SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 24 de febrero de 2022 Expediente: 73001233300020190029201 (1359-2021) Demandante: María Eugenia Rodríguez Prieto Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Asunto: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala1 procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que ordenó a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la señora María Eugenia Rodríguez Prieto sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 a partir del 23 de enero de 2018 hasta el 21 de mayo del mismo año con base en el salario devengado por la demandante en el año 2017.
II.
ANTECEDENTES La demanda. 2. La señora María Eugenia Rodríguez Prieto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento2, presenta demanda contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3 con el fin de obtener la nulidad del acto ficto surgido con ocasión del silencio de la administración frente a la petición de fecha 1 Expediente remitido al Despacho mediante informe de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 5 de noviembre de 2021 2 Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. 3 En adelante FOMAG. 23 de noviembre de 2018 radicada bajo el Numero SAC 2018PQR30453 a través de la cual solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías parciales 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales causadas desde el 5 de noviembre de 2016 hasta el 21 de mayo de 2018. Así mismo, se ordena pagar las sumas adeudadas con el correspondiente reajuste de ley y los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo que la reconozca.
Fundamentos fácticos de las pretensiones. 4. La demandante manifiesta que en su condición de docente al servicio educativo del departamento del Tolima, solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocimiento y pago de cesantías parciales las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No 2233 del 20 de marzo de 2018 y pagadas en fecha 22 de mayo de 2018. 5.
Indica que desde la fecha en que solicitó las cesantías parciales, esto es, el 10 de agosto de 2016, la entidad contaba con 70 días hábiles para efectuar el pago. Sin embargo, el término para tal efecto venció el 4 de noviembre de 2016 y el pago solo se realizó el 22 de mayo de 2018, trascurriendo un término muy superior a los 70 días con que contaba la demandada para ello. 6.
Luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la entidad accionada, ésta al haber permitido que se configurara el silencio administrativo, por ficción de ley se entiende negada la penalidad reclamada. Normas violadas y concepto de violación. 7. Señaló que el acto administrativo enjuiciado fue expedido con infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto señalan que la entidad competente cuenta con 15 días para proceder al reconocimiento de la prestación y 45 días para realizar el pago de cesantías parciales a partir de la radicación de la solicitud.
Indica que de conformidad con la situación fáctica planteada, los términos perentorios fijados por la ley fueron burlados por la entidad accionada, al haber cancelado la prestación con posteridad a los 6º días hábiles con que contaba para ello, en consecuencia, debe asumir la sanción correspondiente por la mora en el pago de las cesantías.
Contestación de la demanda. 8. El Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio en esta oportunidad procesal. Por su parte, el departamento del Tolima presentó contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones invocadas. Para tal efecto, señaló que la normatividad invocada por la demandante para sustentar la penalidad reclamada no es aplicable a su caso, pues dicha norma establece el trámite que debe adelantar ante entidades gubernamentales ciertos servidores públicos entre los cuales no se encuentra el personal docente. además, sostiene que los docentes se rigen por un régimen especial por lo que no le es aplicable la Ley 1071 de 2006.
Finalmente propuso de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Sentencia apelada4. 9. El Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia de fecha 30 de octubre de 2020 ordenó a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar a la señora María Eugenia Rodríguez Prieto sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 a partir del 23 de enero de 2018 hasta el 21 de mayo del mismo año con base en el salario devengado por la demandante en el año 2017. 4 Folios 147 al 156 del expediente. 10.
Como sustento de la decisión indicó que la parte actora presentó petición de reconocimiento y pago de sus cesantías parciales en dos ocasiones: i) el 20 de abril de 2017, la cual fue rechazada por encontrarse la documentación incompleta y, ii) el 30 de agosto de 2017 siendo reconocida la prestación reclamada a través de la Resolución No 2233 del 20 de marzo de 2018 cuyo pago se hizo efectivo el 22 de mayo de 2018.
