--y Consejero Ponente: NICOLAS YEPES CORRALES Bogota D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintitres (2023) I.
ANTECEDENTES De la demanda y el tramite procesal 1. 1 I I Radicacion: Actor: Demandado: Accion: Asunto: El Despacho resuelve la solicitud de pruebas presentada por la apoderada judicial de la sociedad demandante en el tramite del recurso de apelacion interpuesto el 8 de febrero de 2021, contra de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.1.
El 15 de diciembre de 2004\ la sociedad demandante, Construcciones El Condor S.A., a traves de apoderado judicial y en ejercicio de la accion de controversias contractuales, solicitaron la liquidacion del contrato No. 96-CO-20-0718 suscrito entre la sociedad demandante y el departamento de Antioquia, asi como la declaratoria de desequilibrio economico del mismo. 1.2.
Mediante auto del 31 de mayo de 2005, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitio la demanda^. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C 05001 -23-31 -000-2005-03144-01 (66864) SOCIEDAD CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A. DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA CONTROVERSIAS CONTRACTUAL Solicitud de pruebas en segunda instancia Radicado: 05001-23-31-000-2005-03144-01 (66864) Demandante: Sociedad Construcciones El Condor S.A, ’ Folios 9 al 31 del cuaderno No. 1. 2 Folios 65 y 66 ibidem.
Id Documento: 05001233100020050314401270111270016 f nuevos; ! 2 1.5. El 8 de febrero de 2021, la sociedad demandante presento recurso de apelacion contra la anterior decision®, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto del 19 de febrero de 2021®. 1.6. La apoderada de la parte demandante formulo en el escrito de alzada solicitud probatoria en los siguientes terminos, argumentando que versan sobre hechos 1.3.
Posteriormente, mediante auto del 10 de mayo de 2006, el Tribunal decreto las pruebas solicitadas por las partes en la demanda y su contestacion®. Radicado: 05001-23-31-000-2005-03144-01 (66864) Demandanle: Sociedad Construcciones El Condor S.A. La prueba es oportuna, ya que se esta en presencia de la segunda causal prevista en el articulo 214 del Codigo Contencioso Administrative, que dispuso que en el marco de la segunda instancia se pueden pedir pruebas “Cuando versen sobre hechos acaecidos despues de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos".
El proceso de Radioed 2006-3138 termino con la sentencia de segunda instancia, proferida el 1 de junio de 2020 y notificada el 27 de agosto de 2020". 1.4. Surtido el tramite procesal correspondiente, el 9 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrative de Antioquia profirio sentencia en la cual declare probada la excepcion de ineptitud sustantiva de la demanda, comoquiera que la parte demandante no reformo la demanda con el fin de incluir la pretension de nulidad de la Resolucion No. 7690 emitida por el departamento de Antioquia, mediante la cual se liquido unilateralmente el contrato No. 96-CO-20-0718, por Io que se inhibio para resolver el presente asunto^.
"Solicito que se oficie al Tribunal Administrativo de Antioquia para que remita el expediente del proceso adelantado por Construcciones el Condor en contra del Departamento de Antioquia, cuyo numero de Radicado es 05001233100020060313800. 3 Folios 937 al 939 cuaderno No. 3. Folios 1247 al 1257 del cuaderno principal. 5 Samai indice 2, archive 14. ® Samai indice 2, archive 15. ^3^ Id Documento: 05001233100020050314401270111270016 II.
CONSIDERACIONES De la solicitud probatoria en segunda instancia 1. ^Samai indice 4. 3 1.7. Mediante auto del 14 de mayo de 2021, el Despacho admitio el recurso de apelacion^. La anterior posibilidad constituye una oportunidad de caracter excepcional, en virtud de la cuai las partes pueden solicitar pruebas en el tramite de la segunda instancia, en aras de nutrir el acervo probatorio obrante en el expediente, Io que redundara en beneficio de una decision judicial que garantice las pretensiones de justicia en el caso en concrete, Es excepcional, porque estas unicamente se decretaran en caso de que se satisfaga alguno de los supuestos taxativamente previstos en el articulo 214 del CCA, a saber: 3.
Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. De conformidad con el articulo 212 del Codigo Contencioso Administrative (CCA), en el tramite del recurso de apelacion que se formula contra sentencias dictadas en primera instancia, “las partes, dentro del temiino de ejecutoria del auto que admita el recurso, podran pedir pruebas, que solo se decretaran en los cases previstos en el articulo 214 del Codigo Contencioso Administrative.
Para practicarlas se fijara un termino hasta de diez (10) dias”. Radicado: 05001-23-31-000-2005-03144-01 (66864) Demandante' Sociedad Construcciones El Condor S.A, En su escrito el recurrente hace referenda al supuesto contenido en el numeral 2° del articulo 214 del Codigo Contencioso Administrative que justificaria el decreto de una prueba en el tramite de segunda instancia. 2.
Cuando versen sobre hechos acaecidos despues de transcumda la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. “1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidio, pero solo con el fin de practicarlas o de cumpiir requisites que les fatten para su perfeccionamiento.
Id Documento: 05001233100020050314401270111270016 * 2. Caso concreto 4 En e! asunto objeto de estudio, la apoderada de la sociedad demandante en el recurso de apelacion soiicito que se oficie al Tribunal Administrative de Antioquia, con ei fin que remita el expedients del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado No. 05001-23-31-000-2006-03138-00,-adelantado por Construcciones el Condor en contra del departamento de Antioquia.
En su escrito el recurrente hace referenda al supuesto contenido en el numeral 2° del artfculo 214 del Codigo Contencioso Administrative que justificaria el decreto de una prueba en el tramite de segunda instancia, comoquiera que versan sobre hechos ocurridos con posterioridad a la oportunidad probatoria prevista para la primera instancia, Io que justificaria que en este momento se accediera a su decreto y practice.
No resultaran procedentes, entonces, solicitudes de parte a traves de las cuales se pretenda subsanar el incumplimiento de los deberes procesales, ya que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurldico que ellas persiguen”, taly como Io dispone el articulo 177 del CPC^. Ni tampoco podra hacerse uso de esta oportunidad para reiterar peticiones de medics de prueba que fueron expresamente negados por el a quo.
Asi las cosas, ademas de que las pruebas en segunda instancia deben solicitarse en la oportunidad procesal a que se refiere el articulo 212 atras senalado, su admisibilidad esta sometida a un doble escrutinio pues, por una parte, deben cumplirse los requerimientos generales de toda prueba previstos en el articulo 178 del Codigo de Procedimiento Civil (CPC)®, esto es, pertinencia, conducencia y utilidad.
Por la otra, debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el articulo 214 del Codigo Contencioso Administrative. 4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior." Radicado: 05001-23-31-000-2005-03’144-01 (66864) Demandanie: Sociedad Construcciones El Condor S.A. ® “Articulo 178.
Rechazo in lime. Las pruebas deben ceUirse al asunto materia del proceso y el juez rechazara in lime las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versan sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. ® “Articulo 177. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurldico que ellas persiguen.
Id Documento: 05001233100020050314401270111270016 ■V En merito de Io expuesto, el Despacho RESUELVE 5 Por Io anterior, se procedera a disponer el decreto de las pruebas solicitadas por la apoderada de la parte demandante. PRIWIERO: DECRETAR la solicitud probatoria formulada por la sociedad demandante en el recurso de apelacion presentado el 8 de febrero de 2021, contra de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrative de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por otra parte, se advierte que las pruebas solicitadas son pertinentes, pues tienen relacion directa con el objeto del litigio, ya qUe las pretensiones planteadas en el referido proceso estaban encaminadas a declarar la nulidad de la Resolucion No. 7690 del 8 de julio del 2005 expedida por el departamento de Antioquia, mediante la cual se liquid© unilateralmente el contrato No. 96-CO-20-0718, asi como la Resolucion No. 14470 del 18 de octubre de 2005, que confirmo la primera decision.
Conducentes, en tanto son idoneas legalmente para demostrar la ocurrencia de los hechos que se debaten en el sub lite. Asimismo resultan utiles, toda vez tienen como proposito que el juez cuente con la informacion necesaria para determiner los aspectos.relatives a la liquidacion del referido contrato. Radicado: 05001-23-31-000-2005-03144-01 (66864) Demandante: Sociedad Construcciones El Condor S.A, Sobre el particular, el Despacho encuentra que, en efecto, la prueba que se pretende incorporar al plenario no pudo ser aducida en primera instancia, toda vez que se produjo con posterioridad a las oportunidades previstas para la practice de la misma, es decir, con la presentacion de la demanda la cual se dio el 15 de diciembre de 2004, comoquiera que versa sobre hechos que tuvieron lugar superada esa etapa procesal, toda vez que el proceso que se pretende traer al plenario fue radicado el 17 de agosto de 2006 y cuya culminacion se dio mediante sentencia de segunda instancia del 1 de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Seccion Tercera, Subseccion B. En ese sentido se encuentra configurada la causal prevista en el numeral 2° del articulo 214 ibidem.
Id Documento: 05001233100020050314401270111270016
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE f' >6 ^°“Articulo 289. Procedencia de la tacha de falsedad. La parte'contra quien se presenie un documento publico o privado, podr6 tachario de falso en la contestacion de la demanda, si se acompabd a bsta, y en los demds casos, dentro de los cinco dies siguientes a la notificacidn del auto que ordene tenedo como prueba, o al dia siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia. (..
SEGUNDO: Por Secretaria, REQUIERASE al Tribunal Administrative de Antioquia para que remita a esta Corporacion el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado No. 05001-23-31-000-2006-03138-00.
TERCERO: Una vez aportada la prueba, por Secretaria, CORRASE TRASLADO a las partes por el termino de cinco (5) dias. Lo anterior, de conformidad con Io dispuesto en el articulo 289 del Codigo de Procedimiento Civil (CPC)i°. Radicado: 05001-23-31-000-2005-03144-01 (66864) Demandante; Sociedad Construcciones El Condor S.A. NICOLAS^TEPESWR Magistrado Id Documento: 05001233100020050314401270111270016