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68001233300020190089201Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-08-23

Radicación interna: 452 · LEY 1437 PERDIDA DE INVESTIDURA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Edwin Leandro Sanchez Castaño·Demandado: Elayne Leonor Jimenez Becerra, Henry Yair Correa Caraballo, Iris Yecenie Villamizar Ruiz

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00892-01 Actor: EDWIN LEANDRO SÁNCHEZ CASTAÑO Demandados: IRIS YECENIE VILLAMIZAR, ELAYNE LEONOR JIMÉNEZ BECERRA Y HENRY YAIR CORREA Asunto: rechaza por improcedente recurso de súplica AUTO INTERLOCUTORIO El señor HENRY YAIR CORREA CARABALLO, demandado en el proceso de la referencia, interpuso recurso de súplica contra el auto de 25 de noviembre de 2021, proferido por la Sección Primera de esta Corporación, que le rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto contra el proveído de 28 de octubre de ese año, a través del cual la Sala denegó la solicitud de aclaración y adición del fallo de 29 de julio de 2021, que confirmó la sentencia de 26 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que decretó la pérdida de investidura de unos concejales del municipio de Barrancabermeja, incluido el recurrente.

Para resolver, se CONSIDERA: 2 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00892-01 Actor: EDWIN LEANDRO SÁNCHEZ CASTAÑO En cuanto a la procedencia de recursos contra autos proferidos en procesos de pérdida de investidura, es pertinente advertir que se aplica de forma preferente la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- y solo de forma subsidiaria el Código General del Proceso, de conformidad con lo expresamente ordenado en el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, el cual prevé: “[…]

ARTÍCULO 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […]”.

Precisado lo anterior, se tiene que el recurso ordinario de súplica, conforme al artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, procede en los siguientes casos: “[…]

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 3 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00892-01 Actor: EDWIN LEANDRO SÁNCHEZ CASTAÑO 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.

Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite […]”. 4 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00892-01 Actor: EDWIN LEANDRO SÁNCHEZ CASTAÑO Igualmente, el numeral 2 del artículo 243A del CPACA, modificado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, prevé: “[…]

ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: […] 3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos […]”.

En atención a las normas transcritas en precedencia, es evidente que contra el auto de 25 de noviembre de 2021, por medio del cual la Sección Primera rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto por el aquí recurrente contra la providencia que denegó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia, no procede recurso alguno. Por tal razón, esta Sala Unitaria rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el citado auto.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 5 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2019-00892-01 Actor: EDWIN LEANDRO SÁNCHEZ CASTAÑO R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto de 25 de noviembre de 2021.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera