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25000233600020170056301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2019-06-20

Radicación interna: 64184 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Mauricio Marin Elizalde·Demandado: Departamento De Cundinamarca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 25000-23-36-000-2017-00563-00 (64184) Demandante: José Mauricio Marín Elizalde Demandada: Departamento de Cundinamarca Referencia: Medio de control de controversias contractuales Tema 1: Incumplimiento contractual.

Tema 2. Naturaleza e interpretación de la prima o bonificación de éxito pactada en los contratos de prestación de servicios profesionales. Tema 3. Principios y reglas de interpretación de los contratos. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), que denegó las pretensiones de la demanda.

1. SÍNTESIS DEL CASO El Tribunal encontró infundadas las pretensiones de la demanda, consistentes en declarar que el departamento de Cundinamarca [en adelante el Departamento] incumplió el contrato de prestación de servicios No. 224 del 20 de junio de 20071 y, en la condena al pagar a la parte actora de la prima de éxito en las condiciones pactadas en el parágrafo primero de la cláusula tercera de ese negocio jurídico [“un cinco (5%) de beneficio procesal por las sumas de dinero que logre recaudar a favor del departamento de Cundinamarca”].

Esta decisión se fundó en la consideración relativa a la ajenidad de las sumas colectadas respecto de la gestión desplegada por el abogado Marín Merizalde. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso el recurso de apelación a efecto de que revoque la sentencia y se acceda a la pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2.1.1. El 3 de abril de 20172, José Mauricio Marín Elizalde presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, con las siguientes pretensiones: (i) que se declare el incumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 224 del 20 de junio de 2007 por parte del Departamento;

(ii) Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene, al Departamento, cumplir la obligación de pagar al demandante la prima de éxito estipulada en el parágrafo de la cláusula tercera del contrato: “es decir la suma de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($1.753.645.647,50) más IVA”;

(iii) Que se ordene, al Departamento, pagar el valor de la suma anterior 1 El objeto era la asesoría y defensa judicial en los procesos de fiscalización tributaria del Departamento y la Cámara de Comercio de Bogotá tendientes a lograr el pago del impuesto de registro derivado de la distribución de remanentes dentro del proceso de liquidación comercial de la extinta sociedad Luz de Bogotá S.A. y de defensa judicial a favor del departamento de Cundinamarca en la acción popular 2006-0315. 2 Folios 1 a 22 del cuaderno 1. 2 Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00563-00 (64184) Demandante: José Mauricio Marín Elizalde actualizada junto con los intereses moratorios a la máxima tasa de interés permitida por la Ley;

(iv) Que se ordene la liquidación del contrato de prestación de servicios No. 224 de 2007 -CE2016521772 y (v) que se condene en costas y agencias en derecho al Departamento. 2.1.2. El accionante adujo, como fundamento jurídico de sus pretensiones, que conforme a la teoría general de los contratos éstos son Ley para las partes y deben cumplirse bajo el principio de la buena fe.

Que en este caso el Departamento “se obligó, entre otras cosas a pagar a favor de MI PODERDANTE, el cinco por ciento (5%) de beneficio procesal por las sumas de dinero que se lograran recaudar a favor del Departamento de Cundinamarca, hecho que efectivamente ocurrió y que da lugar al reconocimiento y pago de lo estipulado en el parágrafo primero de la cláusula tercera del contrato.” Y que el demandante cumplió con la condición a la que estaba sujeta la obligación de pagar la prima de éxito pactada.

En cuanto al asunto presupuestal, trajo a colación los principios de transparencia, economía y responsabilidad a efecto de señalar que el Departamento, en cumplimiento del art. 25.12 de la Ley 80 de 1993 “debió tener en cuenta que al pactarse una prima de éxito se debía definir una metodología para determinar” su cuantía y realizar los estudios y las reservas y registros presupuestales para garantizar su pago, pues tal carga no le correspondía al contratista sino a la contratante, que, por demás no puede excusarse en su propia culpa para beneficiarse de su error.

Finalmente, el demandante concluyó que, en este asunto, “se debe proceder a la liquidación del contrato de prestación de servicios, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, los contratos de tracto sucesivo, aquéllos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación”. 2.2.

El trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El 9 de octubre de 20173, el Tribunal admitió la demanda y, luego, notificó el auto admisorio en debida forma4. 2.2.2. El 22 de febrero de 20185, el Departamento contestó la demanda, con oposición a la totalidad de las pretensiones en ella formuladas, salvo la referida a la liquidación judicial del contrato.

Como argumento defensivo, aseguró que no hubo ningún análisis técnico, estudio económico, financiero ni de mercado que justificara el pago de la reclamada prima de éxito, razón por la que no contó con el respaldo presupuestal requerido por el estatuto orgánico de presupuesto. Sumado a que no se cumplió “la hipótesis que exigía el contrato para que se diera lugar a la pretendía (sic) comisión o prima”, al punto que no cuenta con un CDP que lo respalde y, por ende, propuso como excepciones de fondo, las que denominó: “inexistencia de los presupuestos fácticos y legales para la prosperidad de la pretensión referida a la prima de éxito”;

“cumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 224 de 2007” y “cobro de lo no debido”. 2.2.3. El 3 de agosto de 20186, fue celebrada la audiencia inicial, en la que surtió el saneamiento del proceso, la fijación del litigio7 con base en los hechos admitidos 3 Folios 26 a 29 del cuaderno 1. 4 Folios 30 a 34 del cuaderno 1. 5 Folios 43 a 66 del cuaderno 1. 6 Folios 153 a 157 del cuaderno 1 y CD que obra a folio 152 ídem. 7 ¿EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA incurrió en incumplimiento del parágrafo primero de la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios No. 224 de 2007, con ocasión al recaudo de la suma determinada en su liquidación oficial de revisión 001 del 13 de diciembre de 2007, a cargo de la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, por concepto del impuesto de registro de agosto de 2004? De ser positiva la respuesta al anterior interrogante “¿El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA adeuda al doctor JOSE MAURICIO MARÍN ELIZALDE, en cumplimiento del parágrafo primero de la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios 3 Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00563-00 (64184) Demandante: José Mauricio Marín Elizalde y probados, se declaró fallida la etapa de conciliación judicial y se decretaron las pruebas.

Luego, en diferentes fechas tuvo lugar la audiencia de pruebas [21 de septiembre de 20188, 5 de octubre de 20189, 2 de noviembre de 201810 y 4 de diciembre de 201811] en la que fueron recaudados los medios de convicción solicitados y decretados, se prescindió de la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo. 2.2.4.

El 18 de diciembre de 201812 las partes procesales presentaron alegatos de conclusión, con reiteración de lo argumentado en las oportunidades anteriores. El Ministerio Público guardó silencio. 2.3. La sentencia recurrida El 24 de abril de 201913, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, profirió fallo de primer grado, en el que resolvió: “PRIMERO: Niéguense las pretensiones de la demanda promovida por el doctor JOSÉ MAURICIO MARÍN ELIZALDE contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

SEGUNDO: Sin condena en costas conforme decantó en el anterior considerando.

TERCERO: Ejecutoriada liquídense por Secretaría los gastos del proceso […].” El a quo arribó a esta conclusión en consideración a que la prima de éxito tiene origen en el derecho privado y por ello en un contrato estatal su exigibilidad está condicionada al cumplimiento de los principios propios del derecho público, en particular al de planeación, en cuyo marco se debe establecer la metodología para determinar su cuantía, así como realizar los estudios financieros, económicos, presupuestales y de mercado que deberán incorporarse en los pliegos de condiciones y en el contrato para evitar que se convierta en una obligación indeterminada o irrazonable que pueda resultar lesiva del erario y del principio de conmutatividad.

Por ello, sólo se puede reconocer la prima cuando quiera que efectivamente se logre un beneficio o éxito objetivamente verificado conforme a lo previsto en los estudios previos y lo estipulado en el contrato y de acuerdo con las disposiciones presupuestales aplicables para cada entidad. En el caso concreto, halló el fallador de primera instancia que la prueba aportada, conforme a las reglas de la sana critica, permitió evidenciar que el recaudo del valor establecido por el Departamento de Cundinamarca a cargo de la Cámara de Comercio de Bogotá por el impuesto de registro de agosto de 2004 no tuvo como causa la asesoría cumplida por el abogado José Mauricio Marín Merizalde, en ejecución del contrato de prestación de servicios 224 de 2007, sino “la función administrativa tributaria desplegada por la entidad territorial entre agosto y septiembre de 2006, antecedente de la liquidación oficial de revisión 001 del 13 de diciembre de 2007”.

No. 224 de 2007, la suma de mil setecientos cincuenta y tres millones seiscientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y siete pesos con cincuenta centavos ($1.753.645.467.50) más IVA, actualización e intereses moratorios? Folio 728 del cuaderno 4. 8 Folios 268 a 269 del cuaderno 1 y CD que obra a folio 267 ídem. 9 Folios 646 a 647 del cuaderno 1 y CD que obra a folio 645 ídem. 10 Folios 672 a 673 del cuaderno 2 y CD que obra a folio 671 ídem. 11 Folio 691 del cuaderno 2 y CD que obra a folio 690 ídem. 12 Folios 692 a 711 del cuaderno 2 (El Departamento) y folios 712 a 722 del cuaderno 2 (parte actora). 13 Folios 724 a 735 del cuaderno 4. 4 Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00563-00 (64184) Demandante: José Mauricio Marín Elizalde Remarcó que las actuaciones determinantes del recaudo, fundamento de la liquidación oficial de revisión, que delimitaron la discusión de la base gravable del tributo, específicamente respecto a que el registro de la cuenta final de liquidación de la Sociedad Luz de Bogotá S.A. era un acto con cuantía, fueron el requerimiento especial 001 del 28 de agosto de 2006, la Resolución 1626 del 12 de septiembre de 2006 y el Requerimiento especial 002 del 14 de septiembre de 2006, junto con el acto aclaratorio en punto de los fundamentos legales de la fiscalización y de la inexactitud planteada de fecha 14 de marzo de 2007, todos ellos realizados con anterioridad a la firma del contrato de prestación de servicios No. 224 del 20 de junio de 2007, con lo cual no se cumplió la condición a la que se encontraba sujeta la prima de éxito establecida en el parágrafo primero de la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios y, por ende, la pretensión de pago se torna infundada, pues no fue el obrar del contratista la causa eficiente del recaudo y, en consecuencia, su pago no era exigible. 2.4.

El recurso de apelación 2.4.1. El 15 de mayo de 201914, la parte actora recurrió la providencia, con la pretensión de que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como cargos de alzada adujo: 2.4.1.1. El Tribunal consideró erróneamente que el recaudo realizado por el departamento no tuvo como causa la asesoría del demandante.

En su criterio, los requerimientos especiales 001 del 28 de agosto de 2006 y 002 del 14 de septiembre de 2006 fueron meras invitaciones a la Cámara de Comercio de Bogotá para cumplir con una obligación, sin que en ellos se hubiera establecido ni el valor a pagar ni las consecuencias de su incumplimiento. De hecho, para la fecha en que el demandante fue contratado, aún no se habían proferido actos definitivos en contra de la Cámara de Comercio de Bogotá, pues con la Resolución 1626 de septiembre 15 de 2006, la Dirección de rentas del departamento revocó oficiosamente el requerimiento especial 001 de 2006, precisamente por no haber sustentado las razones fácticas y jurídicas de la solicitud de corrección de la retención en la fuente del impuesto de registro de 2014.

Por su parte, el requerimiento especial 002 de 2006 adoleció del mismo defecto, pues se limitó a señalar que el acto registrado por la sociedad Luz de Bogotá S.A. era un acto con cuantía para efecto de determinar la base gravable del impuesto de registro. Afirma, que tales argumentos solo aparecieron en la liquidación oficial de revisión No. 001 del 13 de diciembre de 2007, con la que la Secretaría de Hacienda modificó la declaración del impuesto de registro presentada por la Cámara de Comercio de Bogotá por el mes de agosto de 2004, argumentos que en su totalidad entregó el demandante en ejecución del contrato de prestación de servicios 224 de 2007, mismos que fueron utilizados para resolver el recurso de reconsideración que propuso la Cámara de Comercio, la liquidación de revisión 001 del 13 de diciembre de 2007 y para contestar la demanda dentro del proceso 2009-00069 (20162) con la que la Cámara pretendió la nulidad de los actos mencionados, argumentación jurídica que acogió el Consejo de Estado y, con base en ella, no declaró la deprecada nulidad. 2.4.1.2.

Reprocha que el a quo considerara que la sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso 2009-00069 (20162), con la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el aquí demandante, no fue el reflejo de los argumentos por él esgrimidos y gracias a los cuales se logró revertir ante el Consejo de Estado la declaratoria de nulidad de primera instancia, por cuanto se demostró que no se vulneró el debido proceso a la Cámara de Comercio de Bogotá y que el acto de Luz de Bogotá S.A. sí tenía cuantía para efectos de la liquidación del impuesto de registro, pues de 14 Folios 740 a 746 del cuaderno 4. 5 Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00563-00 (64184) Demandante: José Mauricio Marín Elizalde no haber sido así el departamento no hubiese tenido derecho a cobro alguno por dicho concepto.

Argumentos que, afirma, fueron acogidos, en su gran mayoría, por el Consejo de Estado y que se evidencian en la contestación de la demanda que milita como prueba en el plenario. 2.4.1.3. Señala que si bien los cinco primeros conceptos emitidos por el contratista no se refieren a un caso en concreto, en ellos se analizan los argumentos para el caso específico del departamento de Cundinamarca y la Cámara de Comercio de acuerdo con el objeto del contrato 224 de 2007 para la asesoría en los procesos de fiscalización tributaria tendientes a lograr el pago del impuesto de registro derivado de la distribución de remanentes dentro del proceso de liquidación comercial de la Sociedad Luz de Bogotá S.A. y la defensa judicial en la acción popular 2006-0315.

Reprocha que el a quo no advirtiera que los argumentos de los conceptos del contratista fueron replicados en la liquidación de revisión No. 001 del 13 de diciembre de 2007 y la Resolución No. 056 del 28 de enero de 2009, gracias a los cuales se logró el recaudo del impuesto de registro a favor del departamento. Remarca que la sentencia impugnada obvia que hubo un debate de fondo en torno a la interpretación de la ley comercial y tributaria para la liquidación del impuesto de registro y que fue gracias a la gestión del ahora demandante que el departamento logró recaudar el dinero, pues antes de que se le contratara, la gestión se limitó a los trámites de los requerimientos especiales tendientes a modificar la liquidación presentada por el contribuyente, que no son actos administrativos definitivos y, en consecuencia, no son demandables, como sí lo son la liquidación de revisión y el acto que resuelve el recurso que, eventualmente, se interponga contra ella.

Insiste en que la prueba arrimada al proceso permite concluir que los actos definitivos en este procedimiento, fueron la liquidación de revisión No. 001 del 13 de diciembre de 2007 y la Resolución 00056 del 28 de enero de 2009 que expidió el departamento con el acompañamiento y asesoría del aquí demandante en ejecución del contrato de prestación de servicios 224 de 2007. 2.4.2.

El 7 de junio de 201915 el Tribunal concedió el recurso en el efecto suspensivo. 2.5. El trámite procesal relevante en segunda instancia 2.5.1. El 9 de septiembre de 201916 esta Corporación admitió el recurso formulado, luego, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y este conceptuara en esta instancia17. 2.5.2.

El 28 de enero y el 5 de febrero de 202018 las partes alegaron de conclusión, en tanto que el Ministerio público guardó silencio19. La demandada reiteró los argumentos de defensa esgrimidos durante el proceso y estructuró sus alegaciones en cuatro aspectos fundamentales: (i) Estudio de conveniencia y oportunidad - Origen del Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con José Mauricio Marín Elizalde;

(ii) Pertinencia, viabilidad y requisitos para la fijación de una modalidad de comisión de éxito, o cuota litis o prima de éxito en los contratos del Estado. Alcances y límites del principio "pacta sun servanta" (sic) en los contratos estatales; (iii) Trabajo de fiscalización ya previamente realizado por la Administración Tributaria Departamental y el valor del impuesto recaudado como consecuencia del proceso de fiscalización tributaria y (iv) Cumplimiento efectivo del contrato de prestación de servicios profesionales número 224 del 20 de junio de 2007 por parte de la 15 Folios 748 del cuaderno 4. 16 Folio 756 del cuaderno 4. 17 Folio 759 del cuaderno 4. 18 Alegatos del Departamento de Cundinamarca Folios 761 a 780 y alegatos de la parte actora folios 781 a 798 del cuaderno 4. 19 Folio 799 del cuaderno 4. 6 Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00563-00 (64184) Demandante: José Mauricio Marín Elizalde Gobernación de Cundinamarca.

Por su parte, la actora iteró los argumentos del recurso de alzada y en las etapas procesales precedentes a efecto de recabar que se acceda a las pretensiones de la demanda en tanto considera que está probado que la pasiva le adeuda el pago de la prima de éxito pactada en el parágrafo primero de la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios 224 de 2007, en razón al recaudo que obtuvo el departamento por concepto del impuesto de registro derivado de la distribución de remanentes dentro del proceso de liquidación comercial de la sociedad Luz de Bogotá S.A.

3. PROBLEMAS JURÍDICOS Y RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE AL CONTRATO BAJO ANÁLISIS 3.1. De conformidad con los fundamentos del fallo de primer grado y lo argumentado en el recurso de apelación la Sala debe dar respuesta al siguiente interrogante: ¿Incumplió el Departamento de Cundinamarca el contrato de prestación de servicios No. 224 del 20 de junio de 2007, en relación con el pago de la prima de éxito pactada en el parágrafo primero de la cláusula tercera de ese negocio jurídico? 3.2.

Este cuestionamiento se resolverá teniendo en cuenta que el negocio jurídico bajo controversia es un contrato de prestación de servicios regido por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública [EGCAP] 20, pues fue celebrado por el Departamento de Cundinamarca, que en los términos del artículo 2 de la Ley 80 de 199321, es una entidad estatal regida por dicho estatuto. 4.

HECHOS PROBADOS Para dar respuesta al problema jurídico planteado, se procederá a revelar los hechos que se encuentran probados y que, en este análisis, resultan relevantes. 4.1. El 20 de junio de 200722 José Mauricio Marín Elizalde celebró con el departamento de Cundinamarca el contrato de prestación de servicios No. 224 con el siguiente objeto: “CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO: Prestación de servicios profesionales de Asesoría y Defensa Judicial, en los procesos de fiscalización tributaria que se adelanta en la Cámara de Comercio de Bogotá, tendiente a lograr el pago, a favor del Departamento de Cundinamarca, del impuesto de registro derivado de la distribución de remanentes dentro del proceso de liquidación comercial de la hoy extinta sociedad Luz de Bogotá SA, además la defensa judicial a favor del Departamento de Cundinamarca, en la Acción Popular número 2006-0315, que cursa en la Sección Segunda - Subsección "D" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuyos accionantes son: María Omaira Cely Vargas, Rosa Elvira Viracachá Tunarosa.

CLÁUSULA SEGUNDA: ALCANCE DEL OBJETO: Para el efecto, el contratista asesorará en todo lo relacionado con el proceso de fiscalización 20 LEY 80 DE 1993. “Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […] 3.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. // En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. 21 LEY 80 DE 1993.

“Artículo 2. Para los solos efectos de esta Ley: 1º. Se denominan entidades estatales: a) […] los departamentos […]”. 22 Folios 1 a 5 del cuaderno 3. 7 Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00563-00 (64184) Demandante: José Mauricio Marín Elizalde que actualmente lleva a cabo la Secretaría de Hacienda - Dirección de Rentas del Departamento de Cundinamarca, en contra de la Cámara de Comercio de Bogotá, incluye las especificaciones y actividades indicadas en la propuesta del contratista, la cual hace parte integral del presente contrato, realizar todas las actuaciones procesales propias de ésta clase de procesos hasta culminarlos, con la providencia que ponga fin al mismo; así mismo adoptará la defensa judicial dentro del proceso de Acción Popular número 2006-0315, que cursa en la Sección Segunda - Subsección "D" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, en el evento que se presente alguna demanda en contra del Departamento por los mismos hechos origen del presente contrato, asumirá la defensa judicial; además asesor (sic) en los aspectos legales relacionados con el objeto de éste contrato a la Secretaría Jurídica.” Como contraprestación se estipuló lo siguiente: “CLAUSULA TERCERA VALOR Y FORMA DE PAGO: El valor total del presente contrato es hasta la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($69.600.000) M./cte, incluido IVA, suma que se pagará de la siguiente forma: 1.

Un pago anticipado equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor del presente contrato, o sea la suma de $34.800.000 M.L. 2. Un veinticinco por ciento (25%) o sea la suma de $17.400.000, cuando se cumplan seis (6) meses de ejecución contractual, previa presentación de la cuenta de cobro y de la certificación expedida por el interventor del contrato, acompañadas del certificado de pago del sistema de seguridad social integral en salud y pensiones, por parte del contratista. 3.

El saldo o sea la suma de $17′400.000 M.L., cuando se cumpla un año de ejecución contractual, previa presentación de la cuenta de cobro y de la certificación expedida por el Interventor del contrato, acompañadas del certificado de pago del sistema de seguridad social integral en salud y pensiones, por parte del contratista. Estos pagos se harán con cargo a la disponibilidad presupuestal No 55533 del cuatro (04) de junio de 2007, Sección 301, Artículo 001-01-03-003 "Remuneración Servicios Técnicos" del presupuesto de la vigencia fiscal 2007.

PARÁGRAFO PRIMERO: PRIMA DE EXITO: El contratista tendrá derecho a un cinco (5%) de beneficio procesal por las sumas de dinero que logre recaudar a favor del Departamento de Cundinamarca, porcentaje que se hará efectivo una vez ingrese el valor de la suma recuperada a las arcas del Departamento y se tenga la disponibilidad presupuestal correspondiente.

PARAGRAFO SEGUNDO: El contratista pagará todos los impuestos, tasas y similares que se deriven de la ejecución del contrato, de conformidad con la Ley Colombiana.

PARAGRAFO TERCERO: Los pagos enunciados en la cláusula tercera del presente contrato, se sujetarán al Programa Anual Mensualizado de Caja- PAC y a la certificación de cumplimiento del pago al sistema de seguridad social integral, (pensión y salud), de acuerdo con la Ley. El sistema de pago utilizado por el DEPARTAMENTO es la consignación en una cuenta corriente o de ahorros de las instituciones financieras que el CONTRATISTA registre en el formato titulado "INFORMACION DE PROVEEDORES el cual debe ser diligenciado y entregado en la Dirección de Servicios Administrativos.” 4.2.

El 13 de agosto de 201523, la sección cuarta de esta Corporación revocó la sentencia del 24 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Cámara de Comercio de Bogotá -CCB- contra el Departamento de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones del proceso que se tramitó bajo el radicado 2009-00069-02 (20162) y había declarado la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 001 del 13 de diciembre de 2007, proferida por la Directora de rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, por medio de la cual se profirió liquidación oficial de revisión en contra de la CCB por la declaración del impuesto de registro correspondiente al mes de agosto de 2004 y de la Resolución No. 56 del 28 de enero de 2009 que resolvió 23 Folios 6 a 40 del cuaderno 3. 8 Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00563-00 (64184) Demandante: José Mauricio Marín Elizalde el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de revisión No. 001 de 2007 y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, había dejado en firme la declaración del impuesto de registro presentada por la CCB. 4.3.

El 18 de abril de 201624, el Secretario Jurídico de la Gobernación de Cundinamarca solicitó al abogado José Mauricio Marín Elizalde que se pronunciara sobre la viabilidad de modificar bilateralmente el contrato 224 de 2007, en razón a “el pacto establecido en el parágrafo primero de su cláusula tercera al tratarse de una prima de éxito cuya cuantía dependía del resultado del proceso, NO contó con el respaldo presupuestal requerido por el estatuto orgánico de presupuesto, motivo por el cual no era lógico ni viable el escribir el mismo, más aún cuando no existió un estudio económico que concluyera que el cinco por ciento (5%) era el valor adecuado para esa prima.” Trae a colación el escrito los pronunciamientos realizados por la Contraloría General de la República y el Consejo de Estado en relación con los aspectos que se deben tener en cuenta para establecer “prima o comisión de éxito” en favor de contratistas del Estado. 4.4.

El 25 de abril de 201625, el aquí demandante, Dr. Marín Elizalde, dio respuesta negativa a la solicitud del Secretario Jurídico, señalando que la legislación aplicable para la fecha en que se suscribió el contrato de prestación de servicios 224 de 2007 estaba conformada por la Ley 80 de 1993 y el Decreto 2170 de 2002, y que en virtud del principio de planeación correspondía al Departamento adelantar las actuaciones tendientes a garantizar las reservas presupuestales necesarias para atender el compromiso pactado en el contrato, de suerte que, aún si la jurisprudencia que se cita fuera aplicable al caso, las omisiones del ente departamental “no pueden afectar el derecho a la prima de éxito que se originó con el contrato celebrado”, por lo que instó a la entidad a dar cumplimiento a lo estipulado en el contrato. 4.5.

El 8 de junio de 201626, el abogado Marín Elizalde, mediante escrito que presentó en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca dar cumplimiento al contrato 224 de 2007 y proceder al pago de los honorarios adeudados. 4.6. El 30 de junio de 201627, la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca dio respuesta a la petición del 8 de junio de 2016, señalando que, “como ya se le había informado previamente” al no contar con soporte presupuestal la suma cuyo pago reclama, “la administración ha tomado la decisión de acudir a la jurisdicción”, “a fin de que sea el juez de lo Contencioso Administrativo quien decida si hay lugar al pago de la comisión de éxito pactada en el contrato”, iterando la jurisprudencia de esta subsección28 referida a los requisitos para el pacto de este tipo de contraprestaciones y los pronunciamientos de la Contraloría General de la República al respecto en los que se pone de manifiesto el artículo 7129 del Decreto 111 de 1996. 24 Folios 41 y 42 del cuaderno 3. 25 Folios 43 a 51 del cuaderno 3. 26 Folio 52 del cuaderno 3. 27 Folio 53 del cuaderno 3. 28 Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, radicado 76001-23-31-000-2003-01754-01 (35268). 29 “Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos.

Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. 9 Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00563-00 (64184) Demandante: José Mauricio Marín Elizalde 4.7.

El 24 de agosto de 201630, el abogado Marín Elizalde solicitó a la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca que informara “si la Cámara de Comercio ya canceló la totalidad del valor debido al departamento en virtud de la sentencia proferida” dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 2009-0069-02 y, en caso afirmativo, “cuál fue el valor pagado y la fecha de pago” y, en caso negativo que actuaciones se han realizado “para la recuperación y obtención de los dineros que la Cámara de Comercio adeuda.” 4.8.

El 13 de septiembre de 201631, la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca contestó la anterior petición señalando que: “la Cámara de Comercio de Bogotá en acatamiento a lo ordenado mediante sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, dentro del proceso 250002327000- 2009-00069-02, la cual confirmó los actos administrativos expedidos por la Secretaria de Hacienda de Cundinamarca, esto es, la Liquidación Oficial de Revisión No. 0001 del 13 de diciembre de 2007 y la Resolución 056 del 28 de enero de 2009, actos mediante los cuales se determinó un mayor impuesto de registro por el periodo de agosto de 2004, por valor de $ 12.349'413.350,00, ha efectuado los siguientes pagos: 1.

En favor del Departamento: La suma de $ 14.881'319.705,00, la cual fue recibida y tramitada el día veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015). La suma de $ 9.669'716.840,00, la cual fue recibida y tramitada el día veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016) 2. En favor de la Dirección Distrital de Tesorería de la Alcaldía mayor de Bogotá D.C.: La suma de $ 6.377´708.445,00, la cual fue recibida y tramitada el día veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015).

La suma de $ 4.144'164.360,00, la cual fue recibida y tramitada el día veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016).” 4.9. El 22 de noviembre de 201632, a través de apoderado, el abogado Marín Elizalde, radicó ante la Procuraduría General de la Nación, solicitud de conciliación extrajudicial, con el objeto de que se ordene al departamento de Cundinamarca el pago en su favor de la prima de éxito por valor de $1.753.645.467,50 más IVA “en cumplimiento de lo estipulado en el parágrafo 1 de la cláusula tercera del contrato No. 224” y de “la sentencia favorable de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado, dentro del proceso 250002327000-2009-00069-02, la cual confirmó los actos administrativos expedidos por La secretaría de Hacienda de Cundinamarca, En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados.

Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el presupuesto general de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la dirección general del presupuesto nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones.

Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones (L. 38/89, art. 86; L. 179/94, art. 49).” 30 Folio 54 del cuaderno 3. 31 Folio 55 del cuaderno 3. 32 Folios 56 a 68 del cuaderno 3. 10 Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00563-00 (64184) Demandante: José Mauricio Marín Elizalde esto es, la Liquidación Oficial de Revisión No. 0001 de 13 de diciembre de 2007 y la Resolución 056 del 28 de enero de 2009, actos mediante los cuales se determinó un mayor impuesto de registro por el periodo de agosto del año 2014”.

Conciliación que se declaró fallida el 20 de febrero de 2017. 4.10. En cumplimiento a lo ordenado en la audiencia inicial que se realizó en el decurso de este proceso el 3 de agosto de 2018, se allegaron los siguientes documentos relacionados con las actuaciones del aquí demandante en relación con la acción popular radicada 2006-0315: 4.10.1.

Copia de los “conceptos emitidos por el doctor JOSE MAURICIO MARIN ELIZALDE, en ejecución del contrato de prestación de servicios 224 de 2007, para fines de la emisión de la liquidación oficial de revisión No. 1 de 23 de diciembre de 2007 y de la resolución No. 056 de 28 enero de 2009, por medio de la cual el Secretario de Hacienda de Cundinamarca modificó aquella en sede del recurso de reconsideración"33.

A saber: 1. Estudio del impuesto de registro (departamental) a partir de la teoría del hecho generador. (27 folios) 2. La figura del requerimiento especial y sus consecuencias (9 folios) 3. Estudio a propósito de la firmeza de las declaraciones de los impuestos de las entidades territoriales y del régimen sancionatorio aplicable por estas entidades (14 folios) 4.

La motivación de los actos administrativos (7 folios) sin firma 5. Estudio a propósito de los documentos sometidos a registro en la disolución y liquidación voluntaria de sociedades (1 folio) 6. Concepto sobre competencia para resolver los recursos de reconsideración (2 folios) sin firma 7. Análisis del recurso de reconsideración interpuesto por la Cámara de Comercio de Bogotá contra la liquidación oficial de revisión No. 001 (17 folios) sin firma No obstante dar cumplimiento a lo ordenado por su Despacho, resulta valedero al tenor literal de la cláusula primera del contrato de prestación de servicios número 224 de 20 de junio de 2007, hacer énfasis sobre el objeto contractual: "CLAUSULA PRIMERA: OBJETO.

Prestación de servicios profesionales de Asesoría y Defensa Judicial, en los procesos de fiscalización tributaria que se adelanta en la Cámara de Comercio de Bogotá, tendiente a lograr el pago a favor del Departamento de Cundinamarca, del impuesto de registro derivado de la distribución de remanentes dentro del proceso de liquidación comercial de la hoy extinta sociedad Luz de Bogotá S.A., además la defensa judicial del Departamento de Cundinamarca, en la Acción Popular 2006-0315, que cursa en la Sección Segunda Subsección "D" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuyos accionantes son: María Omayra Cely Várgas, Rosa Elvira Viracahá Tunarosa". 33 Folios 197 a 263 del cuaderno 1. 11 Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00563-00 (64184) Demandante: José Mauricio Marín Elizalde 4.10.2.

Copia de la contestación que a la demanda presentada en ejercicio de la acción popular radicada 2006-0315 dio la abogada María Omaira Cely Vargas34, como apoderada judicial del departamento de Cundinamarca, en la que, entre otras, precisó que por disposición legal la liquidación y recaudo del impuesto de registro lo efectúa la Cámara de Comercio de Bogotá, siendo el Departamento el destinatario de la transferencia del Tributo.

Razón por la que de probarse la posible elusión en el cobro del impuesto, al haberse realizado la inscripción de la liquidación de la sociedad Luz de Bogotá S.A. como acto sin cuantía, se deberá proceder a corregir la declaración por inexactitud, con la sanción por corrección más los intereses de mora desde el momento de la causación del impuesto de registro y hasta cuando se efectúe el pago.

Advierte que “conforme al memorando interno de fecha julio 30 de 2004, dirigido por el doctor Andrés Tobón Estrada al doctor Jaime Moya, funcionarios de la Cámara de Comercio de Bogotá, obrante en el expediente, se encuentra plasmado allí que se trata de un acto con cuantía por cuanto hay distribución de remanentes, en consecuencia la Cámara de Comercio debió efectuar las medidas pertinentes para el cobro del impuesto y posterior transferencia al Departamento de Cundinamarca.” 4.10.3.

Copia de la coadyuvancia que realizó la abogada María Omaira Cely Vargas35 al recurso de reposición presentado por la CCB contra el auto del 9 de junio de 2006 que negó la vinculación de los beneficiarios de la distribución de remanentes que se dio como consecuencia de la liquidación de la Sociedad Luz de Bogotá S.A. dentro del trámite de la acción popular radicada 2006-0315. 4.10.4.

Copia de la coadyuvancia a la solicitud presentada por la CCB el 28 de mayo de 2007 tendiente a obtener como medida cautelar el embargo de las acciones que las ex socias de Luz de Bogotá S.A. tengan en CODENSA S.A., dentro del trámite de la acción popular radicada 2006-0315-01, escrito presentado por el abogado Mauricio Marín Elizalde36 a efecto de evitar un perjuicio irremediable para el erario y evitar que la sentencia que se profiera en el proceso resulte inocua, en razón a que debió pagarse el impuesto de registro por la inscripción de la liquidación de la citada sociedad anónima, en tanto el hecho generador y su base gravable, según los artículos 226 y 229 de la Ley 223 de 1995, lo constituye la inscripción de actos que de conformidad con las disposiciones legales deban registrarse, entre ellos, el de liquidación de sociedades comerciales, puntualizando que, a diferencia del acta de disolución, la que aprueba la cuenta final de liquidación sí es un acto con cuantía cuando incorpora derechos apreciables pecuniarimente en favor de particulares. 4.10.5.

Copia de la respuesta al incidente de nulidad propuesto por el apoderado del liquidador de la Sociedad Luz de Bogotá S.A. por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de la acción popular radicada 2006-0315-01, presentado por Mauricio Marín Elizalde37. 4.10.6. Copia del recurso de reposición contra el auto del 11 de octubre de 2007 que negó las medidas cautelares dentro del trámite de la acción popular 2006-0315- 01, presentado por Mauricio Marín Elizalde38. 4.10.7.

Copia de la contestación a las excepciones de mérito propuestas por ENDESA S.A y otros vinculados al trámite de la acción popular 2006-0315-01; 34 Folios 272 a 281 del cuaderno 1. 35 Folios 282 a 283 del cuaderno 1. 36 Folios 284 a 290 del cuaderno 1. 37 Folios 291 a 292 del cuaderno 1. 38 Folios 293 a 298 del cuaderno 1. 12 Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00563-00 (64184) Demandante: José Mauricio Marín Elizalde solicitud de aplazamiento de la audiencia de pacto de cumplimiento e incidente de nulidad, presentados por Mauricio Marín Elizalde39. 4.10.8.

Copia de las actas de audiencia de pacto de cumplimiento, de las diligencias de testimonios surtidas dentro del trámite de la acción popular 2006-0315-01 a las que concurrió como apoderado del Departamento el Dr. Mauricio Marín Elizalde40. 4.10.9. Copia de los alegatos de conclusión que en el trámite de la Acción popular 2006-0315-01 presentó el abogado Marín Elizalde como apoderado del Departamento de Cundinamarca41, en los que solicitó declarar vulnerado el derecho colectivo al patrimonio público por la CCB y los socios de la liquidada sociedad Luz de Bogotá S.A. 4.10.10.

Copia de la sentencia de la Acción popular 2006-0315 proferida por el juzgado tercero administrativo de Bogotá, sección primera42, que dispuso negar las pretensiones por la cesación de la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público que se superaron con la actuación que desplegó la Secretaria de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, que en ejercicio de sus atribuciones legales revisó la actuación de la Cámara de Comercio de Bogotá con el fin de modificar la liquidación privada del impuesto de registro de agosto de 2004, atinente a la inscripción en el registro mercantil del Acta 026 de julio 9 de 2004, contentiva de la cuenta final de la liquidación de la sociedad Luz de Bogotá S.A. Situación que se superó con la Liquidación oficial del tributo en cuestión. 4.10.11.

Copia del recurso de apelación instaurado por el abogado Marín Elizalde como apoderado del Departamento de Cundinamarca43 contra la sentencia de la Acción popular 2006-0315, recabando que se declare la vulneración del derecho colectivo al patrimonio público por parte de ENDESA S.A., ENERSIS S.A. -Agencia Islas Caimán-, CHILECTRA S.A. -Agencia Islas Caimán- y la Cámara de Comercio de Bogotá. 4.11.

Respecto a las actuaciones adelantadas por el abogado Marín Elizalde, como apoderado del Departamento de Cundinamarca, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que, bajo el radicado 2009-00069, tramitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la Cámara de Comercio de Bogotá con la pretensión de que se declarara la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 001 del 13 de diciembre de 2007 y la Resolución No. 00000056 del 28 de enero de 2009 que la confirmó, se allegaron las siguientes: 4.11.1.

Copia de la contestación de la demanda radicada el 16 de junio de 201044 en la que se presentaron las excepciones que se intitularon: competencia de los funcionarios que expidieron los actos administrativos; debida motivación del requerimiento especial 00002 del 14 de septiembre de 2006 y su ampliación; naturaleza jurídica y existencia del requerimiento especial; caducidad de las facultades de la administración para corregir las declaraciones privadas;

Actos sometidos a registro en la disolución y liquidación voluntaria de sociedades; base gravable del impuesto de registro, el acto de la cuenta final del liquidador es un acto con cuantía y la Cámara de Comercio y sus obligaciones como agente de retención. 39 Folios 299 a 322 del cuaderno 1. 40 Folios 323 a 341 del cuaderno 1. 41 Folios 343 a 358 del cuaderno 1. 42 Folios 389 a 406 del cuaderno 1. 43 Folios 407 a 422 del cuaderno 1. 44 Folios 424 a 450 del cuaderno 1. 13 Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00563-00 (64184) Demandante: José Mauricio Marín Elizalde 4.11.2.

Copia de los alegatos de conclusión45 presentados el 19 de octubre de 2012 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 2009- 00069. 4.11.3. Copia del recurso de apelación46 presentado el 15 de abril de 2013 solicitando la revocación de la sentencia del 24 de enero de 2013 con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección cuarta, falló la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada 2009-00069. 4.12.

En cumplimiento a lo ordenado en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 21 de septiembre de 2018, se allegó la respuesta del 26 de septiembre de 2018 con la que el Departamento de Cundinamarca47 aportó con destino a este plenario la siguiente información: 4.12.1. Propuesta de servicios profesionales presentada por el Dr. José Mauricio Marín Merizalde el 30 de abril de 200748, en la que ofrece “Asesoría Jurídica al Departamento de Cundinamarca, tanto a la Secretaría de Hacienda como a la Secretaría Jurídica, específicamente en lo relacionado con el asunto del impuesto de registro no pagado por la Cámara de Comercio de Bogotá en la inscripción del acta de liquidación final de la sociedad “Luz de Bogotá S.A.” en el mes de julio de 2004.

Esta asesoría constará de las siguientes actividades, sin que las mismas sean taxativas: • Asesoría y realización de los actos administrativos en la vía gubernativa dentro del proceso de fiscalización iniciado por la Secretaría de Hacienda en contra de la Cámara de Comercio de Bogotá, en lo referente a la determinación del impuesto de registro y a las sanciones a que haya lugar. • Apoderamiento del Departamento de Cundinamarca en la Acción Popular que cursa en el Juzgado Administrativo 3 de Bogotá.” 4.12.2.

Vigencia presupuestal en que se causó el ingreso por el impuesto de registro objeto de la liquidación de revisión No. 001 del 13 de diciembre de 2007. 45 Folios 451 a 459 del cuaderno 1. 46 Folios 460 a 468 del cuaderno 1. 47 Folios 558 a 565 del cuaderno 1. 48 Folios 566 a 568 del cuaderno 1. 14 Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00563-00 (64184) Demandante: José Mauricio Marín Elizalde 4.12.3.

Documentos que acreditan las actuaciones realizadas “CON ANTERIORIDAD A LA FIRMA DEL CONTRATO DE 20 DE JUNIO DE 2007.” En ellos se precisa que la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, a través de la Dirección de rentas, adelantó directamente el trabajo de fiscalización que llevó a la expedición de los siguientes actos administrativos: • “Requerimiento especial No. 001 de 28 de agosto de 2006 • Resolución 1626 de septiembre 15 de 2006 • Requerimiento especial No. 02 de 14 de septiembre de 2006. • El 14 de marzo de 2007 se expide ampliación al requerimiento especial No.02 de 14 de septiembre de 2006 La Secretaría Jurídica del departamento de Cundinamarca, a través de la Dirección de defensa Judicial adelantó las siguientes actuaciones dentro de la acción popular número 2006-00315, deprecada por la señora María Omaira Cely Vargas y Otra, que inicialmente cursaba en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Segunda: Sección • El 9 de marzo de 2006 se contesta la demanda a través de la doctora Belky Cecilia Cifuentes Méndez, abogada asignada a la Dirección de Defensa Judicial • El 14 de marzo de 2006 se completa la contestación de la demanda que corresponde a la acción popular, a través de la profesional del derecho antes anunciada. • El 27 de junio de 2006 se presenta escrito para coadyuvar el recurso de reposición interpuesto por la cámara de Comercio de Bogotá, a través de la doctora Belky Cecilia Cifuentes Méndez, abogada asignada a la Dirección de Defensa Judicial.

Si bien es cierto la liquidación oficial de revisión número 001 de diciembre 13 de 2007 y la resolución administrativa 00056 de enero 28 de 2009, "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión No. 001 de diciembre 13 de 2007", fueron expedidos con posterioridad a la entrada en ejecución del contrato de prestación de servicios número 224 de 20 de junio de 2007, son actos administrativos directamente expedidos por la Administración Tributaria Departamental sin intervención directa del contratista y los cuales además fueron debidamente "confirmados" mediante sentencia de la justicia contenciosa administrativa, y cuyos valores obedecen al valor determinado por la Administración Tributaria Departamental en la citada liquidación oficial de revisión y en contra de la Cámara de Comercio de Bogotá, sin que ello indique que se trata de un mayor valor a pagar, por el contrario, es el impuesto efectivamente causado en el periodo gravable de agosto de 2004, obviamente incluyendo los intereses moratorios causados, más las sanciones legales correspondientes.” 4.12.4.

Pagos realizados con cargo al “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVCIOS (sic) NUMERO 224 DE 20 DE JUNIO DE 2007.” Se señaló lo siguiente: 4.12.5. Finalmente, se allegó copia de las siguientes actuaciones surtidas en el decurso de la acción popular 2006-00315: 15 Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00563-00 (64184) Demandante: José Mauricio Marín Elizalde 4.12.5.1.

Copia de la declaración tributaria privada del impuesto de registro por el periodo gravable de agosto de 200449 presentada por la Cámara de Comercio de Bogotá con sus respectivos soportes. 4.12.5.2. Respuesta derecho de petición dirigido a la doctora Martha Yaneth Veleño Quintero, Vicepresidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Bogotá, de fecha 25 de septiembre de 2015 50, en la que se precisa que: “con ocasión de la sentencia del Consejo de Estado de fecha 13 de agosto de 201551, que decidió en segunda instancia negar las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento presentada por la Cámara de Comercio de Bogotá en contra del departamento de Cundinamarca, la liquidación oficial de revisión No. 0001 del 13 de diciembre de 2007 y la Resolución No. 0056 del 28 de enero de 2009 que decidió el recurso de reconsideración quedaron en firme, y por lo tanto, la obligación tributaria ya determinada en tales actos a cargo de la Cámara de Comercio de Bogotá es la que resulta actualmente exigible”, puntualizando que la “Subdirección de Impuesto de Registro y la Oficina de Análisis Financiero elaboraron una preliquidación de la obligación que con corte a 30 de septiembre de 2015 asciende a la suma de treinta y cuatro mil cuatrocientos once millones setecientos ochenta y dos mil trescientos cincuenta pesos ($34.411.782, 350)” que detalla así: DATOS DE ENTRADA Valor del impuesto en mora (sin sanciones) $12.349.413.350 Vencimiento de la obligación tributaria 16-sep-2004 Fecha pago de la obligación 30-sep-2004 RESULTADO Días transcurridos 4.031 Valor intereses de mora $ 22.062.369.000 TOTAL A PAGAR $ 34.411.782.350 4.12.5.3.

Copia de la declaración de corrección del impuesto de registro correspondiente al mes de agosto de 2004 presentada el 21 de octubre de 2015 por la Cámara de Comercio de Bogotá, junto con la copia de la declaración correspondiente al giro de la participación a favor del Distrito Capital52. 4.12.5.4. Copia del oficio de fecha 23 de octubre de 2015 suscrito por la representante legal suplente de la Cámara de Comercio de Bogotá53 dirigido a la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca bajo la referencia: “Pago impuesto de registro – Agosto de 2004” con el que informa el pago del 100% de la obligación principal y el 40% de los intereses adeudados en los siguientes términos: “CCB acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, el 21 de octubre de 2015, mediante (i) Recibo de Caja No. 524556 del 21 de octubre de la Dirección Distrital de Tesorería, y (ii) Recibo de pago del Departamento de Cundinamarca del 21 de octubre de 2015, adjuntos, realizó el pago del mayor impuesto de la referencia, y del 40% de los intereses moratorios causados, tal como se pasa a demostrar: Pagos a favor de Impuesto ($) Sanción por mora ($) Pago Total Secretaria distrital de Hacienda 3.704.824.005 2.672.884.440 6.377.708.445 Departamento de Cundinamarca 8.644.589.345 6.236.730.360 14.881.319.705 Total pago con beneficio 12.349.413.350 8.909.614.800 21.259.028.150 49 Folios 569 a 571 del cuaderno 1. 50 Folios 572 a 575 del cuaderno 1. 51 Folio 577 del cuaderno 1. 52 Folios 582 a 583 del cuaderno 1. 53 Folios 584 a 589 del cuaderno 1. 16 Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00563-00 (64184) Demandante: José Mauricio Marín Elizalde 4.12.5.5.

Copia oficio 37-743 de 22 de abril de 201654, suscrito por el Vicepresidente jurídico de la Cámara de Comercio de Bogotá bajo la referencia: “Pago intereses impuesto de registro – Agosto de 2004” con el que informa al Gobernador de Cundinamarca que en razón a la reunión sostenida con el Secretario Jurídico de la Gobernación, la CCB “procedió a realizar el siguiente pago con fecha de corte del 17 de febrero de 2016: 4.12.5.6.

Copia recibo de caja 537181 “REGISTRO Y PARTICIPACIÓN FONPEC MES DE AGOSTO 2004”, realizado por la Cámara de Comercio de Bogotá el 21 de abril de 201655. 4.12.5.7. Copia requerimiento especial número 0002 del 14 de septiembre de 200656 con el que la Dirección de rentas del departamento de Cundinamarca propone modificar la liquidación privada del impuesto de registro realizada por la CCB correspondiente a Agosto de 2004, declarada y pagada el 15 de septiembre de 2004, así: 4.12.5.8.

Copia liquidación oficial de revisión número 0001 de fecha 13 de diciembre de 200757, con la que la Secretaría de Hacienda, Dirección de rentas, impuesto de registro del departamento de Cundinamarca, “liquida la sanción por inexactitud a una tasa del 160% sobre el monto del mayor impuesto a pagar con motivo de esta liquidación de revisión que asciende a la suma de $12.349.413.350, motivo por el cual la sanción que se impone es de $19.759.061.360”. 54 Folios 591 a 594 del cuaderno 1. 55 Folio 595 del cuaderno 1. 56 Folio 596 del cuaderno 1. 57 Folios 597 a 612 del cuaderno 1. 17 Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00563-00 (64184) Demandante: José Mauricio Marín Elizalde 4.12.5.9.

Copia de la Resolución No. 00056 de enero 28 de 200958, "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión número 001 de 13 de diciembre de 2007", así: 4.12.5.10. Copia contestación de demanda que corresponde a la acción popular número 2006-00315, que inicialmente cursó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección "D". junto con el complemento realizado59. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. La Sala resolverá el problema atinente al fondo de la litis, habida consideración de la competencia que le asiste para ello, en atención a lo dispuesto por los artículos 15060 y 152.561-62 del CPACA; al ejercicio oportuno que del medio de control de controversias contractuales realizó el actor63 y a que los extremos procesales están legitimados en la causa por activa y pasiva, respectivamente, pues se constituyeron como partes en el contrato de prestación de servicios 224 de 200764, cuyo incumplimiento se depreca. 58 Folios 613 a 628 del cuaderno 1. 59 Folios 629 a 640 del cuaderno 1. 60 CPACA.

“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]”. 61 CPACA. “Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 5.

De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 62 En el presente asunto, la demanda se presentó en el año 2017, época para la cual el salario mínimo era de $ 737.717, por lo tanto, los 500 salarios mínimos equivalían a $368.858.500, lo que supone que las pretensiones económicas de la demanda que ascendían a $1.753.645.467,50 superan el monto legalmente exigido. 63 Conforme al artículo 164 del CPACA “La demanda deberá ser presentada […] 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad […] j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o derecho que les sirvan de fundamento […]. En los siguientes contratos el término de dos (2) años se contará así: v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga […]”.

Para el caso, en la cláusula cuarta del contrato se estipuló que su plazo “será el que duren los procesos”. De esta forma se tiene que la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2009-00069 se profirió el 13 de agosto de 2015, de suerte que a partir de su notificación inició el cómputo de los dos años, término preclusivo que interrumpió entre el 22 de noviembre de 2016 y el 20 de febrero de 2017, con el trámite de la solicitud de conciliación extrajudicial [apartado 4.9], de donde se colige que la demanda radicada el 3 de abril de 2017 se interpuso en tiempo. 64 Apartado 4.1. 18 Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00563-00 (64184) Demandante: José Mauricio Marín Elizalde 5.2.

Sobre la prima de éxito pactada en el contrato 224 de 2007 y los criterios para su interpretación Sea lo primero recordar que el problema que se pone a consideración de la Sala se circunscribe a determinar si se incumplió la obligación de pagar la prima de éxito que se pactó en el parágrafo primero de la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios No. 224 de 2007 en favor del contratista José Mauricio Marín Elizalde, para luego establecer, si hay lugar o no al reconocimiento y pago del valor que resulte de aplicar los parámetros pactados, y si, por lo tanto, dicho proceder representó un incumplimiento contractual que deba ser indemnizado, o no. En relación con este problema hay dos posturas interpretativas disimiles en cuanto a la causación de la prima de éxito pactada en el contrato 224 de 2007, diferencia que la Sala abordará con desarrollo de una labor hermenéutica apoyada en las pautas de interpretación contractual definidas en el Código Civil (CC)65, las cuales deben ser utilizadas cuando se requiere esclarecer el sentido de una cláusula que genere incertidumbre, duda o discrepancia66. 5.2.1.

En este sentido, las pautas de interpretación de los contratos, que son aplicables a los contratos estatales67, están contenidas entre los artículos 1618 a 1624 del CC y se plasman, según la doctrina68 y la jurisprudencia69, en dos (2) principios rectores y seis (6) reglas70. Los principios rectores de interpretación se traducen en: (i) la 65 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de casación Civil, sentencia del 15 de mayo de 1972.

Desde hace varios años, esa Corporación sostuvo sobre el tema de la interpretación de los contratos que “cuando el pensamiento y el querer de quienes concertaron un pacto jurídico quedan escritos en cláusulas claras, precisas y sin asomo de ambigüedad, tiene que presumirse que esas estipulaciones así concebidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de aquellos, y que, por lo mismo, se torna innocuo cualquier intento de interpretación. Los jueces tienen facultad amplia para interpretar los contratos oscuros, pero no puede olvidar que dicha atribución no los autoriza, so pretexto de interpretación, a distorsionar ni desnaturalizar pactos cuyo sentido sea claro y terminante, ni muchísimo menos para quitarles o reducirles sus efectos legales”. 66 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 15 de febrero de 1991, exp. 5973.

“El poder de interpretación que tienen las partes de un contrato no se discute, ni en el derecho privado ni en el público. El mismo código civil en sus artículos 1618 y siguientes trae una serie de normas orientadoras a ese respecto. Y es obvio que así sea porque en la ejecución y cumplimiento de los contratos pueden surgir discrepancias o dudas sobre el alcance de ciertas cláusulas o frases que entorpezcan su desarrollo.

Discrepancias o dudas que deben ser despejadas en primer término por las mismas partes y que en última instancia será el juez el que las despeje cuando aquéllas no hayan logrado un acuerdo y como consecuencia se haya producido el rompimiento de la relación negocial. Pero ese poder interpretativo que en el derecho privado es equivalente y no coercitivo, como que una de las partes no le podrá imponer a la otra una determinada interpretación, en el derecho público presenta unas características diferentes”.

Criterio reiterado en: Sección Tercera, sentencia del 30 de junio de 2011, exp. 38619. 67 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de mayo de 2012. Exp. 22.714; “[…] las reglas legales de interpretación de los contratos resultan válidamente aplicables en el ámbito de la contratación estatal puesto que […], los principios orientadores que recoge y consagra el artículo 28 de la Ley 80 para la correcta aplicación de las reglas de hermenéutica en materia contractual, cuando de vínculo de naturaleza estatal se trata, en realidad no se ocupan de desarrollar con detalle y de manera específica la forma en la cual han de ser interpretados los aludidos contratos estatales y, por ello mismo, no habría lugar, en los términos del artículo 13 de la citada Ley 80, a excluir por completo la aplicación de las normas legales correspondientes que sobre esas precisas materias contienen los estatutos mercantil y civil sobre la base, que obviamente resultaría equivocada, de considerar el tema en cuestión estaría debida y completamente regulado a través de la norma propia del Estatuto de Contratación Pública (Artículo 28)”. 68 JARAMILLO J., Carlos Ignacio.

Principios rectores y reglas de interpretación de los contratos. Grupo Editorial Ibáñez, 2016. 69 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de junio de 2018, exp. 40353. 70 JARAMILLO J., Carlos Ignacio. Op. Cit., páginas 84 a 86. El autor refiere que aparte de las reglas tradicionales existen unas reglas modernas que son aplicables en casos específicos.

Al punto refirió que: «teniendo en cuenta y en consideración las profundas transformaciones experimentadas en la esfera contractual en el siglo XX y en lo corrido del siglo XXI […] han surgido diversas fenomenologías que implican puntuales cambios en relación con la concepción y con la dinámica del contrato (visión clásica), v.gr: los contratos por adhesión, las condiciones generales de contratación, y la floración del apellido “derecho del consumo”, tan solo para aludir a algunas de ellas, cambios que, en la órbita de su interpretación, igualmente se han hecho evidentes y actuantes, sin que por ello se puedan entender abolidas las reglas convencionales […].

Lo anterior justifica que, en puridad, con todas las cautelas que ello supone, se pueda aludir a una nueva lectura y, por tanto, aproximación al contrato 19 Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00563-00 (64184) Demandante: José Mauricio Marín Elizalde búsqueda de la común intención de las partes —communis intentio o voluntas spectanda— y (ii) la buena fe negocial o contractual.

Las reglas de interpretación, por su parte, son: (i) la especificidad o especialidad; (ii) la interpretación efectiva, útil o conservatoria; (iii) la interpretación naturalista o fundada en la naturaleza del contrato, y de la interpretación usual; (iv) la interpretación contextual, extensiva y auténtica; (v) la interpretación incluyente o explicativa; y (vi) la interpretación de cláusulas ambiguas en favor del deudor, y en contra del estipulante o predisponente. 5.2.2.

Esclarecido lo anterior, la Sala denota que el artículo 1618 del CC acoge el principio de la búsqueda de la común intención de los contratantes en los siguientes términos: “conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”. Es este un principio que, como se ha manifestado reiteradamente por esta Sección71, se erige como la primera y cardinal directriz que debe orientar al juez en su labor interpretativa, pues cuando de contratos se trata, esta labor no tiene como objeto primario el establecer el querer dispositivo e individual de cada uno de los contratantes, sino la intención común de todos ellos, toda vez que el contrato es el resultado de la convergencia de sus designios negociales.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que: «[…] la interpretación que se predica de los negocios jurídicos existentes, es ulterior a la existencia del acto dispositivo y, en rigor, consiste en establecer y precisar la relevancia normativa de su sentido conformemente a la “recíproca intención de las partes” (art. 1618 C.C), de ordinario plasmada en las cláusulas, párrafos, condiciones o estipulaciones, a las cuales, sin embargo, no se reduce ni se supedita, por cuanto, aun siendo “claro” el sentido idiomático, literal o textual de las palabras, en toda divergencia a propósito, impónese reconstruirla, precisarla e indagarla según el marco de circunstancias, materia del negocio jurídico, posición, situación, conocimiento, experiencia, profesión u oficio de los sujetos, entorno cultural, social, económico, político, geográfico y temporal en una perspectiva retrospectiva y prospectiva, esto es, considerando además de la celebración, ejecución y conducta práctica negocial, la fase prodrómica, de gestación o formación teniendo en cuenta que “los actos, tratos o conversaciones preliminares enderezados a preparar la producción de un consentimiento contractual no son intrascendentes; por el contrario, una vez formado el consentimiento son parte integrante de él, y su importancia se traduce en servir de medios auxiliares para interpretar la verdadera intención de las partes cristalizada en las cláusulas del contrato (cas, civ.

Junio 28/1989)»72. En este orden, se concluye que en el derecho colombiano se privilegia el sistema de interpretación que propende por la búsqueda de la intención de las partes73-74. en la actualidad, y con fundamento en ella a unas nuevas reglas interpretativas de la relación contractual que, en sentido lato, pueden denominarse “reglas modernas” -o contemporáneas- por oposición a las mencionadas “reglas tradicionales” […]. tales reglas modernas […] principalmente son las siguientes: contra proferentem y pro consumatore; de la estipulación más beneficiosa; de la preferencia de las estipulaciones concertadas o negociadas sobre las cláusulas predispuestas; de la prevalencia de las condiciones particulares sobre las condiciones generales de contratación; de la interpretación de las condiciones generales de contratación; de la conexidad contractual; de la interpretación de los contratos atípicos y regla o criterio de la interpretación más razonable». 71 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 30 de junio de 2011, exp. 38619;

Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de junio de 2011, exp. 18762; Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 37959; Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de febrero de 2021, exp 47068. 72 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia del 7 de febrero de 2008, exp 2001,06915-01. 73 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de junio de 2018, exp. 40353.

“La doctrina (local y foránea) y la jurisprudencia nacional reconocen que existe jerarquía entre los criterios de interpretación del contrato y, en esa medida, han señalado que el subjetivo prevalece sobre el objetivo, a partir de la idea de que el principio de la búsqueda de la real voluntad de los contratantes es fundamental dentro de la labor hermenéutica y que los demás principios y reglas son subsidiarios”.

Criterio reiterado en: CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de febrero de 2021, exp, 47068. 74 JARAMILLO J., Carlos Ignacio. Opere citato, página 342. “En el Derecho colombiano, y en general, en el Derecho continental, se enseñorea el sistema subjetivo de interpretación contractual, que propende por la 20 Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00563-00 (64184) Demandante: José Mauricio Marín Elizalde 5.2.3.

Por otra parte, la buena fe, como segundo principio rector de la interpretación contractual, permea trasversalmente el principio de la búsqueda de la común intención de las partes. En el ordenamiento jurídico patrio está declarado, con carácter general, en el artículo 83 de la Constitución Política75, y se aplica en el ámbito contractual según los artículos 1603 del CC76 y 871 del CCo77, y en el ámbito de contratación estatal, en concreto, “obliga a la administración pública y a los particulares contratistas, a tener en cuenta las exigencias éticas que emergen de la mutua confianza en el proceso de celebración, ejecución y liquidación de los contratos”78. 5.2.4.

En este sentido, un adecuado ejercicio hermenéutico contractual empieza siempre por determinar cuál fue la verdadera voluntad regulatoria de las partes de un contrato y si estas obraron con buena fe negocial. En caso de que esta labor sea infructuosa, resulta oportuna la aplicación de las reglas interpretativas, previstas en los artículos 1619 a 1624 del CC., que tienen “un carácter subsidiario, instrumental o de apoyo, en la labor de fijación del contenido contractual”79. 5.2.5.

Aun cuando la hermenéutica anunciada privilegia los criterios subjetivos de interpretación contractual (atinentes a la voluntad común de las partes del contrato) y únicamente cuando estos no lleven a buen puerto se abre paso a los criterios objetivos (atinentes a la protección del acto dispositivo y a la declaración literal de las partes del contrato), dicho proceder puede resultar insuficiente para conocer el verdadero sentido del clausulado que se pretende auscultar, pues un análisis de este problema hermenéutico bajo un criterio singular desemboca en una visión parcial un objeto, que debe ser analizado globalmente80. solicita búsqueda de la intención de las partes, la que puede ser hallada acudiendo a diversos expedientes e instrumentos, v.gr: a los hechos anteriores, concomitantes y posteriores a la celebración del contrato y hasta donde racionalmente sea posible, toda vez que no puede forzarse dicho objetivo, puesto que terminaría por distorsionarse su laborío, que conoce límites.

De allí que, si dicha búsqueda se torna infecunda, como a menudo sucede tratándose de la contratación predispuesta, adhesiva y de consumo, sin sobresaltos debe procurar el hermeneuta la interpretación contractual en consideración al sistema objetivo, acudiendo, en tal virtud, a reglas de estirpe objetiva, como la ya señaladas antes (arts. 1619, 1620, 1621, 1623 y 1624)”. 75 CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

“Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. 76 CC. “Artículo 1603. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”. 77 CCO.

“Artículo 871. Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. 78 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-892 del 22 de agosto de 2001. 79 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de diciembre de 20008, exp 2000- 00075-01. 80 BETTI J. Emilio.

Interpretación de la Ley y de los Actos Jurídicos. Grupo Editorial Olejnik, 2018, páginas 436 a 438 “De los criterios metodológicos derivan, sobre todo, consideradas como diferentes, las generales orientaciones interpretativas en las que se refleja la finalidad político-legislativa de la interpretación. Tales orientaciones se identifican con las diversas teorías sostenidas en torno a la voluntad y a la declaración en el negocio en orden al tratamiento de los vicios del elemento subjetivo, o sea en relación con el criterio para resolver el conflicto entre la exigencia de imputabilidad al declarante y la exigencia de recognosibildad por parte de los demás. Así, teoría de la voluntad, de la declaración, de la confianza y de la responsabilidad.

Estas teorías pecan, unas más, otras menos, de unilateralidad en la visión del problema, bien que le planteen en términos equivocados, bien que se limiten a considerarlo solo bajo un aspecto singular, o ya que generalicen indebidamente en relación con todos los negocios, criterios, que tienen su sentido y valor solamente en relación con algunas categorías de negocios.

Plantean en términos equivocados el problema las dos teorías extremas, que representan soluciones en sentido opuesto: la teoría de la voluntad y la teoría de la declaración –la primera dirigida a dar prevalencia a la voluntad real del declarante tanto en la interpretación como en la calificación sobre la validez del negocio; la segunda, por el contrario, dirigida a dar prevalencia a la declaración abstractamente considerada, tal y como puede ser recognoscible por el destinatario o en el ambiente social-.

La cuestión de si la voluntad interna (porque esta es la voluntad verdadera) debe prevalecer sobre la declaración, o si la declaración deba prevalecer sobre la voluntad interna, expresa una alternativa inadmisible en el plano jurídico, por lo que es evidente que está mal planteada. Porque la voluntad de las partes no adquiere relevancia jurídica, sino, precisamente, en cuanto sea recognoscible bajo la forma de declaración o de comportamiento, por lo que 21 Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00563-00 (64184) Demandante: José Mauricio Marín Elizalde 5.2.6.

Sin más prolegómenos, se procede a dar aplicación a los principios y reglas de interpretación enunciados en los párrafos anteriores que resulten pertinentes respecto de la cláusula objeto de controversia, es decir, la que contiene la “PRIMA DE ÉXITO”, para con ellos auscultar el sentido en el que debe surtir efectos, esto es, su hermenéutica válida. 5.2.7.

Los principios de la búsqueda de la común intención de las partes y la buena fe contractual y la regla de la interpretación contextual, extensiva y auténtica. Como se mencionó en el apartado anterior, estos principios hermenéuticos deben ser aplicados de manera transversal por el intérprete, quien, en este punto, tiene la tarea de desentrañar la voluntad verdadera de las partes del contrato al momento de pactar la cláusula que les causa controversia, atendiendo, además a la buena fe contractual, traducida en la exteriorización fiel y leal de la común intención. Al punto, el artículo 1622 del CC contiene la regla subjetiva denominada de interpretación contextual, extensiva y autentica, de acuerdo con la cual: “las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad” (inciso primero).

“Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia” (inciso segundo). “O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte” (inciso tercero). Sobre la primera (contextual) ha precisado esta Sección que: “[…] este criterio interpretativo pone de presente la correlación que existe entre las partes constitutivas del discurso, como de cada manifestación del pensamiento, y su referencia común al todo del que hacen parte: correlación y referencia que hacen posible la iluminación recíproca del significado entre el todo y los elementos constitutivos.

Constituye un principio evidente de técnica de interpretación textual, que al dirigirse a aclarar el sentido de una declaración de índole jurídica, ordena que el significado de las declaraciones no puede ser segmentado, sino que debe ser atribuido al conjunto de la intención del declarante; es decir, que en presencia de una o varias cláusulas, dentro de un contrato […], se debe considerar que hacen parte de un todo, y es por medio de la luz de cuanto emerge del conjunto de la declaración entera, que se determina el sentido jurídico propio del objeto interpretado”81. no puede ser colocada en el mismo plano de esta forma, ni asumir un valor por sí misma, en antítesis con aquella.

Cuando la Ley (art 1362 C.C. it.) atiende a dar relevancia al intento común de las partes frente al sentido literal de las palabras, entiende por tal la intención común, no la voluntad de cada una de las partes, que permanece inexpresada en la esfera interna de la conciencia, sino el concorde interno que se ha formado entre las partes en cuanto aparece como recognoscible en su común o congruente declaración y conducta.

Entendiéndose por ello que esta común o congruente declaración o conducta, interpretada por otro no según la muerte y abstracta letra de las palabras, sino según su espíritu, es interpretada en función del reciproco comportamiento de las partes de las que proviene y de la situación de hecho, en la que aparece en concreto encuadrada. Los mismos criterios que explican la construcción de la declaración emitida y comunicada, deben gobernar también la interpretación, ya que por ello mismo no es más que su reconstrucción. Los criterios objetivos de valoración que esclarecen, en relación con el marco de las circunstancias, el significado social de las palabras usadas y del comportamiento observado –así el uso del lenguaje hablado, como los usos del tráfico y las concepciones dominantes en la conciencia social- gobiernan también la interpretación, porque en la normalidad de los casos (según el id quod plerumque accidit) concurren esencialmente a determinar también la concreta situación subjetiva de las partes […].

Ahora bien, la ley no se separa de aquellos criterios objetivos (art. 1362, C.C. it.) cuando pone junto al sentido literal de las palabras la común intención de las partes, porque también esta común intención va genéticamente reconstruida en su objetiva recognosibildad y por ello bajo la medida de aquellos criterios […]”. (Subrayado propio). 81 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009, exp 16100.

Criterio que se encuentra en lineamiento con lo expresado por la CORTE SUPRME DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de marzo de 1965, G.J. T.CXI y CXII, No 2276-2277, incluido también, en la sentencia del 15 de junio de 1972, G.J CXLII, No. 2352-2357. “El juzgador, al acudir a las reglas hermenéuticas, debe observar, entre otras, aquella que dispone examinar de conjunto las cláusulas, analizando e interpretando unas por otras, de modo que todas ellas guarden armonía entre sí, que se ajusten a la naturaleza y finalidad de la convención y que concurran a satisfacer la común intención de las partes.

El contrato es un concierto de voluntades que por lo regular constituye una unidad y en consecuencia sus estipulaciones deben apreciarse en forma 22 Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00563-00 (64184) Demandante: José Mauricio Marín Elizalde 5.2.8. En este orden de ideas, la pauta de interpretación contextual, establecida en el inciso 1º del artículo 1622 del CC, mueve a una lectura del contenido del parágrafo primero que reguló la prima de éxito, en conjunto con las demás cláusulas del negocio jurídico, armónica con la finalidad global de la convención. Bajo esta cuerda, es de anotar que al plenario fueron allegadas algunas pruebas que bien podrían esclarecer la verdadera intención de las partes al pactar en el contrato de prestación de servicios 224 de 2007 la prima de éxito.

Entre ellas se destacan las siguientes: La Propuesta de servicios profesionales presentada por el Dr. José Mauricio Marín Merizalde el 30 de abril de 200782, que al tenor de lo prescrito en la cláusula segunda del contrato “hace parte integral” del negocio jurídico, en la que determinó: “que existen argumentos jurídicos sólidos para considerar que el acto registrado por la Sociedad “Luz de Bogotá S.A.” no podía ser considerado un acto sin cuantía para los efectos del impuesto de registro” y ofrece asesoría “tanto a la Secretaría de Hacienda como a la Secretaría Jurídica, específicamente en lo relacionado con el asunto del impuesto de registro no pagado por la Cámara de Comercio de Bogotá en la inscripción del acta de liquidación final de la sociedad “Luz de Bogotá S.A.” en el mes de julio de 2004”.

Asesoría que expresamente incluye “las siguientes actividades, sin que las mismas sean taxativas: • Asesoría y realización de los actos administrativos en vía gubernativa dentro del proceso de fiscalización iniciado por la Secretaría de Hacienda en contra de la Cámara de Comercio de Bogotá, en lo referente a la determinación del impuesto de registro y a las sanciones a que haya lugar. • Apoderamiento del Departamento de Cundinamarca en la Acción Popular que cursa en el Juzgado Administrativo 3 de Bogotá.” Ahora bien, en lo que respecta a este último aspecto, viene bien revisar el objeto y alcance del contrato 224 de 2007, que a su tenor literal señala: “CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO: Prestación de servicios profesionales de Asesoría y Defensa Judicial, en los procesos de fiscalización tributaria que se adelanta en la Cámara de Comercio de Bogotá, tendiente a lograr el pago, a favor del Departamento de Cundinamarca, del impuesto de registro derivado de la distribución de remanentes dentro del proceso de liquidación comercial de la hoy extinta sociedad Luz de Bogotá SA, además la defensa judicial a favor del Departamento de Cundinamarca, en la Acción Popular número 2006-0315, que cursa en la Sección Segunda - Subsección "D" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuyos accionantes son: María Omaira Cely Vargas, Rosa Elvira Viracachá Tunarosa.” (El resaltado es nuestro).

“CLÁUSULA SEGUNDA: ALCANCE DEL OBJETO: Para el efecto, el contratista asesorará en todo lo relacionado con el proceso de fiscalización que actualmente lleva a cabo la Secretaría de Hacienda - Dirección de Rentas del Departamento de Cundinamarca, en contra de la Cámara de Comercio de Bogotá, incluye las especificaciones y actividades indicadas en la propuesta del contratista, la cual hace parte integral del presente contrato, realizar todas las actuaciones procesales propias de ésta clase de procesos hasta culminarlos, con la coordinada y armónica y no aislando unas de otras como partes autónomas, porque de esta suerte se podría desarticular y romper aquella unidad, se sembraría la confusión y se correría el riesgo de contrariar el querer de las partes, haciéndole producir a la convención efectos que estas acaso no sospecharon”. 82 Folios 566 a 568 del cuaderno 1. 23 Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00563-00 (64184) Demandante: José Mauricio Marín Elizalde providencia que ponga fin al mismo; así mismo adoptará la defensa judicial dentro del proceso de Acción Popular número 2006-0315, que cursa en la Sección Segunda - Subsección "D" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, en el evento que se presente alguna demanda en contra del Departamento por los mismos hechos origen del presente contrato, asumirá la defensa judicial; además asesor (sic) en los aspectos legales relacionados con el objeto de éste contrato a la Secretaría Jurídica.” (El resaltado es nuestro).

Adviértase que tanto la oferta como el contrato incluyeron sobre un mismo asunto - todo lo relacionado con el proceso de fiscalización que adelantaba la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca a efecto de lograr el recaudo del impuesto de registro derivado de la distribución de remanentes dentro del proceso de liquidación comercial de la sociedad Luz de Bogotá S.A. - dos componentes claramente definidos: (i) asesoría y realización de actos administrativos en la actuación administrativa y (ii) apoderamiento en sede judicial dentro de la acción popular 2006-0315 y en eventuales procesos referidos a los mismos hechos del contrato.

Aunado a que debía también fungir el contratista como asesor de la Secretaría Jurídica del departamento “en los aspectos legales relacionados con el objeto de éste contrato”. Como contraprestación por estos servicios se estipuló en el contrato lo siguiente: “CLAUSULA TERCERA VALOR Y FORMA DE PAGO: El valor total del presente contrato es hasta la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($69.600.000) M./cte, incluido IVA, suma que se pagará de la siguiente forma: 1.

Un pago anticipado equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor del presente contrato, o sea la suma de $34.800.000 M.L. 2. Un veinticinco por ciento (25%) o sea la suma de $17.400.000, cuando se cumplan seis (6) meses de ejecución contractual, previa presentación de la cuenta de cobro y de la certificación expedida por el interventor del contrato, acompañadas del certificado de pago del sistema de seguridad social integral en salud y pensiones, por parte del contratista. 3.

El saldo o sea la suma de $17′400.000 M.L., cuando se cumpla un año de ejecución contractual, previa presentación de la cuenta de cobro y de la certificación expedida por el Interventor del contrato, acompañadas del certificado de pago del sistema de seguridad social integral en salud y pensiones, por parte del contratista. Estos pagos se harán con cargo a la disponibilidad presupuestal No 55533 del cuatro (04) de junio de 2007, Sección 301, Artículo 001-01-03-003 "Remuneración Servicios Técnicos" del presupuesto de la vigencia fiscal 2007.” (El resaltado es nuestro).

De esta forma, las partes acordaron de mutuo acuerdo, “con cargo a la disponibilidad presupuestal No 55533 del cuatro (04) de junio de 2007, Sección 301, Artículo 001-01-03-003 "Remuneración Servicios Técnicos" del presupuesto de la vigencia fiscal 2007”, como “valor total” por los servicios profesionales así contratados el pago de “hasta la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($69.600.000) M./cte, incluido IVA”.

De manera adicional, en el parágrafo primero de la cláusula tercera, establecieron: “PARÁGRAFO PRIMERO: PRIMA DE EXITO: El contratista tendrá derecho a un cinco (5%) de beneficio procesal por las sumas de dinero que logre recaudar a favor del Departamento de Cundinamarca, porcentaje que se hará efectivo una vez ingrese el valor de la suma recuperada a las arcas del Departamento y se tenga la disponibilidad presupuestal correspondiente.

(…)” (El resaltado es nuestro). 5.2.9. Las estipulaciones referidas permiten entender el contexto y el alcance que las partes le quisieron dar a la prima de éxito pactada como parte de pago del contrato de prestación de servicios que ocupa la atención de la Sala. De esta forma, la valoración conjunta de los medios de prueba expuestos en precedencia, permite 24 Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00563-00 (64184) Demandante: José Mauricio Marín Elizalde concluir, que si bien el contrato 224 de 2007 incluía dos componentes obligacionales relacionados con un mismo objeto, es claro que la prima de éxito se convino únicamente respecto del recaudo de dineros que obtuviera el departamento de Cundinamarca a consecuencia de las labores de apoderamiento que adelantara el contratista, específicamente en cuanto a la defensa judicial se refiere, siempre que se acreditara un recaudo monetario a título de “beneficio procesal”.

De esta forma, la interpretación literal del citado parágrafo primero de la cláusula tercera del contrato 224 del 20 de junio de 2007 revela que el reconocimiento y pago de la prima de éxito pactada entre las partes, estaba supeditado al cumplimiento de una condición suspensiva83, para el caso que la gestión desplegada por el contratista como apoderado judicial del Departamento generara un “beneficio procesal” que se materializara en el recaudo de sumas de dinero que efectivamente ingresaran a las arcas del ente territorial.

Bajo este entendimiento, a efecto de desatar el recurso de alzada será menester validar si se cumplió o no esta condición en cuanto a las resultas de la acción popular radicada 2006-00315 y del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 2009-00069, como quiera que las obligaciones de asesoría en el proceso de fiscalización que en sede administrativa adelantaba la dirección de rentas de la Secretaría de Hacienda del departamento de Cundinamarca contra la Cámara de Comercio resultan ajenas al alcance de esta obligación contractual.

Conclusión a la que nos lleva el análisis del principio de la búsqueda de la común intención de las partes, en aplicación, además, de la pauta hermenéutica de interpretación contextual prevista en el inciso 2º de artículo 1622 del CC, en concordancia con el texto de las cláusulas, previamente analizadas, en las que se pactó el objeto, alcance, valor y forma de pago del pago del contrato 224 de 2007, esta última, en cuyo parágrafo primero se pactó la prima de éxito.

No cabe duda de que el negocio jurídico referido es de los denominados contratos de prestación de servicios, definidos, en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como aquellos “que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”. Tipo contractual que, de tiempo atrás, se justifica por la necesidad de la administración de hacerse a los conocimientos especializados y competencias profesionales del contratista84.

En negocios como este, ha considerado esta sección, pueden concurrir relaciones de prestación de servicios de mandato (artículo 2142, CC) y apoderamiento (artículo 69, CPC), toda vez que “se tiene presente que en el mandato para representación judicial y en el apoderamiento judicial se predican unas notas características propias de la gestión de los profesionales del derecho, con unas reglas especiales sobre los deberes en relación con la gestión encomendada y la remuneración cobrada, así como el derecho a la revocatoria del poder instituida por nuestro Código de Procedimiento Civil en favor del poderdante, sin perjuicio de la obligación de pagar los honorarios y gastos causados al apoderado”85.

Ahora bien, en el ordenamiento jurídico patrio no existen normas que prevean unos criterios específicos para determinar los honorarios de los abogados, razón por la cual este tema está librado a la voluntad de las partes, que, en ejercicio de su autonomía y de conformidad con las prescripciones del artículo 40 del EGCAP, 83 CC. “Artículo 1530.

Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no. […] Artículo 1536. La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho”. 84 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de 21 de abril de 2004, exp. 14651. 85 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 30 de octubre de 2013, exp. 32720. 25 Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00563-00 (64184) Demandante: José Mauricio Marín Elizalde pactan, la forma de remuneración que pueden hacer de la contraprestación un objeto determinado, indeterminado pero determinable o parcialmente determinado y parcialmente determinable.

En esta última modalidad las partes convienen que la contraprestación que ha de recibir el contratista consiste en el pago de una suma fija de dinero, y una bonificación que bien puede estar representada, como ocurrió en el sub examine, por un valor porcentual del beneficio que derive el mandante como consecuencia del resultado que arroje su actividad profesional86.

Este tipo de prima de éxito constituye un estímulo al contratista que ha asumido obligaciones de medio como apoderado judicial para que procure la obtención de un beneficio procesal cuantificable en dinero para su mandante. 5.3 Solución al problema jurídico planteado Bajo esta cuerda, procede la Sala a determinar si el Departamento de Cundinamarca incumplió el contrato de prestación de servicios No. 224 del 20 de junio de 2007, de conformidad con la interpretación que se dio en precedencia a la obligación establecida en el parágrafo primero de la cláusula tercera de ese negocio jurídico para la causación y pago de la prima de éxito pactada. 5.3.1.

Pues bien, en el presente asunto, el abogado Marín Elizalde se comprometió en los términos de la cláusula segunda del contrato 224 de 2007 a asumir la defensa judicial del Departamento de Cundinamarca como apoderado tanto en la acción popular 2006-0315, como en aquellas demandas que, eventualmente, pudieran presentarse en contra del ente territorial “por los mismos hechos origen del presente contrato”.

Para el caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que bajo el radicado 2009-00069 adelantó la Cámara de Comercio de Bogotá con la pretensión de que se declarara la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 001 del 13 de diciembre de 2007 y su confirmatoria Resolución No. 056 del 28 de enero de 2009. De esta forma, resulta pertinente señalar no el iter sino el resultado que arrojó la gestión como apoderado en estos procesos a efecto de establecer si a consecuencia de su gestión se causó o no la obligación de pago que se reclama incumplida respecto de la prima de éxito pactada en “un cinco (5%) de beneficio procesal por las sumas de dinero que logre recaudar a favor del Departamento de Cundinamarca, porcentaje que se hará efectivo una vez ingrese el valor de la suma recuperada a las arcas del Departamento (…)”. 5.3.1.1.

Acción popular 2006-0315 [hecho probado 4.10.10] La sentencia proferida por el juzgado tercero administrativo de Bogotá, sección primera87, dispuso negar las pretensiones en razón a la cesación de la vulneración de los derechos colectivos, pues si bien existió una amenaza a la moralidad administrativa y al patrimonio público con la actuación de la Cámara de Comercio de Bogotá al registrar el acta final de liquidación de la sociedad Luz de Bogotá S.A. como un acto sin cuantía, esta se enervó así: “(…) la Secretaria de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, al advertir la contingencia que se avecina al patrimonio del ente territorial, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 235 de la ley 223 de 199588 y demás normas 86 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 1 0diciembre de 2009, exp. 33790. 87 Folios 389 a 406 del cuaderno 1. 88 “ADMINISTRACIÓN Y CONTROL.

La administración del impuesto, incluyendo los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones y discusión, corresponde a los organismos departamentales competentes para la administración fiscal. Los departamentos aplicarán en la determinación 26 Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00563-00 (64184) Demandante: José Mauricio Marín Elizalde complementarias, procedió a revisar la actuación de la Cámara de Comercio de Bogotá, por medio de los requerimientos Especiales Ns 0001 del 28 de agosto de 2006 y 0002 del 14 de septiembre del mismo año, con el fin de modificar la liquidación privada del impuesto de registro correspondiente al periodo comprendido entre el 1º al 31 de agosto de 2004, señalando los conceptos y la inconsistencia presentada respecto de la inscripción en el registro mercantil del Acta Nº 026 del 9 de julio de 2004, que contenía la cuenta final de liquidación de la sociedad Luz de Bogotá S.A. La inconsistencia allí señalada consistió en la admisión y posterior registro del acta mencionada como un acto sin cuantía, pese a que por la naturaleza del mismo debe registrarse como un acto con cuantía, lo cual configuró un detrimento tributario para el Departamento y una inexactitud de la declaración del impuesto de registro El sustento de la inexactitud, a juicio del ente territorial, consistió en la inobservancia del Decreto N° 650 de 1996, que definió los actos sin cuantía como aquellos que no incorporan derechos apreciables pecuniariamente a favor de particulares.

En tal sentido, estimó que el término "liquidación" debe entenderse como el acto en el cual se procede a repartir entre sus socios el capital restante existente, agregando que el artículo 247 del C. Cio., consagra que una vez saldadas las obligaciones y pasivos externos de la sociedad, se procederá a través de un acta a realizar la distribución de remanentes entre los asociados, acta esta que deberá aprobarse junto con la cuentas del liquidador, resultándole claro que el acta aprobatoria de la cuenta final de liquidación, es un acto con cuantía y no pierde tal condición con eliminar de su contenido los valores a los cuales equivale la distribución de los remanentes, pues la condición de un acto con o sin cuantía no depende directamente de la presencia en el documento de un valor determinado, sino de la razón de ser del mismo.

Previa respuesta al requerimiento especial atrás descrito, el Departamento optó por proferir la Liquidación de Revisión N° 0001 del 13 de diciembre de 2007, teniendo como responsable a la Cámara de Comercio de Bogotá. (…) La conclusión contenida en el acto administrativo en comento, señaló que con la actuación de la Cámara de Comercio de Bogotá, cuando decidió tomar como acto sin cuantía el documento inscrito por la sociedad Luz de Bogotá, se generó menoscabo al patrimonio público, toda vez que el impuesto de registro liquidado no tomó como base gravable el monto de los remanentes objeto de distribución, los cuales ascendian a un valor de $1.764.208.721.394, motivo por el cual no se liquidó un impuesto que ascendía a la suma de $12.349.461.050.

La parte resolutiva de esta actuación modificó la declaración del impuesto de registro presentada por la Cámara de Comercio de Bogotá y sancionó por inexactitud a la tasa del 160%, conforme lo establece el Estatuto Tributario. El recurso de reconsideración interpuesto contra este acto fue resuelto mediante Resolución N° 00000056 del 28 de enero de 2009, oportunidad en la cual se confirmó la liquidación oficial, pero se revocó la sanción por inexactitud impuesta en el acto de liquidación. En virtud de lo anterior, resulta indubitablemente palpable que la vulneración y/o amenaza al patrimonio público, y de contera a la moralidad administrativa, ha llegado a su fin, toda vez que el Departamento de Cundinamarca, en su condición de sujeto activo del tributo bajo estudio, y en uso de las atribuciones oficial, discusión y cobro del impuesto los procedimientos, establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional.

El régimen sancionatorio y el procedimiento para la aplicación del mismo previstos en el Estatuto Tributario se aplicará en lo pertinente al impuesto de registro.” (Negrillas fuera de texto). 27 Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00563-00 (64184) Demandante: José Mauricio Marín Elizalde legales atrás destacadas, procedió a liquidar oficialmente el tributo en cuestión, lo que implica que los valores correspondientes al impuesto de registro no se perderán por el hecho de haber registrado el acta de liquidación como un acto sin cuantía por parte de la Cámara de Comercio de Bogotá. Bajo esta perspectiva, la Liquidación oficial contiene la orden de allegar a la Dirección de Rentas de Cundinamarca la declaración debidamente corregida, incluyendo el valor de $12.949.413.350, correspondiente al monto del impuesto de registro dejado de percibir, junto con los intereses moratorios causados, lo cual restablece el derecho del Departamento a obtener este recurso y salvaguardar el patrimonio público, cesando así la vulneración aducida por los accionantes.

Igualmente se debe resaltar que para el Departamento, la Cámara de Comercio se convierte en sujeto pasivo sustituto, desplazando a quien realiza el hecho generador en el cumplimiento de la obligación tributaria, lo que implica que el pago por concepto del impuesto de registro radica en cabeza de la Cámara de Comercio de Bogotá, circunstancia que contribuye a colegir sin mayores reparos que la Liquidación Oficial proferida por el Departamento constituye una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de la Cámara de Comercio, quién deberá responder por los valores dejados de percibir por el Departamento.

De esta manera, el recurso proveniente del impuesto de registro posee vocación de ingreso a las arcas del ente territorial, recurso actualmente exigible y que en consecuencia no se ha perdido.” (resaltado fuera de texto). De esta forma, el fallo en mención no accedió a las pretensiones por cuanto concluyó que la situación de vulneración de los derechos colectivos al patrimonio público y la moralidad administrativa, que motivó la presentación de la acción popular, se vio superada merced a las gestiones adelantadas por la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca con la expedición de la liquidación oficial de revisión No. 0001 del 13 de diciembre de 2007, que impuso a la Cámara de Comercio de Bogotá la obligación de responder por los valores dejados de percibir por el ente territorial.

No se cumplió entonces, en este caso, la condición pactada para que se causara la obligación de reconocer y pagar la prima de éxito, pues no fue la gestión del demandante como apoderado en este proceso la que dio lugar al pago que por concepto del impuesto de registro ingresó al departamento de Cundinamarca sino la gestión administrativa que adelantó la Dirección de rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca que culminó con la expedición de la liquidación oficial de revisión No. 001 del 13 de diciembre de 2007, confirmada con la Resolución No. 56 del 28 de enero de 2009 [hechos probados 4.12.2, 4.12.5.8 y 4.12.5.9]. 5.3.1.2.

Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado 2009- 00069-02 (20162) promovido por la Cámara de Comercio de Bogotá -CCB- contra el Departamento de Cundinamarca [hecho probado 4.2]. 5.3.1.2.1. Fallo de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencia del 24 de enero de 2013, declaró la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 001 del 13 de diciembre de 2007 y de la Resolución No. 56 del 28 de enero de 2009 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera, las dos proferidas por la Dirección de rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho dejó en firme la declaración del impuesto de registro correspondiente al mes de agosto de 2004 presentada por la Cámara de Comercio de Bogotá. 28 Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00563-00 (64184) Demandante: José Mauricio Marín Elizalde 5.3.1.2.2.

Fallo de segunda instancia. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, con sentencia del 13 de agosto de 201589, revocó la sentencia del 24 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, la liquidación oficial de revisión No. 001 del 13 de diciembre de 2007, confirmada con la Resolución No. 56 del 28 de enero de 2009, acto administrativo con el que la Directora de rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca liquidó el impuesto de registro correspondiente al mes de agosto de 2004.

Corolario de lo anterior es que el resultado de esta actuación procesal en sede judicial tampoco cumplió la condición pactada en el parágrafo primero de la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios No. 224 de 2007 para que se hiciera exigible el reconocimiento y pago de la prima de éxito, comoquiera que el fallo ejecutoriado dejó en firme la actuación que en sede administrativa adelantó la Secretaria de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, esto es la liquidación oficial de revisión No. 001 del 13 de diciembre de 2007, confirmada con la Resolución No. 56 del 28 de enero de 2009, actuación que como se probó, tanto en la Acción Popular como en este proceso, fue la que permitió que el ente territorial, en ejercicio de su competencia funcional y con arreglo a la normatividad aplicable a la materia, pusiera fin a la vulneración de los derechos colectivos al patrimonio público y la moralidad administrativa al liquidar oficialmente el tributo correspondiente, revirtiendo así el daño que devino del yerro en que incurrió la Cámara de Comercio de Bogotá al haber registrado el acta de liquidación final de la sociedad Luz de Bogotá S.A. como un acto sin cuantía. Al punto que con la declaración corregida se logró el recaudo total junto con los respectivos intereses moratorios.

No fue entonces la actuación que como apoderado judicial adelantó el aquí demandante la causa eficiente del recaudo y por contera la pretensión de pago de la prima de éxito resulta infundada. En definitiva, la respuesta al problema jurídico planteado es de signo negativo y, en consecuencia, esta Colegiatura confirmará el fallo proferido por el Tribunal de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 6.

COSTAS 6.1. El artículo 361 del CGP prevé que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. A su turno, los artículos 365.190 y 36691 ejusdem, aplicables a los procesos contenciosos administrativos por remisión expresa del artículo 188 del CPACA92, establecen que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Su liquidación se realizará de 89 Folios 6 a 40 del cuaderno 3. 90 CGP.

“Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto […]”. 91 CGP.

“Artículo 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. […] 6.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda excederse el máximo de dichas tarifas” (subrayado añadido). 92 CPACA.

“Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC”. 29 Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00563-00 (64184) Demandante: José Mauricio Marín Elizalde manera concentrada por la secretaría del a quo, correspondiéndole a este juzgador la fijación de las agencias en derecho de segunda instancia, de acuerdo con las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura. 6.2.

Bajo tales previsiones, la Sala condenará en costas a la parte accionante, dado que interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y este no prosperó. Para tal efecto, el Tribunal de origen deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación de costas, debiendo considerar que en esta instancia se fijan agencias en derecho por un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con las tarifas establecidas en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura93.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), que denegó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debiendo considerar que en esta instancia se fijaron agencias en derecho por un (1) salario mínimo legal mensual vigente, conforme lo precisado en la parte motiva.

TERCERO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Firmado electrónicamente VF FSR / 4C 93 Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. El artículo 5 establece que las agencias en derecho en segunda instancia causadas en procesos declarativos serán “entre 1 y 6 S.M.L.M.V.”.