CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., catorce ( 14 ) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05978-00 Accionante: MATEO ARMANDO PEÑA DIAZ Autoridad: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- SECCIONAL BOGOTÁ Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Cesa el trámite de la tutela.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. PETICIÓN-Circunstancias en que se entiende vulnerado el derecho. PETICIÓN-No implica para las autoridades el deber de acceder a lo solicitado. PETICIÓN PARA SOLICITUD DE INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA- Se regula por la primera parte del CPACA.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el accionante contra el Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bogotá y otros.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 24 de septiembre de 2025, Mateo Armando Peña Díaz, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al derecho a la igualdad y los principios de «plazo razonable» y «máxima eficiencia de la justicia», que considera vulnerados por el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, Consejo Superior de la Judicatura Seccional de Bogotá, Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Centro de Servicios Administrativos Civil Familia-Bogotá y Oficina de Reparto de Bogotá, como consecuencia del extravío del expediente judicial No. 11001-40-003-049-2025-00566-00, correspondiente a la demanda de restitución de Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05978-00 Accionante: Mateo Armando Peña Diaz Acción de tutela – Primera instancia inmueble arrendado radicada de manera virtual el 27 de mayo de 2025.
En virtud de la acción de tutela, solicita: « (…) que en protección al derecho fundamental de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEL DEBIDO PROCESO, ASÍ COMO DEL PRINCIPIO DE PLAZO RAZONABLE Y MÁXIMA EFICACIA DE LA JUSTICIA, GARANTÍA DEL DERECHO A LA IGUALDAD Y RACIONALIZACIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA se ordene a las entidades CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL BOGOTA, DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ, CENTRO SERVICIOS ADMINISTRATIVOS CIVIL FAMILIA - BOGOTÁ - BOGOTÁ D.C. Y OFICINA DE REPARTO DE LA CIUDAD DE BOGOTA, para que dentro del término de ley de la presente Acción de Tutela y principio de inmediatez vulnerado igualmente, atienda de manera eficaz el REPARTO DE LA DEMANDA DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO, enviada a esta dependencia por el Juzgado 49 Civil Municipal y/o en caso de pérdida o extravío del expediente se emita una certificación a fin de proceder a radicar nuevamente el proceso para su respectivo trámite ante la autoridad competente». 2.
Hechos relevantes El 27 de mayo de 2025, el accionante radicó de manera virtual en la plataforma: Demanda en Línea de un proceso verbal de restitución de inmueble arrendado. La oficina de Reparto, mediante correo electrónico de fecha 11 de junio 2025, le informa y envía copia de la respectiva acta de reparto correspondiéndole como operador judicial de conocimiento el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá. Verificado el reparto se encuentra que al proceso se le asignó el radicado No. 11001400304920250056600, ingresando al Despacho el 16 de junio de 2025, para su respectivo estudio.
Mediante Auto de fecha julio 8 de 2025, el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, rechaza la demanda y ordena su envió a los juzgados Civiles del Circuito. Sin embargo, el Centro de Servicios Administrativos Civil Familia-Bogotá y la oficina de Reparto de la ciudad de Bogotá no efectuaron oportunamente el reparto del expediente a los anteriores, encontrándose bajo su custodia desde el 30 de julio de 2025.
Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05978-00 Accionante: Mateo Armando Peña Diaz Acción de tutela – Primera instancia 3. Fundamentos de la solicitud El accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a los principios del «plazo razonable y «máxima eficacia de la justicia», esto como consecuencia de la pérdida o extravío del expediente judicial.
Esto, con ocasión a la falta de respuesta de su petición por parte de la autoridad accionada. Trajo a colación, como soporte de su solicitud, el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011 sustituida parcialmente por la Ley 1755 de 2015. 4. Trámite procesal El 3 de octubre de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad accionada.
También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. En el escrito de contestación a la solicitud contenida en la providencia de admisión, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá considera que la entidad que representa nada tiene que ver con los hechos planteados por el accionante.
En esa medida, la solicitud debe ser tramitada por el Centro de Servicios de los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, quien se encuentra adscrito a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, encargada del reparto de procesos civiles en la ciudad. Agregó que, la acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resulta improcedente, como quiera que no realiza las tareas de reparto, seguimiento y verificación de la radicación de las demandas remitidas por competencia por los despachos judiciales, en el aplicativo del sistema de reparto.
De cualquier forma, manifiesta estar pendientes de la decisión que se adopte para activar, si resulta procedente, el mecanismo de vigilancia judicial oficiosa, en el evento de que el Centro de Servicios para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, no asigne por reparto la demanda civil. El Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá en respuesta al requerimiento efectuado Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05978-00 Accionante: Mateo Armando Peña Diaz Acción de tutela – Primera instancia en la providencia del 3 de octubre de 2025, remitió para su conocimiento el enlace del expediente contentivo de las actuaciones en comento, de cara a las pretensiones elevadas por el tutelante.
Concluyó expresando que, esa judicatura no tiene injerencia alguna en los hechos que se ventilan, por lo que solicita la desvinculación del trámite de instancia, de acuerdo con lo normado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, pues ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno del convocante. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) del Consejo Superior de la Judicatura a través de su directora, señala que la entidad no ostenta legitimación en la causa por pasiva en la presente acción, dada la inexistencia de nexo causal entre los hechos que fundamentan la solicitud de amparo, la presunta vulneración de derechos, las acciones u omisiones endilgadas y sus competencias.
Puntualiza que en ese sentido el Consejo Superior de la Judicatura no es la autoridad competente para resolver la solicitud elevada por el accionante ante el juez ordinario. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura emitió repuesta en el que evidenció que de conformidad al informe que remitió a este Despacho, la Oficina de Reparto, al que se encuentra adscrito el Grupo de Reparto, se procedió a realizar el reparto correspondiente a la fecha de presentación, correspondiéndole al Juzgado 07 Civil del Circuito de Bogotá, con acta de reparto No. 34082 CONSIDERACIONES 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si persiste la vulneración a los derechos fundamentales alegados por la parte accionante o si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05978-00 Accionante: Mateo Armando Peña Diaz Acción de tutela – Primera instancia Carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación1. Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. Al legislador le compete reglamentar el ejercicio de este derecho ante los particulares para garantizar derechos fundamentales.
La presentación de peticiones ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin necesidad de invocarlo y mediante él se puede solicitar el reconocimiento de un derecho; la intervención de una entidad o funcionario; la resolución de una situación jurídica; la prestación de un servicio, el requerimiento de una información; la consulta, examen o las copias de documentos; la formulación de consultas, quejas, denuncias, reclamos y la interposición de recursos.
La presentación de peticiones es gratuita y no requiere la representación de abogado (art. 14 CPACA, adicionado por la Ley 1755 de 2015). La persona que presente una petición deberá designar la autoridad a la que la dirige. También deberá indicar su nombre o el de su apoderado o representante, si es el caso, la dirección para notificaciones, el objeto de la petición y las razones que la fundamentan, la relación de los documentos para iniciar el respectivo trámite y la firma, si fuere necesario (art. 16 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015).
Por su parte, la autoridad deberá responder la petición -siempre que esta cumpla los requisitos-, de manera completa y de fondo, en el plazo de quince días. Si se trata de una solicitud de documentos, el plazo es de diez días. Para la atención de consultas el plazo es de treinta días. Estos términos no se aplican a los 1Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013.
Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05978-00 Accionante: Mateo Armando Peña Diaz Acción de tutela – Primera instancia procedimientos administrativos que tienen una regulación especial (art. 15 CPACA, adicionado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015). La respuesta de la autoridad frente a una petición, además de ser oportuna y de fondo, debe ser clara, congruente con lo solicitado y se debe notificar al peticionario.
No obstante, el deber de responder a una petición no implica acceder a lo solicitado, pues ello dependerá de que la ley así lo permita y de lo que se pruebe en la respectiva actuación administrativa. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental previsto en el artículo 23 C. Pol2. Caso concreto El accionante considera que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales relacionados en los “Antecedentes” de este documento y manifiesta que el 27 de mayo de 2025 radicó de manera virtual la demanda de un proceso verbal de restitución de inmueble arrendado.
Indica que el 11 de junio de 2025 la oficina de reparto, mediante correo electrónico le informó y envío copia del acta de reparto correspondiéndole el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 11001400304920250056600. Expresa que mediante auto del 8 julio de 2025 el Juzgado 049 Civil Municipal de Bogotá rechazó la demanda y ordenó su envío a los juzgados civiles del circuito de Bogotá. Adujo que ha indagado ante el juzgado accionado, la oficina de reparto y el centro de servicios administrativos por el estado de proceso, específicamente por el trámite de reparto de la demanda a los juzgados civiles del circuito de Bogotá, sin obtener respuesta hasta la fecha.
Como se deduce de la lectura de los hechos y en la pretensión de la acción constitucional, la parte accionante centra sus argumentos en la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso por parte del juez ordinario, al acceso a la administración de justicia y al principio de plazo razonable y máxima eficiencia de la justicia, a la garantía del derecho a la igualdad y la racionalización del servicio de administración de justicia, al evidenciar omisiones y dilaciones injustificadas en el trámite de reparto del proceso en el cual actúa como apoderado de la parte demandante.
La Sala advierte que, una vez revisado el informe remitido mediante correo del 7 de octubre de 2025 por el Grupo de Trabajo de la Oficina de Reparto adscrita al Centro Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05978-00 Accionante: Mateo Armando Peña Diaz Acción de tutela – Primera instancia de Servicios de Apoyo Administrativo para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia a cargo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura, fue posible demostrar que aquella dependencia realizó el reparto correspondiente en la fecha de presentación de acuerdo a lo pretendido por el accionante, así: “Se reciben las diligencias radicadas bajo el numero 111001400304920250056600, procedentes del Juzgado 49 Civil Municipal; de Bogotá, para ser sometido a reparto ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. El expediente, fue remitido al Juzgado 07 Civil del Circuito de Bogotá, con acta de reparto No. 34082, por haberle correspondido, su conocimiento por reparto aleatorio, el proceso se remite al despacho de conocimiento, asimismo, se comunica la actuación al despacho de origen y a la parte interesada, como se evidencia en la imagen adjunta”.
Así las cosas, la petición elevada por el accionante fue atendida por la Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante informe emitido el 6 de octubre de la presente anualidad. En consecuencia, como la autoridad accionada efectuó lo pretendido por la accionante en el escrito petitorio elevado y en el marco de la presente acción constitucional, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación respecto de las autoridades por haberse satisfecho lo solicitado en la acción. Como se señaló en párrafos precedentes, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación, como ocurre en el presente caso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05978-00 Accionante: Mateo Armando Peña Diaz Acción de tutela – Primera instancia FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES