Radicado: 25000-23-26-000-2004-00666-03 (59928) Demandantes: Cecilia Porto Robles y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2004-00666-03 (59928) Demandantes: Cecilia Porto Robles y otros Demandados: Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad y ejecución extrajudicial.
La Fiscalía inició un proceso penal y dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra un líder campesino, a quien le imputó el delito de rebelión. Luego de ser absuelto, soldados de la Armada Nacional lo presentaron como muerto en combate. Se confirman las decisiones de declarar probada la caducidad de las pretensiones por la privación injusta de la libertad de la víctima directa y de absolver a la Fiscalía y a la Rama Judicial porque no fueron apeladas.
Se revoca la decisión de negar las pretensiones por la muerte de la víctima directa y, en su lugar, se condena a la Armada Nacional porque se demostró que la operación en la que murió la víctima estaba planeada con el fin de <<darla de baja>> y del material probatorio se infiere que se trató de una ejecución extrajudicial. No está probado que la víctima hubiera disparado primero contra los militares y que su culpa hubiera causado el daño, como lo afirmó la entidad demandada.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Sucre que declaró probada la caducidad de las pretensiones por la privación injusta de la libertad de la víctima directa y negó las pretensiones por su muerte.
La Sala es competente para proferir esta providencia por: (i) tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia; y por (ii) el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, que dispone que esta Corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Sucre conoció Radicado: 25000-23-26-000-2004-00666-03 (59928) Demandantes: Cecilia Porto Robles y otros 2 el proceso en primera instancia en virtud de la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 21 de septiembre de 20171; se corrió traslado para alegar de conclusión el 12 de octubre de 20172. La Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la parte demandante presentaron sus alegatos, Las demás demandadas guardaron silencio3. El Ministerio Público únicamente se pronunció sobre las pretensiones relacionadas con la muerte de la víctima directa y solicitó confirmar la decisión de negarlas porque se demostró que la víctima les disparó a los soldados y, debido a su agresión, causó su propia muerte.
I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 27 de julio de 20094 por los familiares del señor Luis Miguel Gómez Porto. Se dirigió contra la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación (en adelante, la Fiscalía), el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Policía Nacional, para obtener la reparación de dos daños: (i) el daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Luis Miguel Gómez Porto <<por trece meses>>5, en el trámite del proceso penal en el que se le imputó la comisión del delito de rebelión y (ii) el daño causado por la muerte del señor Luis Miguel Gómez Porto ocurrida el 3 de mayo de 2007. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que se declare que la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa- Armada Nacional – Ejército Nacional- Policía Nacional, Consejo Superior de la Judicatura, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de administración judicial, Fiscalía General de la Nación son responsables administrativa y solidariamente por la falla en el servicio, de todos los daños y perjuicios tanto materiales como inmateriales (…) ocasionados a Maricela Ortega Gómez, en calidad de esposa de la víctima, Luis Miguel Gómez Ortega, en calidad de hijo de la víctima, Eugenio Euclides Gómez Martínez, en calidad de padre de la víctima, Cecilia Porto Robles en calidad de madre de la víctima, Eugenio Euclides Gómez Mercado, Francisco José Gómez Mercado, Nelson Gómez Porto, Leonardo Fabio Gómez Porto, Arney David Gómez Porto, Luis Emiro Gómez Mercado, Elkin Marino Gómez Gómez, Katia Josefa Gómez Mercado, Concepción María Gómez Porto, Ingrid Johana Gómez Porto, Diana Gómez Porto, en calidad de hermanos de la víctima por el error judicial, privación injusta de la libertad y posterior homicidio de quien fuera víctima el líder campesino Luis Miguel Gómez Porto, en hechos 1 Fl.714, c-10. 2 Fl. 716, c-10. 3 Fl. 798, c-10. 4 Fl. 67, c-1. 5 Se cita de las afirmaciones de la demanda, hecho número 7.
Cfr. Fl. 23, c-1. Radicado: 25000-23-26-000-2004-00666-03 (59928) Demandantes: Cecilia Porto Robles y otros 3 ocurridos el 03 de mayo de 2007 en el municipio de Coloso, departamento de Sucre. SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior que se obligue a Nación Colombiana – Ministerio de Defensa- Armada Nacional – Ejército Nacional- Policía Nacional, Consejo Superior de la Judicatura, Rama Judicial, Dirección ejecutiva de administración judicial, Fiscalía General de la Nación a pagarle a todos y cada uno de los demandantes por concepto de daños o perjuicios morales subjetivos, por el error judicial, privación injusta de la libertad y posterior homicidio de quien fuera víctima el líder campesino Luis Miguel Gómez Porto (…) 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada demandante (…) TERCERA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad (…) se obligue a pagarle a todos y cada uno de los solicitantes de la conciliación por concepto de perjuicios materiales o patrimoniales los que se demuestren en el curso del proceso, padecidos y futuros para los demandantes (…) Los perjuicios materiales son: A su esposa: Maricela Ortega Gómez, en calidad de esposa de la víctima: - Como indemnización debida la suma de $7.354.492 - Como indemnización futura la suma de $116.887.089. - Como daño emergente la suma de $20.000.000 A su hijo: Luis Miguel Gómez Ortega, en calidad de hijo de la víctima - Como indemnización debida la suma de $7.354.492 - Como indemnización futura la suma de $26.047.723.
CUARTA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de las (demandadas) se condene a pagar los demandantes por concepto de perjuicios inmateriales o extrapatrimoniales por la violación de derechos fundamentales, entre estos, el derecho a la vida, a la integridad personal, al buen nombre, a la familia, a la tranquilidad, a la libertad el monto de 100 SMMLMV por cada derecho conculcado, los cuales fueron doblemente desconocidos y vulnerados por el Estado por el error judicial, privación injusta de la libertad y posterior homicidio de quien fuera víctima el líder Campesino Luis Miguel Gómez Porto (…) en la suma de mil doscientos (1200) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes para cada demandante.
QUINTA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de las [demandadas] se obligue a pagar a todos y cada uno de los solicitantes de la conciliación por concepto de daño a la vida en relación causado como consecuencia del error judicial, privación injusta de la libertad y posterior homicidio de quien fuera víctima el líder campesino Luis Miguel Gómez Porto, en hechos ocurridos el 03 de mayo de 2007 en el municipio de Coloso, departamento de sucre (…) en la suma de doscientos (200) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para cada demandante (…)6 SÉPTIMA: Como consecuencia de la declaración anterior, que se obligue a [las demandadas] por concepto de Medidas de Satisfacción respecto al daño al 6 No se transcribe la sexta pretensión porque se refiere a la actualización de las sumas de condena y el pago de intereses sobre las mismas, pero no trae nuevos conceptos de perjuicios.
Radicado: 25000-23-26-000-2004-00666-03 (59928) Demandantes: Cecilia Porto Robles y otros 4 proyecto de vida de las víctimas otorgue un tratamiento médico y psicológico por parte del Estado a los familiares de LUIS MIGUEL GÓMEZ PORTO: - El tratamiento médico debe ser sostenido y permitir atención especializada - El tratamiento psicológico debe ser presentado por un profesional especializado en tratar a víctimas de violencia y debe durar el tiempo que sea necesario. - Los profesionales deben ser elegidos por los familiares y remunerados [por las demandadas].
OCTAVA: Como consecuencia de la declaración anterior, se obligue a [las demandadas] por Concepto de Garantías de No Repetición, a hacer un reconocimiento público de responsabilidad por el error judicial, privación injusta de la libertad y posterior homicidio de LUIS MIGUEL GÓMEZ PORTO, de lo cual se hará un acto conmemorativo el 3 de mayo siguiente a la ejecutoria de la providencia que apruebe el acuerdo conciliatorio.
NOVENA: Como consecuencia de la declaración anterior, se obligue a [las demandadas] por Concepto de Garantías de No Repetición, a establecer un mecanismo para apoyar el plan de vida de las personas que han sido víctimas del conflicto armado. DÉCIMA: Como consecuencia de la declaración anterior, se obligue a [las demandadas] por Concepto de Garantías de No Repetición, a garantizar las condiciones favorables para la habitación y residencia de los demandantes afectados por causa del homicidio y situación de conflicto que han tenido que afrontar.
DÉCIMA PRIMERA: Como consecuencia de la declaración anterior, se obligue a [las demandadas] por Concepto de Garantías de No Repetición, a investigar y sancionar a los miembros de las Fuerzas Militares, Armada Nacional, Policía Nacional y otros estamos del Estado que son responsables por el homicidio de LUIS MIGUEL GÓMEZ PORTO, con el fin de que este crimen no quede en la impunidad (…)>> 3.- En la estimación de la cuantía, la parte actora precisó el concepto de los perjuicios <<materiales o patrimoniales>> solicitados en la pretensión tercera, así: <<6.2.
Perjuicio material: (…) LUCRO CESANTE: (…) El perjuicio material por lucro cesante es evidente, en la medida en que LUIS MIGUEL GÓMEZ PORTO percibía ingresos mensuales por valor de $700.000, el cual se derivaba como mediano agricultor de tabaco en la región y con ese dinero ayudaba a mantener la economía del hogar. (…) la indemnización debida es (..) para la esposa Marcela Ortega Gómez (…) y para el hijo Luis Miguel Gómez Ortega (…) Total lucro cesante: $157.633.796, que es el resultado de suma el total por indemnización futura $142.924.812 más el total de la indemnización debida $14.708.984.
(…) DAÑO EMERGENTE: (…) por concepto de gastos funerarios, diligencias judiciales, honorarios de abogados, etc. se calcula en $20.000.000. Los cuales se le generaron a la señora MARICELA ORTEGA GÓMEZ>> Radicado: 25000-23-26-000-2004-00666-03 (59928) Demandantes: Cecilia Porto Robles y otros 5 4.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 4.1.- Luis Miguel Gómez Porto, (en adelante, la víctima directa), era un líder social de la comunidad de Colosó, Sucre.
Era presidente de la Junta de Acción Comunal del municipio y presidente de la Asociación de Juntas de Acción Comunal del Municipio de Ovejas. También dirigía un sindicato agrícola. 4.2.- El 11 de abril de 2005, la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el señor Luis Miguel Gómez Porto, a quien le imputó el delito de rebelión. Esta orden se basó en las declaraciones de reinsertados que afirmaron que las actividades sociales de la víctima encubrían un trabajo de ideólogo y miliciano de las FARC.
En sentencia del 17 de mayo de 2006, un juez penal lo absolvió por estos cargos, debido a que la persona identificada con el alias de <<Camioneta>> no era el señor Luis Miguel Gómez Porto, sino otra persona; y porque la realización de las actividades propias de un líder social no eran un indicio de autoría del delito de rebelión; el ejercicio de tales actividades, por el contrario, está protegido constitucionalmente. 4.3.- En la madrugada del 3 de mayo de 2007, el señor Luis Miguel Gómez Porto desayunó con su madre y salió en búsqueda de tierra para hacer un semillero de tabaco en el camino veredal entre Colosó y Desbarrancadero, en Sucre.
Esta fue la última vez que sus familiares lo vieron con vida. 4.4.- A las 10:30 de la mañana de ese mismo día, los soldados del Batallón No. 4 de la Infantería de Marina <<dieron de baja>> al señor Gómez Porto en el sector del camino veredal llamado <<Loma La Loca>>. Los soldados señalaron que esta muerte ocurrió porque el señor Gómez Porto les disparó, ante lo cual ellos se defendieron legítimamente. 5.- La parte actora imputó la responsabilidad de cada daño entre las entidades demandadas de la siguiente manera: 5.1.- A la Rama Judicial y a la Fiscalía les imputó el daño causado por la privación injusta de la libertad del señor Luis Miguel Gómez Porto porque ordenaron su detención preventiva sin un adecuado sustento probatorio. 5.2.- A la Armada Nacional, a la Policía Nacional y al Ejército Nacional les imputó el daño causado por la muerte del señor Luis Miguel Gómez Porto porque: a.- Los soldados de la Armada <<asesinaron>> a Luis Miguel Gómez Porto y lo presentaron ilegítimamente como <<baja en combate>>.
En realidad, estos hechos fueron la culminación de una persecución de los militares contra el señor Gómez Porto, que comenzó con el intento de privarlo de su libertad a partir de inteligencia militar fabricada, y terminó con el operativo en el que la víctima murió. Esta ejecución extrajudicial cumple con un patrón de conducta de las Fuerzas Radicado: 25000-23-26-000-2004-00666-03 (59928) Demandantes: Cecilia Porto Robles y otros 6 Armadas en los Montes de María, <<para quienes se ha vuelto usual presentar campesinos y líderes sociales asesinados como miembros de grupos armados dados de baja en combate>>. b.- Los agentes de la Policía Nacional y del Ejército Nacional omitieron proteger a un líder social que había sido amenazado. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora solicitó: 6.1.- Como perjuicios materiales, la reparación de: (i) el lucro cesante derivado de la muerte de Luis Miguel Gómez Porto, pues su <<esposa>> e hijo dejaron de recibir la manutención que les proveía y (ii) el daño emergente por <<los gastos funerarios, diligencias judiciales y honorarios de abogados>>. 6.2.- Como perjuicios inmateriales solicitó indemnizar a favor de todos los demandantes: (i) los perjuicios morales derivados de la privación y posterior muerte de la víctima, hechos que <<afectaron sus sentimientos íntimos>>>;
(ii) la afectación en bienes constitucionalmente protegidos por la <<flagrante vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra carta>> que representa una ejecución extrajudicial, y (iii) el daño a la vida de relación por la <<intimidación>> de la Fuerza Pública contra los demandantes para que no continúen con sus denuncias, lo que <<ha limitado su espacio de socialización>>. 6.3.- La parte actora también solicitó que se ordenara un conjunto de medidas de satisfacción y no repetición que tienen <<por objetivo reparar el daño inmaterial de forma no pecuniaria>>, conservar viva la memoria de la víctima, asegurar la no repetición de estos hechos y apoyar a los demandantes y a las víctimas del conflicto armado a rehacer su plan de vida.
B. Posición de las entidades demandadas 7.- La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se opusieron a las pretensiones de la demanda relacionadas con la privación injusta de la libertad porque la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales. La Rama Judicial agregó que fueron los jueces de la República quienes absolvieron a la víctima, motivo por el cual el daño no le era imputable. 8.- En relación con la muerte de la víctima y las pretensiones por este daño: 8.1.- El Ejército y la Policía señalaron que el daño no les era imputable porque ninguno de sus agentes participó en la operación en la que fue <<dado de baja>> el señor Luis Miguel Gómez Porto. 8.2.- La Armada Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda con el argumento de que la muerte era imputable al actuar de la víctima.
Cuando los Radicado: 25000-23-26-000-2004-00666-03 (59928) Demandantes: Cecilia Porto Robles y otros 7 soldados vieron al señor Luis Miguel Gómez Porto en el camino, le lanzaron una proclama y fue el señor Gómez Porto quien les disparó primero. En este sentido, los agentes estatales se defendieron de estos disparos y, al causarle la muerte, estaban obrando en legítima defensa.
C. Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 21 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Sucre tomó las siguientes decisiones: 9.1.- Declaró probada la caducidad de las pretensiones derivadas de la privación injusta de la libertad porque transcurrieron más de dos años desde la ejecutoria de la sentencia absolutoria y la interposición de la demanda.
Como la imputación de responsabilidad contra la Rama Judicial y la Fiscalía se fundamentó únicamente en este daño, el tribunal también absolvió a estas entidades del daño causado con la muerte de la víctima directa. 9.2.- Negó las pretensiones de la demanda en relación con la muerte de Luis Miguel Gómez Porto porque esta fue causada por su propia culpa.
El tribunal encontró probado que el señor Gómez Porto les disparó a los soldados cuando le lanzaron una <<proclama>> y que ellos, en legítima defensa, respondieron a los disparos. El informe pericial mostró que había residuos de disparos en la ropa del occiso, y el informe de balística concluyó que el arma hallada junto a su cadáver había sido disparada; incluso, cerca del cadáver, se encontró la vainilla correspondiente a ese disparo.
La necropsia mostró, a su vez, que las balas que causaron la muerte del señor Gómez Porto fueron recibidas de frente, que tuvieron una trayectoria perpendicular y que los orificios de entrada no estaban recubiertos de <<ahumamiento>>, todo lo cual era consistente con la versión según la cual los soldados obraron en legítima defensa. El tribunal agregó que si bien se demostró que la víctima era un importante líder comunitario de Colosó, Sucre, no se probó que esta condición hubiera causado su muerte.
D. Recurso de apelación 10.- La parte demandante solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda relacionadas con la muerte del señor Luis Miguel Gómez Porto. Solicita que se declaren responsables de este daño al Ejército Nacional, a la Armada Nacional y a la Policía Nacional.
Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: 10.1.- El contexto de los campesinos de Montes de María <<como población marcada por la tragedia>> debe incidir en la valoración probatoria, especialmente en cuanto al patrón de conducta que tienen los soldados de presentar como baja en combate a líderes sociales. Radicado: 25000-23-26-000-2004-00666-03 (59928) Demandantes: Cecilia Porto Robles y otros 8 10.2.- Por esta razón, los informes técnicos no pueden ser <<plena prueba>> de que la víctima directa haya disparado previamente, porque el modus operandi en las <<ejecuciones extrajudiciales>> consiste en la creación de evidencias para dar la apariencia de un combate previo que justifica la muerte.
Además, está probado que los Infantes de Marina tuvieron el control de la escena durante 7 horas, antes de que llegara el CTI, lo que le quita todo valor probatorio a cualquier evidencia técnica sin una cadena de custodia independiente. 10.3.- Está demostrado que las Fuerzas Armadas habían estigmatizado al señor Luis Miguel Gómez Porto por sus actividades de líder social y que esta estigmatización fue lo que causó su muerte.
La operación en la que murió la víctima estaba fundada en inteligencia militar que lo tildaba de miliciano e ideólogo de las FARC, y él ya había sido absuelto por estos cargos. Los soldados, en realidad, no fueron sorprendidos por su disparo, sino que estaban en ese lugar para emboscarlo y darle muerte. II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 11.- Se confirmarán las decisiones de declarar probada la caducidad de las pretensiones relacionadas con la privación injusta de la libertad y de absolver a la Fiscalía y a la Rama Judicial por el daño muerte debido a que no fueron apeladas. 12.- La Sala se pronunciará de fondo frente a la pretensión relativa a la muerte de la víctima porque la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del CCA.
La muerte ocurrió el 3 de mayo de 2007 y el término de caducidad corrió desde el 4 de mayo de 2007 hasta el 4 de mayo de 2009. Sin embargo, el término de caducidad se suspendió el 28 de abril de 20097, cuando la parte demandante interpuso una solicitud de conciliación, y se reanudó el 27 de julio de 2009, cuando la diligencia de conciliación se declaró fallida.
Como la demanda se interpuso ese mismo día del 27 de julio de 20098, es evidente que fue oportuna. 13.- En el expediente obran documentos de la investigación penal adelantada por la justicia penal militar y la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría. Al respecto se resalta que la parte actora solicitó el traslado de la investigación disciplinaria que adelantaba la Procuraduría por los hechos de la demanda (en la cual constaban igualmente documentos de la investigación ante la justicia militar) y la Procuraduría allegó las copias al proceso.
La Sala valorará estas pruebas como quiera que dicho expediente se trasladó a solicitud de la 7 Fl. 135, c-1 8 Fl. 67, c-1. Radicado: 25000-23-26-000-2004-00666-03 (59928) Demandantes: Cecilia Porto Robles y otros 9 parte demandante y las partes tuvieron la oportunidad de conocer su contenido y contaron con la oportunidad procesal para controvertirlas en los momentos procesales pertinentes9.
Sobre estas evidencias, se resalta también que cuando se practicaron estas pruebas los procesos penales y disciplinarios contra los militares no habían terminado y la Sala no conoce cuál fue el resultado de los mismos. F. Exposición del litigio, decisión y plan 14.- Con el acta de necropsia10 está acreditado que el señor Luis Miguel Gómez Porto murió de forma violenta como consecuencia de tres disparos hechos por soldados de la Armada Nacional.
Las partes no discuten la condición de líder social que tenía la víctima en la comunidad de Colosó y, en todo caso, su participación como presidente de varias juntas de acción comunal y de un sindicato agrario está evidenciada en varios documentos allegados junto con la demanda11. Y las partes tampoco discuten que antes de su muerte había sido privado de su libertad porque se le imputó el delito de rebelión, ni que en ese proceso fue absuelto porque no se probó su condición de miliciano de las FARC.
Con la sentencia absolutoria penal está acreditado que el juez absolvió a la víctima directa, Luis Miguel Gómez Porto, pues su nombre no correspondía a quien había sido identificado como alias de <<Camioneta>> y porque la realización de las actividades propias de un líder social no pueden ser el fundamento para construir un indicio de autoría por el delito de rebelión. 15.- Es en relación con la muerte de la víctima que las partes plantean dos hipótesis fácticas opuestas: (i) la Armada Nacional afirma que la muerte es imputable al propio actuar del señor Luis Miguel Gómez Porto pues, luego de una proclama lanzada por soldados de la Infantería de Marina, él les disparó. Para el tribunal, los informes técnicos respaldan esta hipótesis porque se encontraron residuos de disparo en la ropa de la víctima y los disparos que causaron su muerte no estaban recubiertos de <<ahumamiento>>, es decir, fueron hechos de lejos; por estas razones negó las pretensiones de la demanda.
Los demandantes (ii) sostienen que los soldados que participaron en el operativo no obraron en legítima defensa y no fueron sorprendidos por la presencia de la víctima, sino que se encontraban allí, en el camino veredal, a la espera de emboscarlo y darle muerte. 16.- En esta providencia, la Sala revocará la decisión del tribunal y condenará a la Armada Nacional por la muerte de Luis Miguel Gómez Porto porque, de los medios de prueba obrantes en el expediente, se infiere que la víctima fue objeto de una ejecución extrajudicial, y que el operativo en el que fue dado de baja había 9 Al respecto, Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de septiembre 11 de 2013. Rad.No. 20601. C.P. Danilo Rojas Betancourth. 10 Fl. 238, c- 5. 11 Fl. 100 a 120, c-1. Radicado: 25000-23-26-000-2004-00666-03 (59928) Demandantes: Cecilia Porto Robles y otros 10 sido previamente planeado por los soldados con el fin de emboscarlo y <<neutralizarlo>>. Esos medios de prueba permiten inferir que los militares se encontraban en el lugar de los hechos por su propia iniciativa y con el propósito de darle muerte a la víctima, motivados por informes de inteligencia que lo acusaban de ser miliciano de las FARC con fundamento en cargos que ya habían sido desechados por un juez penal.
Sin respetar la presunción de inocencia de la víctima, los informes de inteligencia en los que se fundó el operativo acusaron al demandante de ser alias<<Camioneta>>, cuando un juez ya había establecido que este alias no correspondía al señor Luis Miguel Gómez Porto. En tanto que se probó que los militares se encontraban en ese lugar por decisión propia y con la disposición de emboscar específicamente a Luis Miguel Gómez Porto y a nadie más, no resulta verosímil la versión de la Armada de que los soldados le dispararon obrando en legítima defensa ante una agresión intempestiva de la víctima. 17.- El conjunto de las evidencias probatorias permite llegar a la conclusión de que la situación en la que murió la víctima fue creada por los soldados de la Armada y no responde a un combate espontáneo.
No se puede afirmar que el disparo que referencia la prueba técnica y que se le adjudica al occiso, hubiera sido el primero en el encuentro. Los residuos en la ropa del señor Luis Miguel Gómez Porto pueden ser indicativos de que disparó; pero las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos no permiten concluir que esta acción, de haber ocurrido, fuera la causa de su muerte.
Por el contrario, el contexto de persecución de los militares contra la víctima permite concluir lo opuesto: que fueron los soldados los que la ejecutaron. 18.- Está probado todo un actuar militar, una verdadera operación, que tenía como único fin <<neutralizar>> a una persona con fundamento en cargos en su contra sobre los que un juez penal ya se había pronunciado y frente a los cuales había afirmado que no desvirtuaban su presunción de inocencia. Los soldados de la Armada no tenían una orden de captura para perseguir a una persona y aun así salieron a emboscar específicamente al señor Luis Miguel Gómez Porto en una operación en la que murió. Lo anterior desconoce dos principios fundantes del sistema penal establecido en la Constitución Política, que deben ser respetados por todas las autoridades judiciales y administrativas: la presunción de inocencia y la prohibición de la pena de muerte. 19.- La Sala absolverá al Ejército Nacional y a la Policía Nacional porque: (i) sus agentes no participaron en el operativo en el que la víctima fue asesinada y (ii) debido a que su muerte fue causada por la acción de agentes de otra de las entidades demandadas, es irrelevante determinar si el señor Luis Miguel Gómez Porto había solicitado previamente medidas de protección. 20.- En la primera parte de esta providencia se explicarán las razones por las cuales está probado que el operativo de la Armada estaba planeado con el fin de Radicado: 25000-23-26-000-2004-00666-03 (59928) Demandantes: Cecilia Porto Robles y otros 11 dar muerte a la víctima directa.
En la segunda parte se expondrán las razones por las cuales, de la valoración conjunta de las pruebas no puede darse por demostrado que la víctima disparó a los soldados y que esta fue la causa determinante de su muerte. Finalmente, la Sala se referirá a la indemnización de los perjuicios causados por la muerte del señor Luis Miguel Gómez Porto.
G. El operativo en el que murió Luis Miguel Gómez Porto fue planeado con el fin de emboscarlo y <<darlo de baja>> 21.- Con los informes del batallón de Infantería, la conducta procesal de la Armada y de las declaraciones de los soldados que participaron en el operativo está probado que el puesto de vigilancia instalado en un camino veredal de Colosó, Sucre, se hizo específicamente para emboscar a Luis Miguel Gómez Porto con el fin de, como declaró un militar, <<capturarlo o darlo de baja>>.
Lo anterior está acreditado con: 21.1.- Los antecedentes de inteligencia de la operación en la que murió la víctima, en los que está identificado el señor Gómez Porto como un <<enemigo>> a <<neutralizar>>, es decir, como un objetivo militar, y este señalamiento de la inteligencia se funda en los cargos que un juez penal ya había descartado.
En efecto, los informes de inteligencia afirman que el señor Luis Miguel Gómez Porto se identifica en la milicia como alias <<Camioneta>>, cuando un juez penal ya había establecido que no era así; y los informes de inteligencia insisten en que sus actividades comunales encubrían un trabajo ideológico para las FARC, cuando un juez penal ya había explicado que no se puede construir un indicio de autoría por el delito de rebelión a partir de actividades constitucionalmente protegidas como las propias de los líderes sociales. 21.2.- A partir de la conducta procesal de la Armada Nacional también se generó un indicio grave de responsabilidad contra dicha entidad.
A raíz de una solicitud probatoria formulada por la parte actora en el sub judice, esta entidad allegó de forma incompleta los antecedentes de inteligencia de la operación. Únicamente remitió la orden de la misión de batalla en la que se indicaba que se estaban adelantando operaciones para neutralizar milicianos de las FARC; la Armada no allegó el anexo de inteligencia de esa orden, en el cual estaban identificados puntualmente los milicianos contra los que estaba dirigida esta operación. Luego, en el trámite del proceso de reparación directa, la Procuraduría General de la Nación remitió integralmente la misión de batalla junto con el anexo de inteligencia en el que se advierte que uno de los objetivos de la misión era la neutralización del señor Luis Miguel Gómez Porto, identificado como alias <<Camioneta>>.
Esta copia obraba como parte de la investigación disciplinaria de esa entidad contra los soldados que participaron en el operativo. 21.3.- En virtud de esta información de inteligencia, el 3 de mayo de 2007 los soldados establecieron un puesto de vigilancia para emboscar a <<Alias Radicado: 25000-23-26-000-2004-00666-03 (59928) Demandantes: Cecilia Porto Robles y otros 12 Camioneta>>, quien, según informes, pasaría por el camino para dirigirse a una reunión con otros milicianos de las FARC.
Este fin específico de la operación se encuentra probado con las declaraciones de los militares que participaron en ella, rendidas ante el juez de instrucción penal y la Procuraduría en la investigación disciplinaria por los hechos que motivaron esta demanda12. 21.4.- Por último, la contradicción en las declaraciones de los soldados también es un indicio que confirma la conclusión de la Sala sobre el fin real de la operación. En sus declaraciones, los soldados afirmaron que no conocían al sujeto dado de baja y que el cadáver fue identificado, no por ellos, sino por el CTI, una vez llegó a la escena.
Esto no es creíble porque: (i) uno de los soldados que participó en el operativo afirmó expresamente que conocía de vista al señor Luis Miguel Gómez Porto y (ii) los antecedentes de inteligencia contenían una foto con su rostro. Para la Sala, esta contradicción es indicativa del intento de encubrir el verdadero fin que tenían los soldados al establecer el puesto de vigilancia en el camino veredal entre Colosó y Desbarrancadero, Sucre. 22.- A continuación, la Sala expondrá cada uno de estos puntos en el siguiente orden: (i) la inclusión de la víctima directa en el informe de inteligencia que originó el operativo en el cual fue muerto y en el que se establece como objetivo su <<neutralización>>;
(ii) la conducta procesal derivada de la remisión incompleta del informe de inteligencia; (iii) la coincidencia existente entre los fundamentos del informe de inteligencia y los cargos por los cuales fue absuelta la víctima directa en el proceso penal; (iv) las declaraciones de los soldados que se encontraban en el puesto de vigilancia establecido el 3 de mayo de 2007, según las cuales tenía como fin preciso emboscar a Luis Miguel Gómez Porto; y, (v) las contradicciones en las declaraciones de los soldados. i) La inclusión de la víctima directa en el informe de inteligencia que originó el operativo en el cual fue muerto, que tiene como objetivo su <<neutralización>> 23.- La operación en la que murió el señor Gómez Portó se ejecutó con base en la Orden Fragmentaria N°211, <<Misión Mesías>> del 1° de mayo de 2007 dirigida al Batallón de Infantería de Marina No. 4.
En ella se identificó al señor Gómez Porto como miembro de las FARC, conocido con el alias de <<Camioneta>> y aparece que sus actividades sociales encubrían una labor de miliciano ideólogo de las FARC, por lo que debía ser <<neutralizado>> por el Batallón. 24.- La misión del batallón se describió de la siguiente manera en la Orden Fragmentaria13: 12 Fl. 276, c-1. 13 Fl. 511, c-2.
Radicado: 25000-23-26-000-2004-00666-03 (59928) Demandantes: Cecilia Porto Robles y otros 13 <<El BATALLÓN DE FUSILEROS IM NO. 4 desarrolla operaciones ofensivas de combate irregular, ocupación, registro, control militar de área, destrucción y repliegue ofensivo con el propósito de ubicar, capturar, neutralizar, o dar de baja en combate en caso de resistencia armada a los miembros de las estructuras de las cuadrillas 35 de las ONTS FARC (…) que delinquen en la Jurisdicción. STCIM GARCÍA LISSA PAUL EDUARDO – CMDTE MISIÓN TÁCTICA A partir de 020100R Mayo/07 hasta el término de la misión el señor STCIM GARCIA LISSA PAUL EDUARDO (…) al mando de la MISIÓN TÁCTICA NO. 151 en Referencia Operación “MESIAS” con el Grupo Especial PEGASSO al mando del STCIM PALERMO OROZCO MOISES y la patrulla PUMA21 al mando del C32CIM GUAYARA MEJIA IVAN realizan Operaciones y maniobras militares en el Sector Rural de Coloso, con el fin de capturar en caso de flagrancia o neutralizar en combate en caso de resistencia armada a un grupo de terroristas Cuadrilla 35 ONT FARC.
Acuerdo informaciones de inteligencia humana vienen adelantando labores de inteligencia, desarrollo de su logística, planeando acciones terroristas contra unidades fuerza pública, población civil, extorsión e intimidación>> (negrillas de la cita, subrayas de la Sala) 25.- Y en el anexo de inteligencia de la Orden Fragmentaria se incluyó expresamente en la lista de <<Enemigos>> a la víctima Luis Miguel Gómez Porto, identificado con el alias de <<Camioneta>>14.
Al respecto se destaca lo siguiente: << ANEXO – ANTECEDENTES Y ANOTACIONES DE INTELIGENCIA <<LUIS MIGUEL GÓMEZ PORTO alias CAMIONETA se desempeñaba como cabecilla de milicias en los sectores de Colosó, el Ojito, perteneciente a la cuadrilla 35 ONT FARC (…) Este sujeto prestaba apoyo logístico, realizaba reclutamiento de milicianos y en cuadrillados con los campesinos de la zona, como era presidente de las juntas de acción comunal de las veredas y corregimientos del municipio de Coloso (Sucre), aprovechaba estas reuniones para impartir ideologías comunistas, ya que este sujeto fue entrenado por el sujeto alias “Pedro Parada”, así mismo se desempeñaba como explosivitas de la zona sembrando campos minados y áreas preparados para las tropas en los corredores (…) ajusticiaba a los que eran tildados como colaboradores de la fuerza pública en ésta área, este sujeto fue capturado el día 11 de abril de 2005 por tropas del BAFIM4, por el delito de rebelión (…) en junio del año 2006 fue dejado el libertad condicional a espera del fallo del juez del distrito.
(…) 01-05-07. Acuerdo informaciones de inteligencia Eval C-3 indican sobre la presencia de un grupo de narcoterroristas ente ellos se encuentra el sujeto alias “CAMIONETA” pertenecientes a la cuadrilla 35 ONT FARC, los cuales venían efectuando presencia por los sectores del El Totumo, San Antonio, y el Ojito jurisdicción del Municipio de Colosó-Sucre, portando armas de largo alcance, vistiendo prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares y de civil, al parecer mencionados venían adelantando seguimiento, labores de inteligencia al personal militar y policial que adelanta operaciones de registro y control de área por dichos sectores, con el fin de realizar un atentado terrorista, para lo cual contaban con artefactos explosivos (…) 26-04-07.
Acuerdo informaciones de inteligencia Eval C-3 indican que en la vía que conduce del Municipio de Colosó hacia el Municipio de Chalán, pasando por 14 Fl. 202, c-5. Radicado: 25000-23-26-000-2004-00666-03 (59928) Demandantes: Cecilia Porto Robles y otros 14 el sector conocido como el Ojito, se encuentra una hondonada en toda la vía, pegado al puente, esto hace que todos los vehículos que pasan por el sector tengan que reducir la velocidad, según el “K” esta hondonada fue hecha con un propósito por integrantes de las milicias de la cuadrilla 35 ONT FARC, encabezadas por el sujeto LUIS MIGUEL GÓMEZ PORTO, alias CAMIONETA, mencionado vive en el sector Ojito y al parecer tiene como objetivo instalar una carga explosiva en mencionado puente, con el fin de atentar contra los vehículos y patrullas de la Fuerza Pública que circula por el sector 09-04-07.
Acuerdo informaciones de inteligencia, indican sobre unas reuniones que se estarían llevando a cabo en los corregimientos de los Municipio de Colosó y Chalán, encabezadas por integrantes de la cuadrilla 35 ONT FARC, los cuales son perfilados por el sujeto PEDRO PRADA para que por medio de ellos les transmitan sus ideologías e instrucciones a los milicianos que se encuentran en los casos urbanos y rurales de mencionados sectores, de acuerdo con informaciones del “K” se realizó una reunión en el sector conocido como Desbarrancado arriba, en la casa del sujeto MANUEL REYES REYES, habitante y presidente de la junta de acción comunal del mencionado sector, en la que asistieron (…) Luis Miguel Gómez Porto, alias “CAMIONETA”, vive y es presidente de la junta de acción comunal del ojito, al parecer es integrante y cabecilla de las milicias de la cuadrilla 35 ONT FARC del ojito y Colosó, en donde trataron temas sobre las futuras capturas que realizarían la Fuerza Pública de acuerdo a informaciones estos sujetos los mantienen enterados de los procesos y judicializaciones que los reinsertados adelantan en contra de las milicias (….) LUIS MIGUEL GÓMEZ PROTO, alias “CAMIONETA” vive en el ojito, estudió en Venezuela por apoyo del sujeto alias “Pedro Parada” y se desempeña como presidente de la junta de acción comunal de este sector, en donde siembra las ideologías de izquierda (ideólogo).
(…)>> (negrillas de la cita, subrayas de la Sala). ii) La conducta procesal derivada de la remisión incompleta del informe de inteligencia 26.- La Sala advierte que la Armada Nacional incurrió en una conducta procesal que debe ser valorada como un indicio grave de responsabilidad en su contra al allegar a este proceso, de manera incompleta, el informe de inteligencia que sirvió como fundamento para realizar el operativo en el que fue muerto el señor Luis Miguel Gómez Porto. 27.- En la demanda, la parte actora solicitó oficiar a la Brigada de la Infantería de Marina de la Armada en Sincelejo, a <<fin de que informe a este despacho sobre las operaciones realizadas ese día y en especial sobre los sucesos y actuaciones de la operación en la que se dio muerte al Sr. Gómez Porto>>15. 28.- A raíz de esta solicitud, la Armada Nacional remitió a este proceso únicamente la Orden Fragmentaria N° 211, <<Misión Mesías>>, sin el correspondiente anexo de inteligencia, lo que impedía determinar quiénes eran 15 Fl. 64, c-1.
Radicado: 25000-23-26-000-2004-00666-03 (59928) Demandantes: Cecilia Porto Robles y otros 15 los <<Enemigos>> que habían sido identificados por los Infantes de Marina de la Armada y que tenían que ser <<neutralizados>> en esa operación16. 29.- El anexo de inteligencia de la Orden Fragmentaria N° 211, <<Misión Mesías>>, fue remitido al proceso por la Procuraduría General de la Nación, y es a partir de esta prueba documental que se evidencia que el señor Gómez Porto había sido incluido expresamente entre el listado de <<Enemigos>>17. iii) La coincidencia entre los fundamentos del informe de inteligencia y los cargos por los cuales fue absuelta la víctima directa en el proceso penal 30.- El informe de inteligencia en virtud del cual el señor Luis Miguel Gómez Porto fue incluido como objetivo militar del Batallón de Infantería de la Armada Nacional se basó en acusaciones y cargos que ya habían sido rechazados por un juez penal.
Y, a pesar de que el señor Gómez Porto ya había sido absuelto por esos cargos, la Armada Nacional lo declaró objetivo militar. 31.- El proceso penal iniciado contra el señor Luis Miguel Gómez Porto por el delito de rebelión tuvo su origen en declaraciones de reinsertados de las FARC quienes afirmaron que sus actividades comunitarias encubrían un trabajo ideológico y de reclutamiento para las FARC, quien en este grupo se identificaba como alias <<Camioneta>>.
Por esta razón, la Fiscalía profirió una orden de captura en su contra y es importante mencionar que fueron los soldados del Batallón de Infantería de Marina No. 4 los que ejecutaron esta orden18 (esto es, el mismo batallón que luego llevaría a cabo el operativo en el que murió). 32.- Mediante la providencia del 17 de mayo de 200619, el juez penal absolvió al señor Luis Miguel Gómez Porto por el delito de rebelión dado que los declarantes ni siquiera identificaron a <<Alias Camioneta>> con su nombre, sino con el nombre de otra persona, <<Juan Esteban Gómez Novoa>>.
Es relevante notar que el juez penal advirtió expresamente en su sentencia que no se podía construir un indicio por el delito de rebelión a partir de labores comunitarias en juntas de acción comunal. Sin embargo, esto fue justamente lo que hizo la inteligencia militar. 33.- En la providencia penal absolutoria se afirmó sobre alias <<Camioneta>> lo siguiente: << La prueba en la que se funda la Fiscalía para acusar y pedir condena (…) genera serias dudas en cuanto al señalamiento que hacen de los señores … y Luis Miguel Gómez Porto, sobre quien mencionan apodan … y “El Camioneta” 16 Fl. 511, c-2. 17 Fl.511, c1.
Cfr. con el fl. 202, c-5. 18 Fl. 560, c-3. 19 Fl. 111, c-1. Radicado: 25000-23-26-000-2004-00666-03 (59928) Demandantes: Cecilia Porto Robles y otros 16 pues (…) las declaraciones hablan de personas con nombres diferentes a las de los procesados presentes en la audiencia, como es el caso de …. Y Juan Esteban Gómez Novoa (…)>> 34.- Y sobre la improcedencia de construir un indicio por rebelión a partir de actividades comunales dijo: <<No se puede confundir la actividad que en cierto momento desarrolla determinada persona para acreditarle que dicha actividad (…) implique subversión, como dentro del presente caso se trata de hacer aparecer al dirigente comunal sobre quien, por el solo hecho de que se reúna con grupos con las personas que le corresponde asistir para adelantar su actividad comunal y en esas reuniones se exprese personalmente lo que desarrollan, sustento este constitucional, tenga necesariamente que tildársele de subversivo ya que una cosa es la opinión personal de un dirigente (…) y cosa distinta es si a personas como a estas se les observa que efectivamente tiene el desarrollo propio de la subversión, lo que viene a ser distinto de lo que representa la actividad comunal>> 35.- A pesar de estas advertencias, la inteligencia en la que se fundó la Orden Fragmentaria N°211, <<Misión Mesías>> dirigida al Batallón de Infantería de Marina No. 4 continuó afirmando que Luis Miguel Gómez Porto era <<Alias Camioneta>> y que sus actividades sociales encubrían una labor de miliciano ideólogo de las FARC, por lo que debía ser <<neutralizado>> por el Batallón. iv) Las declaraciones de los soldados que se encontraban en el puesto de vigilancia establecido el 3 de mayo de 2007 prueban que este tenía como fin preciso emboscar a Luis Miguel Gómez Porto 36.- El Informe Término Misión Táctica del 3 de mayo de 2007, que recoge lo sucedido en el operativo en el que murió la víctima, es demasiado genérico sobre su objetivo y señala que se estableció un puesto de vigilancia en el camino veredal que lleva de San Antonio al Ojito porque <<un informante da a conocer la posible ubicación de un grupo de varios sujetos, que visten prendas de civil y portan armas de corto largo alcance, quienes pretendían realizar una reunión en la parte alta de Loma la Loca>>20. 37.- Sin embargo, las declaraciones de los cuatro soldados que participaron en el operativo son coincidentes en señalar que el <<sujeto>> de la reunión que se pretendía emboscar en <<Loma La Loca>> era <<Alias Camioneta>>, esto es, Luis Miguel Gómez Porto.
Los soldados declararon que fueron a ese lugar a esperarlo y emboscarlo específicamente a él con el fin de <<capturarlo o darlo de baja>>. No está demostrado que la víctima tuviera una orden de captura vigente y está probado que el resultado de la operación no fue su captura sino su muerte. 20 Fl. 212, c-4. Radicado: 25000-23-26-000-2004-00666-03 (59928) Demandantes: Cecilia Porto Robles y otros 17 37.1.- El cabo Primero de la Infantería de Marina, Enrique Pineda Micahan era el agente encargado de la información de inteligencia y acompañó a los otros soldados en el operativo.
Su declaración ante el juez penal militar, y su versión libre ante la Procuraduría, muestran que la víctima estaba señalada por los soldados de la operación como miliciano de las FARC. a.- Sobre los antecedentes que fundaron la operación en la que murió la víctima, el cabo Pineda dijo lo siguiente en la versión libre ante la Procuraduría: <<Estuve dos daños de soldado profesional en la misma zona en los Montes de María (…) como soldado profesional conozco el modo de delinquir de los terroristas de las FARC, conociendo que utilizan diferentes formas de realizar acciones terroristas desde el campo militar, desde el campo jurídico, desde el campo político, social (….) las FARC logran infiltrar alcaldías, los corregimientos, las juntas de acción comunal, de esta forma ejercen una guerra contra el Estado con el fin de desestabilizar y desmoralizar a los integrantes de la fuerza pública (…) Para resaltar, este sujeto Luis Miguel Gómez Porto le era incómodo encontrarse con estos retenes optando por denunciar a la fuerza pública ante la Defensoría del Pueblo, según él porque se sentía perseguido por la fuerza pública, solo porque los soldados lo requisaban y solicitaban documentos de identidad, lo que era normal en las operaciones para el bien de la seguridad de los campesinos de la zona, de esta forma de guerra jurídica es la forma que ellos emplean para lograr que la fuerza pública de pronto no los reviso, para obstaculizar el seguimiento hacia estos sujetos los cuales la comunidad denuncia como causante de daños y amenazadas (…) b.- Y sobre la operación y la inteligencia militar que fue su fundamento dijo: <<Entonces ese día, el 2 de mayo se recibe información de que se realizaría una reunión en el sector de Calle Larga y Desbarrancado, liderada por este sujeto LUIS MIGUEL GÓMEZ PORTO y otros sujetos de la cuadrilla 35, entonces se procede a realizar operaciones en la zona con el fin de obstaculizar cualquier reunión prevista por estos terroristas, proyectadas para realizar acciones en contra de la población civil y de la fuerza pública, entonces el día 3 de mayo se monta un puesto de observación en un sector conocido como Loma Loca, corregimiento del Ojito (…) con el fin de observar movimientos extraños o presencia de integrantes de la Cuadrilla 35 de las FARC (…) PREGUNTADO: Confírmele al despacho si su relato anterior se puede inferir o concluir que el motivo de esta operación militar era impedir o neutralizar a los subversivos que al parecer estaban coordinando una acción terrorista, al parecer liderada por LUIS MIGUEL GÓMEZ PORTO? CONTESTÓ: El objetivo de la operación era neutralizar cualquier acción por parte de la cuadrilla 35 ONT - FARC, en el sector de Colosó, integrada por milicias y terroristas rasos.
PREGUNTADO: Tenía usted conocimiento que el occiso era miembro de las Juntas de Acción Comunal en el sector? CONTESTÓ: No señor>>21 21 Ibid. Radicado: 25000-23-26-000-2004-00666-03 (59928) Demandantes: Cecilia Porto Robles y otros 18 37.2.- En la indagatoria ante el Juzgado 109 de Instrucción Militar, el cabo Segundo Iván Andrés Guayara Mejía, otro de los soldados que también participó en el operativo, explicó sobre la operación: <<En días antes del 3 de mayo, había escuchado en programas radiales que emite mi Coronel el comandante BAFIM4..que por informaciones de inteligencia el sujeto alias Camioneta pretendía perpetrar actos terroristas contra dos puentes que quedaban dentro de mi jurisdicción, mediante información de inteligencia de combate que es obtenida mediante la población civil obtuve que el 3 de mayo, no me dijeron la hora exacta, el sitio tampoco pero más o menos cerca de un pueblo que se llama San Antonio, iba a haber una reunión de supuestos narcoterroristas con alguno de los pobladores, entre ellos se encontraba alias Camioneta, procedí a pasar la información a mi Teniente García y el día 3 de mayo nos reunimos en la mañana para organizar la emboscada con el fin de confirmar o desvirtuar esta información (…) PREGUNTADO: Diga con más detalle que fue lo que le manifestó el comandante de la unidad en los programas radiales respecto al señor Alias Camioneta.
CONTESTÓ: Que en los dos puentes situados en ese sector se pretendía efectuar un acto terrorista por parte del sujeto>>22. 37.3.- El comandante de la operación, Paul Eduardo García Lissa, declaró el 6 de mayo de 200723: <<Ya se habían recibido instrucciones por parte del Comandante del Batallón quien durante el programa radial nos hizo saber la posibilidad de un atentando el cual sería perpetrado al parecer por el sujeto alias “CAMIONETA” (…) El día 3 de mayo de 2008 se obtuvo información de varios sujetos los cuales se pretendían reunir en el sector de San Antonio al mando de alias “Camioneta” quien de acuerdo a las informaciones de inteligencia era el Comandante de las Milicias del sector Ojito, Maratón, Calle Larga y casco urbano de Coloso.
Esta reunión era al parecer para planear atentados a las tropas de infantería y Policía. Es de resaltar que de acuerdo con información de inteligencia de la Policía, el Sujeto Alias “Camioneta” planeaba atentar contra las Instalaciones de Puerto de Policía de Colosó. Recibida la información sobre la presunta reunión, siendo aproximadamente las 07 horas, procedí a alistar el grupo especial Pegaso (…) y desplazarme al área donde según la información recibida sería por donde iban a pasar los sujetos (…) PREGUNTADO: En su informe de fecha 03 de mayo de 2007, manifiesta que estaban en desarrollo de la Misión Táctica No. 151 (sic, el número es otro), sírvase manifestar en qué consistía esa misión y desde cuando la estaba ejecutando? CONTESTÓ: La misión era confirmar o desvirtuar la información de inteligencia sobre la realización de atentados terroristas en la zona por parte de un grupo de sujetos al parecer integrantes de la cuadrilla 35 de las FARC logrando la captura o neutralización de estos sujetos.
Esta misión se inició el 02 de mayo de 2007, luego de recibir la orden fragmentaria del Batallón>> 37.4.- El cuarto y último soldado que participó en la operación, el cabo Palermo Orozco, declaró de forma similar a sus otros compañeros ante el comandante del 22 Fl. 619, c-6. 23 En versión libre el Comandante del Batallón antes de que la procuraduría asumiera competencia de la investigación disciplinaria.
Fl. 21, c-8. Radicado: 25000-23-26-000-2004-00666-03 (59928) Demandantes: Cecilia Porto Robles y otros 19 Batallón, en versión libre antes de que la Procuraduría asumiera la investigación que: << PREGUNTADO: Nárrele al despacho como fue el planeamiento de la operación que dio como resultado la baja del señor LUIS MIGUEL GÓMEZ PORTO.- CONTESTÓ: Nosotros teníamos aproximadamente de 10 días a una semana teníamos la información de presencia de grupos narcoterroristas movilizándose en el sector del totumo San Antonio y el Ojito, ahí se tomó por parte de mi teniente GARCÍA comandante de la compañía Puma, el comandante que de la compañía que se encuentra en Colosó, se decidió insertar a la Patrulla Puma 21 para realizar inteligencia de combate en respectiva área, nosotros ya estábamos esperando como grupo especial la información para ir a realizar ya fuese la captura o la neutralización de estos terroristas a las horas de la madrugada del día 3 se comunicó el comandante de la patrulla Puma 21, el C3 GUAYARA, se comunicó con el comandante de la compañía que el subteniente GARCÍA para informarle que ya tenía un bosquejo general del área en donde podíamos realizar la maniobra de emboscada para esperar a este grupo de terroristas (…)>>24 v) Los soldados incurrieron en contradicciones en sus declaraciones 38.- Una vez ocurrió el intercambio de disparos, dos de los soldados se quedaron revisando el cuerpo de la víctima mientras el resto se fue a acordonar y a proteger la escena.
Para la Sala es contradictorio que estos soldados hayan afirmado que no pudieron reconocer el cadáver sino solo hasta que llegó el CTI, cuando uno de los soldados de la operación afirmó que conocían de vista a Luis Miguel Gómez Porto: 38.1.- El cabo Primero de la Infantería de Marina, Enrique Pineda Micahan, agente de inteligencia, afirmó en la versión libre ante la procuraduría: <<Entonces, realizando el levantamiento la comunidad del Pueblo del Ojito y ya cuando la Fiscalía identificó quién era el sujeto hubieron unos personajes que incitaron a la población para que se atravesara de la carretera para obstaculizar el paso de vehículos, esto fue controlado por la Policía y personal de Infantería, posterior a esto y por versiones de la Fiscalía se identificó que era el sujeto LUIS MIGUEL GÓMEZ PORTO, alias “Camioneta” de quien se tiene un expediente delictivo y unos antecedentes integrantes de la organización narcoterrorista de las FARC>>25. 38.2.- Pero el agente Pineda Micahan también afirmó en su indagatoria ante el juez militar de instrucción penal que <<PREGUNTADO: Conocía usted con anterioridad a LUIS MIGUEL GÓMEZ PORTO.
CONTESTÓ: Una sola vez en mi 24 26 y ss, c- 8. 25 Fl. 41, c-8. Radicado: 25000-23-26-000-2004-00666-03 (59928) Demandantes: Cecilia Porto Robles y otros 20 vida en el 2005, cuando lo capturó la tropa y lo trajeron al BAFIM4, no tenía más referencia de él, supe que era él cuando lo identificó la Fiscalía, el CTI>>26. 38.3.- Además de haberlo visto una vez, era de esperar que el agente Pineda Micahan pudiera reconocer el cuerpo porque en expediente de inteligencia en contra del señor Gómez Porto, específicamente en el documento <<Componente Biográfico de Inteligencia>>, se encuentra una foto de su rostro27. 38.4.- Los demás soldados que participaron en la operación declararon que no pudieron identificar al cadáver sino hasta que el CTI llegó a la escena, cuando esto no es consistente con el hecho de que uno de sus compañeros en la operación conocía a la víctima y podía identificarla.
H. Una valoración probatoria en conjunto no permite tener por probado que la víctima hubiese disparado y que esta hubiese sido la causa de su muerte. 39.- El tribunal negó las pretensiones porque consideró que fue la víctima la que causó su propia muerte al disparar contra los soldados, luego de que estos le hicieran una proclama. Y el sustento de esta hipótesis lo encontró el tribunal en los informes técnicos, especialmente en: (i) el que arrojó positivo para residuos de disparos en la ropa de la víctima28 y (ii) el que señaló que los disparos que causaron la muerte de la víctima directa tenían una trayectoria perpendicular y no estaban recubiertos de tatuaje o <<ahumamiento>> (el acta de necropsia). 40.- A juicio de la Sala, estos informes no acreditan que la víctima hubiese disparado primero y que, por lo tanto, los agentes de la Armada Nacional obraron en legítima defensa al dispararle.
En efecto: 40.1.- La Dirección de Investigación Criminal de la Policía practicó el 14 de junio de 2007 una prueba de absorción atómica a un <<kit protegido en bolsa plástica>>, que contenía la ropa de la víctima directa, embalada y enviada por Medicina Legal luego de practicarle una necropsia al cadáver29. Las muestras tomadas de la ropa de Luis Miguel Gómez Porto dieron resultados positivos para residuos disparos30. 40.2.- No se tomaron muestras de las manos del occiso para hacer la prueba de disparos porque, según Medicina Legal,, <<se encuentra tinta de necrodactilia en ambas manos por lo cual no es posible tomar muestra de reacción atómica en 26 Fl. 623, c-6. 27 F. 540, c-529, c-3. 28 Fl.247, c-5. 29 Fl. 247, c-4 30 Ibid.
Radicado: 25000-23-26-000-2004-00666-03 (59928) Demandantes: Cecilia Porto Robles y otros 21 las manos. No se refiere en el acta si se tomó dicho examen antes de ser tomada la necrodactilia>>31. 40.3.- La necropsia sobre el cadáver fue practicada por Medicina Legal al día siguiente de la muerte el 4 de mayo de 2007 en el Hospital de Sincelejo.
En esta se concluyó que la muerte ocurrió por motivo de tres disparos en los que <<no se observa ahumamiento o tatuaje>> y que tuvieron una trayectoria <<perpendicular>>32. 41.- Los anteriores medios probatorios no acreditan que la víctima hubiera disparado. El hallazgo de pólvora en la ropa de la víctima no es una circunstancia que permita inferir que disparó, porque los soldados tuvieron el control de la escena durante siete horas y está probado que los soldados hicieron un número inusual de disparos diferentes a los que causaron la muerte de la víctima.
Como la prueba de residuos de pólvora no se practicó sobre las manos de la víctima, para la Sala no puede concluirse que Luis Miguel Gómez Porto hubiese disparado. En efecto: 41.1.- El CTI solo llegó a la escena siete horas después de que ocurrieran los hechos, según el informe del primer respondiente33. Durante ese tiempo los militares tuvieron un total control del lugar.
Sobre las circunstancias de este control y los reportes los soldados declararon: a.- Sobre el control de la escena, el cabo Pineda Ever Micahan ante el juez de instrucción militar declaró que: <<PREGUNTADO: A qué hora hicieron el reporte aproximado. CONTESTÓ. Eso fue entre las 10:30 y 11:30 no recuerdo exactamente. PREGUNTADO: ¿A qué hora llegó la Policía Judicial? CONTESTÓ: Como de 03 a 04 de la tarde>>34 b.- Sobre el control de la escena antes de que llegara la Policía Judicial, el cabo Palermo relató: <<PREGUNTADO: Puede contarle al Despacho qué tiempo transcurrió entre la ocurrencia del enfrentamiento que generó el resultado conocido y el momento en que las autoridades efectuaron el reconocimiento del cadáver.
CONTESTÓ: Siete horas aproximadamente, porque el área es bastante dificultosa su entrada y los miembros del CTI llegaron desde Sincelejo, venían por tierra, en el cual también se les tenía que coordinar toda la seguridad (…) la orden del Comando Superior era asegurar el lugar, no tocar absolutamente nada hasta llegar los funcionarios encargados>>35 31 Fl. 238, c-5 32 Fl. 238, c-5 33 Fl. 229, c-4. 34 Fl. 625, c-6. 35 Fl. 181, c-4.
Radicado: 25000-23-26-000-2004-00666-03 (59928) Demandantes: Cecilia Porto Robles y otros 22 41.2.- Está acreditado que los cuatro soldados que participaron en la operación gastaron, respectivamente, <<8 cartuchos>>, <<10 cartuchos>>, <<6 cartuchos>> y <<4 cartuchos>>, según el Acta no. 097 de Gasto de Munición y Legalización de Material de Guerra36.
Si bien en esta misma acta se consigna como observación que estos cartuchos se gastaron <<con el fin de reestablecer el control del orden público en el sector de Colosó>>, lo cierto es que es una cantidad inusual de cartuchos disparados por cada soldado, cuando solo tres disparos fueron los que causaron la muerte del señor Gómez Porto según la necropsia.
Es decir, si tres disparos causaron la muerte del señor Gómez Porto, restaría dar razón del uso de los veinticinco cartuchos restantes. 41.3.- Los residuos de disparo se encontraron en la ropa de la víctima y no en sus manos. La prueba de absorción atómica sobre las manos de la víctima no pudo ser practicada porque estaban recubiertas de otra sustancia, lo que es un indicio en contra de quien tuvo el control de la escena y podía probar un combate. 42.- Como lo sostuvo el tribunal, los anteriores medios de convicción, especialmente el acta de necropsia, acreditan que el disparo que causó la muerte de la víctima fue realizado de lejos.
Sin embargo, no demuestran que el señor Luis Miguel Gómez Porto hubiese provocado tal reacción por haber disparado contra la tropa, que los soldados hubieran obrado en legítima defensa y que se hubiera configurado, por lo tanto, una culpa exclusiva de la víctima. 43.- Por el contrario, la valoración integral de los medios de convicción obrantes en el expediente evidencia que los agentes de la Armada obraron de manera premeditada al establecer un puesto de control para <<neutralizar>> al señor Luis Miguel Gómez Porto, con fundamento en imputaciones por las cuales ya había sido absuelto en el trámite de un proceso penal.
Esta conducta de los militares, además de restarle credibilidad a la versión rendida por los soldados según la cual obraron en legítima defensa, desconoce postulados constitucionales esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, como ya se dijo: la presunción de inocencia y la prohibición de la pena de muerte. I. Indemnización de perjuicios i) Perjuicios morales 44.- La Sala reconocerá los perjuicios morales a favor de los demandantes que acreditaron su parentesco o relación con la víctima directa.
Al respecto, se resalta que todos los demandantes, salvo Maricela Ortega Gómez, acreditaron su relación de parentesco con la víctima con un registro civil. Y que está probado 36 Fl. 148, c-4. Radicado: 25000-23-26-000-2004-00666-03 (59928) Demandantes: Cecilia Porto Robles y otros 23 que Maricela Ortega Gómez era la compañera permanente de la víctima al momento de su muerte.
Los testigos José Miguel Garizado Canchila37 y Wilfredo Enrique Canchila Ortega38 relataron que la demandante Ortega Gómez hacía parte del hogar de Luis Miguel Gómez Porto, criaban su hijo juntos, y que fue ella la que denunció los hechos. Está comprobado que ella, en calidad de esposa, denunció ante la Fiscalía39 y la Procuraduría40 la muerte de Luis Miguel Gómez Porto como una ejecución extrajudicial y solicitó que se investigara. 45.- En consecuencia, para efectos de la liquidación de la indemnización de los perjuicios morales, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación41, así: N° Demandantes Parentesco Cuantía 1.- Maricela Ortega Gómez Compañera 100 SMLMV 2.- Luis Miguel Gómez Ortega Hijo42 100 SMLMV 3.- Eugenio Euclides Gómez Martínez43 Padre44 100 SMLMV 4.- Cecilia del Carmen Porto de Gómez45 Madre46 100 SMLMV 5.- Eugenio Euclides Gómez Mercado Hermano47 50 SMLMV 6.- Francisco José Gómez Mercado Hermano48 50 SMLMV 7.- Nelson de Jesús Gómez Porto49 Hermano50 50 SMLMV 37 Fl. 489, c-3. 38 Fl. 489, c-3. 39 Fl.123, c-8. 40 Fl. 377, c-2. 41 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Exp. 26251. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 42 Fl. 78, c-1. 43 Si bien en algunos registros civiles de nacimiento, este demandante aparece como <<Eugenio Gómez Martínez>>, es decir, sin su segundo nombre <<Euclides>>, la Sala usa el nombre de su cédula y autenticado por la notaría en el poder otorgado. 44 Fl. 69, c-1. 45 La Sala advierte que en el nombre autenticado por la notaría para esta demandante es <<Cecilia Porto Robles>>, es decir, sin su segundo nombre (del Carmen) ni el apellido de casada (<<de Gómez>>) fl. 3, c- 1.
Sin embargo, en la cédula, esta demandante aparece identificada con su segundo nombre <<del Carmen>> y el segundo apellido de casada <<De Gómez>>, cfr. Fl. 84, c-1. Por lo tanto, la Sala usará este nombre pero advierte que se refiere a la persona identificada con el número de cédula 22.898.821. 46 Fl. 69, c-1. 47 Fl. 73, c-1. 48 Fl. 71, c-1. 49 Si bien la parte actora identificó a este demandante con el nombre de <<Nelson Gómez Porto>>, en su nombre autenticado por la notaría aparece un segundo nombre, <<de Jesús>>, fl. 6, c-1, al igual que en su registro civil de nacimiento, cfr. Fl. 68, c-1. 50 Fl. 68, c-1.
Radicado: 25000-23-26-000-2004-00666-03 (59928) Demandantes: Cecilia Porto Robles y otros 24 8.- Leonardo Favio Gómez Porto51 Hermano52 50 SMLMV 9.- Arney David Gómez Porto Hermano53 50 SMLMV 10.- Luis Emiro Gómez Mercado Hermano54 50 SMLMV 11.- Elkin Marino Gómez Gómez Hermano55 50 SMLMV 12.- Katia Josefina Gómez Mercado56 Hermana57 50 SMLMV 13.- Concepción María Gómez Porto Hermana58 50 SMLMV 14.- Ingris Yohana Gómez Porto59 Hermana60 50 SMLMV 15.- Diana Gómez Porto61 Hermana62 50 SMLMV ii) Medidas no pecuniarias 46.- La muerte de la víctima estuvo precedida y justificada por la estigmatización de sus actividades como líder social en Colosó, Sucre, labores que fueron tratadas por los soldados de la Armada como un indicio del delito de rebelión. La inteligencia militar analizó las acciones del señor Luis Miguel Gómez Porto <<participar en juntas de acción comunal y sindicatos agrarios>> e infirió a partir de allí que tenía la condición de miliciano, atribuyéndole esta calidad para declararlo un objetivo militar y, con esto, desconociendo lo que al respecto ya había establecido un juez penal sobre la protección constitucional que tiene el 51 La Sala advierte que hay una inconsistencia con el nombre de este demandante.
En el poder autenticado por la notaría, su nombre aparece como <<Leonardo Fabio>>, mientras que en su registro civil aparece como <<Leonardo Favio>>, con <<v>> pequeña y no larga (cfr. fl.65, c.1.). La Sala tomará el nombre tal como aparece en la cédula, con <<v>>, advirtiendo que el número de su cédula es 92.601.048 (cfr. Fl. 88, c-1). 52 Fl. 63, c-1. 53 Fl. 65, c-1 54 Fl. 72, c-1. 55 Fl. 74, c-1. 56 Si bien la parte actora identificó en el poder a esta demandante como <<Katia Josefa>>, fl. 11, c-1, y este nombre fue autenticado por el notario como <<Katia Gómez Mercado>>, obra la cédula de esta demandante en la que su nombre aparece como <<Katia Josefina>>, fl 91, al igual que en el registro civil, fl. 70, c-1, motivo por el cual la Sala usará este nombre, advirtiendo que corresponde a la cédula 64.554.447. 57 Fl. 70, c-1. 58 Fl.66, c-1. 59 La Sala advierte otra inconsistencia con el nombre de esta demandante.
Es identificada en el poder autenticado como <<Ingrid Johana>> fl, 13, c,-1; sin embargo, en el registro civil de nacimiento como <<Ingris Johana>>, es decir, con <<s>> al final, no con <<d>>, pero en su cédula aparece <<Yohana>>, es decir, ya no con <<J>>, sino con <<Y>>. La Sala utilizará el nombre de la cédula, que corresponde con el registro civil, <<Ingris Yohana>> advirtiendo que corresponde a la persona con número cédula: 64.500.405. 60 Fl. 68, c-1. 61 La Sala vuelve a advertir que existe una inconsistencia en el nombre de esta demandante.
En el poder autenticado por la notaría es identificada como <<Diana Gómez Porto>>, pero en su registro civil de nacimiento su nombre es <<Diana Patricia Gómez Porto>>, es decir, con un segundo nombre, <<Patricia>>. La Sala usará el nombre autenticado en notaría advirtiendo que corresponde a la persona de cédula 64.500.436. cfr. fl. 14, c-1 y 62 Fl. 64, c-1.
Radicado: 25000-23-26-000-2004-00666-03 (59928) Demandantes: Cecilia Porto Robles y otros 25 hecho de participar activamente en la comunidad de la que se es parte. La actuación de los soldados de la Armada Nacional, dado este contexto, genera una afectación particular que debe repararse con órdenes que atiendan a la intensidad del daño causado a los demandantes, con fundamento en la búsqueda de la integralidad en la reparación (artículo 16 de la Ley 446 de 1998). 47.- En virtud de lo anterior, es adecuado ordenar medidas adicionales para que la Armada Nacional repare la memoria y dignidad del señor Luis Miguel Gómez Porto, vulneradas por sus soldados: la estigmatización que hicieron no es admisible.
Por lo tanto, la Sala le ordenará a la Armada Nacional que en el tiempo de dos (2) meses después de la ejecutoria de esta providencia, elabore una placa que deberá ser expuesta públicamente en el edificio oficial donde tenga su sede la Alcaldía de Colosó, Sucre, y puesta allí en un evento público en la que la Armada Nacional ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó al señor Luis Miguel Gómez Porto y a su familia.
A este evento deberán ser invitados los miembros de la Junta de Acción Comunal de Colosó, Sucre. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Armada Nacional deberá coordinar con los demandantes si el evento también se publicará y transmitirá en las plataformas de comunicación y difusión de dicha entidad y en un (1) medio de difusión local en el municipio de Colosó, Sucre, y (1) un medio de difusión nacional de televisión. 48.- La Sala negará las demás medidas de satisfacción solicitadas por la parte actora, pues considera que la anterior medida es suficiente para reparar la memoria y dignidad de la víctima y sus familiares. iii) Otros perjuicios inmateriales solicitados 49.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 201163.
En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la intimidación de la Fuerza Pública a los demandantes; sin embargo, no se probaron hechos concretos de intimidación o los efectos precisos que tuvo está en la vida de los demandantes. La parte actora tampoco probó un daño a la salud por los hechos derivados de la demanda: cuando solicitó como medidas no pecuniarias el acompañamiento psicosocial a la familia en virtud de los traumas derivados de los hechos, lo que podría considerarse un daño a la salud, no allegó un concepto médico o psicosocial que demuestre una afectación que requiera atención médica particular y especial que deba ordenar el juez como reparación 63 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. M.P. Enrique Gil Botero. Radicado: 25000-23-26-000-2004-00666-03 (59928) Demandantes: Cecilia Porto Robles y otros 26 del daño, y la Sala no la puede inferir lo anterior a partir de una regla de la experiencia, por muy graves que sean los hechos consignados en esta sentencia. 50.- La Sala también negará la indemnización por la afectación a los bienes constitucionalmente protegidos.
La parte actora solicitó una indemnización por este concepto en virtud de la <<violación a varios derechos fundamentales, entre estos el derecho a la vida, integridad personal, al buen nombre, a la familia, a la tranquilidad y la libertad>> derivados de <<ejecución extrajudicial>> de la víctima directa. Para la reparación de este tipo de daño la jurisprudencia ha establecido que se deben priorizar las medidas de carácter no pecuniario y la Sala considera que la medida ya ordenada es suficiente.
Además, con los perjuicios morales, las afectaciones inmateriales sufridas por los demandantes por el dolor que les causó la muerte del señor Luis Miguel Gómez Porto ya fueron reparadas. 51.- Lo anterior se justifica, además, porque no se probó ningún hecho concreto de intimidación por parte de la fuerza pública. Los testimonios practicados en este proceso insistieron en la intimidación y estigmatización de la Fuerza Pública a las labores sociales de Luis Miguel Gómez Porto, pero no relataron hechos concretos sobre la intimidación posterior a esta muerte, más allá de referencias generales de oídas 52.- Por ejemplo, cuando le preguntaron por las intimidaciones de la Fuerza Pública a la esposa de la víctima, el testigo Rafael Antonio Álvarez Mendoza64, respondió: <<Sí ella como que tuvo, pero no estoy seguro porque no tengo la evidencia (de las intimidaciones)>>.
El testigo José Miguel Garizado Canchilla dijo que la intimidación hecha a la esposa consistía en que preguntaban por ella y le marcaban al celular, pero no relató ningún hecho específico que le constara y hubiera presenciado, dando cuenta solo de un conocimiento de oídas65. iv) Daño emergente 53.- La Sala negará la reparación del daño emergente porque los demandantes no allegaron prueba alguna para acreditar los gastos cuya reparación solicitaron por este concepto.
No allegaron al proceso recibos de gastos funerarios ni por honorarios de abogados. v) Lucro cesante 54.- La Sala accederá al reconocimiento del lucro cesante a favor del hijo de la víctima directa, Luis Miguel Gómez Ortega, y de su compañera permanente, Maricela Ortega Gómez, porque: (i) con los testimonios se probó que la víctima desarrollaba la agricultura como actividad productiva, en efecto los testigos 64 Fl. 487, c-3. 65 Fl. 489, c-3.
Radicado: 25000-23-26-000-2004-00666-03 (59928) Demandantes: Cecilia Porto Robles y otros 27 fueron coincidentes en señalar que <<es que él vivía de agricultura>>66 y (ii) se presume que el demandante hijo de la víctima dependía económicamente de su padre, Luis Miguel Gómez Porto, y cuando la víctima murió, el demandante hijo tenía trece años de edad.
Además, (iii) con la prueba testimonial se probó que la demandante Maricela Ortega Gómez era la compañera permanente del señor Gómez Porto y que tenían juntos una <<familia muy unida, en la que comparten cosas (…) tienen sus bienes y sus cosas y los demás se atienden entre sí (…) esto sucedía con la familia de Luis Miguel, refiriéndome a su señora y su hijo>>67, tal como lo declaró Rafael Antonio Álvarez Mendoza, amigo de la víctima.
Si bien en su declaración no se mencionan expresamente las ayudas económicas, este testimonio prueba la unidad e interdependencia de los miembros de la familia tanto material como afectiva, a partir de lo cual la Sala infiere una dependencia económica entre ellos. 55.- Para la liquidación se tomará el salario mínimo vigente a la fecha de esta providencia porque la parte actora no demostró el monto que recibía la víctima con motivo de su actividad de agricultor.
Aunque algunos testimonios señalaron montos aproximados de ganancias, lo hacían con advertencias como <<esta actividad, la agricultura, unas veces les va bien, otras veces les va regular>>, por lo que los montos indicados no acreditan la cuantía fija que recibía la víctima. 56.- A la suma del salario mínimo mensual vigente, $1.160.000, no se le adicionará el 25% por concepto de prestaciones sociales porque no se demostró que la actividad de agricultor de la víctima se hiciera en el marco de una relación laboral.
A este monto se le descontará el 25% ($290.000,00) que corresponde a lo que se presume la víctima destinaba a su propio sostenimiento, según el criterio jurisprudencial68. Esta operación arroja la renta de $870.000,00, que será el monto base para liquidar. 57.- La Sala liquidará el perjuicio teniendo en cuenta los criterios adoptados en la sentencia de unificación sobre la materia69.
Para calcular el periodo durante el cual las víctimas indirectas serán beneficiarias de la indemnización, la Sala comparará el tiempo indemnizable para la compañera permanente y el hijo así: (i) el tiempo indemnizable para la compañera permanente Maricela Ortega Gómez es el periodo de la vida probable de la víctima directa al momento de su muerte, que, según las tablas de la Superintendencia Financiera corresponden a 41,81 años, esto es, 501,72 meses.
Lo anterior porque la víctima directa era mayor que su compañera permanente y presuntamente moriría primero. Y (ii) para el hijo se identificará el tiempo que le faltaba para cumplir 25 años. 57.1.- Según estos criterios, hay dos periodos por liquidar: uno primero, en el que la compañera permanente y el hijo menor de 25 años deben recibir partes iguales del monto base.
Uno segundo, después de que el hijo alcance los 25 años, en el 66 Fl. 487, c-3. 67 Fl. 489, c-3. 68 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 15 de abril de 2015, exp. 19146, CE- SUJ-3-001 de 2015, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 69Ibídem. Radicado: 25000-23-26-000-2004-00666-03 (59928) Demandantes: Cecilia Porto Robles y otros 28 que únicamente es indemnizable el lucro cesante de la compañera permanente.
Este segundo periodo se divide, a su vez, en lucro cesante consolidado hasta la fecha de esta providencia y lucro cesante futuro hasta el fin del periodo de vida probable de la víctima. 57.2.- Conforme a lo anterior, los periodos a liquidar y el porcentaje de ingreso a liquidar para cada beneficiario son: Periodo 1: Desde la fecha en que murió Luis Miguel Gómez Porto (3 de mayo de 2007) hasta el momento en que Luis Miguel Gómez Ortega alcanzó la edad de 25 años (4 de julio de 201870), el periodo a liquidar corresponde a 134,05 meses.
En este periodo son beneficiarios en partes iguales la compañera permanente de la víctima, Maricela Ortega Gómez (50%), y Luis Miguel Gómez Ortega (50%), su único hijo. Periodo 2: Desde el 5 de julio de 2018 hasta el fin de la vida probable de la víctima Luis Miguel Gómez Porto, el periodo a liquidar corresponde a los meses restantes 367,67.
Teniendo en cuenta que en este periodo el hijo de la víctima ya alcanzó los 25 años, el ingreso a liquidar se reduce a 50% y la compañera permanente Maricela Ortega Gómez tiene derecho a recibir la totalidad de ese monto. Este periodo de 367,67 meses se dividirá entre consolidado y futuro teniendo como punto de referencia la fecha de expedición de esta providencia, así: desde el 5 de julio de 2018 hasta el 24 de abril de 2023 (57,72 meses) y desde el 24 de abril de 2023 en adelante (309,95 meses). 57.3.- La tasación de la indemnización de lucro cesante para cada uno de los periodos se efectúa según las siguientes fórmulas: a.- El lucro cesante pasado o consolidado se efectuará con aplicación de la siguiente fórmula para cada uno de los periodos así: S= Ra (1+i) n-1 i Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés puro o técnico del 0.004867 n= Número de meses que comprende el período indemnizable 1= Constante 70 Luis Miguel Gómez Ortega nació el 4 de julio de 1993.
Radicado: 25000-23-26-000-2004-00666-03 (59928) Demandantes: Cecilia Porto Robles y otros 29 c.- Y para el lucro cesante futuro, así: S = Ra (1+i)n – 1 i (1+i)n 57.4.- En resumen, la operación de liquidación arroja los siguientes resultados: Periodo Indemnizable 1: 134,05 meses, que corresponden al tiempo desde el 3 de mayo de 2007 hasta el 4 de julio de 2018. a.- Renta: $870.000,00 b.- Se calcula con base en la fórmula así: S = $870.000,00 (1+ 0.004867) 134,05 - 1 0.004867 c.- Resultado: S = $163.944.732,01 Periodo Indemnizable 2.
La Sala recuerda que este periodo está dividido, a su vez, en dos partes: a.- Lucro cesante consolidado: 57,72 meses, que corresponden al tiempo entre el 5 de julio de 2018 y el 24 de abril de 2023, fecha de expedición de esta providencia a.- Renta: $435.000 porque el ingreso a liquidar se reduce en 50% conforme a las reglas de unificación b.- Se calcula con base en la fórmula así: S = $435.000 (1+ 0.004867) 57,72 - 1 0.004867 c.- Resultado: S = 28.909.116,38 b.- Lucro cesante futuro: desde el 24 de abril de 2023 en adelante (309,95 meses): a.- Renta: Renta: $435.000 porque el ingreso a liquidar se reduce en 50% conforme a las reglas de unificación b.- Se calcula con base en la formula así: Radicado: 25000-23-26-000-2004-00666-03 (59928) Demandantes: Cecilia Porto Robles y otros 30 S =: $435.000 (1+ 0.004867) 309,95 - 1 0.004867 (1+ 0.004867) 309,95) c.- Resultado: S = 69.531.473,51 58.- La liquidación para cada uno de los periodos, respecto de cada beneficiario, arroja en total el siguiente resultado: Demandante Luis Miguel Gómez Ortega Maricela Ortega Gómez Periodo 1 (93.1 meses) $ 81.972.366,01 $ 81.972.366,01 Periodo 2 (247.97 meses) - L.C.C71: $28.909.116,38 L.C.F72: $69.531.473,51 Total $ 81.972.366,01 $ 180.412.955,90 En total, a cada demandante les correspondería conforme a las reglas jurisprudenciales: • A Luis Miguel Gómez Ortega el monto de ochenta y un millones, novecientos setenta y dos mil trescientos sesenta y seis pesos con 1 centavo ($ 81.972.366,01) • A Maricela Ortega Gómez el monto de ciento ochenta millones cuatrocientos doce mil novecientos cincuenta y cinco pesos con noventa centavos ($180.412.955,90). 59.- Si bien estas reclamaciones respecto a los demandantes superan los montos estimados por la parte actora en las pretensiones de la demanda, estos montos se hicieron con la aclaración de que se pedían <<los perjuicios materiales o patrimoniales que se demuestren en el curso del proceso>> (pretensión tercera).
Por lo tanto, se concederá el lucro cesante liquidado conforme a las fórmulas de liquidación del Consejo de Estado. J. Costas 60.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con 71 Lucro cesante consolidado. 72 Lucro cesante futuro Radicado: 25000-23-26-000-2004-00666-03 (59928) Demandantes: Cecilia Porto Robles y otros 31 lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 21 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Sucre, así: <<PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA la excepción de caducidad de la acción respecto de las pretensiones dirigidas a obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad del señor Luis Miguel Gómez Porto SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonial responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL por los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Luis Miguel Gómez Porto.
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL al pago de las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia: N° Demandantes Parentesco Cuantía 1.- Maricela Ortega Gómez Compañera 100 SMLMV 2.- Luis Miguel Gómez Ortega Hijo 100 SMLMV 3.- Eugenio Euclides Gómez Martínez Padre 100 SMLMV 4.- Cecilia del Carmen Porto de Gómez Madre 100 SMLMV 5.- Eugenio Euclides Gómez Mercado Hermano 50 SMLMV 6.- Francisco José Gómez Mercado Hermano 50 SMLMV 7.- Nelson de Jesús Gómez Porto Hermano 50 SMLMV Radicado: 25000-23-26-000-2004-00666-03 (59928) Demandantes: Cecilia Porto Robles y otros 32 8.- Leonardo Favio Gómez Porto Hermano 50 SMLMV 9.- Arney David Gómez Porto Hermano 50 SMLMV 10.- Luis Emiro Gómez Mercado Hermano 50 SMLMV 11.- Elkin Marino Gómez Gómez Hermano 50 SMLMV 12.- Katia Josefina Gómez Mercado Hermana 50 SMLMV 13.- Concepción María Gómez Porto Hermana 50 SMLMV 14.- Ingris Yohana Gómez Porto Hermana 50 SMLMV 15.- Diana Gómez Porto Hermana 50 SMLMV CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL al pago de las siguientes sumas por concepto de lucro cesante: • A favor de Luis Miguel Gómez Ortega el monto de ochenta y un millones, novecientos setenta y dos mil trescientos sesenta y seis pesos con 1 centavo ($ 81.972.366,01) • Maricela Ortega Gómez el monto de ciento ochenta millones cuatrocientos doce mil novecientos cincuenta y cinco pesos con noventa centavos ($180.412.955,90).
QUINTO: SE LE ORDENA a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL que en el tiempo de dos (2) meses después de la ejecutoria de esta providencia, elabore una placa que deberá ser expuesta públicamente en el edificio oficial donde tenga su sede la Alcaldía de Colosó, Sucre, y puesta allí en un evento público en la que la Armada Nacional ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó al señor Luis Miguel Gómez Porto y a su familia en los términos establecidos en esta providencia>>.
SEGUNDO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: SIN CONDENA en costas.
CUARTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA. Radicado: 25000-23-26-000-2004-00666-03 (59928) Demandantes: Cecilia Porto Robles y otros 33 QUINTO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto