Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Proceso número: 11001-03-26-000-2021-00142-00 (67231) Actores: Fundación para la Protección de los Intereses Difusos y el Medio Ambiente Demandado: Nación – Ministerio de Justicia, Ministerio del Interior, Congreso de la República y Rama Judicial – Medio de control: Reparación directa Referencia: Rechazo recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El Despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, interpuesto contra la sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1. Demanda La Fundación para la Protección de los Intereses y Bienes Públicos, los Intereses Difusos y el Medio Ambiente, el siete (7) de marzo de dos mil trece (2013)[1], presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Justicia -Ministerio del Interior -Congreso de la República -Rama Judicial –, con la pretensión de obtener una indemnización por los perjuicios causados como consecuencia de la expedición de la Ley 1425 de 2010, que derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 y eliminó los incentivos que se reconocían a las personas que interponían acciones populares. 2.
Decisión de primera instancia La Sección Tercera del Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017)[2], negó las pretensiones de la demanda, declaró la properidad de las excepciones de: i) falta de legitimación material en la causa por pasiva de los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, ii) cosa juzgada constitucional, iii) imposibilidad de imputar el hecho dañoso al Ministerio de Justicia y del Derecho y iv) ausencia de daño. 3.
Trámite de la segunda instancia Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación[3]. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)[4], profirió sentencia de segunda instancia, por medio de la cual confirmó la sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. 4.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y su trámite procesal La Fundación para la Protección de los Intereses Difusos y el Medio Ambiente interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)[5], contra la sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso con radicado No. 11001-33-36-037-2013-00487-01.
La parte actora argumentó que las siguientes sentencias fueron contrariadas por la referida sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019): a) Sentencia del 28 de octubre de 1976, Sección Tercera, Expediente 1482. En esta providencia la jurisprudencia del Consejo de Estado determinó que el Estado, a pesar de la legalidad de su actuación, causa un daño especial a un administrado puesto que se rompe la igualdad frente a las cargas públicas. b) Sentencia del 25 de agosto de 1998, Consejo de Estado, Sala Plena, Expediente IJ-001.
Esta fue la primera providencia que reconocó la responsabilidad del Estado-Legislador. El actor considera que hay identidad fáctica en el caso que se resuelve en aquella sentencia y el sub lite puesto que “el legislador actuo de forma legal, pero con su actuar le caus[ó] un daño especial a la Fundación Proteger al obligarla a soportar una carga que no esperaba, que no estaba contemplada en la Constitucion y la Ley cuando esta inició su actividad y la oblig[ó] a sufragar unos gastos altísimos para poder acceder a la justicia y litigar los derechos colectivos en pro de la comunidad, los cuales esperaba legal y legítimamente sufragar, por lo menos en parte, con los esperados incentivos contemplado en la ley”.
Al respecto, la demandante afirmó que en varias oportunidades la jurisprudencia del Consejo de Estado ha identificado que son varios los escenarios en los que se puede dar la responsabilidad del Estado – Legislador; siendo uno de ellos cuando una determinada ley es considerada exequible, dado que no se ha presentado su examen de constitucionalidad o porque lo ha superado, y en todo caso causa un daño antijurídico a los particulares. c) Sentencias del 29 de julio de 2013, Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente 27228 y del 27 de marzo de 2014, Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente 27364.
La parte accionante sostuvo que en estas providencias vigentes de unificación se añadió un nuevo ingrediente “y es el hecho de que la ley exequible puede también quebrantar la confianza legítima y por consiguiente ser el Estado patrimonialmente responsable (…)”. Así las cosas, alegó que la Fundación Proteger inició y llevó a cabo su labor confiando “en que no sería llevada a la ruina por el ejercicio de las acciones populares en pro de los derechos colectivos de toda la comunidad, ya que sería resarcida de sus gastos, por lo menos en parte, con los incentivos contemplados de antaño en el artículo 1005 del Código Civil y especialmente en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 (…)”.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por auto del veintitrés (23) de octubre de dos mil viente (2020)[6], concedió el anterior recurso y corrió traslado a la parte recurrente para que, en el término de veinte (20) días, presentara la sustentación de este. Adicionalmente, el juez de segunda instancia dispuso que, luego de que este término concluyera, el expediente se remitiera a esta Colegiatura para lo de su cargo.
La Fundación para la Protección de los Intereses Difusos y el Medio Ambiente no presentó nuevo memorial para ampliar los argumentos previamente expuestos. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Despacho es competente para conocer del presente proceso, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[7], que estableció la competencia funcional para desatar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en cabeza del Consejo de Estado.
Por su parte, el artículo 265 del CPACA, modificado por el artículo 74 de la ley 2080 de 2021, dispone que el Magistrado Ponente será quien resolverá la admisión o rechazo de este recurso[8]. 2. Sobre el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Con la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011 se instituyó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con el fin de “asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de quienes resulten perjudicados con la providencia y reparar los agravios inferidos a tales sujetos”[9].
Este recurso tiene como objetivo rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado como supremo tribunal de lo contencioso administrativo y órgano de cierre de esta jurisdicción y, bajo ese ententido, tiene como único propósito garantizar que los tribunales acaten las decisiones de unificación que adopta esta Corporación. Para interponer el recurso se encuentran legitimados las partes y los terceros procesales que resulten perjudicados con la providencia. Se destaca que frente a este aspecto se introdujo un requisito de procedibilidad, pues no estará legitimado quien no haya apelado la sentencia en primera instancia ni adherido a la apelación de la contraparte, siempre y cuando el fallo de segunda instancia sea exclusivamente confirmatorio de aquella (artículo 260 del CPACA).
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los Tribunales Administrativos; y se deberá interponer dentro de los (5) cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia, de conformidad con los artículos 257 y 261 ibídem[10]. Adicionalmente, el artículo 257 prevé que, tratándose de una sentencia de contenido patrimonial en procesos tramitados bajo el medio de control de reparación directa, el recurso procederá siempre y cuando la condena o las pretensiones de la demanda sean iguales o superiores a cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV)[11].
Por su parte, el artículo 262 del CPACA establece las exigencias mínimas que debe tener la petición de unificación de jurisprudencia: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.
Finalmente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 258 del CPACA[12], esta Corporación ha manifestado que la única causal para que opere el estudio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se encuentra en oposición o contradicción a una providencia de unificación por parte de una sentencia[13]. Al respecto, es importante precisar que no todas las decisiones que profiere el Consejo de Estado, como máxima autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa, constituyen sentencia de unificación. El artículo 270 de la Ley 1437 de 2011[14] es claro en determinar las características de una sentencia de unificación jurisprudencial, al establecer que son aquellas que “profiera o haya proferido” el Consejo de Estado (i) por importancia jurídica, trascendencia económica o social o por necesidad de sentar jurisprudencia, reguladas en el artículo 271 ibídem;
(ii) al decidir los recursos extraordinarios (regulados en los artículos 248 y siguientes del CPACA) y (iii) las relativas al mecanismo eventual de revisión de acciones populares y de grupo <denominadas por el CPACA como los medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos y reparación de los perjuicios causados a un grupo, respectivamente> (regulado en el artículo 272 del CPACA).
Sobre la referida norma hay que destacar la expresión «que profiera o haya proferido» la Corporación, ya que esta influye sustancialmente en la identificación de la tipología de providencias que se está analizando. Al incluir este enunciado, el propósito del legislador fue que se pudieran tener como sentencias de unificación de la jurisprudencia no solo las dictadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, esto es, el 2 de julio de 2012, sino también aquellas que, dentro del marco de alguna de las tres hipótesis señaladas en el artículo 270, se profirieron en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). 3.
Caso concreto Al Despacho le corresponde verificar si el presente recurso cumple con los requisitos formales y materiales exigidos por la ley para su procedencia, los cuales se expondrán a continuación: 2.3.1. Legitimación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), por la Sección Tercera del Juzgado Treinta y Siete Administrativo de oralidad del circuito de Bogotá[15].
Por consiguiente, la Fundación para la Protección de los Intereses Difusos y el Medio Ambiente se encuentra legitimada para interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 260 del CPACA. 2.3.2. Término para la interposición del recurso La sentencia de segunda instancia se notificó a la parte actora el cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)[16], por lo que esta quedó ejecutoriada el nueve (9) de septiembre siguiente.
De ahí que, las partes debían interponer el recurso de unificación de jurisprudencia entre el diez (10) y el dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Dado que la Fundación para la Protección de los Intereses Difusos y el Medio Ambiente presentó el recurso el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), se concluye que su presentación fue oportuna. 2.3.3.
Cuantía El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia objeto de estudio se encuentra dirigido contra de la sentencia de segunda instancia del veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso con radicado No. 11001-33-36-037-2013-00487-01. En esa sentencia, el Tribunal resolvió confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
En vista de que no hubo condena se debe acudir al monto de las pretensiones. La demandante cuantificó sus pretensiones en la suma de cinco mil cuarenta millones de pesos mcte ($5.040.000.000). En la epoca de presentación de la demanda, esto es, en el año 2013, el salario minímo legal mensual vigente era de quinientos ochenta y nueve mil quinientos pesos ($ 589.500), por lo que 450 SMMLV eran doscientos sesenta y cinco millones cincuenta mil pesos (265.050.000).
Así las cosas, se evidencia que la cuantía de las pretensiones supera el monto exigido por el legislador para la admisión del recurso en procesos de reparación directa, es decir, supera los 450 SMMLV exigidos por el artículo 257 del CPACA. 2.3.4. Requisitos formales En el escrito del recurso se indicaron las partes, la sentencia impugnada, las razones y fundamentos del recurso, la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio, como lo exige el artículo 262 del CPACA.
La Fundación para la Protección de los Intereses Difusos y el Medio Ambiente indicó como sentencias de unificación jurisprudencial contrariadas las siguientes: - Sentencia del 28 de octubre de 1976, Sección Tercera, Expediente 1482. - Sentencia del 25 de agosto de 1998, Consejo de Estado, Sala Plena, Expediente IJ-001. -Sentencias del 29 de julio de 2013, Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente 27228 - Sentencia del 27 de marzo de 2014, Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente 27364.
Las sentencias del i) 28 de octubre de 1976, Sección Tercera, Expediente 1482, ii) 29 de julio de 2013, Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente 27228 y iii) 27 de marzo de 2014, Consejo de Estado, Sección Tercera, Expediente 27364 no tienen el carácter de sentencia de unificación jurisprudencial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 270 del CPACA.
En cambio, la sentencia del 25 de agosto de 1998, fue expedida por el Consejo de Estado, Sala Plena, dentro del expediente IJ-001 por importancia jurídica, es decir, que cumple con una de las características de una sentencia de unificación jurisprudencial, conforme a la citada norma. Sin embargo, el Despacho encuentra que no existe unidad temática entre la sentencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial invocada como desconocida.
Esta Sección ha precisado que “en el ejercicio de justificar la confrontación entre una providencia de instancia y la decisión de unificación jurisprudencial, tiene que existir una estricta unidad temática en controversia. Así, debe poder constarse que el tema, institución o concepto unificado en la sentencia proferida por esta Corporación, sea el mismo que fue utilizado por el Tribunal para adoptar la determinación frente a la cual existe inconformidad”[17].
Por lo tanto, antes de conceder el recurso o de admitirlo, se debe verificar si la ratio decidendi de las sentencias de unificación que se alegan como vulneradas y lo decidido por el tribunal para negar o acceder a las pretensiones de la demanda tienen relación, y en caso de no ser así se deberá negar o rechazar el recurso presentado, según sea el caso[18].
La sentencia del 25 de agosto de 1998, expedida por el Consejo de Estado, Sala Plena, dentro del expediente IJ-001, estudió una demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores -Congreso de la República- interpuesta con la pretensión de obtener una indemnización por los perjuicios morales y materiales causados por la aplicación de la Ley 6ª de 1972 aprobatoria de la convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, que estableció la inmunidad jurisdiccional en favor de los agentes diplomáticos.
La ratio decidendi que se planteó en esa providencia para resolver el caso fue la siguiente: conforme al artículo 90 de la Constitución Política y en aplicación del régimen de la responsabilidad por daño especial, el estado colombiano es responsable por el daño que cause en ejercicio de una actividad légitima al romper el equilibrio de las cargas públicas.
Mientras que la sentencia objeto de este recurso, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019), resolvió si la Nación – Congreso de la República y la Rama Judicial eran administrativamente responsables por los perjuicios generados a causa de la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, que preveían un incentivo a los demandantes de las acciones populares.
En esa ocasión, la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal, para resolver el caso objeto de su estudio, se fundamentó en lo siguiente: un incentivo, entendido como un estímulo o la compensación económica que la ley autoriza reconocer por la labor diligente de un actor popular en favor de la comunidad no se puede entender como un derecho adquirido en cabeza de este por el solo hecho de presentar la demanda, pues dicha retribución solo se consolidaría cuando el juez accediera a las pretensiones.
En línea con esto, consideró que el estímulo constituía una mera expectativa y por lo tanto, independientemente de la naturaleza de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, su desaparición del ordenamiento jurídico sustraía todo fundamento para su reconocimiento por el operador judicial, cuando de acciones populares iniciadas con anterioridad a la expedición de la Ley 1425 de 2011 se tratara.
En virtud de lo anterior, concluyó que “no resultó lesionado un bien jurídico del demandante, pues la presentación de las acciones populares por parte de la Fundación PROTEGER no era garantía para obtener el estímulo económico de los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, dado que quello se encontraba sujeto a la sentencia de mérito”. En síntesis, en cuanto no encontró acreditado el daño, primer elemento en el análisis de la responsabilidad, el Tribunal no procedió a estudiar el título de imputación planteado por la accionante, esto es, daño especial.
Así las cosas, no existe unidad temática entre estas sentencias, y por tanto, el Ponente rechazará el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promovido por la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 265 del CPACA[19]. Por las razones expuestas, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto y sustentado por la Fundación para la Protección de los Intereses Difusos y el Medio Ambiente contra la sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente AET/8c + 1 copia +13cds ----------------------- [1] Folios 2 a 10 c. 1. [2] Folios 321 a 352 c. ppal. [3] Folios 360 a 364 c. ppal. [4] Folios 411 a 436 c. ppal. [5] Folios 458 a 469 c. ppal. [6] Actuación en documentos adjuntos en el índice No. 2 en el Sistema de Gestión Judicial – Samai. [7] CPACA, “Artículo 259.
Competencia. Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia previsto en este capítulo conocerá, según el acuerdo correspondiente del Consejo de Estado y en atención a su especialidad, la respectiva sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación”. [8] “[…] Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen”. [Negrilla al texto]. [9] Artículo 256: “Fines.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”. [10] El artículo 261 fue modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021, “POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN”, este quedó así: “Arti[pic]culo 261.
Interposicio[pic]n. El recurso extraordinario de unificacio[pic]n de jurisprudencia debera[pic] interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidio[pic] la providencia, a ma[pic]s tardArtículo 261. Interposición. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.
Si el recurso se interpuso y sustentó en término, el ponente lo concederá dentro de los cinco (5) díc;lS siguientes y ordenará remitir el expediente al competente para resolverlo. De lo contrario, lo rechazará o declarará desierto, según el caso”. Sin embargo, el artículo 86 de la referida ley, que estable el regimen de vigencia y transición normativa, dispuso que “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos”, por lo tanto, al haber empezado a correr el término para presentar este recurso en vigencia de la anterior ley, el nuevo término no resulta aplicable. [11] “Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: […] 5.
Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas”. [Negrilla y resalado propio]. [12] “Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado”. [13] Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia del cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016), radicación número 11001-03-15-000-2016-00719- 00(AC). [14] Artículo 270: “Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. [15] Folios 360 a 364 c. ppal. [16] Folio 456 c. ppal. [17] Sección Tercera, Subsección B, auto del 21 de mayo de 2018, radicado 20001333300420130036701 (60954) [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del once (11) de enero de dos mil dieciocho (2018), Radicado No: 70001-33-33-006-2013-00016-01(60050). [19] Modificado por el artículo 74 de la Ley 2080 de 2021 “Artículo 74.
Modifíquese el artículo 265 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 265. Admisión del recurso. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.
El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente, pese a haberse concedido. Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no' es aplicable al caso”. (aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021: “De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen s)bre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011”).