Como la fecha de solicitud de las cesantías parciales se elevó el 30 de agosto de 2017, a partir del día siguientes, el 31 de agosto del mismo año comenzó a contabilizarse los 70 días para hacer efectivo el pago, cuyo término venció el 22 de enero de 2018, por lo que, a partir del 23 de ese mismo mes y año la entidad incurrió en mora, es decir, desde el 23 de enero hasta el 21 de mayo de 2018, día anterior al pago de la prestación. El recurso de apelación5. 11.
La parte actora inconforme parcialmente con la sentencia de primera instancia interpone recurso de apelación para controvertir la fecha a partir de la cual debe hacerse el conteo para fijar la penalidad. Para lo cual, manifiesta que la petición de reconocimiento y pago de las cesantías fue radicada ante la secretaría de educación del Tolima en fecha 10 de agosto de 2016, venciéndose los 15 días con que contaba la entidad para expedir el respectivo acto administrativo en fecha 1 de septiembre de 2016 y solo hasta el 20 de marzo de 2018 fue que reconoció mediante Resolución 2233 las cesantías parciales reclamadas, por ende, el término de los 45 días hábiles para realizar el pago cuentan a partir del 22 de noviembre de 2016 de manera que la sanción moratoria corre desde el 23 de noviembre de 2016 hasta el 21 de mayo de 2018, día anterior al pago efectivo de las cesantías parciales reclamadas. 12.
Señala la recurrente que si bien la secretaría de educación del Tolima la requirió para que aportara la documentación completa y poder darle trámite a la petición de fecha 10 de agosto de 2016, como quiera que no aportó el certificado del juzgado 5to laboral del circuito a fin de establecer el estado del proceso adelantada contra el fondo, también lo es que solo 5 Folios 163 al 166. hasta el 20 de abril de 2017 conoció el estado de la solicitud siendo que la entidad tenía con 10 días hábiles para hacerle dicho requerimiento.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 13. El Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio alega que ante el pronunciamiento tardío de la administración, el término para el reconocimiento de la sanción moratoria correría a partir del vencimiento de los 70 días hábiles contados a partir de la radicación de la solicitud de reconocimiento de la cesantía, sin tener en cuenta la fecha de expedición de la resolución, como tampoco la notificación ni la ejecutoria de la misma, como lo pretende hacer valer la parte demandante.
Adicionalmente, aduce la señora María Eugenia Rodríguez Prieto es una docente vinculada como nacionalizada desde el 29 de marzo de 1979 y con régimen de cesantías retroactivo, por consiguiente, no es dable reconocer a favor del docente la sanción moratoria pretendida. La parte accionante guardó silencio en esta oportunidad procesal y el Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.
III. CONSIDERACIONES 14. Del análisis integral y detallado de la sentencia recurrida, el escrito de impugnación interpuesto por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente y sin que se evidencien irregularidades que se deban sanear en esta etapa, estima la Sala que para resolver el recurso de apelación objeto del presente asunto deberá desatar el siguiente planteamiento: Problema jurídico. – 15.
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante corresponde a la Sala determinar si para efecto de fijar la sanción moratoria reclamada, la contabilización se realizada teniendo en cuenta la petición radicada ante la secretaría de educación del Tolima en fecha 10 de agosto de 2016 o si en su defecto, al haber sido aquella incoada en forma incompleta, se contabiliza la penalidad con base en la petición radicada el 30 de agosto de 2017, fecha en la cual aportó la documentación completa de la petición para el reconocimiento de las cesantías parciales. 16.
Para resolver el anterior problema jurídico se hace necesario traer a colación lo dispuesto normativa en materia de aplicación de la sanción moratoria a favor de los docentes, así como también, lo definido en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012- 2018 del 18 de julio del 2018. De las normas que regulan la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos. 17.
La Ley 244 de 19956 contempló los términos para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, so pena de que la entidad obligada pagara al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo, así: «Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.» (Se destaca). 18.
