relación al cómputo del tiempo de servicio docente por hora cátedra, la Corte Constitucional en sentencia C-517 de 1999, dijo lo siguiente: “( ) Sostuvo que, en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado.

( )” Sobre el particular la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 24 de agosto de 200014 indicó que era posible tener en cuenta el para efectos del reconocimiento de la pensión gracia el tiempo de servicio prestado como docente hora cátedra y señaló que para su cálculo se daría aplicación al parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985. 41.

En consecuencia, los docentes de hora cátedra que presten sus servicios por más de 20 horas semanales (4 horas diarias) son considerados docentes de tiempo completo, y solo aquellos que presten su servicio por un tiempo inferior deberá aplicarse el cómputo de la norma, sumando las horas realmente trabajadas divididas entre 4 con el fin de determinar los días trabajados, incluyendo a su vez los descansos remunerados y vacaciones. 3.4.2.

Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP 42. A través de la Ley 6° de 1945 se creó la Caja Nacional de Previsión como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y Radicado: 76001-23-33-000-2016-01342-01 (3129-2022) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co patrimonio propio, encargado del reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente» 43.

La entidad fue trasformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998, que le encomendó continuar: «[…] con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» 44. Posteriormente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de Cajanal mediante Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, y en lo relacionado con la administración de asuntos pensionales a cargo de la entidad señaló: “Artículo 3°.

Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.

Igualmente, Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. (Negrilla para resaltar). Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.

Artículo 4°.Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS.

Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijarán las condiciones en la que se realizará dicho traslado.

(negrillas para resaltar)” 45. A su vez, la Ley 1151 de 2007 artículo 156, creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, Radicado: 76001-23-33-000-2016-01342-01 (3129-2022) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. 46.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1. ° del artículo 1.° de la Ley 169 de 23 de enero de 2008, es función de la UGPP: 1. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral. 2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.

También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral. Las entidades públicas del orden nacional a que se refiere el inciso anterior, continuarán con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas hasta que se asuma esta función por su traslado a la UGPP.

La UGPP asumirá esta función en los términos del Decreto 254 de 2000. 47. De acuerdo con lo anterior, la UGPP tiene la función de reconocer los derechos pensionales causados a cargo de las administradoras públicas nacionales del régimen de prima media que fueran liquidadas, incluidas las obligaciones de la extinta Cajanal. 48. Por su parte, el artículo 8 de la Ley 90 de 1946 creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales como la entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio encargada de la dirección y vigilancia de los seguros sociales.

Dicho Instituto quedó dentro del sistema general de seguridad social en pensiones adoptado por la Ley 100 de 1993 como único administrador del régimen pensional de prima media con prestación definida. 3.4.3. Liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Radicado: 76001-23-33-000-2016-01342-01 (3129-2022) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49. A través de la Ley 90 de 1946 se creó el Instituto de Seguros Sociales como un establecimiento público con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, encargado de la dirección y vigilancia de los seguros sociales. 50.

Posteriormente, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y, simultáneamente suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales, mediante los Decretos 2011, 2012, y 2013 de 2012, todo ello, a partir del 28 de septiembre de 2012. 51.

En el Decreto 2011 de 2012 se determinó la competencia y el trámite a seguir para la atención de solicitudes de pensión y el cumplimiento de fallos de tutela proferidos en contra del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, presentados con anterioridad a su vigencia. En efecto, el artículo 3 del citado decreto señaló: “Artículo 3°.

Operaciones de la administradora colombiana de pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. 2.

Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom. 4.

Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte que administraba el Instituto de Seguros Sociales (ISS), de que trata la Ley 100 de 1993. 5. Efectuar el recaudo de los aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en las cuentas y con los mecanismos que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones establezca para tal efecto. […]

PARÁGRAFO SEGUNDO TRANSITORIO. Los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que no hubieren sido notificados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, serán notificados por el Instituto de Seguros Sociales. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se surta la notificación, el Instituto de Seguros Sociales remitirá los expedientes respectivos a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.” 52.

A partir del 28 de septiembre de 2012, las funciones en materia pensional que le correspondían al Instituto de Seguros Sociales, entre ellas, la competencia para reconocimiento de los derechos pensionales, fueron reasignadas a Colpensiones. Radicado: 76001-23-33-000-2016-01342-01 (3129-2022) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.

Para definir las competencias entre la extinta CAJANAL (hoy UGPP) y el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), para el reconocimiento de servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, esta Corporación 10 ha señalado: (i) “Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1. ° de julio de 2009 adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas en ese momento a Cajanal.

(ii) Es competencia también de la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios o número de semanas cotizadas exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad.

(iii) En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora general de dicho régimen en la actualidad.” 54. La última regla tiene fundamento en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 por el cual se estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida, y dejó esa competencia a las Cajas o fondos públicos, únicamente, respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistieran. 3.5.

Caso concreto. 3.5.1. De las pruebas. • La señora Mery Cabal de Varela nació el 30 de julio de 1954. 11 • Laboró en el Instituto de Educación Técnica de Roldanillo, Valle – INTEP en los siguientes periodos, durante los cuales realizó sus aportes a Cajanal.12 2 de noviembre de 1982 17 de diciembre de 1982 77 horas 31 de enero de 1983 27 de mayo de 1983 187 horas 1.° de agosto de 1983 2 de diciembre de 1983 306 horas 30 de enero de 1984 1.° de junio de 1984 126 horas 30 de julio de 1984 30 de noviembre de 1984 198 horas 28 de enero de 1985 31 de mayo de 1985 198 horas 10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. del 17 de febrero de 2021.

Exp. 11001-03-06-000-2020- 00244- 00(C) 11 Folio 85 del cuaderno 1 del expediente. 12 Folio 154 del cuaderno 1 del expediente. Radicado: 76001-23-33-000-2016-01342-01 (3129-2022) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 de julio de 1985 29 de noviembre de 1985 198 horas Total de horas 1290 horas • Prestó sus servicios en la Contraloría General de la república en el periodo comprendido entre el 23 de abril de 1991 y el 30 de septiembre de 2011.13 Durante dichos periodo realizó los siguientes aportes: 23 de abril de 1991 30 de junio de 2009 Cajanal 18 años,2 meses y 7 días. 1.° de julio de 2009 30 de septiembre de 2011 Cajanal ISS 2 años, 2 meses y 7 días Total tiempos de servicios: 20 años, 4 meses y 14 días. • Mediante Resolución 352824 de 12 de diciembre de 2013, Colpensiones le reconoció una pensión de jubilación a la señora Mery Cabal de Varela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 929 de 1976 en cuantía de $1.600.038, efectiva a partir del 2 de octubre de 2011.14 • En Resolución GNR 286187 de 14 de agosto de 2014, Colpensiones resolvió el recurso de reposición, y confirmó en su totalidad la Resolución GNR 352824 de 12 de diciembre de 2013 y se solicitó a la demandada su autorización para revocar dicha decisión por estimar que no era la entidad competente para efectuar el reconocimiento de la pensión.15 • A través de Resolución VPB 45844 de 27 de mayo de 2015, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 352824 de 12 de diciembre de 2013 y se ordenó remitir el acto administrativo al área jurídica de dicho fondo para lo de su competencia.16 3.5.2.

Análisis de la Sala 55. En el caso objeto de estudio Colpensiones solicitó la nulidad de la Resolución 352824 de 12 de diciembre de 2013 por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a la señora Mery Cabal de Varela, por estimar que no era la entidad competente para reconocer y pagar la prestación sino la UGPP. 56. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda por estimar que la demandada adquirió el estatus de pensionado el 14 de 13 Folios 22 Y 42 del cuaderno 1 del expediente. 14 Folio 129 del cuaderno 1 del expediente. 15 Folio 127 del cuaderno 1 del expediente. 16 Folio 275 del cuaderno 1 del expediente.

Radicado: 76001-23-33-000-2016-01342-01 (3129-2022) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co febrero de 2010 fecha para la que se encontraba afiliada y cotizando a Colpensiones por lo que es esta entidad la encargada del pago de su pensión. 57. Colpensiones recurrió la decisión de primera instancia y como fundamento de inconformidad señaló que la UGPP era la llamada a reconocer las pensiones de quienes cumplieran con los requisitos para ello antes de julio de 2009, como ocurrió en el caso concreto, pues la demandada adquirió su estatus el de marzo de 2009, fecha para la cual estaba cotizando sus aportes a dicho fondo. 58.

Ahora bien, en el presente asunto no está en discusión el régimen aplicable a la demandada, quien, de acuerdo con los actos acusados, es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia tiene derecho a que su pensión se reconozca en los términos del Decreto 929 de 1976, por tratarse de una empleada de la Contraloría General de la República. 59.

En su lugar, la Sala deberá determinar cuál es la entidad competente para reconocer y pagar la pensión de la demandada, y para ello deberá determinarse la fecha en la cual adquirió el estatus de pensionada. 60. De acuerdo con el Decreto 929 de 1976, para adquirir la pensión la demandada debió cumplir con 2 requisitos: (i) tener 50 años de edad y (ii) 20 años de servicios, de los cuales 10 de ellos debieron ser al ser al servicio de la Contraloría. 61.

De las pruebas allegadas al proceso se advierte que la señora Mery Cabal de Varela nació el 30 de julio de 1954, por lo que cumplió el requisito de los 50 años el 30 de julio de 2004. 62. Ahora bien, para determinar la fecha en la cual la demandada cumplió los 20 años de servicios debe tenerse en cuenta que ésta laboró en el Instituto de Educación Técnica de Roldanillo, Valle – INTEP en el periodo comprendido entre el 2 de noviembre de 1982 y el 29 de noviembre de 1985 y que durante dicho periodo estuvo vinculada como docente bajo la modalidad de hora cátedra, en donde cumplió un total de 1290 horas. 63.

De acuerdo con línea jurisprudencial citada en acápites anteriores para el cómputo de los tiempos de servicios de los docentes hora catedra, se computarán dividiendo el número de las horas realmente trabajadas entre 4 con el fin de determinar los días trabajados, incluyendo a su vez los descansos remunerados y vacaciones. Total, de horas trabajadas Días laborados en el periodo Vacaciones proporcionales Total, de días laborados 1290 322.517 43,918 366.419 17 1290 horas / 4 = 322.5 días laborados. 18 322.5 días laborados en el período x 49 días de vacaciones al año / 360 días que tiene un año = 43.9días. 19 322.5 + 43.9 =366.4 días.

Radicado: 76001-23-33-000-2016-01342-01 (3129-2022) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Total tiempo de servicios: 1 año y 6 días. 64. Así las cosas, se encuentra demostrado que la demandada laboró en el INTEP por 1 año y 6 días, por lo que para adquirir el estatus de pensionada de faltaban 18 años, 11 meses y 24 días. 65.

Las pruebas allegadas demuestran que la demandada estuvo vinculada a la Contraloría General de República en el periodo comprendido entre 23 de abril de 1991 y el 30 de septiembre de 2011, es decir por 20 años, 4 meses y 14 días, Sin embargo, cumplió los 18 años, 11 meses y 24 días de servicios que le hacían falta para adquirir el estatus de pensionada el 17 de abril de 2010: Instituto de Educación Técnica de Roldanillo, Valle – INTEP 1290 horas 1 año y 6 días Contraloría General de la Nación Desde el 23 de abril de 1991 al 17 de abril de 2010 18 años, 11 meses y 24 días Total tiempo de servicios: 20 años 66.

De acuerdo con lo anterior, la demandada adquirió el estatus de pensionada el 17 de abril de 2010, es decir, después del 1.° de julio de 2009 fecha en la cual se realizó el traslado masivo de afiliados de Cajanal en Liquidación al ISS, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009. 67. En concordancia con lo anterior, el artículo 3° del mismo decreto otorgó la competencia a Cajanal para el reconocimiento de las obligaciones pensionales respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos para obtener la pensión de vejez a la fecha del traslado, hasta que fueran asumidas por la UGPP, situación que finalmente ocurrió el 31 de mayo de 2015, tal como lo dispuso el artículo 1° del Decreto 2408 de 2014. 68.

En este orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2196 de 2009, corresponde a Cajanal atender el trámite y reconocimiento de las obligaciones pensionales de aquellas personas que al 1º de julio de 2009 hubieren cumplido los requisitos para pensión; por el contrario, si adquieren su estatus con posterioridad a esa fecha, dicha competencia radica en el ISS (hoy Colpensiones). 69.

De acuerdo con lo expuesto, corresponde a Colpensiones el reconocimiento pensional de la señora Mery Cabal de Varela tal como lo resolvió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ya que adquirió su estatus de pensionada el 17 de abril de 2010, es decir, con posterioridad al traslado masivo al ISS, ( el 1.° de julio de Radicado: 76001-23-33-000-2016-01342-01 (3129-2022) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2009, fecha para la cual esta se encontraba cotizando en el ISS, por lo que no tienen vocación de prosperidad los argumentos propuestos por Colpensiones, pues se reitera el Decreto 2196 de 2009, de manera especial reguló la competencia de Cajanal luego de su liquidación y del traslado masivo de sus afiliados al ISS, siendo la norma que resulta aplicable en estos casos para determinar la competencia. 70.

En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 3.6. Decisión de segunda instancia 71. La Sala confirmará la sentencia recurrida por estimar que Colpensiones es la entidad competente para reconocer y pagar la pensión de la demandada, quien adquirió su estatus de pensionada el 17 de abril de 2010, con posterioridad al traslado masivo al ISS (que ocurrió el 1.° de junio de 2009), fecha para la cual cotizaba a dicho fondo, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009 3.7.

De la condena en costas en segunda instancia 72. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 73.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 74. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA.

En consecuencia, se impondrán costas a la parte demandante por cuanto se confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Radicado: 76001-23-33-000-2016-01342-01 (3129-2022) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia la sentencia de 16 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de radicado 76001- 23-33-000-2016-01342-00 adelantado por Colpensiones contra la señora Mery Cabal de Varela por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas en segunda instancia a la parte demandante.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.