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11001031500020230506901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-11-23

Radicación interna: 11223 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Jose Marcelino Vadillo Rojas·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05069-01 Referencia: Acción de tutela Actor: JOSÉ MARCELINO VADILLO ROJAS TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, TODA VEZ QUE LA ACCIONADA, DURANTE EL TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA, RESOLVIÓ DE FONDO, DE MANERA CLARA Y CONGRUENTE LO SOLICITADO EN LA PETICIÓN PRESENTADA POR EL ACTOR.

DERECHO FUNDAMENTAL: DE PETICIÓN. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 26 de octubre de 2023, mediante la cual la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo de la referencia. 1 En adelante la Sección Quinta. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05069-01 Actor: JOSÉ MARCELINO VADILLO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I. – ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor JOSÉ MARCELINO VADILLO ROJAS, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual, estima vulnerado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- al no dar respuesta de fondo, clara y concreta a la petición radicada el 24 de abril de 2023, en la que solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.

I.2.- Hechos Indicó que el 24 de abril de 2023, presentó una petición ante COLPENSIONES en la que solicitó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez bajo el radicado núm. 2023- 5834553. Adujo que, pese a lo anterior, a la fecha de radicación de la presente solicitud de amparo constitucional no había recibido respuesta alguna 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05069-01 Actor: JOSÉ MARCELINO VADILLO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por parte de COLPENSIONES.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmó que en virtud del artículo 23 de la Constitución Política, las autoridades tienen el deber de resolver las peticiones que les sean elevadas de forma oportuna, clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior el actor pretende lo siguiente: “[…] Se ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo de mi derecho fundamental de petición, sea resuelta mi solicitud de pensión de vejez elevada el 24 de abril de 2023 radicado N. 2023-5834553 […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- COLPENSIONES señaló que no se vulneró el derecho fundamental deprecado, ya que esa entidad ha efectuado todas las gestiones para emitir pronunciamiento de fondo y ajustado a derecho respecto a la solicitud presentada por el actor el 24 de abril de 2023, en la cual pretendió que se ordenara el reconocimiento y pago de 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05069-01 Actor: JOSÉ MARCELINO VADILLO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una pensión mensual vitalicia de vejez.

Indicó que mediante Oficio de 15 de agosto de 2023, remitió al señor VADILLO ROJAS una copia del proyecto de acto administrativo a través del cual se pretendía reconocer la pensión de vejez solicitada y, a través de dicho documento, le puso de presente al actor que para efectos de resolver la solicitud prestacional, el Departamento de Amazonas tenía un término de 15 días para manifestar si objetaba o estaba de acuerdo con el pago de la pensión para proferir el acto administrativo definitivo.

Posteriormente, mediante memorial presentado el 18 de octubre de 2023, la entidad solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que las razones que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela ya se encuentran superadas, por cuanto mediante la Resolución SUB-282612 de 13 de octubre de 2023, se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el actor.

Señaló que, aunque el accionante acreditó el requisito de la edad, esto es, 62 años, aún no cuenta con las 1.300 semanas de cotización, conforme lo establece el artículo 9° de la Ley 797 de 29 de enero de 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05069-01 Actor: JOSÉ MARCELINO VADILLO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20032, por lo que le puso de presente al señor VADILLO ROJAS que puede seguir cotizando al Sistema General de Pensiones para cumplir dicho requisito.

Concluyó que suministró respuesta de fondo a la petición presentada por el actor y que ya efectuó la notificación de la Resolución SUB 282612 de 13 de octubre de 2023. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 26 de octubre de 2023, la SECCIÓN QUINTA de esta Corporación declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente solicitud de amparo constitucional, toda vez que COLPENSIONES ya resolvió la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez incoada por el actor.

Para tal efecto, indicó que COLPENSIONES le solicitó al actor acercarse a algún punto de atención al ciudadano de la entidad, para efectuar la notificación de la Resolución SUB-282612 de 13 de octubre de 2023, mediante la cual se resolvió la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez elevada por aquel, lo cual ponía 2 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05069-01 Actor: JOSÉ MARCELINO VADILLO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manifiesto que durante el trámite de la solicitud de amparo se le brindó una respuesta de fondo a la petición. Finalmente, teniendo en cuenta que dentro del trámite del presente mecanismo constitucional desapareció la circunstancia que podía quebrantar los derechos fundamentales del actor, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia en los siguientes términos: “[…] mediante el presente escrito informo que impugno el fallo proferido por ese despacho judicial el veintiséis (26) de octubre de 2023, notificado el viernes 26 del mismo mes y año […]”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05069-01 Actor: JOSÉ MARCELINO VADILLO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Antes de entrar a plantear el problema jurídico a resolver, se considera necesario realizar algunas precisiones en cuanto a las subreglas establecidas en relación con la carga argumentativa exigida en la impugnación dentro del marco de la acción de tutela. 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05069-01 Actor: JOSÉ MARCELINO VADILLO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Subreglas en relación con la carga argumentativa exigida en la impugnación dentro del marco de la acción de tutela En cuanto al principio de informalidad que enmarca la acción de tutela, esta Sala4 ha dispuesto que no se considera absoluto, en la medida en que es imperioso satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al juez constitucional conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera vulnerado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o de la vulneración, así como el señalamiento de las razones jurídicas de índole constitucional que permitan demostrar, en el caso de la impugnación, que la sentencia proferida en primera instancia no está ajustada a derecho, lo que implica cumplir con una carga argumentativa mínima.

En cuanto a la carga argumentativa exigida en la impugnación, esta Sala mediante sentencia de 28 de febrero de 20195, estableció algunas subreglas sobre el particular, de la siguiente manera: “[…] 40.1 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación número 11001-03-15-000-2018-03163-01. 5 Ibidem. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05069-01 Actor: JOSÉ MARCELINO VADILLO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente. 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima6,en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: í) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus 6 Frente al tema ha dicho la Sección Quinta del Consejo de Estado: "[…] Esta Sección ha reiterado en varias ocasiones que el recurrente tiene una carga argumentativa para delimitar los motivos que sustenten la impugnación del fallo de tutela, especialmente cuando se trata de providencias judiciales contra Altas Corte, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso y una procedencia excepcional.

Es menester recordar que, frente a tutelas contra providencias judiciales, el juez constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse de manera oficiosa o mecánica en la órbita de los asuntos dirimidos y desarrollados por el juez natural, por lo que su estudio se debe centrar en los argumentos expuestos por el actor en las instancias correspondientes.

Realizar un análisis extensivo sobre puntos adicionales resultaría en un estudio oficioso de la providencia judicial ya ejecutoriada, convirtiéndose en una nueva instancia, contrariando la finalidad del amparo constitucional. Es por ello que resulta indispensable una argumentación mínima que soporte la impugnación. De este modo el ad quem podrá determinar los supuestos bajo los cuales debe analizarse lo propuesto por el interesado y así establecer si la decisión adoptada en primera instancia debe revocarse, modificarse o confirmarse Adicional a lo anterior, resulta indispensable cumplir de forma diligente con los términos previstos y con los lineamientos establecidos por la ley.

Para el caso particular, la parte actora en su escrito inicial de impugnación, presentado el treinta (30) de octubre de 2018, no expuso, ni siquiera de forma sucinta, las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, por lo que resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó […]".(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 6 de diciembre de 2018, C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-02777-01) 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05069-01 Actor: JOSÉ MARCELINO VADILLO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia […]” (Destacado fuera de texto).

De lo expuesto en precedencia, se extrae que cuando la solicitud de amparo está dirigida a controvertir la decisión proferida en una providencia judicial, la parte impugnante tiene el deber de cumplir con una carga argumentativa mínima, en la cual señale las razones por las cuales se incurrió en los defectos dispuestos en la sentencia C-590 de 2005, dictada por la Corte Constitucional o si la decisión cuestionada está ajustada a derecho, según sea el caso, salvo cuando se trate de un sujeto de especial protección constitucional, caso en el cual no se le exigirá dicha carga argumentativa.

Ahora, distinto ocurre cuando la acción de tutela se dirige contra autoridades públicas, pues en este caso no habrá necesidad de sustentar la impugnación y solo bastará que esta se presente dentro de los términos previstos para el efecto, caso en el que el juez de segunda instancia deberá resolver de fondo el asunto, con el fin de analizar lo expuesto por el a quo y los elementos probatorios dispuestos en el expediente.

Aclarado lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela de la referencia fue promovida por el señor JOSÉ MARCELINO VADILLO ROJAS con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05069-01 Actor: JOSÉ MARCELINO VADILLO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de petición, el cual consideró vulnerado por COLPENSIONES al no dar respuesta de fondo, clara y concreta a la petición radicada el 24 de abril de 2023, en la que solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.

La presente acción constitucional fue conocida en primera instancia por la SECCIÓN QUINTA de esta Corporación que, mediante sentencia de 26 de octubre de 2023, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que la petición fue resuelta mediante Resolución núm. SUB-282612 de 13 de octubre de 2023, esto es, dentro del trámite de la acción de tutela.

El actor presentó escrito en el que señaló que impugnaba la decisión proferida en primera instancia, sin plantear ningún argumento, ni efectuar reproche alguno contra la sentencia de primera instancia. De lo expuesto hasta este punto, la Sala considera necesario poner de presente que pese a que en la impugnación la parte actora no argumentó de forma alguna las desavenencias que se pudieron presentar contra la sentencia dictada en primera instancia, no se hace exigible una carga argumentativa mínima al ser una acción de tutela contra una autoridad pública, razón por la que el problema jurídico que debe resolver consiste en: i) determinar si en el presente 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05069-01 Actor: JOSÉ MARCELINO VADILLO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo consideró el a quo, o si, por el contrario, continúa la vulneración del derecho fundamental de petición invocado.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará mención al marco legal del derecho fundamental de petición, a las peticiones presentadas ante los fondos administradores de pensiones y, posteriormente, abordará el estudio del fondo del asunto. Del derecho de petición El derecho de petición se encuentra establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que textualmente indica: “[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.

Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-818 de 20117, estableció que: “[…] En relación con lo que debe entenderse como elementos 7 M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05069-01 Actor: JOSÉ MARCELINO VADILLO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estructurales esenciales del derecho fundamental de petición, reiteradamente, la Corporación ha señalado que estos se constituyen en la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

Sobre el particular, la Sentencia T-490 de 2005, reiterada por la Sentencia T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006 y T-108 de 2006, señaló: “En lo que concierne al derecho de petición, considera la Sala que conforme a las reglas que en esa materia ha fijado esta Corporación y que se encuentran contenidas, entre otras, en la Sentencia T-466 de 2004, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, el cual en el asunto de la referencia resulta lesionado puesto que el Seguro Social, según se ha reseñado, no demostró haber dado respuesta a la petición del actor formulada el 5 de noviembre de 2003.

Esta sola circunstancia impedía al a-quo dar aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991”. En igual sentido, en la Sentencia T- 147 de 2006, se dijo: “La abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, tiene como presupuesto esencial una de dos circunstancias: (i) que al accionante no se le permita presentar petición, o (ii) que exista presentación de una solicitud por parte del accionante.

En este sentido, la vulneración del derecho de petición se presentará o bien por la negativa de un agente de recibir la respectiva petición o frustrar su presentación – circunstancia (i)-; o bien que habiendo presentado una petición respetuosa no ha obtenido respuesta, o que la solicitud presentada no fue atendida debidamente –circunstancia (ii).” De la misma manera, las Sentencias T-1160A de 2001, T-1889 de 2001, T-846 de 2003, T-306 de 2003, T-447 de 2003, T-855 de 2004, T-734 de 2004, T-915 de 2004, T-192 de 2007, T-243 de 2008, T-325 de 2010, entre muchas otras, han señalado que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05069-01 Actor: JOSÉ MARCELINO VADILLO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido […]”.

El derecho de petición es considerado fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05069-01 Actor: JOSÉ MARCELINO VADILLO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20158 se ocupó de regular el derecho fundamental de petición y sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En lo pertinente al objeto y modalidades del derecho de petición, se refirió así la citada Ley: “[…] Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación […]”. En cuanto al término para resolver las distintas peticiones, la Ley 1755 de 2015 estableció que es de quince (15) días siguientes a su 8 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05069-01 Actor: JOSÉ MARCELINO VADILLO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recepción, excepto cuando se trate de peticiones de documentos y de información o consultas a las autoridades en relación con las materias a su cargo, cuyo plazo es de diez (10) y treinta (30) días, respectivamente.

En todo caso, si no es posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado, precisando los motivos de la demora y el plazo razonable en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. De las peticiones presentadas ante los fondos administradores de pensiones El artículo 9° de la Ley 797 de 2003, mediante el cual se modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19939, establece los requisitos para obtener la pensión de vejez y, además, señala que los fondos ante los cuales se presente alguna solicitud o petición relacionada con dicho reconocimiento tienen un término de cuatro meses para resolverla y dar a conocer dicha respuesta al peticionario, en los siguientes términos: “[…] Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente 9 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05069-01 Actor: JOSÉ MARCELINO VADILLO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentación que acredite su derecho.

Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte […]”. Así mismo, el artículo 19 del Decreto 656 de 24 de marzo de 199410 precisó que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro meses, así: “[…]

ARTICULO 19. El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses […]”. Ahora bien, teniendo en cuenta que el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece que toda petición deberá resolverse dentro de los quince días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, resulta oportuno precisar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-045 de 2022 sostuvo que las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional: “[…] (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que 10 “Por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones”. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05069-01 Actor: JOSÉ MARCELINO VADILLO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001[…]”.

Lo anterior pone de manifiesto que cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de cuatro y seis meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social. Descendiendo al caso concreto, visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio allegado al expediente. - Mediante petición de 24 de abril de 2023, identificada con el radicado núm. 2023-5834553 ante COLPENSIONES, el actor solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, conforme 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05069-01 Actor: JOSÉ MARCELINO VADILLO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consta en el documento aportado en la presente acción que contiene el sello de radicación ante la autoridad accionada. - A través de oficio de 13 de octubre de 2023, esto es, estando en trámite la solicitud de amparo de la referencia, el Director de atención y servicio de COLPENSIONES, le informó al actor que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201111 se solicitaba su comparecencia, dentro de los cinco días hábiles siguientes, a uno de los puntos de atención de la entidad, con el propósito de notificarlo del acto administrativo mediante el cual se dio respuesta a la petición de reconocimiento de pensión de vejez, elevada el 24 de abril de 2023, de la siguiente manera: “[…] Tipo de trámite: Reconocimiento, Pensión de vejez tiempos privados Respetado(a) señor(a): Como resultado de la solicitud en referencia, le informamos que deberá presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de esta comunicación en un Punto de Atención al Ciudadano Colpensiones (PAC), en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 68 de la ley 1437 de 2011.

Tenga en cuenta que una vez transcurridos los cinco (5) días y de no haberse presentado en PAC a notificarse de manera personal, Colpensiones procederá a notificarlo por aviso, según lo establecido en el artículo 69 de la ley 1437 de 2011 […]”. 11 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05069-01 Actor: JOSÉ MARCELINO VADILLO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Posteriormente, COLPENSIONES allegó al trámite de la presente solicitud de amparo, copia de la Resolución núm. SUB- 282612 de 13 de octubre de 202312, mediante la cual se suministró una respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez elevada por el señor VADILLO ROJAS, informándole que pese a que acreditó la edad exigida para acceder a la prestación, no contaba aún con las 1.300 semanas de cotización requeridas, por lo que podía continuar cotizando en el Sistema General de Pensiones, hasta completar la cantidad de semanas prevista en la ley.

En efecto, en la parte resolutiva de dicho acto administrativo señaló: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO: Negar el Reconocimiento y pago de la Pensión de VEJEZ solicitada por el (la) señor (a) VADILLO ROJAS JOSE MARCELINO, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución […]”. De lo anterior, se desprende que, en relación con lo solicitado por el actor, aun cuando la respuesta haya sido desfavorable a sus pretensiones, COLPENSIONES contestó la petición de fondo, de manera clara y concreta mediante la Resolución núm. SUB-282612 de 13 de octubre de 2023, en el curso de la primera instancia de la presente acción de tutela13, razón por la que se advierte que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 12 “Por la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas el régimen de prima media con prestación definida (vejez-ordinaria)” 13 La Sala advierte que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 15 de septiembre de 2023. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05069-01 Actor: JOSÉ MARCELINO VADILLO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en relación con el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»14.

Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991). 14 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05069-01 Actor: JOSÉ MARCELINO VADILLO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”15.

(Se resalta). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por la parte actora, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.

Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.

La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”16. 15 Ibídem. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05069-01 Actor: JOSÉ MARCELINO VADILLO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, la Sala comparte el análisis que el a quo efectuó al fondo del asunto, razón por la que confirmará la sentencia impugnada que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la petición de 24 de abril de 2023 presentada por el accionante ante COLPENSIONES, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-05069-01 Actor: JOSÉ MARCELINO VADILLO ROJAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de diciembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.