Demandante: Serafín Ascencio Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03773-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03773-00 Demandante: SERAFÍN ASCENCIO DÍAZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.
Niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Serafín Ascencio Díaz, actuando en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El accionante interpuso acción de tutela 1 contra las autoridades judiciales referenciadas en procura de la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso. En su criterio, tal garantía resultó quebrantada con ocasión de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, respectivamente, el 6 de septiembre de 2019 y el 27 de abril de 2022. 2.
En tales providencias el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, denegaron las pretensiones formuladas por el señor Serafín Ascencio Díaz y otros2 en la demanda que promovieron contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la 1 Remitida el 10 de julio de 2022 al buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. 2 Leidy Cecilia Ascencio Díaz, Jesús Enrique Ascencio Díaz, Gloria Cecilia Ascencio Díaz, Elizabeth Ascencio Díaz, Serafín Ascencio, José Millán Ascencio Díaz, José Dennis Ascencio Díaz. Demandante: Serafín Ascencio Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03773-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rama Judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa 3, por la privación de la libertad de que fue objeto y que consideró injusta. 1.2 Pretensiones 3.
Con base en lo anterior, la parte tutelante solicitó lo siguiente: 1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional y a los derechos constitucionales de que tratan los artículos 2, 6, 13, 83 y 230, vulnerados a través de las Sentencias de 6 de septiembre de 2019 proferida por la Juez Primera Administrativo de Florencia-Caquetá (Primera instancia) y Sentencia de 27 de abril de 2022 dictada por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá (Segunda instancia), Rad. 18001-33-33-001-2016-00512-01, siendo actor SERAFIN ASCENCIO DIAZ y OTROS. 2.
Como consecuencia de la decisión de amparo, decretar la nulidad de la Sentencia de 27 de abril de 2022 dictada por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá (Segunda instancia), Rad. 18001-33-33-001- 2016-00512-01, siendo actor SERAFIN ASCENCIO DIAZ y OTROS. 3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Caquetá, que en el perentorio término de ocho (8) días, profiera la sentencia de reemplazo, atendiendo las previsiones contendidas en esta acción tutelar y las recomendaciones que el H. Consejo de Estado tenga a bien hacer. 1.3.
Hechos A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 4. El 1º de octubre de 2014 los señores Serafín Ascencio Díaz y Didier Johany Noreña Soto fueron capturados mientras se movilizaban en una motocicleta. Al accionante junto a su acompañante se les incautó un bolso en el que fueron halladas dos granadas de fragmentación que, presuntamente, habrían sido compradas por ellos –quienes eran desmovilizados de las FARC- para llevar a cabo actos terroristas.
Lo anterior, fue posible gracias a la información suministrada por una fuente del Ejército Nacional. 5. El 2 de octubre de 2014, el Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia con funciones de control de garantías, profirió medida de aseguramiento contra los capturados consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, luego de realizadas las audiencias concentradas preliminares. 6.
En audiencia de formulación de acusación surtida el 3 de febrero de 2015 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, la Fiscalía acusó 3 Dicho proceso se identificó con el número de radicado 18001-33-33-001-2016-00512- 00/1. Demandante: Serafín Ascencio Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03773-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co formalmente a los capturados del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, en la modalidad de coautores. 7.
En audiencia preparatoria celebrada el 25 de febrero de 2015, el ente investigador refirió que el señor Didier Johany Noreña Soto aceptó los cargos. Por tanto, se presentó una ruptura en la unidad procesal teniendo en cuenta la suscripción del preacuerdo que aparejaba esta conducta por parte del implicado. En consecuencia, la investigación penal prosiguió exclusivamente respecto del accionante. 8.
El 13 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia anunció el sentido del fallo absolutorio en favor del accionante, en aplicación del principio in dubio pro reo, por lo que ordenó su libertad inmediata. 9. En consecuencia, el accionante estuvo privado de la libertad desde el 1 de octubre de 2014, momento en que fuese capturado en presunta flagrancia, y el 14 de mayo de 2015. 10.
El 29 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, celebró audiencia de lectura del fallo absolutorio en el que precisó que existían serias dudas que no permitían establecer la responsabilidad penal del accionante, más allá de toda duda razonable, por lo que no era posible emitir una condena en su contra.
Así, en aplicación del inciso segundo del artículo 7 de la Ley 906 de 2004, resolvió la duda a su favor y, por tanto, lo absolvió de la conducta punible endilgada. 11. Posteriormente, el actor junto con los miembros de su familia ejercieron el medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad que soportó y que, en su sentir, fue injusta.
Este proceso se identificó con el número de radicado 18001-33-33-001-2016-00512- 00/1. 12. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia resolvió negar las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 6 de septiembre de 2019. En específico, manifestó que i) los procesados estaban presentes en el lugar de los hechos y ninguno tenía permiso de la autoridad competente para el porte de las armas halladas; ii) no justificaron la forma cómo las obtuvieron; iii) no expusieron qué estaban haciendo o pretendían hacer con los artefactos explosivos, quiénes eran sus propietarios, ni tampoco hicieron concurrir al juicio a su presunto dueño o destinatario. 13.
Bajo tal perspectiva, señaló que el actor debía “asumir comportamientos acordes a su nivel de autodeterminación, por cuanto no se comprobó que hubiese sido coaccionado a formar parte de la coautoría del delito que se le acusó, Demandante: Serafín Ascencio Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03773-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rompiendo así con el nexo causal”.
Por ello, aseveró que se configuraba la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad estatal. 14. Contra esta decisión el extremo demandante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión. Esta autoridad judicial confirmó la providencia de primer grado recurrida mediante sentencia del 27 de abril de 2022. 15.
Para fundamentar su postura, el tribunal, luego de referirse a los derroteros establecidos en las sentencias de la Corte Constitucional C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, manifestó que de los elementos de convicción existentes, se podía concretar una inferencia suficiente de autoría o participación en la conducta punible que le fue imputada al accionante.
Ello, si se tiene en cuenta que se encontró en su poder un bolso que contenía dos granadas de fragmentación sin permiso para ello, sumado a la ausencia de explicación creíble frente a las circunstancias, situaciones que tornaban razonable la medida de aseguramiento impuesta. Así, expresó que la imposición de medida de aseguramiento obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 906 de 2006. 1.4.
Fundamentos de la vulneración 16. La parte actora aseguró que en el presente asunto se acreditaban los requisitos generales de procedibilidad. En cuanto a los específicos, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas, a través de las sentencias que profirieron al interior del medio de control de reparación directa, incurrieron en i) defecto sustantivo, aunque lo denominó procedimental y; ii) en desconocimiento del precedente. 17.
En lo que se refiere al defecto sustantivo, aseguró que el mismo se materializó en la medida que los jueces de la reparación directa, a través de sus sentencias, no estudiaron cada uno de los presupuestos que exige la Ley 906 de 2004 para la imposición de la medida de aseguramiento. 18. Frente al desconocimiento del precedente judicial, el accionante manifestó que se omitió, sin razón alguna, la sentencia SU-363 de 2021. 1.5.
Actuaciones relevantes 1.5.1. Admisión de la acción de tutela 19. Mediante auto del 27 de julio de 2022, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a la parte accionante. Igualmente, al Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión y al Juzgado Primero Administrativo de Florencia, como autoridades judiciales que profirieron las sentencias que se cuestionan por esta vía. Demandante: Serafín Ascencio Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03773-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.
A su vez, se ordenó la vinculación como terceros con interés de (i) la Nación – Rama Judicial4, (ii) la Fiscalía General de la Nación5, y (iii) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 21. De igual forma, se dispuso que el Tribunal Administrativo del Caquetá le informara a todos los demandantes de la acción de reparación directa con radicado N. ° 18001- 33-33-001-2016-00512-01, sobre la existencia de esta acción de tutela para que, de estimarlo pertinente, intervinieran en el trámite constitucional. 1.5.2.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.2.1. Tribunal Administrativo del Caquetá 22. Sostuvo que con la acción de tutela el actor pretende revivir un debate procesal que fue resuelto por los jueces ordinarios de la causa en estricto cumplimiento de las metodologías que para tales efectos ha dispuesto la jurisprudencia de la Corte Constitucional y que ha sido acogida por el Consejo de Estado. 23.
En virtud de lo anterior, afirmó que no es posible asegurar que el asunto haya sido resuelto de forma arbitraria o en desconocimiento de los derroteros legales y jurisprudenciales en torno a la privación injusta de la libertad. 24. Aseveró que en la sentencia que puso fin al proceso ordinario, se expresaron de manera clara las motivaciones que llevaron a la decisión confirmatoria, con base en el problema jurídico planteado y en los elementos de prueba obrantes en el expediente. 25.
Indicó que, en el caso puesto en su conocimiento, advirtió el cumplimiento de los presupuestos exigidos para la imposición de la medida de aseguramiento, de manera que no podía hablarse de la concreción de un daño antijurídico, pues la privación de la libertad solamente será injusta cuando se incumplan las exigencias para su imposición. 26.
Por lo expuesto, solicitó que no se acceda al amparo invocado en la medida en que los defectos alegados no se configuraron, sino que existe una discrepancia del demandante frente a la interpretación hecha por el fallador que, iteró, basó su 4 Autoridad que actuó como demandada dentro del proceso de reparación directa promovido por el accionante. 5 Ídem. Demandante: Serafín Ascencio Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03773-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia. 27.
Finalmente, informó que requirió al señor Marín Castro –apoderado en la reparación directa- para que, por su conducto, enterara sobre el presente trámite a quienes, junto al accionante, fueron sus representados en el proceso ordinario. Ello, para que intervinieran si así lo estimaban pertinente. Lo anterior, toda vez que en el expediente no se encontraban registrados sus datos de contacto. 1.5.2.2.
Fiscalía General de la Nación 28. El ente investigador sostuvo que en el caso materia de estudio no se acredita el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, no precisó el mecanismo judicial que dejó de agotar la parte accionante para controvertir las decisiones objeto de censura. 29. De otra parte, indicó que las autoridades judiciales accionadas, al proferir los fallos contra los que se dirige la acción constitucional, respetaron las garantías procesales del accionante relacionadas con el debido proceso. 30.
Asimismo, manifestó que no se evidencia que las decisiones emitidas dentro del proceso de reparación directa materia de interés, sean arbitrarias e irracionales, sino que, por el contrario, se acompasan con los desarrollos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en materia de responsabilidad por privación de la libertad. 31.
En tal sentido, solicitó que no se accediera a las pretensiones propuestas por el tutelante, toda vez que no se cumplen las causales generales de procedencia, ni se configuran los defectos invocados. 1.5.2.3. Rama Judicial 32. Expresó que las autoridades judiciales accionadas de forma acertada, luego de verificar las pruebas obrantes en el proceso, consideraron que se podía generar una inferencia razonable de la participación del accionante en el ilícito investigado, con lo cual la restricción de la libertad de manera preventiva estuvo fundada. 33.
Aseveró que al no existir vulneración de los derechos fundamentales del accionante, había lugar a desestimar las pretensiones formuladas en el mecanismo constitucional presentado. 1.5.2.4. Juzgado Primero Administrativo de Florencia 34. Se limitó a indicar que la decisión que adoptó en primera instancia se ajustó a la perspectiva legal y jurisprudencial correspondiente al caso analizado, siendo confirmada por el superior jerárquico. Demandante: Serafín Ascencio Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03773-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.
Luego de ello, adjuntó el link de consulta digital del expediente del proceso de reparación directa en el que se profirieron las sentencias que se censuran a través del mecanismo constitucional propuesto por el señor Serafín Ascencio Díaz. 1.5.2.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado pese a ser notificada del presente trámite, guardó silencio. 1.6.
Vinculación de terceros con interés 36. Estando el expediente al despacho para proferir sentencia de primera instancia, y luego de recibir las distintas contestaciones, se advirtió que pese a la solicitud hecha por el Tribunal Administrativo del Caquetá al abogado Martín Castro, éste no profirió respuesta. 37. En vista de lo anterior, se consideró necesario insistir en el propósito de lograr la vinculación de las personas que, junto con el accionante, integraron la parte demandante del proceso de reparación directa que adelantó por la privación de la libertad de que fue objeto. 38.
Por ello, mediante auto del 11 de agosto de 2022 nuevamente se solicitó al señor Martín Castro para que informara los datos de contacto de i) Brigith Ardila6; Serafín Ascencio 7; Jesús Enrique, Leidy Patricia, Gloria Cecilia, Elizabeth, José Dannis y Jose Millán Ascencio Díaz 8, a quienes representó en el proceso de reparación directa referenciado con antelación. Este requerimiento fue atendido por el abogado mediante comunicación remitida el día 15 de agosto hogaño. 39.
Esto, para que la Secretaría General pudiera notificar a dichas personas sobre el presente trámite, concediéndoles el término de tres (3) días, a partir del día siguiente a la notificación de tal proveído, para que intervinieran si lo estimaban pertinente. 40. Una vez la Secretaría General del Consejo de Estado notificó a los sujetos referenciados a los correos electrónicos suministrados9, los mismos se limitaron a expresar que acompañaban las pretensiones formuladas por el accionante, de manera que solicitaron se accediera al amparo invocado en la tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Caquetá. 6 Compañera del accionante. 7 Padre del accionante. 8 Todos estos últimos en su condición de hermanos del actor. 9 Conforme se evidencia en el índice 33 del expediente en SAMAI. Demandante: Serafín Ascencio Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03773-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 41. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Serafín Ascencio Díaz contra el Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa – del estudio de providencias 42. La parte actora cuestionó tanto la sentencia proferida en primera instancia el 6 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, como la del 22 de abril de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en sede de apelación. 43. Frente a este punto, se pone de presente que el análisis recaerá únicamente respecto de la providencia que puso fin al proceso ordinario, esto es, la dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual confirmó la negativa a las pretensiones formuladas al interior del medio de control de reparación directa adelantado con ocasión de la privación de la libertad del señor Serafín Ascencio Díaz. 2.3.
Legitimación en la causa 44. La Sala advierte que el señor Serafín Ascencio Díaz, está legitimado en la causa por activa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991. 45. Lo anterior, por cuanto fungió como parte demandante en el proceso de reparación directa promovido contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en el que se pretendía se declarara a dichas autoridades administrativa y patrimonialmente responsables por la privación de su libertad con ocasión de la investigación penal adelantada por su presunta participación en el ilícito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 46.
Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que las autoridades judiciales accionadas están legitimadas en la causa por pasiva, por haber proferido las decisiones censuradas mediante la presente acción de tutela. Demandante: Serafín Ascencio Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03773-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Problema jurídico 47. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial? 48. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, se resolverá: ¿El Tribunal Administrativo del Caquetá vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor al incurrir en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente al proferir la sentencia del 22 de abril de 2022, mediante la cual confirmó la negativa a las pretensiones formuladas en el proceso de reparación directa promovido, por considerar que la privación de la libertad del accionante respetó las exigencias legales y jurisprudenciales para su imposición? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse; (iii) el caso concreto de cara a las generalidades de los defectos alegados. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 49. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201210.
Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema 11. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales12. 50. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201413.
En esta sentencia se 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. Demandante: Serafín Ascencio Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03773-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecieron seis requisitos generales de procedencia14 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial15. 51.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho vi) cuando proceda, efecto decisivo de la irregularidad procesal 52.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 14 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 15 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Serafín Ascencio Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03773-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.6.1.
Tutela contra tutela 54. En el caso objeto de estudio, no existe reparo alguno frente al presente requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del medio de control de reparación directa reseñado en líneas precedentes. 2.6.2.
Inmediatez 55. En relación con este requisito, tampoco se advierte ningún reproche, si se tiene en cuenta que la providencia objeto de censura fue dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 22 de abril del 2022, mientras que la acción constitucional fue incoada el 10 de julio del mismo año. 56. Así las cosas, sin necesidad de determinar la fecha de notificación y aquella en que adquirió ejecutoria, se observa que se interpuso dentro de los seis meses que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional. 57.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200517, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 2.6.3.
Subsidiariedad 58. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse de una sentencia de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación que interpuso por la parte 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez. 17 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. Demandante: Serafín Ascencio Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03773-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante contra el fallo dictado por el juez ordinario de primera instancia, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 59.
De otra parte, de los argumentos expuestos en el líbelo tampoco se advierte que respecto de los mismos sean procedentes los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia contenidos en los artículos 248 y 256 de la Ley 1437 de 2011. 2.6.4. Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho 60.
Tal y como sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 la acreditación de este requisito resulta comprensible “pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”. 61.
De conformidad con lo anterior, la Sala considera que la parte actora presentó una explicación clara y suficiente de los hechos y argumentos por los que consideró que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. De esta manera, el accionante precisó que la autoridad judicial accionada: i) No estudió cada uno de los presupuestos que exige la Ley 906 de 2004 para la imposición de la medida de aseguramiento. ii) Desconoció los precedentes jurisprudenciales aplicables a los asuntos relacionados con privación injusta de la libertad, particularmente la sentencia SU-363 de 2021. 2.6.5.
Relevancia constitucional 62. Para la Sala este requisito se encuentra superado por cuanto se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión. 63. En efecto, en el caso concreto se discute, principalmente, si la autoridad judicial accionada pretermitió analizar si la medida de aseguramiento impuesta por el juez de control de garantías no cumplió cada uno de los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004.
Igualmente, si el Tribunal Administrativo del Caquetá se apartó del desarrollo jurisprudencial aplicable. Estas situaciones, en concepto del actor, derivaron en que, de manera injustificada, no fuera reparado por el Estado por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad que cesó con el fallo absolutorio proferido por el juez penal en aplicación del principio de in dubio pro reo. Demandante: Serafín Ascencio Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03773-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64.
Luego, es de relevancia constitucional cuando presuntamente subsiste violación o amenaza de garantías superiores luego de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección. 2.7. De los defectos invocados 65. Como se ha mencionado con antelación, la Sala determinará si el Tribunal Administrativo del Caquetá al proferir la providencia del 22 de abril de 2022 incurrió en el i) defecto procedimental y en ii) desconocimiento del precedente. 66.
Bajo tal perspectiva, se caracterizarán brevemente los yerros en comento y enseguida se analizarán los mismos con el fin de dilucidar si procede o no el amparo de los derechos fundamentales sobre los que se invocó la protección constitucional. 2.7.1. Generalidades del defecto sustantivo 67. La Corte Constitucional ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica” 18.
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador. b) No se hace una interpretación razonable de la norma. c) La disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 68.
Conforme lo anterior, procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa suficiente. 18 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002. Demandante: Serafín Ascencio Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03773-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.2.
Generalidades del desconocimiento del precedente 69. Para la Sala el precedente es aquella regla de derecho creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.
Esta decisión es vinculante para los demás operadores del sistema jurídico, porque, se reitera, crea una regla aplicable a los demás asuntos que se funden en los mismos supuestos de hecho. 70. Lo anterior tiene lugar en el ejercicio de la actividad creadora de derecho que ejercen los jueces, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. 71.
Dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye una actividad creadora de derecho, al definir directrices que permiten resolver una controversia bajo la primacía de la Constitución. 72. Sin embargo, se precisa que no todas las decisiones judiciales generan una regla o subregla, pues aquellas corresponden más al resultado de la aplicación al caso en concreto de la norma cuyos presupuestos fácticos se subsumen al caso, sin que exista necesariamente una actividad creadora del juez como tal19. 73.
De allí que esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de identificar en su proceder argumentativo: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio de esta aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 2.8.
Caso concreto 74. Arribados a este punto, la Sala anuncia que no accederá a la solicitud de amparo invocada por la parte accionante por considerar que no se acreditan los defectos propuestos, de conformidad con las razones que se exponen a continuación: 75. Al respecto, se observa que la autoridad judicial al proferir la sentencia del 22 de abril de 2022, confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, en tanto encontró acreditado que la medida de 19 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.
M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. Demandante: Serafín Ascencio Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03773-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aseguramiento impuesta en contra del accionante obedeció a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 76.
En específico, el Tribunal accionado señaló que la Corte Constitucional, en las sentencias SU-072 de 2018 y C-037 de 1996, expresó que es absolutamente necesario que el juez contencioso, al momento de determinar la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, analice si la medida de aseguramiento respetó los criterios de legalidad, razonabilidad o proporcionalidad, en aras de establecer la juridicidad o antijuridicidad del daño, e inclusive, debe tenerse en cuenta la conducta de la víctima al interior del proceso penal. 77.
En tal orientación, la autoridad judicial accionada señaló que no era plausible, a la luz de lo dispuesto por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, que estos asuntos impliquen una declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual automática, tal y como sucedía antaño, como pretende la parte accionante, porque no se haya logrado desvirtuar la presunción de inocencia. 78.
En ese orden, el Tribunal Administrativo del Caquetá determinó si existía, o no, mérito para imponer la medida de aseguramiento respecto del señor Serafín Ascencio Díaz, de conformidad con lo establecido en la Ley 906 de 2004 que hoy se alega como desconocida. 79. Para el efecto, el tribunal enjuiciado recordó que según lo establecido en el artículo 308 de la referida normativa, la medida de aseguramiento podrá ser decretada por el juez de control de garantías cuando de los elementos de convicción y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el indiciado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. 80. Recordó que, según el artículo 313 ibidem, una vez acreditada alguna de las exigencias del 308, la medida privativa intramural procederá en los siguientes casos: 1.
En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Demandante: Serafín Ascencio Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03773-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 81.
Con tales precisiones, constató que la privación de la libertad impuesta al accionante al interior del proceso penal se fundó en los siguientes elementos: i) “Reporte de iniciación - denuncia – noticia criminal de los hechos objeto de investigación. ii) Formato de declaración juramentada de fuente humana no formal, rendida ante el C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, en la que se describían las características físicas de dos sujetos que, aprovechando su condición de desmovilizados de las Farc, se movilizaban en una motocicleta, y previamente habían negociado material de guerra en un establecimiento comercial de esta ciudad, con el fin de ejecutar actos terroristas iii) Informe de captura en flagrancia, actas de incautación de las granadas y la motocicleta, acta de derechos del capturado, constancia de buen trato, informes de arraigo e individualización, todas de fecha 1 de octubre de 2014 suscritos por el señor Alex Adrián Triviño Carvajal, técnico investigador IV del C.T.I. iv) Informe ejecutivo FPJ3 de fecha 1 de octubre de 2014, respecto de los hechos acaecidos y conforme a los cuales fue capturado el señor Ascencio Díaz, suscrito por el señor Jesús Alejandro Carvajal Tovar, técnico investigador I del C.T.I. quien también intervino en su captura en flagrancia. v) Informe investigador de laboratorio, conforme al cual se llevó a cabo el estudio técnico, fotográfico y de destrucción de las granadas que le fueron incautadas a los señores Serafín Ascencio Díaz y Didier Johany Noreña Soto, suscrito por el señor Helver Alcides Nope Gómez, técnico experto en explosivos de la Sijin-Criminalística del Departamento de Policía Caquetá. vi) La plena identificación del imputado Serafín Ascencio Diaz con su tarjeta alfabética correspondiente, efectuada a través de informe suscrito por la señora Aleida Liliana Murillo Rodríguez, técnico investigador IV del C.T.I. vii) Informe de laboratorio, con fines de identificación técnica del vehículo tipo motocicleta en que se transportaban los señores Serafín Ascencio Díaz y Didier Johany Noreña Soto, suscrito por el señor Juan de la Cruz Liévano Castaño, técnico investigador II del C.T.I. viii) Informe suscrito por la señora Claudia Patricia Berrio, profesional especializada de la Agencia Colombiana para la Reintegración, en donde se identificaba a los señores Serafín Ascencio Díaz y Didier Johany Noreña Soto, como desmovilizados de las Farc, según con consecutivos CODA 0491-11 y 0716-12, respectivamente”. 82.
Asimismo, el tribunal enjuiciado constató que el delito imputado (Art. 366 del Código Penal) comporta una pena superior a 4 años de prisión, razón por la que era procedente la imposición de la detención preventiva en centro carcelario en los términos del numeral segundo del artículo 313 de la Ley 906 de 200420, adicional al 20 “Artículo 313.
Procedencia de la detención preventiva. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos Demandante: Serafín Ascencio Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03773-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hecho que, según las voces del parágrafo del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, existía una prohibición expresa en torno a la sustitución de la detención preventiva cuando se trate del ilícito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 83.
Lo anterior, sumado a que consideró que el actor representaba un peligro para la sociedad o comunidad en general en el marco de las actividades ilícitas que presuntamente realizaba. 84. De lo anterior, se observa que a partir de múltiples medios probatorios como el informe de captura en flagrancia y las actas de incautación de las granadas, el Tribunal Administrativo del Caquetá arribó a la conclusión de que era posible inferir para el juez de control de garantías, en principio, que el procesado podría haber participado en la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 85.
En palabras de la autoridad judicial accionada, todos los elementos traídos a colación permitían considerar la existencia de una base razonable para inferir que el capturado era autor o participe de la conducta punible que se le imputaba, circunstancia que es la exigida por la norma para que sea imperiosa la adopción de la medida de aseguramiento.
Lo anterior, sumado a las circunstancias de la captura, las características del ilícito investigado y a la prohibición expresa en torno a la sustitución de la detención preventiva respecto de tal delito. 86. Así, el Tribunal Administrativo del Caquetá, encontró que la imposición de la medida de aseguramiento en contra del accionante no resultaba ilegal, arbitraria o desproporcionada y además que se ajustaba a las circunstancias y elementos con los que contaba el ente investigador al momento de imponerla y que se requerían de conformidad con los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004. 87.
En específico, expresó que la providencia retentiva cumplió con tales disposiciones pues i) fue emitida en audiencia; ii) en relación con los hechos investigados; iii) con evaluación de los medios probatorios y evidencia física allegados en su momento, de los cuales se infería razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva, iv) se consideraba representaba un peligro para la sociedad o comunidad en atención a las actividades delictivas que presuntamente ejecutaba y dada v) la probabilidad de que su libertad pudiera generar peligro a la comunidad e impedir u obstaculizar el trabajo de las autoridades penales, pues la pena a la que probablemente se sometería podía generar que evadiera la justicia. investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.
(…) Demandante: Serafín Ascencio Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03773-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 88. Así, observó que la actuación del juez de control de garantías se encontró conforme a derecho pues la imposición de la medida se soportó en el hecho de haber estimado concurrente el elemento objetivo señalado en el numeral 2º del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, así como las circunstancias que establecidas en los numerales 2º y 3º de las hipótesis contempladas en el artículo 308 ibídem. 89.
Bajo este supuesto, cabe precisar que la sentencia cuestionada siguiendo el criterio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 201821, con el fin de determinar si el daño alegado como fundamento de la demanda ordinaria de reparación directa tenía la connotación de antijurídico, sí analizó la razonabilidad, legalidad y necesidad de la medida restrictiva de la libertad impuesto, de lo cual concluyó que la misma se ajustó a las normas de procedimiento penal, por lo cual se consideró necesaria, razonable y proporcionada. 90.
En consecuencia, se determinó que la restricción de la libertad (daño) no tuvo el carácter de antijurídico, como primer elemento que debe probar quien pretende imputar un daño al Estado y obtener el resarcimiento de perjuicios. 91. Siendo ello así, en la decisión reprochada, la autoridad judicial accionada siguió los criterios de interpretación que, en relación con la antijuridicidad del daño, derivado de la privación de la libertad, fijó la sentencia C-037 de 1996 al efectuar el estudio de constitucionalidad del artículo 68 Ley 270 de 1996 y que fue reiterado en la sentencia SU-072 de 201822, vigente al momento en que se profirió la sentencia controvertida. 92.
Al respecto, en la sentencia SU-072 de 2018, la Corte precisó que: “El juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento 21 Dijo la Corte en esta sentencia: “que determinar como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.” 22 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-072 de 2018. Demandante: Serafín Ascencio Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03773-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 93.
Bajo los anteriores criterios y luego del análisis del caso, fue que el Tribunal Administrativo del Caquetá, concluyó que el daño derivado de la privación de la libertad del señor Serafín Ascencio Díaz, no comportó la naturaleza de antijurídico pues, se itera, la medida de aseguramiento impuesta encontraba sustento en las circunstancias de flagrancia y múltiples elementos de convicción que permitían inferir la existencia de indicios graves de participación en el ilícito investigado. 94.
En este contexto, la Sala evidencia que el precedente constitucional aplicado por el operador judicial en ejercicio de su autonomía judicial fue la sentencia SU-072 de 2018 en la que se establecen los parámetros constitucionales del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad. 95.
En tal oportunidad, el Alto Tribunal constitucional determinó que con independencia del régimen de responsabilidad que se elija aplicar en estos casos (objetivo o subjetivo), debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. 96.
A lo anterior, es pertinente agregar que, conforme a la sentencia de unificación en cita, la autoridad judicial accionada no está obligada a implementar el régimen de responsabilidad objetivo como fórmula estricta para determinar la responsabilidad extracontractual del Estado en casos de privación de la libertad, puesto que no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad, sumado a la ausencia, en la actualidad, de algún precedente jurisprudencial que cree una regla por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico que así lo disponga, por lo cual, la determinación del régimen de estudio para el caso concreto le corresponderá definirlo al juez natural de la causa. 97.
Por lo mismo, se tiene que el criterio unificado que se determinó en la sentencia SU-072 de 2018, fue correctamente aplicado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, ya que la tesis de la Sección Tercera de esta Corporación, que era mayoritaria frente al uso del régimen objetivo, desde el 2018 fue reevaluada23, y en la 23 Con ocasión de la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018, oportunidad en la cual la hermenéutica en torno a la privación injusta de la libertad fue modificada y se estableció para su configuración no solo la existencia del daño (privación de la libertad), como venía siendo, sino que se acreditara su antijuridicidad de conformidad con el artículo 90 superior.
Igualmente, en dicho proveído se determinó que correspondía al juez administrativo la verificación respecto a si, desde la óptica del derecho civil, una actitud dolosa o gravemente culposa de la propia víctima del daño determinó la apertura al proceso penal y la posterior imposición de medida privativa de la libertad; asimismo, que el juez tenía absoluta autonomía para determinar el título de imputación conforme a las especificidades de cada caso.
Si bien dicha providencia fue Demandante: Serafín Ascencio Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03773-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actualidad, le corresponde al juez contencioso para declarar la responsabilidad del Estado no solo la simple constatación de la existencia del daño (privación de la libertad) sino también establecer la antijuridicidad del mismo a la luz de las pruebas y las particularidades del caso a fin de determinar si los presupuestos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad resultaron, o no, transgredidos24. 98.
Debe recordarse que para el actor, lo resuelto por el Tribunal del Caquetá desconoció la sentencia SU-363 de 2021, y que de no haberlo hecho, hubiera arribado a la conclusión de que la medida impuesta no cumplió el lleno de requisitos con fundamento en que no representaba un peligro para la sociedad. 99. Frente a este punto, la Sala anuncia que dicho pronunciamiento no puede ser tenido en cuenta toda vez que su contenido completo aún no se encuentra disponible, sino que el sentido de tal sentencia fue dado a conocer mediante el comunicado de prensa No. 39 del 22 de octubre de 202125. 100.
Sobre el particular se precisa que dicha publicación no puede equipararse a una providencia judicial. Para que se pueda predicar el desconocimiento de un precedente se debe tener certeza de la ratio decidendi o los fundamentos que llevaron al juez a tomar su decisión. En este sentido, un comunicado de prensa en el que se anuncia el sentido de una decisión no es suficiente para que se pueda determinar si se configura una violación al precedente judicial de una providencia que no se conoce, pues no se cuentan con los elementos suficientes para poder determinar si la regla anunciada se desconoció o no. dejada sin efectos con ocasión a un fallo de tutela proferido por esta Corporación el 15 de noviembre de 2019, lo cierto es que la razón del amparo propendió por la salvaguarda de la presunción de inocencia de quien es absuelto por el juez penal.
Lo anterior, pues en la sentencia de unificación de 2018, se analizó la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad a partir de conductas pre-procesales del investigado penalmente, situación que transgredía el mandato superior de presunción de inocencia, pues tenía como culpable a sujetos por hechos respecto de los cuales la justicia penal ya había declarado su inocencia. En este sentido, el reproche del juez constitucional se circunscribió al desarrollo establecido en torno a la conducta de la víctima como causal de exoneración, manteniendo incólume el deber del juez contencioso de acreditar la antijuridicidad del daño, pues su simple existencia no da lugar a un evento de responsabilidad del Estado. 24 Ver al respecto de la fuerza normativa de la doctrina dictada por Altas Cortes, como órganos de cierre de sus jurisdicciones, la sentencia C-621 de 2015: “3.7.1.11.
Como bien lo ha sostenido la Corte, la fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura -sala disciplinaria- y a Corte Constitucional, como órganos de cierre de sus jurisdicciones, proviene fundamentalmente: (i) de la obligación de los jueces de aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar igualdad de trato en cuanto autoridades que son;
(ii) de la potestad otorgada constitucionalmente a las altas corporaciones, como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones y el cometido de unificación jurisprudencial en el ámbito correspondiente de actuación; (iii) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (iv) de la necesidad de seguridad jurídica del ciudadano respecto de la protección de sus derechos, entendida como la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la resolución de conflictos, derivada del principio de igualdad ante la ley como de la confianza legítima en la autoridad judicial” 25 https://www.d1tribunaladministrativodelmagdalena.com/images/WHATSAPP_2021/SU363- 21_M.P._Alberto_Rojas_R%C3%ADos.pdf Demandante: Serafín Ascencio Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03773-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 101.
Es importante resaltar que de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 270 de 1996 los comunicados de prensa tienen una razón de pedagogía jurídica y sirven además como “órgano de comunicación”26. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: Que en las condiciones anotadas, es claro que existe una evidente diferencia entre el comunicado que busca satisfacer, con prontitud, el interés de la opinión pública de obtener información y la sentencia “documentada y firmada” que, además, “da cuenta de su contenido así como del número y nombre de los magistrados que la adoptaron, por haber sido quienes intervinieron en la deliberación y decisión respectiva”27.
Que la Corte, como institución, al ejercer sus funciones se pronuncia mediante providencias y, especialmente, a través de sentencias de constitucionalidad o de tutela y, en ese contexto, los comunicados de prensa no son sentencias ni responden a las características propias de las providencias judiciales, motivo por el cual su propósito eminentemente informativo no les confiere fuerza vinculante de ninguna índole28. 102.
De esta manera, la Corte Constitucional ha sido enfática al afirmar que el alcance de los comunicados de prensa no es el mismo que tienen las providencias judiciales, al no presentar iguales características, especialmente, la falta de fuerza vinculante. Por esto, se reitera que su propósito es puramente informativo como un medio oportuno de anunciar a los ciudadanos las decisiones adoptadas, sin que esto signifique un reemplazo de la sentencia. 103.
En ese orden de ideas, el referido comunicado, al no tener efecto vinculante no tiene aplicación a situaciones jurídicas consolidadas como la aquí debatida, razón por la cual no es procedente concluir que las reglas allí fijadas tengan efectos obligatorios para los operadores judiciales. 104. Lo anterior le impide a esta Sala de Decisión efectuar el estudio de comparación para determinar si este defecto se encuentra configurado o no en el caso concreto. 105.
En esos términos, la Sala concluye que el tribunal demandado no incurrió en los defectos que se le endilgan, y por tanto, la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad. 2.8. Conclusión 106. Por este motivo, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Caquetá no incurrió en el defecto sustantivo pues, como se demostró, analizó que la medida 26 Artículo 9 del Reglamento interno de la Corte Constitucional. 27 Ibídem. 28 Corte Constitucional.
Autos 267 de 2007, 012 de 2007, 315 de 2009, Auto 283 de 2009 y Auto 284 de 2009. Demandante: Serafín Ascencio Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03773-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de aseguramiento impuesta se acompasó con las normas de la Ley 906 de 2004 que la regulan, y por tanto, la misma atendió a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad dadas las circunstancias, los serios indicios que inculpaban al actor y las características del delito investigado. 107.
En efecto, en la sentencia censurada se realizó un estudio y una argumentación razonable, propia de la autonomía del operador judicial. Esta actividad solo encuentra su límite cuando el juzgador incurre en arbitrariedad o capricho, escenario que no se advierte en el caso concreto. 108. Para esta Sala de Decisión, la decisión reprochada se acompasó a las prerrogativas establecidas en la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, según la cual el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o equivalente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.
Independientemente del régimen de responsabilidad aplicado, el primer elemento que debe demostrarse es la antijuridicidad del daño ocasionado, situación que no se acreditó en el caso concreto, tal y como advirtió el Tribunal Administrativo del Caquetá. 109. De conformidad con lo anterior, la Sala negará el amparo constitucional invocado porque no se configuraron los defectos endilgados a la decisión que puso fin al trámite ordinario.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Serafín Ascencio Díaz.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Demandante: Serafín Ascencio Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-03773-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.