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11001031500020260350101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-08-26

Radicación interna: 10749 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Mary Luz Zambrano Arteaga, Mary Luz Zambrano Arteaga Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03501-01 Accionante: MARY LUZ ZAMBRANO ARTEAGA Y OTROS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Tutela contra providencia judicial — Confirma improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de junio de 20261 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20192 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 11 de mayo de 20263, el a quo admitió la acción constitucional y, mediante providencia del 12 de agosto de 20264 concedió la impugnación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. La señora Mary Luz Zambrano Arteaga, en nombre propio y en representación de sus hijas Diana Carolina y María Isabel Castro Zambrano, así como de su hermano Roberto Germán Arteaga Basante, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso material y efectivo a la administración de justicia, a la igualdad material bajo una perspectiva de vulnerabilidad y la aplicación del principio de confianza legítima. 1 Índice 21 Samai del proceso de radicado 11001-03-15-000-2026-03501-00. 2 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 3 Índice 4 Samai.

Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionada al Tribunal Administrativo de Nariño. Asimismo, se ordenó vincular como tercero con interés al Municipio de Pasto, al Instituto para la Recreación y Deporte-Pasto Deporte y al Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto. 4 Índice 28 Samai. Accionante: Mary Luz Zambrano Arteaga y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-03501-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas por el Tribunal Administrativo de Nariño, con ocasión de la sentencia proferida el 23 de enero de 2026 dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 52001-33-33-007-2016-00154-00/02. 3. En la providencia reprochada, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó el fallo del 18 de agosto de 2020 en el que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto declaró administrativa y patrimonialmente responsables al municipio de Pasto y al Instituto para la Recreación y Deporte – Pasto Deporte, por la afectación moral causada a la señora Zambrano Arteaga y, en consecuencia, condenó a los demandados al pago de sesenta (60) SMLMV a favor de la demandante. 4.

En concreto, la parte actora formuló en su escrito de tutela las siguientes pretensiones5: PRIMERA: TUTELAR de manera integral y definitiva mis derechos fundamentales al debido proceso (Art. 29 C.P.), al acceso material y efectivo a la administración de justicia (Art. 229 C.P.), a la igualdad material bajo una estricta perspectiva de vulnerabilidad y enfoque diferencial (Art. 13 C.P.) y al principio constitucional de la confianza legítima.

Estos derechos fueron flagrantemente quebrantados por el Tribunal Administrativo de Nariño al incurrir en un ostensible defecto fáctico por omisión valorativa, una violación directa de la Constitución y un abierto desconocimiento del precedente jurisprudencial en su providencia de segunda instancia Pretensiones Consecuenciales (Órdenes de Protección): SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS, como consecuencia ineludible de la declaratoria anterior, la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de enero de 2026 por el Tribunal Administrativo de Nariño (Radicado 52-001-33-33-007-2016- 00154-02), y notificada el martes 14 de abril 2026 al correo electrónico os- walg@hotmail.com mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia, se negaron de manera arbitraria las pretensiones de reparación directa y, de forma revictimizante, se me condenó en costas procesales.

TERCERA: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño que, en un término perentorio no mayor a cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera una sentencia de reemplazo que resuelva de fondo el recurso de apelación, bajo los siguientes parámetros ineludibles: (i) Valorar integramente y sin ceguera institucional las pruebas documentales que demuestran la anuencia del Estado frente a mi permanencia en el lugar, específicamente el Oficio del 23 de octubre de 2007 y la Constancia del 7 de febrero de 2007;

(ii) Aplicar de manera obligatoria el estándar de flexibilización probatoria y enfoque diferencial dada mi condición de mujer víctima de desplazamiento forzado y madre cabeza de familia; y (iii) Dar estricta aplicación al precedente constitucional sobre confianza legítima, reconociendo que el Estado no puede defraudar las expectativas que él mismo auspició ni tratar la ocupación como un simple "hecho ilícito" generador de condenas procesales en mi contra 5 Transcrito literal de la Acción de Tutela.

Puede contener errores. Accionante: Mary Luz Zambrano Arteaga y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-03501-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Hechos 5. La accionante manifestó haber desempeñado labores de vigilancia, aseo y control de acceso en la cancha del parque Bolívar, en la ciudad de Pasto, entre el 1.º de junio de 2004 y el 13 de noviembre de 2014, y haber habitado los camerinos de dicho escenario deportivo junto con su núcleo familiar como mecanismo de subsistencia durante ese periodo. 6.

No obstante, el 13 de noviembre de 2014, la accionante, sus hijas y su hermano fueron desalojados de los camerinos por la Inspección de Policía Tercera de Urbanismo de Pasto, en el marco de un procedimiento policivo. 7. Con fundamento en los hechos narrados, la accionante y su núcleo familiar promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Pasto y el Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte – Pasto Deporte, correspondiéndole el conocimiento en primera instancia al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto bajo el radicado 52001-33-33-007-2016-00154-00. 8.

Mediante sentencia del 18 de agosto de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto declaró administrativa y patrimonialmente responsables al municipio de Pasto y a Pasto Deporte, y, en consecuencia, los condenó al pago de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a favor de la demandante, al encontrar probado que la parte actora habitó en la cancha por un periodo aproximado de diez años y que, al menos durante 2006 y 2007, la administración municipal conoció y avaló dicha permanencia. 9.

El municipio de Pasto y Pasto Deporte interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El municipio de Pasto sostuvo que no existió relación laboral entre las partes y que la accionante había promovido múltiples procesos con pretensiones similares. Pasto Deporte, por su parte, alegó que la ocupación fue indebida y que dio lugar a un proceso contravencional tras solicitudes de la comunidad. 10.

Mediante sentencia del 23 de enero de 2026, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la decisión del juzgado de instancia, al no encontrar acreditado que se hubiera otorgado un permiso para ocupar el espacio público, calificó la ocupación como un "hecho ilícito" no generador de responsabilidad patrimonial del Estado, y condenó en costas en primera y segunda instancia a la parte demandante. 11.

Por auto del 24 de julio de 2024 el Juzgado Administrativo Oral Circuito Judicial de Pasto liquidó las costas en un valor total un millón seiscientos veintisiete mil doscientos veintiséis pesos con un centavo m/cte. ($1.627.226,1). Accionante: Mary Luz Zambrano Arteaga y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-03501-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Sustento de la vulneración 12. La accionante justificó la vulneración de sus derechos fundamentales en atención a que, en su concepto, se configuraron: i) un defecto fáctico ii) el desconocimiento del precedente y iii) violación directa de la Constitución. 13. En lo relativo al defecto fáctico, señaló que, en la sentencia reprochada, el Tribunal Administrativo de Nariño aceptó la existencia material de los hechos; es decir, su presencia prolongada en las instalaciones deportivas y las labores allí realizadas, pero concluyó, a su criterio, sin argumentación suficiente, que no se acreditó el daño antijurídico y que su actuación carecía de buena fe, calificando su permanencia como un «hecho ilícito» de ocupación del espacio público. 14.

Sostuvo que el Tribunal ignoró dos pruebas documentales que calificó como determinantes: la Constancia del 7 de febrero de 2007 suscrita por el Coordinador de Escenarios Deportivos, que certificaba que ella vivía en las instalaciones de la cancha y trabajaba como celadora dependiente de Pasto Deporte; y el Oficio del 23 de octubre de 2007 suscrito por la Directora (E) de dicha entidad, mediante el cual se le impartían órdenes de control y mantenimiento del escenario bajo amenaza de reporte a la administración central. 15.

La accionante afirmó que la omisión de valorar estos documentos tuvo una incidencia directa y determinante en la decisión, pues, a su parecer, de haberse considerado, se habría concluido, como lo hizo el juez de primera instancia, que la ocupación estuvo mediada por la inducción a error por parte de la propia administración. 16. Invocó, en respaldo de este cargo, las sentencias SU-126 de 2025 y SU- 167 de 2024, referidas a la falta de valoración de elementos probatorios que, de haberse tenido en cuenta, habrían conducido a una solución distinta.

Adicionalmente, cuestionó que se le hubiera condenado en costas procesales, circunstancia que calificó como revictimizante. 17. Respecto del cargo de desconocimiento del precedente, la accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció el precedente constitucional vinculante sobre el principio de confianza legítima, consolidado desde la Sentencia SU-360 de 1999 y reiterado en la Sentencia T-472 de 2009. 18.

Indicó que, conforme a esta línea jurisprudencial, la administración no puede alterar de forma intempestiva una situación que ella misma auspició, toleró o consintió por un tiempo prolongado, sin otorgar un período razonable de transición. Señaló que el caso resuelto en la Sentencia T-472 de 2009, relativo a una familia desalojada tras desempeñarse como celadores de una institución educativa a cambio de residir en sus instalaciones, era fácticamente análogo al Accionante: Mary Luz Zambrano Arteaga y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-03501-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suyo, y que el Tribunal accionado falló sin considerar dicho precedente, ni ofreció argumentación para apartarse de él. 19.

Adicionalmente, la accionante alegó el desconocimiento de las Sentencias SU-167 de 2024, T-168 de 2025, SU-439 de 2024 y T-004 de 2025, en lo concerniente a la aplicación obligatoria del enfoque diferencial, la perspectiva de género y la flexibilización de los estándares probatorios frente a sujetos de especial protección constitucional, en particular en litigios frente al Estado.

Sobre dichos precedentes, manifestó que, exigirle la demostración de su buena fe bajo estándares probatorios rígidos, siendo víctima de desplazamiento forzado y madre cabeza de familia, equivalía a imponerle una carga probatoria desproporcionada, contraria a las subreglas fijadas en dichas providencias. 20. Por último, en relación con el cargo de violación directa de la Constitución, la accionante planteó que la sentencia cuestionada contrarió los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, al haber sido resuelta bajo una óptica que calificó de civilista y exegética, sin considerar su condición de sujeto de especial protección constitucional como mujer víctima de desplazamiento forzado desde el año 2003, madre cabeza de familia y cuidadora de un hermano en situación de discapacidad.

Argumentó que el Tribunal omitió administrar justicia con enfoque diferencial, exigiéndole formalidades que consideró de imposible cumplimiento frente a la administración, y que dicha omisión desconoció el mandato constitucional de protección especial a personas en condición de debilidad manifiesta. 21. Asimismo, señaló que la condena en costas procesales impuesta en su contra desconoció el artículo 90 superior sobre la responsabilidad patrimonial del Estado y los artículos 228 y 229 relativos al acceso material y efectivo a la administración de justicia, bajo la premisa de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

También invocó el artículo 82 de la Constitución, sosteniendo que el deber estatal de protección del espacio público debía armonizarse con el principio de no defraudar la confianza legítima de los administrados vulnerables. 1.4. Intervenciones 22. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto solicitó su desvinculación del proceso, al considerar que la tutela se dirige exclusivamente contra la sentencia de segunda instancia y que su propia decisión no vulneró derechos fundamentales. 23.

El Tribunal Administrativo de Nariño pidió que se negaran las pretensiones de la tutela, pues, a su juicio, su decisión estuvo debidamente motivada y sustentada en una valoración adecuada del material probatorio y se se ajustó a las garantías del debido proceso. Estimó también, que no se encuentran configurados los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional.

Accionante: Mary Luz Zambrano Arteaga y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-03501-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24. El Instituto Municipal para la Recreación y Deporte - Pasto Deporte solicitó declarar la improcedencia de la acción pues considera que la tutelante pretende emplear la tutela como una instancia adicional y señaló que el juez constitucional no debe estar llamado a sustituir el criterio jurídico del juez ordinario.

Además, manifestó que la condena en costas es una consecuencia procesal ajena a su injerencia y precisó que, a la fecha de su intervención, no se había realizado la liquidación de costas, ni iniciado proceso ejecutivo contra los accionantes. 25. El Municipio de Pasto guardó silencio, pese a haber sido debidamente notificado del trámite de la acción. 1.5.

Sentencia de primera instancia 26. Mediante fallo del 16 de junio de 2026 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción, al advertir que esta no satisface el requisito de relevancia constitucional, con base en los siguientes argumentos. 27. Respecto del defecto fáctico alegado, estimó que la autoridad judicial accionada valoró en la sentencia del 23 de enero de 2026 las pruebas allegadas por la parte actora, e incluso, se encargó de trascribir los fragmentos que la señora Zambrano Arteaga consideró que eran relevantes para el proceso y que el Tribunal Administrativo de Nariño sí valoró las pruebas documentales incorporadas al proceso y expuso de manera suficiente las razones por las cuales, pese a la existencia de los oficios, constancias y comunicaciones que alega como «prueba reina», concluyó que no se configuró un daño antijurídico que hiciera procedente la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado. 28.

En lo que corresponde al presunto desconocimiento del precedente, la Subsección C no evidenció tal desconocimiento, sino una discrepancia con la interpretación y aplicación que el juez natural realizó de las reglas jurisprudenciales que estimó pertinentes para resolver el caso concreto. Lo anterior, en atención a que, a pesar de que la parte actora mencionó en el escrito de tutela que la sentencia presuntamente desconocida, amparó los derechos de una familia que habitaba en su lugar del trabajo, no se precisó si esta familia contaba con un vínculo laboral y si tenía autorización previa del empleador para ello, a diferencia de lo que ocurre en el caso concreto. 29.

En relación con el cargo de defecto sustantivo por violación directa a la constitución, el a quo determinó que el reproche de la accionante iba dirigido en dos sentidos. Accionante: Mary Luz Zambrano Arteaga y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-03501-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.

En primer lugar, que se desconoció su condición de sujeto de especial protección constitucional, cuestión superada a criterio de la Subsección C, a partir del siguiente razonamiento: 5.4. Por otro lado, respecto a la configuración del defecto sustantivo, la parte actora reprochó que se desconoció su condición de sujeto de especial protección constitucional y que fue injustamente condenada en costas procesales.

Al respecto, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Nariño, a partir del testimonio brindado por Luis Humberto Castro Tez, reconoció que la señora Mary Luz Zambrano Arteaga llegó al parque Bolívar tras ser víctima de desplazamiento en departamento de Putumayo. Asimismo, a partir de las razones expuestas con anterioridad, se observa que la autoridad judicial accionada realizó un análisis completo de los hechos, en los que se determinó que “un hecho ilícito como lo es la ocupación de un espacio público, no puede ser fuente de obligaciones para quien lo ocasiona” 31.

En segundo lugar, en sentir de la accionante, la condenada en costas fue injusta. Al respecto, la Subsección C evidenció que la providencia impugnada contiene un análisis suficiente del artículo 188 del Código del CPACA, disposición sobre la cual explicó que la condena en costas opera de manera objetiva frente a la parte vencida en el proceso. 1.6.

Impugnación 32. La accionante sostuvo que la decisión de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación partió de una interpretación excesivamente restrictiva de los presupuestos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y que desconoció la naturaleza constitucional de las cuestiones planteadas, las cuales, a su juicio, trascendían una simple discrepancia probatoria o interpretativa, por comprometer derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional. 33.

La impugnante formuló nueve cargos contra la sentencia recurrida: i) indebida aplicación del requisito de relevancia constitucional; ii) contradicción entre la motivación y la parte resolutiva de la sentencia, al señalar que, pese a declarar la improcedencia, la providencia desarrolló un examen material de los defectos alegados; iii) desconocimiento de la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales; iv) interpretación restrictiva del principio de confianza legítima, al considerar que la sola cita de la Sentencia SU-360 de 1999 no equivalía a su aplicación efectiva; v) ausencia de un verdadero análisis con enfoque diferencial y protección reforzada respecto de las condiciones personales de la accionante y su núcleo familiar; vi) error en el examen del defecto fáctico, al sostener que la sentencia impugnada confundió la mera mención de los medios de prueba con su valoración efectiva; vii) violación directa de los artículos 13, 29, 83, 93 y 229 de la Constitución Política; viii) desconocimiento del deber de protección constitucional reforzada frente a víctimas de desplazamiento forzado y personas con discapacidad; y ix) error Accionante: Mary Luz Zambrano Arteaga y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-03501-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional en el análisis de la condena en costas impuesta en el proceso ordinario. 34.

En sustento de los reproches anteriores, la impugnante argumentó que la providencia recurrida incurrió en una contradicción metodológica al afirmar la ausencia de relevancia constitucional mientras examinaba individualmente el defecto fáctico, el desconocimiento del precedente, el defecto sustantivo, la violación directa de la Constitución y la condena en costas. 35.

Asimismo, señaló que la sentencia impugnada omitió verificar si las condiciones de víctima de desplazamiento forzado, madre cabeza de familia y cuidadora de una persona con discapacidad fueron efectivamente incorporadas al razonamiento jurídico del Tribunal Administrativo de Nariño, y que la imposición de costas procesales fue avalada sin efectuar un juicio de proporcionalidad, ni de protección reforzada. 36.

Con fundamento en lo expuesto, la impugnante solicitó revocar integralmente la sentencia impugnada y declarar que la acción de tutela sí cumple el requisito de relevancia constitucional; conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad material, de acceso efectivo a la administración de justicia, a la buena fe, a la confianza legítima y a la protección reforzada; dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño del 23 de enero de 2026; y ordenar a dicho Tribunal proferir una nueva decisión conforme a los parámetros constitucionales invocados. 37.

De manera subsidiaria, solicitó revocar la declaratoria de improcedencia y disponer que se profiriera una nueva decisión que efectuara un estudio de fondo de los defectos constitucionales planteados. II. CONSIDERACIONES 38. La Sala confirmará la decisión del 16 de junio de 2026 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo ante la falta del requisito de relevancia constitucional. 2.1.

Caso concreto. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 39. El Consejo de Estado6 y la Corte Constitucional7, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;

T-511 de 2017 y C-590 de 2005. Accionante: Mary Luz Zambrano Arteaga y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-03501-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de ciertos requisitos generales8 y a la configuración de algún defecto especial9 en el que puede incurrir una autoridad judicial.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 40. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se declarará improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 41. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 42.

Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 43. La Sala advierte que, en este caso, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, pues es la señora Mary Luz Zambrano Arteaga fue la parte demandante en el proceso de reparación directa en el que se profirió la providencia que se cuestiona en esta oportunidad. 44.

Asimismo, se advierte que el Tribunal Administrativo de Nariño también está legitimado por pasiva por ser la autoridad judicial que dictó la sentencia objeto de estudio. 45. Ahora bien, en lo que respecta a la petición de desvinculación promovida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto en su informe, la Sala negará tal solicitud toda vez que, su incorporación al proceso se da en la calidad de tercero con interés atendiendo a su calidad de juez de primera instancia del proceso ordinario de reparación directa. 8 (i) Legitimación en la causa;

(ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad (iv) relevancia constitucional; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 9 (i) Defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Mary Luz Zambrano Arteaga y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-03501-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.

Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional10, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 47. En el caso bajo estudio, la accionante cuestiona la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño del 23 de enero de 2026 dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 52001-33-33-007-2016-00154- 00/02 al considerar que vulneró derechos fundamentales al debido proceso, de acceso material y efectivo a la administración de justicia, a la igualdad material bajo una perspectiva de vulnerabilidad y al principio de confianza legítima. 48.

De acuerdo con la solicitud de amparo, y como se expuso exhaustivamente en acápites anteriores, la accionante fundamentó la tutela en tres cargos contra la sentencia del tribunal: i) defecto fáctico ii) desconocimiento del precedente y iii) violación directa de la Constitución. 49. Por su parte, en el escrito de impugnación, esgrimió nueve cargos en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, los cuales, íntegramente se subsumen o se derivan de los tres cargos originales de la tutela; no obstante, puesto que se trata de argumentos nuevos que se no plantearon en el escrito inicial, su estudio en esta sede transgrediría los derechos de defensa y contradicción de la contraparte, que no tuvo la oportunidad de controvertir lo expuesto en la impugnación. Motivo de lo anterior, no se realizará un estudio individual de los nueve cargos contenidos en dicho escrito.

La Sala entonces, se limitará al análisis de los tres cargos originales de la solicitud de amparo. 50. En ese contexto, se advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, como lo concluyó el a quo, puesto que la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del proceso y, con ello, reabrir la discusión ya zanjada por los jueces ordinarios. 51.

Lo anterior, debido a que todas las explicaciones y cargos planteados en la acción de tutela están dirigidos a mostrar una inconformidad respecto de la valoración probatoria del expediente, la aplicación del derecho legislado y la 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-215 de 2022. Accionante: Mary Luz Zambrano Arteaga y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-03501-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia traída al caso, así como también a controvertir el razonamiento de los operadores judiciales de instancia. 52.

En concreto, la accionante afirmó en su escrito de impugnación que se configura un defecto fáctico, ya que el Tribunal, pese a aceptar los hechos materiales de su presencia y trabajo prolongado en las instalaciones deportivas, concluyó que no existió daño antijurídico y que su actuación careció de buena fe, calificando su permanencia como ocupación ilícita del espacio público. 53.

Sostuvo que se ignoraron dos pruebas cuya valoración habría llevado a una conclusión distinta, similar a la del juez de primera instancia. Citó las sentencias SU-126 de 2025 y SU-167 de 2024 como respaldo, y cuestionó además la condena en costas pese a la existencia de dichas pruebas. 54. Bajo ese entendido, el reproche elevado no constituye un asunto constitucionalmente relevante, pues versa meramente de una discusión de carácter probatorio.

Tal cuestión, fue abordada en un primer momento por el Tribunal en el marco del proceso ordinario y luego por la Subsección C en el conocimiento de la presente acción al declarar la falta de relevancia constitucional. 55. Ciertamente, de la revisión del proceso ordinario, se logra constatar que, en esa oportunidad, el Juez de segunda instancia incorporó al expediente, como pruebas documentales, la constancia del 7 de febrero de 2007, suscrita por el Coordinador de Escenarios Deportivos y el Oficio del 23 de octubre de 2007, suscrito por la directora (E) de dicha Pasto Deporte11.

Y que sobre dichas pruebas estimó: «Si bien evidencia la existencia de los oficios ya señalados, no observa que las actuaciones de la señora Mary Luz Zambrano Arteaga se hayan ceñido a los postulados de la buena fe. En el expediente, no obran pruebas encaminadas a demostrar que la ocupación de los camerinos de la cancha del parque Bolívar del Municipio de Pasto, estuviera precedida de un hecho permisivo de la administración de ocupar tal lugar, con fines de vivienda tanto para ella como para su núcleo familiar.

Es decir, que la génesis de dicha ocupación (hechos anteriores al 2006) tuviera anuencia de una autoridad competente o de un hecho lícito del cual, la señora Mary Luz Zambrano Arteaga sin mayor examen, hubiese creído que el espacio no se catalogaba como público o que le era permitida su permanencia, más cuando se trataba de un camerino de una cancha de fútbol»12. 56.

La anterior valoración hecha por el Tribunal responde al ejercicio de razonamiento necesario para determinar la existencia de buena fe como componente de la expectativa legítima que resultaría en la antijuridicidad del 11 Tribunal Administrativo de Nariño, Sentencia de segunda instancia. Expediente 52-001-33-33-007-2016- 00154-02 (10160).

Párrafos 9.1.17 y 9.1.3. 12 Párrafos 12.1.7 y 12.1.8 Ibidem. Accionante: Mary Luz Zambrano Arteaga y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-03501-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co daño alegado. Presupuesto que, en su criterio, no se configuró, derivando en la ausencia de responsabilidad administrativa y por consiguiente, en la negativa a las pretensiones de la demandante. 57.

Esa tesis fue compartida por el ad quo constitucional al abordar la falta de relevancia constitucional del cargo así: De esta manera, se advierte que el Tribunal Administrativo de Nariño sí valoró las pruebas documentales allegadas al proceso y expuso de manera suficiente las razones por las cuales, pese a la existencia de dichos documentos, concluyó que no se configuró un daño antijurídico que hiciera procedente la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado.

En efecto, la autoridad judicial accionada sostuvo de manera expresa que, aunque se encontraba acreditado que para el año 2006 Pasto Deporte conocía la situación de la señora Zambrano Arteaga y de su núcleo familiar, no se demostró la existencia de un permiso o autorización otorgados por la administración que le permitieran considerar que la cancha de fútbol del parque Bolívar no constituía un bien de uso público o que estaba facultada para ocuparlo de manera permanente. 58.

Respecto al desconocimiento del precedente, invocó la línea jurisprudencial sobre confianza legítima (SU-360 de 1999 y T-472 de 2009), argumentando que la administración no puede alterar intempestivamente una situación que ella misma toleró por largo tiempo, y señaló como fácticamente análogo el caso de la T-472 de 2009. También alegó el desconocimiento de las sentencias SU-167 de 2024, T-168 de 2025, SU-439 de 2024 y T-004 de 2025 sobre enfoque diferencial, perspectiva de género y flexibilización probatoria para sujetos de especial protección. 59.

Sobre el particular, es preciso señar que, en lo que respecta a las sentencias señaladas en el párrafo inmediatamente anterior, dicho cargo carece de la carga argumentativa necesaria para que proceda un estudio de fondo por parte del juez constitucional. 60. Lo anterior, en atención a que, no se hizo un análisis de respecto de la equivalencia y aplicación de dicho precedente en el caso concreto.

La accionante se limitó a la simple enunciación de las providencias, sin atender a la argumentación requerida en las tutelas contra providencia judicial que pretendan hacer valer el cargo por desconocimiento del precedente. Bajo ese entendido, se confirmará la improcedencia de la acción de tutela frente al reproche. 61. Ahora, si bien es cierto que la accionante en su escrito estimó que en la Sentencia T-472 de 2009 (donde se recogía lo planteado en la SU-360 de 1999) la Corte amparó los derechos del accionante y que el «caso de la señora Mary Luz Zambrano es fácticamente idéntico», como lo señaló el a quo, el tribunal demandado estudió la buena fe de la actora, en los términos descritos en los acápites citados ut supra.

Accionante: Mary Luz Zambrano Arteaga y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-03501-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62. Así mismo, la relevancia de dichas providencias fue también abordada por la Subsección C. En el fallo impugnado, se consideró que no resultaba procedente efectuar el examen de los presupuestos específicos para la aplicación del principio de confianza legítima desarrollados en la decisión traida a colación. Lo anterior toda vez que, el Tribunal accionado estructuró su análisis a partir del principio de buena fe y que este había sido desconocido por la parte actora, sin que lo anterior fuera una interpretación arbitraria sino el ejercicio de la autonomía del juez en el marco del proceso ordinario. 63.

Y concluyó que el reproche formulado por la parte actora no evidencia un desconocimiento del precedente constitucional, sino una discrepancia con la interpretación y aplicación que el juez natural realizó de las reglas jurisprudenciales que estimó pertinentes para resolver el caso concreto. conclusión que comparte esta sección. 64.

Finalmente, en lo que respecta el cargo por violación directa de la Constitución, planteó que el fallo desconoció su condición de mujer víctima de desplazamiento forzado, madre cabeza de familia y cuidadora de un familiar en situación de discapacidad, vulnerando los artículos 13, 29, 90, 228, 229 y 82 superiores, al exigirle formalidades desproporcionadas y condenarla en costas tras negarle la indemnización reconocida en primera instancia. 65.

Las afirmaciones y reproches realizados por la accionante respecto de la presunta ausencia de valoración de su condición de sujeto de especial protección no constituyen per se una contradicción flagrante al texto constitucional, ni general incompatibilidad con las disposiciones de la Carta. 66. Dicho sea de paso que el reproche elevado en los escritos de tutela e impugnación sobre el desconocimiento de su condición, fue estudiado por la Subsección C en la sentencia de primera instancia, evidenciando que conforme a las pruebas del expediente ordinario, se advirtió que, el Tribunal en ningún momento omitió el hecho de que la señora Zambrano Arteaga fuese una víctima de desplazamiento forzado y que, con ocasión a dicho desplazamiento haya llegado al parque Bolívar y habitase los camerinos de la cancha.

No siendo esto un criterio habilitante o justificante para ocupar el espacio público, ni significando un amparo automático por considerarse un sujeto de especial protección constitucional. 67. En el análisis, de la condición de sujeto de especial el tribunal concluyó que “un hecho ilícito como lo es la ocupación de un espacio público, no puede ser fuente de obligaciones para quien lo ocasiona”. 68.

Por último, en relación con la condena en costas procesales, que la accionante considera injusta, la Sala coincide con el razonamiento expuesto por la Subsección C, en sede de tutela, sobre el análisis y aplicación objetiva de los presupuestos normativos que regulan la materia, y pretender revocar dicha Accionante: Mary Luz Zambrano Arteaga y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-03501-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co condena implicaría un estudio de fondo sin que el asunto revista la relevancia constitucional para ello; lo anterior en atención a que tal decisión, a criterio de esta Sala, no fue dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de las pruebas y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario y como consecuencia procesal lógica, y constitucionalmente ajustada, de quien fue vencido en juicio. 69.

Se reitera entonces que, el juez de tutela no está llamado a reabrir el debate definido en el proceso ordinario; por consiguiente, no le corresponde efectuar una nueva valoración probatoria, ni interferir en la órbita de competencia del juez natural. 70. Lo anteriormente expuesto, evidencia que el debate planteado a través de los cargos esgrimidos en la acción constitucional sub judice y reiterados en el escrito de impugnación no difiere de aquel que fue propuesto y resuelto por en el proceso de reparación directa.

Entonces, cualquier decisión del juez de tutela tornaría este mecanismo en una instancia adicional del proceso ordinario, lo que demuestra su falta de relevancia constitucional. 71. Al respecto, la Sala recuerda que la acción de tutela contra providencias judiciales como un mecanismo excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. De allí que esta se conciba como un «juicio de validez» y no como un «juicio de corrección» del fallo cuestionado13. 72.

Ello es así, en tanto su objeto no es constituir una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron origen a la controversia. Por tal motivo, pretender reabrir el debate probatorio del proceso ordinario, desnaturaliza este mecanismo constitucional excepcional, al emplearlo como un juicio de corrección o una tercera instancia. 73.

En ese sentido, se recuerda que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unos derechos fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento cumpla con el presupuesto bajo estudio. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de una garantía ius fundamental. 74.

Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal, o a 13 Sobre este punto consultar Sentencias T-310 de 2009, T-126 de 2018 y T-016 de 2019. Accionante: Mary Luz Zambrano Arteaga y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-03501-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales de la causa. 2.2.

Conclusión 75. En síntesis, la Sala encuentra que la acción de tutela interpuesta no satisface el requisito general de relevancia constitucional exigido para la procedencia del amparo contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia 16 de junio de 2026, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, con fundamento en los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR La solicitud de desvinculación del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto por las razones contenidas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Accionante: Mary Luz Zambrano Arteaga y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2026-03501-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx