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11001031500020260349400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-05-06

Radicación interna: 5462 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Olga Lucia Esquivel Lozano·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela. Parte actora: Olga Lucía Esquivel Lozano. Parte accionada: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicación: 11001-03-15-000-2026-03494-00.

Asunto: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia por falta de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. Los señores Olga Lucía Esquivel Lozano, Daniel Valencia Esquivel, Ariel Valencia Sandoval, Lizeth Esquivel Lozano, Alonso Esquivel Alturo, Olinda Lozano Rojas y Aide Sandoval Fonseca presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia de 6 de agosto de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la decisión de 21 de octubre de 2019 adoptada por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que negó la nulidad de la Resolución núm. 1947 de 3 de noviembre de 2017, por medio de la cual la accionante fue retirada del servicio activo por solicitud propia.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03494-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante decisión de 23 de octubre de 2025, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión al considerar que “[…] las pretensiones del presente recurso extraordinario de revisión no prosperan en tanto este no está previsto para ser una instancia revisora de la actividad probatoria dirigida a desestimar aspectos del fondo del proceso ordinario sobre los cuales el juez del recurso extraordinario de revisión no está llamado a pronunciarse, dadas sus competencias legales […]”, razón por la cual concluyó que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca “[…] no incurrió en la causal de revisión del numeral 1 del artículo 250 del CPACA […]”. 2.

Fundamentos de la solicitud de amparo La accionante manifestó que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico al haber valorado inadecuadamente el acervo probatorio toda vez que se desestimó e ignoró tanto el audio aportado, como las siete declaraciones coincidentes de militares, las cuales eran determinantes y concluyentes porque con ellas quedaba acreditada la coacción institucional ejercida para obtener la manifestación de retiro por voluntad propia.

Indicó que se incurrió en violación directa de la Constitución porque la “[…] REVISION ADMINISTRATIVA y las dos decisiones que la antecedieron en este caso, son un monumento a la arbitrariedad jurídica que desconocieron en forma FLAGRANTE, MUY A PESAR DE LO PROBADO, el derecho al debido proceso, al negar efectos a pruebas determinantes que acreditan la coacción y la desviación de poder, NORMALIZANDO en forma silente el abuso de poder y el desconocimiento del derecho que se presenta en el EJERCITO […]”. [sic en toda la cita] Aseveró que se incurrió en desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de la Corte Constitucional “[…] (Sentencia T-438 de 2018) […]”, en la que se estableció que los actos administrativos obtenidos mediante coacción carecen de validez y que la voluntad “[…] debe estar libre de Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03494-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presiones externas; de lo contrario, el acto administrativo se encuentra viciado […]”.

Adujo que la autoridad accionada incurrió en exceso ritual manifiesto al “[…] aplicar formalismos de manera rígida e irrazonable, omitiendo el análisis de la prueba determinante que es el AUDIO APORTADO ANTE EL CONSEJO DE ESTADO EN SEDE DE REVISIÓN […]”. 3. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.

Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, dignidad humana, [y] trabajo. 2. Dejar sin efectos la providencia proferida por el Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de revisión. 3. Ordenar a la autoridad judicial competente emitir una nueva decisión, valorando realmente el audio aportado en sede de revisión, grabación que evidencia la coacción desde el COMANDANTE DEL EJERCITO. 4.

Adoptar las demás medidas necesarias para garantizar el restablecimiento efectivo de mis derechos […]”. [Sic en toda la cita] II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante auto de 12 de mayo de 2026, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a los señores Daniel Valencia Esquivel, Ariel Valencia Sandoval, Lizeth Esquivel Lozano, Alonso Esquivel Alturo, Olinda Lozano Rojas y Aide Sandoval Fonseca, en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03494-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. INTERVENCIONES 1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestó que los planteamientos de la parte accionante carecen de sustento en la medida que en la providencia cuestionada si se examinaron los elementos allegados al proceso y se valoró el alcance conforme a las reglas propias del recurso extraordinario de revisión, razón por la cual solicita se niegue el amparo constitucional. 2.

El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá refirió y explicó el trámite impartido por esa autoridad judicial en el que profirió providencia de primera instancia de 21 de octubre de 2019, a partir del cual manifestó que no transgredió ningún derecho fundamental de la parte accionante, razón por la cual solicita se exonere de toda responsabilidad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 2.

Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03494-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co B) Determinar si las providencias aquí enjuiciadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido presuntamente en defecto fáctico, desconocimiento del precedente, en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en violación directa de la Constitución. 3.

Caso concreto 3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional2 como del Consejo de Estado3 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental4 y se descarta el uso del mecanismo de amparo 2 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 3 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.

Entre otras. 4 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03494-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces5.

En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;

(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito;

(i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada el 23 de 5 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03494-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co octubre de 2025 en el marco del recurso extraordinario de revisión con radicación núm. 11001-03-24-000-2021-00315-00.

Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que la autoridad accionada no valoró debidamente las pruebas allegadas al proceso, específicamente el audio aportado y las siete declaraciones las cuales eran determinantes para acreditar la coacción institucional ejercida en ella para obtener la manifestación de retiro por voluntad propia, argumentos que para esta Sala implica la reapertura del recurso extraordinario de revisión. Lo anterior en razón a que la autoridad accionada en la providencia acusada expuso de manera razonada, coherente y fundamentada las razones jurídicas por las cuales las pretensiones de la parte accionante en el recurso extraordinario de revisión no prosperaban, sin que dicho análisis vislumbre arbitrariedad o vulneración de derechos fundamentales.

Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta transgresión de derechos fundamentales, demuestra una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-03494-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo los anteriores argumentos, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado