Micelio
11001031500020250009300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-01-14

Radicación interna: 110 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Andres Arturo Cordero Saenz Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-00 Demandante: Andrés Arturo Cordero Sáenz y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-00 Demandante: ANDRÉS ARTURO CORDERO SÁENZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Los argumentos de la parte actora pretenden extender y continuar el debate planteado en el proceso ordinario, sin razones constitucionales que así lo justifiquen / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN – Se configuró el defecto por cuanto la autoridad judicial accionada omitió adoptar una decisión sobre el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de una de las demandantes.

La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Andrés Arturo Cordero Sáenz, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor de edad Shelsy Valentina Cordero, y Lydi Katherine Munevar Roa contra la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá. I. A N T E C E D E N T E S Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela 1.

El 14 de enero de la presente anualidad1, las personas mencionadas, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral. Formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Tutelar los derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, INDEMNIZACI+ON INTEGRAL DE DAÑOS y principio de LEGALIDAD en razón a que la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de segundo grado del 11 de diciembre de 2024 con ponencia del magistrado Dr. DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ, le denegó al accionante ANDRÉS ARTURO CORDERO SÁENZ el derecho fundamental al resarcimiento integral de daños y perjuicios que le había sido reconocido en la modalidad de daño moral por el Juzgado Trece Administrativo de Tunja por la muerte de su menor hijo CARLOS ANDRÉS CORDERO 1 Se advierte que el 26 de febrero de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-00 Demandante: Andrés Arturo Cordero Sáenz y otros 2 MUNEVAR según hechos sucedidos en jurisdicción de Moniquirá el día 26 de octubre de 2018; además de denegar el reconocimiento y pago del daño a la vida de relación respecto de los demandantes LYDIA KATHERINE MUNEVAR ROA, ANDRÉS CORDERO SÁENZ y la menor SHELSY VALENTINA CORDERO, a quien igualmente se le denegó el reconocimiento y pago del daño moral; acción de tutela cuyo fundamento legal gira en torno a que se trata de un defecto sustantivo violatorio del artículo 90 de la Constitución Nacional, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y los reiterados criterios normativos y legales tenidos en cuenta por el H. Consejo de Estado en casos similares.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto el artículo primero y segundo de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá del 11 de diciembre de 2024 con ponencia del magistrado Dr. DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ, dentro del radicado 15001-33-33-013-2019-00030-01 y en su reemplazo se reconozca al demandante ANDRÉS ARTURO CORDERO SÁENZ y a la menor SHELSY VALENTINA CORDERO, hermana del menor occiso CARLOS ANDRÉS CORDERO MUNEVAR las sumas de dinero que representen en moneda nacional 100 s.m.l.m.v. por concepto de daño moral subjetivo; además de que se reconozca y ordene el pago de 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los tres demandantes por concepto de daño a la vida de relación, dada la condición de padres y hermana del occiso respectivamente, según hechos sucedidos en jurisdicción de Moniquirá en la noche del día 26 de octubre de 2018; por tratarse de un defecto sustantivo violatorio del artículo 90 de la Constitución Nacional, el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y los reiterados criterios normativos y legales tenidos en cuneta por el H. Consejo de Estado en casos similares.

TERCERO: Ordenar a la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá que en el término que ordene esta decisión, profiera nueva sentencia de segunda instancia dentro de la acción de reparación directa #15001 3333 013 2019 00030 01 de LYDIA KATHERINE MUNEVAR ROA y ANDRÉS ARTURO contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, teniendo en cuenta los lineamientos de la parte considerativa de la decisión de tutela que se emita acorde al artículo 90 de la Constitución Nacional, artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y los criterios jurídicos tenidos en cuenta por las decisiones del Consejo de Estado sobre el derecho constitucional fundamental y principio general del resarcimiento integral de daños y perjuicios a favor de todas las víctimas. 2.

De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Andrés Arturo Cordero Sáenz, Lydia Katherine Munevar Roa y la menor Shelsy Valentina Cordero presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios irrogados con ocasión de la muerte del menor Carlos Andrés Cordero Munevar el 26 de octubre de 2018. 4.

Como fundamento fáctico de la demanda de reparación directa, la parte actora indicó que el señor Andrés Arturo Cordero Sáenz transitaba por la carretera nacional que conecta al Municipio de Barbosa con Moniquirá en una motocicleta, acompañado de su esposa, Lidia Katherine Munevar Roa, quien llevaba en sus brazos a su hijo de seis meses, Carlos Andrés Cordero Munevar.

Durante el recorrido, expuso que la vía Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-00 Demandante: Andrés Arturo Cordero Sáenz y otros 3 presentaba una señalización deficiente, sumado a la oscuridad de la noche impidió que estos se percataran de la existencia de un retén de policía. 5. Expuso que al aproximarse al retén redujeron la velocidad y el agente de policía Édgar Audel Monroy Soler lanzó un cono de señalización contra los ocupantes de la motocicleta con el fin de detenerlos.

Ese objeto impactó la cabeza del menor, causándole una grave lesión. 6. Al detenerse por completo, según indicó la parte actora, el agente de policía apuntó con su arma de fuego al motociclista, lo que generó que el señor Cordero Sáenz huyera del lugar y buscara refugio en el hotel Luna Park. 7. La señora Lydia Katherine Munevar Roa le solicitó a los agentes de policía que trasladaran al menor al Hospital de Moniquirá. El menor ingresó inconsciente al área de urgencias y debido a la gravedad del golpe y al hematoma cerebral que sufrió, fue remitido al Hospital de Tunja; no obstante, durante el traslado hacia cirugía, el bebé Carlos Andrés falleció. 8.

Al proceso se le asignó el radicado 15001-33-33-013-2019-00030-01 y correspondió, por reparto, al Juzgado 13 Administrativo de Tunja, el que, mediante providencia del 29 de enero de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la acción del agente Édgar Monroy al utilizar un cono de señalización para intentar detener la motocicleta, se identificaba como la causa adecuada del daño, pues las pruebas no lograron demostrar que los accionantes intentaran embestir a los policías del retén. Asimismo, sostuvo que la conducta del agente contravino los protocolos establecidos y fue determinante en la lesión del menor, que resultó con su fallecimiento.

Por lo anterior, condenó a la Policía Nacional a indemnizar el daño moral a favor de la señora Lydia Katherine Munevar Roa y Andrés Arturo Cordero Sáenz. 9. Inconformes con la decisión, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación. La parte actora afirmó que el a quo omitió reconocer el daño a la vida en relación a los padres del menor y a su hermana, Shelsy Valentina Cordero, pues es una tipología de perjuicio distinta al daño fisiológico o daño a la salud, toda vez que se relaciona con la afectación emocional y moral derivada de la pérdida de un ser querido, no atada a las lesiones físicas. 10.

Asimismo, reprochó la falta de reconocimiento del daño moral de la hermana menor, pues se negó con el argumento de la falta de prueba del vínculo afectivo y de consanguinidad, a pesar de que se adjuntaron los registros civiles que acreditan el parentesco, desconociendo que la jurisprudencia presume el daño moral cuando son Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-00 Demandante: Andrés Arturo Cordero Sáenz y otros 4 hermanos menores, sin que exista la necesidad de demostrar específicamente el nivel de cercanía afectiva. 11.

Alegó también que se debió reconocer el lucro cesante y calcularse a partir de que el menor hubiera alcanzado la mayoría de edad, momento a partir del cual habría contribuido económicamente al sostenimiento de sus padres. 12. Finalmente, pidió que como alternativa al reconocimiento del daño a la vida de relación se incrementara el monto de la indemnización por daño moral para los tres demandantes. 13.

La Policía Nacional argumentó que el daño fue causado exclusivamente por la conducta negligente de los padres del menor, al incumplir normas de tránsito, pues no usaban los elementos de seguridad mínimos y transportaban a la menor en sus brazos, y omitir la orden de pare, acelerar y dirigir la motocicleta hacia el agente policial. 14.

De igual forma, indicó que no existía causalidad entre la conducta del agente y el daño, puesto que lo determinante fue la conducta imprudente de los padres al transportar al menor en condiciones inadecuadas y al intentar evadir el control policial. 15. Expuso que las acciones del policía se realizaron en legítima defensa. Pidió que de no aceptar la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, se analizara la concurrencia de culpas. 16.

Finalmente, indicó que se debe mantener la decisión de negar el lucro cesante, porque es incierto, así como los perjuicios morales para la hermana, puesto que no se demostró el vínculo afectivo y tampoco existía evidencia suficiente para demostrar la afectación en los demandantes que justificara el reconocimiento del daño a la vida en relación. 17.

En sentencia del 11 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Cuarta de Decisión, modificó la sentencia de primera instancia, por considerar que no se le debía reconocer perjuicios morales al señor Andrés Arturo Cordero Sáenz y se debía incluir una serie de medidas de reparación integral no pecuniarias como la publicación y socialización de la condena, y la capacitación obligatoria a los miembros de la Policía Nacional. 18.

En el escrito de tutela, la parte actora adujo que las sentencias cuestionadas adolecen de error de hecho por falso juicio de raciocinio en la interpretación y aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y los Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-00 Demandante: Andrés Arturo Cordero Sáenz y otros 5 criterios jurisprudenciales respecto a la exigencia para el reconocimiento y valoración de los perjuicios producto de un daño antijurídico. 19.

Para tal efecto, sostuvo que no se debió revocar la condena por perjuicios morales a favor del señor Cordero Sáenz, por cuanto su huida del lugar de los hechos no obedeció a la supuesta conducta censurable de inhumanidad e incumplimiento del deber de socorro y auxilio, sino que se derivó de la confusión, «de su atribulado momento, ora para preservar su vida e integridad personal, ora por evitar su retención o la de su motocicleta por transgresión de las normas de tránsito, máxime cuando se infiere que la autoridad policiva estaba en la obligación de prestar los primeros auxilios». 20.

En segundo lugar, cuestionó el hecho de que el Juzgado 13 Administrativo de Tunja hubiera negado el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de la menor Shelsy Valentina Cordero, sin tener en cuenta que ella es hermana paterna del menor occiso, y el Tribunal, a pesar de reconocer la presunción de la causación del daño moral y del daño a la vida de relación entre los familiares cercanos, no «le mereció modificación a la sentencia de primera instancia, para lo cual incurrió en error por vía de hecho mediante defecto procedimental», ante la existencia de la prueba de consanguinidad entre los dos menores. 21.

Señaló que es prevalente el factor de consanguinidad frente al de cercanía efectiva, pues cuando se trata de menores de edad, la cercanía efectiva se presume, y la aflicción moral también, quien podía comprender la ocurrencia del hecho y el daño sufrido. 22. Indicó que se tengan en cuenta las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-114 de 2023, y lo previsto en el artículo 44 de la Constitución y el principio pro infans.

También pidió la aplicación de la sentencia T-186 de 2021. 23. Finalmente, indicó que se incurrió en «error de hecho por defecto procedimental, desconocimiento del precedente judicial y violación constitucional», al negar la indemnización por daño a la vida en relación, puesto que «consideró erradamente que el daño a la vida de relación solo tiene relación con la integridad personal y las afecciones sicofísicas que sufre la víctima directa, de donde se infiere jurídicamente que se confundió el daño fisiológico o daño a la salud de la víctima directa, con el de daño a la vida en relación, que posee identidad jurídica propia». 24.

Explicó que esa tipología de daños corresponde a los efectos de las víctimas producto de la privación del derecho a compartir y disfrutar de la compañía de su ser querido, no sólo en el presente sino a través de toda la vida futura. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-00 Demandante: Andrés Arturo Cordero Sáenz y otros 6 Trámite impartido e intervenciones 25.

Mediante auto del 20 de enero de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá, como parte demandada, y al ministro de Defensa Nacional y al director general de la Policía Nacional, como terceros con interés. 26. El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se desestimaran las pretensiones por cuanto los argumentos planteados carecen de fundamento jurídico. 27.

En primer lugar, indicó que la decisión cuestionada reviste importancia constitucional. Para tal efecto, explicó que la omisión de socorro y atención por parte del padre en una situación de emergencia y riesgo que involucraba a su hijo menor de edad, constituyó una grave violación al deber de protección y cuidado. Lo cual vulneró no sólo los derechos fundamentales del menor, sino que puso en cuestión la idoneidad del progenitor como garante de los derechos del menor. 28.

Expuso que desde un punto de vista jurídico, los actos de omisión o abandono parental tienen repercusiones en la valoración de los perjuicios morales, de ahí que se concluyera que dicha omisión reflejaba una falta de humanidad incompatible con la demostración de un dolor o sufrimiento genuino que justificara el reconocimiento de perjuicios morales. 29.

Así las cosas, sostuvo que no resultaba admisible concederle indemnización a quien, por su conducta negligente, contribuyó a la vulneración de los derechos del menor, en contravía de los principios de solidaridad y corresponsabilidad. Además, porque el señor Cordero Sáenz adoptó una actitud descuidada, negligente y dañina, priorizando aspectos materiales como el ocultamiento del vehículo, por encima de la salud y el bienestar del menor. 30.

De otra parte, en relación con los argumentos planteados en el escrito de tutela, sostuvo lo siguiente: 31. En cuanto al primero de los cargos, expuso que carece de sustento jurídico, pues la decisión estuvo fundamentada en un análisis de los hechos y de las pruebas, concluyendo que los perjuicios morales no fueron acreditados en el caso del demandante, al evaluar la conducta posterior al accidente, que reveló una omisión de socorro por parte de él, lo cual resulta incompatible con la demostración de un sufrimiento genuino. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-00 Demandante: Andrés Arturo Cordero Sáenz y otros 7 32.

Respecto del cargo relacionado con el desconocimiento de la prueba de consanguinidad y el vínculo afectivo entre la menor Shelsy Valentina Cordero y el menor fallecido, señaló que la sentencia evaluó las pruebas y concluyó que no se acreditaron los elementos para el reconocimiento del daño moral a su favor, pues si bien el registro civil demostraba el parentesco, el Tribunal realizó un razonamiento en el que demostró que no se encontraba probado ese vínculo afectivo que permitiera presumir el daño moral. 33.

Indicó que no hubo un desconocimiento en cuanto a la presunción legal de afecto y aflicción moral entre hermanos menores de edad, dado que en el caso concreto se acreditó que la menor no convivía de manera constante con el núcleo familiar del menor fallecido, lo cual, a su juicio, no desconoce el principio pro infans, pues esa prevalencia debe ser evaluada en cada caso particular, en atención a los elementos probatorios disponibles y los estándares jurisprudenciales vigentes. 34.

En relación con el tercer cargo, manifestó que en la sentencia se consideró que no existía prueba suficiente que acreditara las condiciones para su reconocimiento, en tanto no se demostró que la pérdida del menor hubiera implicado una alteración significativa y permanente en sus condiciones de existencia que ameritara el reconocimiento de ese perjuicio. 35.

La Policía Nacional señaló que lo decidido por el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. Asimismo, señaló que la decisión cuestionada llegó a la conclusión de que existía una concurrencia de culpas en la producción del daño; no obstante, expuso que el señor Cordero Sáenz omitió socorrer a su hijo, lo que denota que no tuvo signos de sufrimiento ni condolencia, por lo que había lugar a denegar el reconocimiento del perjuicio moral. 36.

Mediante auto del 19 de febrero de 2025, el Despacho sustanciador requirió al Juzgado 13 Administrativo de Tunja para que aportara el expediente ordinario. Asimismo, se suspendieron los términos de la tutela, hasta que se diera cumplimiento al requerimiento. El referido juzgado remitió copia del expediente digitalizado el 24 de febrero de la presente anualidad.

II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 37. Corresponde a la Sala determinar si la petición de amparo satisface los requisitos generales de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, en especial, los Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-00 Demandante: Andrés Arturo Cordero Sáenz y otros 8 de subsidiariedad y relevancia constitucional.

Sólo en el evento de que se cumplan, se analizará si se encuentran configurados los defectos atribuidos por la parte demandante a la providencia del 11 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Análisis de la Sala De la relevancia constitucional 38. En sentencia del 5 de agosto de 20142, la Sala Plena de esta Corporación señaló que esta exigencia tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. 39. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». 40.

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten. 41.

En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 42.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la 2 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-00 Demandante: Andrés Arturo Cordero Sáenz y otros 9 interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.

De la subsidiariedad4 43. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. 44.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

Caso concreto y solución del problema jurídico 45. En relación con los cargos formulados por: (i) no haber reconocido perjuicios morales al señor Andrés Arturo Cordero Sáenz, y (ii) no reconocer el daño a la vida en relación a favor de los señores Andrés Arturo Cordero Saénz, Lydia Katherine Munevar Roa y Shelsy Valentina Cordero, la Sala anticipa que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por lo que se declarará improcedente en los términos que se expondrán a continuación. 46.

Al respecto, se observa en el escrito de tutela que la parte demandante reprochó, en primer lugar, que el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en grave error de hecho por falso juicio de raciocinio, al negar el reconocimiento del daño moral a favor del señor Andrés Arturo Cordero Sáenz. Para tal efecto, argumentó que se omitió aplicar los artículos 90 de la Constitución Política y 16 de la Ley 446 de 1998, así como «los criterios jurisprudenciales respecto de la exigencia para que el reconocimiento y valoración de los perjuicios producto de un daño antijurídico, debe atender a los principios generales de reparación integral y equidad». 4 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-00 Demandante: Andrés Arturo Cordero Sáenz y otros 10 47. Asimismo, sostuvo que la huida del lugar de los hechos no obedeció a una conducta censurable de inhumanidad y de incumplimiento del deber de socorro y auxilio, sino que fue producto de un momento de confusión, en el que optó por preservar su vida e integridad personal ante la amenaza con arma del policía y así evitar su detención o la retención de su motocicleta por transgresión de las normas de tránsito. 48.

El Tribunal Administrativo de Boyacá, al analizar la procedencia de los perjuicios morales a favor del señor Cordero Sáenz, sostuvo que como él era el conductor de la motocicleta y la condujo con negligencia e imprudencia, debía analizarse bajo la óptica de la figura de culpa compartida. 49. Expuso que la conducta posterior al accidente, en especial, el abandono del menor en una situación de urgencia y riesgo demostraba una falta de humanidad y de incumplimiento del deber de socorro y auxilio.

En esas condiciones, manifestó que las actuaciones del señor Cordero Sáenz no mostraban signos de sufrimiento ni de condolencia, «y considerando que la omisión de socorro es una conducta penalmente reprochable, no se puede asumir que haya un perjuicio moral». Precisó que no resultaba posible compensar una conducta que no refleja el dolor o sufrimiento que justificaría una indemnización por ese concepto, por lo que «no se reconocerán perjuicios morales debido a la falta de evidencia de un sufrimiento genuino por parte del demandante». 50.

