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52001233100020110065802Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Salvamento voto2021-01-26

Radicación interna: 66418 · ACCION CONTRACTUAL

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Instituto Nacional De Vias - Invias·Demandado: Compañia Mundial De Seguros S.A., Sociedad Pucalpa Construcciones, Consorcio Ineconte Pucalpa, Consorcio Ineconte – Pucalpa G – 93

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Radicación: 52001-23-31-000-2011-00658-02 (66.418) Demandante: Instituto Nacional de Vías (Invías) Demandadas: Pucalpa Construcciones Ltda. (Pucalpa) y Compañía Mundial de Seguros S.A. (Mundial) Referencia: Controversias contractuales Salvamento de voto parcial de Alberto Montaña Plata Acompaño la decisión adoptada por la Sala, excepto en lo que tiene que ver con “tener [por] agotado el requisito de procedibilidad” de adelantar el trámite de la conciliación extrajudicial respecto de la pretensión de liquidación judicial del contrato de obra No. 1827 de 2005, por el hecho de que “[t]anto en la conciliación como en la demanda se discutió el incumplimiento del contrato y la imposición de la cláusula penal en contra del contratista”.

Aunque comparto que “las pretensiones formuladas en la demanda no tienen que coincidir [con] o ser idénticas a las pretensiones elevadas en la conciliación”, ello no me impide reconocer –como se desprende de la lectura del inciso primero del artículo 871 y el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del CCA–2 que la declaratoria de incumplimiento contractual y la efectividad de la cláusula penal, por un lado, y la liquidación judicial de un contrato, por otro lado, son pretensiones diferentes, y que aquellas no son un presupuesto de, ni de ellas se sigue esta.

Así, estimo que le asistía razón a Mundial cuando afirmó en su recurso de apelación que “no se agotó la conciliación como requisito de procedibilidad en relación con la pretensión de liquidación del contrato.” Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 1 Artículo 87: “Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas.” 2 Artículo 136: “(…) 10.

En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: (…) d) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe.

Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar”.