La anterior disposición, fue modificada por la Ley 1071 de 20067, cuyo objeto fue la reglamentación del reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de los trabajadores 6 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 7 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.». y servidores del Estado y en el artículo 2 ibídem el legislador contempló el ámbito de aplicación, dentro del cual definió como destinatarios de la ley, los siguientes: «Artículo 2°.
Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.» 19.
Por su parte en el artículo 5º ibídem al referirse sobre la mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas, al tenor literal dispuso: «ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» 20. Al respecto esta Corporación en sentencia de unificación de CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 20188, al resolver sobre cuando se hace exigible la aludida sanción moratoria, estableció las siguientes reglas jurisprudenciales: «3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley9 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al 8 Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia de Unificación SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, Rad. 2014-00580-01. 9 Artículos 68 y 69 CPACA. peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.» 21.
De lo expuesto se resalta que el empleador que incumpla con la obligación de pagar las cesantías parciales o definitivas de acuerdo con el plazo legalmente establecido, incurrirá en la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo y aunado a ello, en aquellos casos en donde exista acto administrativo escrito debidamente ejecutoriado de acuerdo con los términos previstos en la ley, como ocurre en el sub júdice, la aludida penalidad solo será exigible, pasados los 45 días hábiles con los que cuenta el empleador para el pago de las cesantías reconocidas.
Del caso concreto. 22. El Tribunal Administrativo del Tolima a través de la sentencia recurrida ordenó a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la señora María Eugenia Rodríguez Prieto sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 pero a partir del 23 de enero de 2018 hasta el 21 de mayo del mismo año con base en el salario devengado por la demandante en el año 2017, para lo cual, tuvo como fecha de presentación de la petición el 30 de agosto de 2017 momento para el cual la peticionario allegó la documentación completa y exigida por la entidad para el trámite de la aludida prestación. 23.
Por su parte, la accionante considera que para efecto de la contabilización de la sanción moratoria pretendida debe tenerse en cuenta la fecha de radicación de la petición inicial, esto es, del 10 de agosto de 2016 y no del 30 de agosto de 2017, puesto que si bien la secretaría de educación del Tolima la requirió para que aportara la documentación completa para poder darle trámite a la petición de fecha 10 de agosto de 2016, también lo es que solo hasta el 20 de abril de 2017 conoció del estado de la solicitud siendo que la entidad tenía 10 días hábiles para haberlo hecho, desbordando en demasía el mismo. 24.
En aras de poder determinar la fecha a partir de la cual se tiene por presentada de manera completa la petición tendiente al reconocimiento de las cesantías parciales y con base en ello, establecer el momento a partir del cual se genera la penalidad, se analizará la prueba documental allegada por las partes al proceso así: 25. En virtud de las pruebas decretadas en la audiencia inicial10, se aportó copia de la Resolución 2233 del 20 de marzo de 2018 a través de la cual, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por intermedio de la secretaría de educación del Tolima reconoce y ordena el pago de cesantías parciales para reparación de vivienda por valor de $135.502.375.oo de la cual se le descontó el valor de $82.100.547.oo por concepto de cesantías parciales ya pagadas, quedando un saldo liquido de $53.401.828.oo del cual le fue girado la suma de $30.607.008.oo, acto administrativo que le fue notificado a la titular el 3 de abril de 2018 según consta a folio 21 del expediente y en la cual indicó que renunciaba a términos de ejecutoria. 26.
Así mismo, con la demanda se adjuntó certificación de pago emitida por la vicepresidencia de Fondo de Prestaciones del Magisterio- Fiduprevisora S.A. en la cual se hace constar que11: «[…] programó pago de cesantías parcial reconocida por la secretaria de educación de Tolima al docente RODIGUEZ PRIETO MARIA EUGENIA identificada con ccc No 28.815.331 mediante Resolución No 2233 de fecha 20 de marzo de 2018, quedando a 10 Folio 101 al 106 del expediente. 11 Folio 23. disposición a partir del 22 de mayo de 2018 por valor de $30.607.008 a traes del banco BBVA Colombia- por ventanilla.
Sucursal San Simón Ibagué». 27. Obra igualmente, petición de fecha 23 de noviembre de 201812 a través de la cual la parte actora solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales solicitados a través de escrito de fecha 10 de agosto de 2016. A folio 7 del cuaderno contentivo de los antecedentes administrativos de la demandante, reposa formulario de solicitud de cesantías parciales radicado ante la entidad accionada en fecha 10 de agosto de 2016.
Dicha solicitud fue negada por la secretaría de educación del Tolima mediante Oficio No 2017EE4506 de fecha 20 de abril de 2017 por presentar embargo. Cuya anotación reza de la siguiente manera13: «[…] Presenta embargo. Proceso ejecutivo, debe anexar certificación de juzgado 5 laboral de Ibagué con fecha radicación No 06-10-2006 en donde se establezca el estado del proceso, fechas de pago, valor por capital, intereses, costas levantamiento de medidas cautelares.
Para la entrega del requisito solicitado anteriormente, dar respuesta al presente oficio y dirigirlo a la oficina de atención al ciudadano de la secretaria de educación Dptal ubicada en la calle 10 No 7-51 de Ibagué, con plazo de entrega hasta el día viernes 5 de mayo de presente año con el fin de realizar un solo envío de todas las prestaciones que están en el mismo caso negadas». 28.
Finalmente, reposa escrito de fecha 30 de agosto de 201714 incoado por la accionante ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por intermedio de la secretaría de educación del Tolima mediante el cual aporta el certificado expedido por el juzgado quinto laboral exigido para poder continuar con el trámite de las cesantías parciales solicitadas. 29.
De la documental probatoria antes referida, se observa que i) la señora María Eugenia Rodríguez Prieto instauró solicitud de reconocimiento de cesantías parciales en fecha 10 de agosto de 2016. ii) Dicha solicitud fue inicialmente rechazada por la secretaría de 12 Folios 26 al 28. 13 Folio 25. 14 Folio 23. educación del Tolima mediante Oficio No 2017EE4506 de fecha 20 de abril de 2017 al no haber aportado certificación del juzgado quinto laboral de Ibagué con el cual se establecería el estado del proceso, fechas de pago, valor por capital, intereses, costas levantamiento de medidas cautelares. iii) Que la parte interesada, en fecha 30 de agosto de 2017 allegó la documentación completa requerida para proceder la entidad accionada a proferir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación social reclamada. iv) Es así como el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por intermedio de la secretaría de educación del Tolima una vez recibió la petición completa, procedió a reconocer mediante Resolución No 2233 del 20 de marzo de 2018 las cesantías parciales para reparación de vivienda, siendo pagadas en fecha 22 de mayo de 2018. 30.
De conformidad con el artículo 415 de la Ley 1071 de 2006 la administración contaba con quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías parciales radicada por la demandante en fecha 10 de agosto de 2016 a fin de expedir la resolución correspondiente, pero siempre y cuando reuniera todos los requisitos determinados en la ley.
Es decir, que para el caso bajo estudio, el FOMAG contaba hasta el 1 de septiembre de 2016 para proferir la decisión administrativa resolviendo la solicitud de liquidación de cesantías parciales elevada por la docente. Sin embargo, la norma es diáfana en establecer que el término de los 15 días debe entenderse cuando la petición reúne todos los requisitos, no siendo esa la situación de la señora María Eugenia Rodríguez como quiera que para darle trámite a su petición era necesario que aportada certificación del juzgado quinto laboral de Ibagué tendiente a establecer el estado del proceso, fechas de pago, valor por capital, intereses, costas, levantamiento de medidas cautelares, de manera que no podría tenerse por completa la petición radicada por la actora en fecha 10 de agosto de 2016. 15 Artículo 4°.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. 31. Es cierto que de acuerdo al parágrafo del artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, al observar la entidad que la solicitud estaba incompleta debía informársele ello a la peticionaria dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes, término que fue soslayado por la entidad en la medida que solo mediante oficio de fecha 20 de abril de 2017 le requirió la certificación que debía aportar, es decir, cuando había trascurrido un poco más de 8 meses.
Sin embargo, por el hecho que la administración haya desbordado los términos con que contaba para informarle a la peticionaria que debía completar la petición, ello per se no puede tenerse como razón para que se entienda que la petición se encontraba completa ni mucho menos, tener por reconocidas las cesantías parciales reclamadas. 32.
Ahora, si se le quiere dar un efecto a la tardanza de la administración en dar respuesta a la petición inicial del 10 de agosto de 2016, este sería el de un silencio administrativo negativo, lo cual, por ficción de la ley, se entiende negada la petición de reconocimiento de las cesantías parciales, ante lo cual, lo propio era acudir ante la jurisdicción a controvertir la legalidad de dicho acto ficto, de suerte que, ante la negación del derecho a la prestación social en virtud de la configuración del acto ficto, no resulta lógico pensar que se genera la penalidad reclamada. 33.
Siendo así las cosas, solo puede tenerse como fecha a partir de la cual se contabiliza los términos fijados en el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006 para que la administración se pronunciara acerca de la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales de la actora, el 30 de agosto de 2017, momento en que la peticionaria allegó toda la documentación necesario para que le fuera resuelta la solicitud.
En consecuencia, se tiene que los 15 días con que contaba el FOMAG para expedir el respectivo acto administrativo vencía el 20 de septiembre de 2017; los 10 días del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 201116) se causaban el 4 de octubre de 2017 y los 45 16 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución se consumaban el 12 de diciembre de 2017. 34. Pues bien, al analizar la actuación desplegada por el FOMAG se obtiene que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales fue expedido en fecha 20 de marzo de 2018, lo que a todas luces prueba que dicha decisión se emitió por fuera de la oportunidad legal, puesto que los 15 días con que contaba para ello se vencieron el 20 de septiembre de 2017.
Ante esa realidad y para efectos de contabilizar la exigibilidad de la sanción moratoria deberá aplicarse la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, que respecto a dicho evento fijó la siguiente regla jurisprudencial: «[…] la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/200617), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 201118) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código […]
ARTÍCULO
87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 17 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 18 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 5119], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200620.» 35.
En síntesis, la Sala encuentra demostrado que la demandante completó su petición de reconocimiento y liquidación de sus cesantías parciales para reparación locativas ante el FOMAG en fecha 30 de agosto de 2017, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución No 2233 del 20 de marzo de 201821, notificada el 3 de abril de 2018 y pagadas en fecha 22 de mayo de 201822, de lo cual, se extrae que la sanción moratoria pretendida por la actora se causó entre 13 de diciembre de 2017 día siguiente al vencimiento de los 45 días que tenía la administración para proceder al pago de la prestación social reclamada por la accionante hasta el 21 de mayo de 2018 día anterior al pago de las cesantías parciales reconocidas. […]
ARTÍCULO
87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 19 «Artículo 51.
Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 20 «Artículo 5°.
Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 21 Folios 21 y 22 del expediente. 22 Ver certificación emitida por la vicepresidencia del Fomag que obra a folio 23 36.
Conforme lo antes expuesto, la Sala modificará la sentencia sentencia de fecha 30 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el sentido de ordenar a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la señora María Eugenia Rodríguez Prieto sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 a partir del 13 de diciembre de 2017 hasta el 21 de mayo de 2018 con base en el salario devengado por la demandante en el año 2017.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Modificar el ordinal cuarto de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que ordenó a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el sentido de reconocer y pagar a la señora María Eugenia Rodríguez Prieto sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, desde el 13 de diciembre de 2017 hasta el 21 de mayo de 2018 con base en el salario devengado por la demandante en el año 2017.
SEGUNDO: Por secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia, déjese las anotaciones en el sistema de gestión judicial y procédase al archivo de la actuación. Notifíquese y cúmplase. Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Con salvamento de voto parcial Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http:/relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Visitas/documentos/evalidador.