Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01229-00 (1861) 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN Nro. 13 CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Recurso extraordinario de revisión Radicación 11001-03-15-000-2023-01229-00 (1861) Demandante WALTER GIL PÉREZ Asunto Rechaza recurso extraordinario de revisión El despacho procede a resolver sobre la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Walter Gil Pérez en contra del auto del 27 de mayo de 2022, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado Nro. 25000-23-36-000-2021- 00065-01 (67.724).
ANTECEDENTES 1. El señor Walter Gil Pérez presentó “demanda de revisión” en contra del auto del 27 de mayo de 2022, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado Nro. 25000-23-36-000- 2021-00065-01 (67.724). 2. Por auto del 28 de marzo de 20231, notificado por estados del 30 del mismo mes y año2, se inadmitió la demanda con el fin de que la parte actora, dentro del término concedido, “(i) [dirigiera] la demanda en contra de una providencia pasible del mecanismo extraordinario de la referencia, (ii) [señalara] la causal de revisión que se [invocaba] y [procediera] con su sustentación o argumentación, (iii) [acreditara] que la demanda se presentó dentro de la oportunidad correspondiente de acuerdo con la causal de revisión alegada;
(iv)[acompañara] el poder otorgado para la interposición del recurso extraordinario de ala referencia y, naturalmente, [interviniera] por medio de dicho profesional, y (v) [diera] cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022”. 3. El 11 de abril de 20233, el señor Walter Gil Pérez presentó escrito de subsanación en el que allegó copia de los mensajes de datos remitidos el 3 de abril a correos electrónicos del Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Cundinamarca, la Fiscalía General de la Nación, y la empresa de servicios públicos Codensa S.A. E.S.P. En el correo remisorio señaló lo siguiente: “Pues el 30 de marzo me llego una solicitud por parte de una señaora magistrada pára que le enviara el certificado de que se notificao a ciertos entes de control sopbre una accion de revision que cursa en este despacho eso es lo que hago pues dio 5 dioas habiles para cump ́lir con el requisito y como Ud se fueron de vacaciones en senamea santa y yo no sabia cuando se los envie fue rechazada estos mensajes y suspendiendose la prescripcion de lso terminos jduicales y por eso se olos envio hoy para que se surta su tramite a la docrora que los requisrio alli le envio el auto de lo ordena” (sic para toda la cita). 1 Índice 4 del SAMAI. 2 Índices 7 y 8 del SAMAI. 3 Índice 9 del SAMAI.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01229-00 (1861) 2 4. El 14 de abril de la presente anualidad el proceso pasó al despacho para lo de su competencia4. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Corporación es competente para conocer del presente recurso extraordinario al tenor de lo establecido en el artículo 249 del C.P.A.C.A., según el cual “[d]e los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”.
Téngase presente que la sentencia cuya infirmación se pretende fue proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación. Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del C.P.A.C.A., el despacho es competente para dictar los autos interlocutorios y de trámite que corresponda. 2. Examen de admisión del recurso extraordinario.
Rechazo de la demanda De acuerdo con la Ley 1437 de 2011, artículos 248 y ss., para que el recurso extraordinario de revisión sea admitido debe cumplir los siguientes requisitos: (i) interponerse contra una sentencia ejecutoriada, dictada por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (ii) presentarse por escrito dentro de la oportunidad fijada por el legislador, (iii) identificar las partes y sus representantes, señalar el domicilio del recurrente y exponer los hechos u omisiones que sirvan de fundamento a la causal de revisión respectiva, (iv) indicar de manera precisa y razonada la causal invocada, y (v) acompañar el poder para la interposición del recurso, así́ como las pruebas documentales que se pretendan hacer valer.
Además, debe darse cumplimiento, según la fecha de presentación de la demanda, a lo previsto en el Decreto Legislativo Nro. 806 de 2020 (artículo 6) o a la Ley 2213 de 2022 (artículo 6). Según se indicó en la providencia del 28 de marzo de 2023, la parte actora no había cumplido con diferentes elementos relacionados con: (i) la formulación de la demanda contra una providencia susceptible del recurso extraordinario, (ii) la explicación razonada de la causal de revisión invocada, así como de los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentaron, (iii) el aporte de poder para la interposición del medio extraordinario, y (iv) el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 6 de la Ley 2213.
El 11 de abril del año en curso, el señor Walter Gil Pérez allegó documento en el que dio cuenta de la remisión de mensaje de datos a Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Cundinamarca, la Fiscalía General de la Nación, y la empresa de servicios públicos Codensa S.A. E.S.P. Siendo así las cosas, es claro que la parte actora no subsanó los defectos advertidos por el despacho.
Téngase en cuenta que no dirigió la demanda de revisión en contra de una providencia pasible del mecanismo extraordinario, 4 Índice 11 del SAMAI. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01229-00 (1861) 3 tampoco señaló la causal de revisión invocada ni procedió con su adecuada sustentación, y no confirió poder a profesional del derecho para que la representara dentro del asunto de la referencia. Luego, la demanda debe ser rechazada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 253 del C.P.A.C.A., al tenor del cual: “ARTÍCULO 253.
TRÁMITE. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos. El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2.
Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.
PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia. (Resalto del despacho). Corolario de lo anterior, la magistrada sustanciadora del presente proceso, RESUELVE Rechazar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Walter Gil Pérez en contra del auto del 27 de mayo de 2022, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de radicado Nro. 25000-23-36-000-2021-00065-01 (67.724).
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada