Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2021-00727-00 (4104-2021) Demandante: Álvaro Santoyo Amado Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil1; departamento de Santander Auto excepciones previas Asunto El despacho decide sobre los medios exceptivos formulados por la CNSC.
I.- Antecedentes 1.1. Demanda 1. Álvaro Santoyo Amado presentó demanda en la que acumuló pretensiones de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de i) el Decreto 63 del 29 de enero de 2021, proferido por el departamento de Santander; ii) la Resolución 55844 del 22 de abril de 2020, proferido por la CNSC por medio del cual se conformó y adoptó la lista de elegibles; iii) los acuerdos 1166 del 22 de diciembre de 2017, 1936 del 15 de junio de 2018, 3136 del 16 de agosto de 2018 y 3616 del 7 de septiembre de 2018, proferidos por la CNSC; iv) el Decreto 111 del 20 de mayo de 2018 por el cual se expidió el manual específico de funciones y competencias laborales; y v) pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho encaminadas al reintegro. 2.
Como concepto de la violación se sostuvo lo siguiente: 2.1. Sostuvo que la Gobernación de Santander, a través del Decreto 111 del 30 de mayo de 2018, modificó el manual de funciones con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, ya que omitió el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 909 de 2004 y los decretos 785 de 2005, 019 de 2012, 1083 y 1227 de 2015 y 815 de 2018. 1 En adelante: CNSC. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00727-00 (4104-2021) Demandante: Álvaro Santoyo Amado 2.2.
La convocatoria 505 de 2017 y todos los actos administrativos que se derivaban de esta se encuentran viciados de nulidad, comoquiera que la CNSC utilizó el aludido manual de funciones y competencias laborales de la gobernación de Santander como insumo para determinar la oferta pública de empleos2. 2.3. Aunado a lo anterior, señaló que la CNSC cambió las reglas de juego establecidas en el acuerdo de convocatoria, en cuanto a la puntuación y factores de evaluación de la prueba de valoración de antecedentes, circunstancia que desconoce que el acuerdo de convocatoria es inmodificable.
Asimismo, indicó que no contaba con el soporte de disponibilidad presupuestal necesario, con lo cual vulneró los principios de equilibrio financiero, sostenibilidad y presupuesto público. 2.4. En cuanto a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, manifestó que tanto la Resolución 5584 del 22 de abril de 2020, como el Decreto 63 del 29 de enero de 2021, proferidos por el departamento de Santander, son la consecuencia directa de las irregularidades del concurso de méritos, y por lo tanto debían ser anuladas. 1.2.
Trámite de la demanda 3. La demanda se presentó el 29 de octubre de 2021 y correspondió a este despacho por reparto. 4. Al momento de estudiar su admisibilidad, mediante auto del 13 de octubre de 2023 se decidió: 4.1. En ejercicio de los poderes de saneamiento del juez dispuestos en el artículo 207 del CPACA y de la habilitación de impartir el trámite que corresponde a la demanda de la que trata el artículo 171 ibidem, se escindió la demanda y, en lo respectivo a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, estas se remitieron a los juzgados administrativos de Santander. 4.2.
Por su parte, de las pretensiones de nulidad en las que se solicitó se anularan el Decreto 111 del 30 de mayo de 2018 y de los acuerdos 1166 del 22 de diciembre de 2017, 1936 del 15 de junio de 2018, 3136 del 16 agosto del año 2018, y 3616 del 7 de septiembre de 2018, proferidos por la CNSC, al ser esta Corporación competente para conocerlas, estas se admitieron y en consecuencia, se ordenó notificar personalmente a la CNSC, a la gobernación de Santander y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171 y 199 del CPACA y 48 de la Ley 2080 de 2021. 1.3.
Oposición a la demanda 2 En adelante OPEC. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00727-00 (4104-2021) Demandante: Álvaro Santoyo Amado 5. La CNSC se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de caducidad y la innominada. 6. Por su parte, la gobernación de Santander no se pronunció. 1.4. Oposición a las excepciones 7.
La secretaría de la sección corrió traslado por el término de 3 días a la parte demandante, de las excepciones propuestas por la CNSC de conformidad con lo establecido en el artículo 175, parágrafo 2, del CPACA. 7.1. La parte actora mantuvo silencio respecto de las excepciones. II. Consideraciones 2.1. Competencia 8. Este despacho es competente para decidir sobre las excepciones previas propuestas, de conformidad con el artículo 125 del CPACA. 2.2.
Formulación y decisión de excepciones previas en el CPACA 9. De conformidad con el artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20213, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso4. En cuanto a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, la norma prevé que estas son causales de sentencia anticipada, en los términos previstos en el artículo 182A, numeral 3, del CPACA. 10.
Así las cosas, el artículo 100 del CGP establece taxativamente las siguientes excepciones como previas: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6.
No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el 3 De conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, esta empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación. En ese orden, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 4 En adelante: CGP 4 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00727-00 (4104-2021) Demandante: Álvaro Santoyo Amado demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. 11.
Y, frente a la oportunidad y trámite de las excepciones previas, el artículo 101 ibidem, señala que estas se deben formular en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan con todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran prueba antes de la audiencia inicial. Si se requieren pruebas, se citará a una audiencia inicial donde se practicarán y resolverán las excepciones. Si alguna excepción prospera y no puede ser subsanada, el proceso terminará y se devolverá la demanda al demandante. 12. Finalmente, el artículo 102 ejusdem establece que los hechos que configuran excepciones previas no pueden ser alegados posteriormente como causal de nulidad por ninguna de las partes. 2.3.
Caso concreto 2.3.1. Improcedencia de las excepciones propuestas 13. La CNSC propuso como excepciones la de caducidad y la innominada o genérica, las cuales no constituyen verdaderos medios exceptivos que deban estudiarse en esta etapa. 14. Al respecto, se advierte que con dichos argumentos la demandada pretende defender las razones por la cuales se expidieron los actos demandados y el tiempo en que el demandante interpuso el medio de control.
Además, las entidad demandada pretende restar mérito al concepto de la violación por considerar que no es claro en sus argumentos. 15. Así las cosas, comoquiera que el contenido de las «excepciones» propuestas no encuadra dentro de los eventos señalados en el artículo 100 del CGP, es claro que estas son realmente argumentos de fondo para defender la legalidad de los actos administrativos censurados, los cuales deben ser estudiados en la sentencia que resuelva el asunto. 16.
Por último, advierte el despacho que verificado el expediente no se encontró una excepción adicional a las propuestas por la parte demandada sobre la cual deba pronunciarse en esta etapa procesal. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00727-00 (4104-2021) Demandante: Álvaro Santoyo Amado En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. No resolver las excepciones de caducidad y la genérica e innominada, propuestas por la CNSC, por ser argumentos que se deben estudiar y resolver al momento de dictar la sentencia. Segundo. Notificar el contenido de esta providencia, de conformidad con el artículo 205 del CPACA. Tercero. Devolver el expediente al despacho para continuar su trámite, una vez ejecutoriada la presente providencia. Cuarto. Efectuar las anotaciones de rigor en la plataforma Samai.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MPFS