Visto lo anterior, la Sala advierte que el debate propuesto por la parte actora no supera el requisito de relevancia constitucional, por cuanto se trata de una mera discrepancia con la valoración probatoria que realizó el tribunal de segunda instancia. 51. En esa medida, mientras la conclusión del Tribunal tenga algún respaldo o soporte probatorio y, desde luego, suficiente carga argumentativa, no es posible predicar desacierto o yerro en el juicio de intelección, pues el campo probatorio es uno de los escenarios en los que cobra mayor fuerza y tiene más desarrollo y respeto los principios de autonomía e independencia judiciales.

Todos estos le permiten al juez formarse su propio convencimiento de los hechos, por supuesto, previa valoración, examen y justificación de los elementos de confirmación procesal, tarea que, en este caso fue satisfecha por el Tribunal. 52. La Sala observa que el fallo impugnado hizo una valoración integral de las pruebas y, a partir de ese análisis razonado y fundamentado, determinó que no le asistía derecho al señor Cordero Sáenz al reconocimiento de los perjuicios morales.

Dicho análisis no parece contraevidente, absurdo o caprichoso, en tanto resulta acorde con las reglas de razonabilidad y de la sana crítica, pues, al analizar en conjunto el material probatorio, determinó que la conducta del accionante imposibilitaba reconocer la indemnización Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-00 Demandante: Andrés Arturo Cordero Sáenz y otros 11 pretendida, ante la «falta de humanidad y de incumplimiento del deber de socorro y auxilio». 53.

En consecuencia, no corresponde a esta Sala como juez de tutela fijar una única y particular lectura de las pruebas del caso e imponerle al Tribunal una conclusión diferente a la que arribó, así no la comparta o esta resulte adversa a los intereses de una parte. 54. Lo anterior da cuenta que la parte demandante acudió a la acción de tutela con la única finalidad de extender y continuar el debate que ya fue razonablemente zanjado en el proceso de reparación directa, de modo que lo decidido por el Tribunal Administrativo de Boyacá respecto a ese aspecto particular fue suficiente, razonable y adecuado, lo cual denota que la finalidad del demandante es convertir este valioso mecanismo constitucional en instancia adicional del proceso ordinario. 55.

La Sala advierte que la conclusión del Tribunal no es ajena a las pruebas existentes en el proceso, por lo que, compártase o no la decisión de la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la misma no es contraevidente o absurda, o que se hubiera incurrido en «un error de hecho por falso juicio de raciocinio», sino que realmente, a través de la solicitud de amparo, la parte actora pretende hacer una interpretación propia de los elementos de convicción, para considerar una teoría y una conclusión diferentes a la del fallo atacado, pero sin acreditar que la decisión se hubiera adoptado a espaldas de las pruebas arrimadas.

Todas las pruebas se valoraron, pero no en la forma en que se pretende en la solicitud de amparo. 56. Adicionalmente, se advierte que si bien la parte actora alegó que el tribunal no tuvo en cuenta «los criterios jurisprudenciales respecto de la exigencia para que el reconocimiento y valoración de los perjuicios producto de un daño antijurídico, debe atender a los principios generales de reparación integral y equidad», lo cierto es que no se preocupó por identificar el precedente judicial que se habría desconocido y mucho menos explicó las razones por las que estima que se desconoció, de suerte que los reparos expuestos por el demandante son absolutamente restringidos y, por tanto, carecen de una argumentación suficiente y congruente sobre cómo en el caso específico la tesis del Tribunal Administrativo de Boyacá pugna con la establecida por algún criterio jurisprudencial. 57.

De otra parte, en relación con el tercer cargo de la demanda de tutela, esto es, el atribuido por «error de hecho por defecto procedimental, desconocimiento del precedente judicial y abierta violación constitucional», por cuanto tanto el juzgado de primera instancia, como el tribunal negaron la indemnización por el daño extrapatrimonial de daño a la vida de relación, la Sala considera que lo pretendido por la parte demandante es Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-00 Demandante: Andrés Arturo Cordero Sáenz y otros 12 igualmente continuar con el debate que ya fue zanjado por las autoridades judiciales que conocieron del proceso de reparación directa. 58.

En efecto, se observa que el Juzgado 13 Administrativo de Tunja determinó sobre el particular que, el Consejo de Estado, en sentencia del 7 de febrero de 2018, radicado 40496, consideró que de conformidad con el fallo de unificación del 28 de agosto de 2014, dictado por el pleno de la Sección Tercera (radicado 31170), esos perjuicios debían reconocerse bajo la tipología de daño a la salud, y se presumían en los casos de afectaciones sicofísicas a la integridad personal y se indemnizan teniendo en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida. 59.

Por lo anterior, señaló que como el daño a la vida de relación se encuentra vinculado a la salud, el mismo se reconoce a la víctima directa, en los casos que se traten de lesiones padecidas por la misma y, como en el caso concreto se trata de la muerte de una persona, se abstuvo de reconocer suma alguna por ese concepto. 60. Inconforme con esa decisión, la parte demandante la recurrió y argumentó que el juzgado de primera instancia incurrió en error de hecho ante la omisión en el reconocimiento y condena por el daño a la vida en relación. Para tal efecto, explicó que el daño a la vida de relación se circunscribe a la aflicción de no poder contar con la presencia física, compañía, apoyo físico y moral, al no poder desarrollar un proyecto de vida que es propio entre los familiares más cercanos. Asimismo, explicó que tiene identidad propia y es distinta al daño fisiológico. 61.

Al resolver los anteriores argumentos, el Tribunal Administrativo de Boyacá determinó que «la jurisprudencia ha establecido que este tipo de daño se encuentra vinculado a la integridad personal y a las afectaciones sicofísicas que sufre la víctima directa»; no obstante, aclaró que esa tipología de perjuicio se reconoce principalmente en favor de la víctima directa que ha padecido lesiones físicas o psíquicas, por lo que, como se trataba de la muerte del menor, «el reconocimiento de indemnización por este concepto se torna inaplicable.

La jurisprudencia establece que el daño a la vida de relación se presume en la víctima directa que ha sufrido lesiones, y no se extiende, de manera automática, a los familiares del occiso». Asimismo, sostuvo que esa pretensión no encontraba sustento en el marco normativo y jurisprudencial aplicable, pues no les corresponde a los familiares recibir compensación por un daño que, según los parámetros establecidos por la jurisprudencia, se presume en la víctima directa. 62.

En el escrito de tutela, con el fin de sustentar su argumentación, la parte actora citó las siguientes providencias: Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-00 Demandante: Andrés Arturo Cordero Sáenz y otros 13 - Sentencia del 6 de mayo de 1993, expediente 7428, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P. Julio Cesar Uribe Acosta. - Sentencia del 25 de septiembre de 1997, expediente 10421, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P. Ricardo Hoyos Duque. - Sentencia del 19 de julio de 2001, expediente 13086, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, M,P. Alier Hernández Enríquez. - Sentencia del 15 de agosto de 2007, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P. Mauricio Fajardo Gómez (no precisó cuál era el radicado). 63.

Visto lo anterior, la Sala considera que el accionante no se preocupó por aterrizar en el caso concreto por qué las decisiones adoptadas tanto por el Juzgado 13 Administrativo de Tunja como por el Tribunal Administrativo de Boyacá, respecto de la negativa en el reconocimiento de los perjuicios por daño a la vida en relación, vulneraron sus derechos fundamentales.

Tampoco se observa en la solicitud de amparo que se hubieran preocupado por adecuar a la situación particular cada uno de los precedentes que consideró como desconocidos, ni tampoco precisó cuál o cuáles eran las reglas de derecho que estimaba debían ser aplicadas para la resolución de su conflicto, y mucho menos demostró por qué resultaban aplicables esas sentencias que señaló como desconocidas.

No se advierte explicación alguna respecto de que las sentencias se refieren a situaciones similares y que la ratio decidendi debía ser aplicada en el proceso ordinario, o por qué razón las sentencias en las que se fundaron el Juzgado y el Tribunal accionados no resultaban aplicables. 64. Se observa, entonces, que los argumentos de la acción de tutela no son más que una reiteración de los reparos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 13 Administrativo de Tunja, a los que ahora pretende darles el cariz de defecto procedimental, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, cuando lo cierto es que ya fueron objeto de debate y pronunciamiento por los jueces de la causa y no revisten trascendencia constitucional que justifique la intervención del juez de tutela. 65.

Dicho en otras palabras, aun cuando la solicitud de amparo refiere la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la indemnización integral y al principio de legalidad, los argumentos propuestos no son de estirpe constitucional, ni se dirigen a poner en evidencia la falta de razonabilidad del análisis del Tribunal.

En realidad, lo que se presenta es un desacuerdo que no tiene la fuerza para justificar la intervención del juez constitucional, puesto que del contenido de la protesta de los Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-00 Demandante: Andrés Arturo Cordero Sáenz y otros 14 accionantes surge la intención de erigir este instrumento de protección de derechos fundamentales en una tercera instancia judicial, sin que el ejercicio de intelección realizado por las autoridades judiciales accionadas merezca reproche alguno desde una perspectiva constitucional. 66.

Como pudo verse, el ad quem explicó detalladamente las razones de su decisión y determinó que, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, no resultaba posible reconocer esa tipología de perjuicios a los padres y a la hermana del menor fallecido, puesto que no les corresponde recibir una compensación por un daño que, según la jurisprudencia, se presume respecto de la víctima directa.

Lo que resulta evidente es que existe una disparidad de criterios entre el razonamiento del Juzgado y del Tribunal y la forma en la que la parte demandante considera que debieron analizarse las pruebas y definirse la controversia, lo cual está lejos de erigirse en un vicio o defecto. 67. Así las cosas, la Sala constata que el Tribunal Administrativo de Boyacá, como juez natural de la causa, abordó directamente las cuestiones planteadas en la apelación y, en general, la cuestión litigiosa propuesta por la parte accionante, sin que se observe capricho, arbitrariedad o irracionalidad en la decisión. Distinto es que, como es natural, los demandantes estén inconformes con ese juicio, circunstancia que, se insiste, resulta insuficiente para desmerecer la razonabilidad de esa decisión y provocar un nuevo examen del juez de tutela.

Por lo anterior, como se anticipó, frente a esos aspectos puntuales se declarará improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 68. Ahora bien, en cuanto al segundo cargo relacionado con la negativa del Tribunal en el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de la menor de edad Shelsy Valentina Cordero Otero, hermana del menor que falleció, se observa que la parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en «error por vía de hecho mediante defecto procedimental», al desconocer la prueba de la condición de víctima indirecta, pues en el expediente se acreditó el parentesco entre la víctima y el occiso. 69.

Argumentó que es prevalente el factor de consanguinidad frente al de cercanía afectiva, pues cuando se trata de menores de edad la cercanía afectiva y la aflicción moral se presumen. 70. Solicitó tener en cuenta las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-114 de 2023, y lo previsto en el artículo 44 de la Constitución y el principio pro infans.

También pidió que se aplicara la sentencia T-186 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-00 Demandante: Andrés Arturo Cordero Sáenz y otros 15 71. La Sala considera pertinente precisar que el Juzgado 13 Administrativo de Tunja negó el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de la menor Shelsy Valentina Cordero porque: No es posible reconocer perjuicios ya que no se logró acreditar la relación de consanguinidad ni el nivel de cercanía afectiva con la víctima directa.

Una vez analizado el acervo probatorio, la testigo Diana Vanesa Rojas Montes manifestó a este despacho en audiencia de pruebas del 13 de diciembre de 2019 (fls. 203, cdno. 1) lo siguiente: “PREGUNTADO: conoce usted a la hija del señor Andrés, llamada Shelsy Valentina Cordero. CONTESTÓ: pues sí la he visto. PREGUNTADO: usted sabe si Shelsy Valentina Cordero compartía, en el mismo techo, mismo hogar con Lydia Katherine y Andrés Arturo.

CONTESTÓ: no compartía, por ahí cuando la llevaba Andrés, pero que viviera no. PREGUNTADO: cuándo llevaba Andrés a Shelsy Valentina Cordero a su hogar. CONTESTÓ: cuando la mamá se la dejara llevar. PREGUNTADO: eso era más o menos con qué periodicidad. CONTESTÓ: pues a veces ella no dejaba que la llevara ni nada, a veces un sábado, de vez en cuando, cuando ella quisiera.

Dicho testimonio es el único que obra dentro del expediente en relación con la cercanía de la menor Shelsy Valentina con el menor fallecido. Atendiendo a que no se encontró acreditado dicho vínculo familiar, la convivencia o la cercanía de hermanos, el Despacho se abstendrá de reconocer perjuicios morales. 72. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la apeló y manifestó que en los anexos de la demanda se allegó como soporte el registro civil de nacimiento de la menor demandante, documento que demuestra que es hija del señor Andrés Arturo Cordero Sáenz, lo que denota que sí se probó el vínculo de consanguinidad: hermana del menor que falleció. 73.

De igual modo, manifestó que no era procedente la exigencia del juzgado en cuanto a la prueba del nivel de cercanía afectiva con la víctima directa, pues corresponde a «un rigorismo jurídico que restablece la proscrita tarifa legal en materia de pruebas de nuestra legislación; por el contrario, ha sido abundante tanto la doctrina como la jurisprudencia en señalar que respecto del daño moral subjetivo, este se presume, máxime cuando se trate de hermanos menores de edad así sean hermanos solo padre o madre».

Para tal efecto, citó la sentencia del 13 de septiembre de 1999, expediente 15.504, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual «La Sala Plena de esta Corporación ha sentado el criterio según el cual los perjuicios morales se presumen únicamente en tratándose de padres, hijos, cónyuge y hermanos menores, pues en relación con los hermanos mayores, se requiere la demostración plena de la relación afectiva que existe entre estos y la víctima». 74.

En la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá planteó el problema jurídico de la siguiente forma: ii) ¿la sentencia de primera instancia, al reconocer parcialmente la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del menor Carlos Andrés Cordero Munévar, omitiendo el reconocimiento del daño a la vida de relación, el daño moral subjetivo Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-00 Demandante: Andrés Arturo Cordero Sáenz y otros 16 para los familiares y el lucro cesante futuro, logra garantizar una reparación integral a los demandantes conforme a los estándares jurisprudenciales sobre la reparación de daños derivados de la falla en el servicio, o dichas omisiones vulneran el principio de reparación integral? 75.

Como tesis de la sentencia de segunda instancia, indicó que modificaría la sentencia apelada porque se «negó el reconocimiento de perjuicios morales al demandante Andrés Arturo Cordero Sáenz, dado que no se probó su afectación, pero no se eximió al Estado de su responsabilidad». 76. Expuso que en el expediente obraba copia del registro civil de Shelsy Valentina Cordero Otero (folio 15 del cuaderno 1) y consideró que tal documento acreditaba el vínculo de consanguinidad entre dicha menor y el señor Andrés Arturo Cordero Sáenz (padre). 77.

Asimismo, precisó que ese documento era relevante para evaluar si correspondía reconocer daños morales a la hermana del menor fallecido, dado que la jurisprudencia presume estos daños en vínculos familiares cercanos, especialmente entre hermanos menores. 78. De igual modo, citó la declaración de la señora Diana Vanesa Rojas Montes y, al respecto, sostuvo que: «el testimonio establece que Shelsy Valentina no compartía una convivencia constante con el menor fallecido ni con el núcleo familiar principal.

Su relación con este hogar era limitada y dependía de visitas esporádicas, lo cual influye en la valoración de su vínculo afectivo y, por ende, en el reconocimiento de eventuales perjuicios morales en el proceso judicial». 79. En el acápite de indemnización de perjuicios, el Tribunal sostuvo lo siguiente: -De la indemnización de perjuicios. 143.

En la sentencia de primera instancia se consideró que, la jurisprudencia del Consejo de Estado presume la existencia de perjuicios morales en los familiares cercanos de las víctimas directas, reconociendo que la pérdida de un ser querido impacta profundamente la dignidad humana y la estabilidad emocional de la familia, núcleo esencial de la sociedad.

En casos de muerte, esta presunción se aplica a los parientes próximos y se utilizan criterios de cercanía afectiva para determinar los montos de indemnización. En el caso del menor Carlos Andrés Cordero Munévar, se acreditó el parentesco con sus padres, Lydia Katherine Munévar Roa y Andrés Arturo Cordero Sáenz, a quienes se les fijó una indemnización de 100 salarios mínimos legales vigentes cada uno por los perjuicios morales sufridos. 144.

Sin embargo, respecto a Shelsy Valentina Cordero, hija del señor Andrés Arturo Cordero Sáenz, no se logró acreditar el vínculo de consanguinidad ni una cercanía afectiva suficiente con la víctima directa. El testimonio aportado señaló una relación esporádica y limitada, sin convivencia constante con el menor fallecido. Dada esta insuficiencia probatoria, el despacho [se refiere al juzgado a quo] se abstuvo de Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-00 Demandante: Andrés Arturo Cordero Sáenz y otros 17 reconocer indemnización por perjuicios morales en su favor, conforme a los estándares para acreditar la calidad de víctima directa en estos casos. 80.

Posteriormente, en las consideraciones contenidas en los párrafos 145 al 157, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá se ocupó por establecer si correspondía reconocer indemnización por perjuicios morales a favor de la señora Lydia Katherine Munevar Roa. En los párrafos 158 al 162, el Tribunal accionado se encargó de analizar si se debían reconocer los perjuicios morales reclamados por el señor Andrés Arturo Cordero Sáenz.

Finalmente, en los párrafos 163 al 170, la autoridad judicial accionada estudió si resultaba procedente reconocer el lucro cesante y el daño a la vida en relación, solicitados en la demanda. 81. De manera que no obra en la sentencia pronunciamiento alguno por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá en relación con la indemnización por perjuicios morales reclamada a favor de la menor Shelsy Valentina Cordero.

El Tribunal se limitó a enunciar que en el expediente obraba copia del registro civil de nacimiento, así como la declaración de la señora Diana Vanesa Rojas Montes sobre el vínculo afectivo entre la menor demandante y el menor que falleció. Asimismo, en los párrafos que se transcribieron, dicha corporación judicial hizo referencia a lo considerado por el Juzgado 13 Administrativo de Tunja frente a ese aspecto en particular, pero no realizó ningún tipo de análisis propio que desatara la alzada en ese preciso punto. 82.

Llama la atención de la Sala que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el informe que rindió en el presente proceso manifestó lo siguiente: El argumento contenido en el segundo cargo, según el cual se habría incurrido en un defecto procedimental al desconocer la prueba de consanguinidad y el vínculo afectivo entre la menor Shelsy Valentina Cordero y el menor fallecido Carlos Andrés Cordero, no resulta ajustado a derecho.

La sentencia de segunda instancia, evaluó de manera exhaustiva las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, concluyendo que no se acreditaron los elementos necesarios para el reconocimiento del daño moral y del daño a la vida de relación en favor de la menor. Si bien el registro civil demuestra el parentesco, el tribunal razonó que no se probó un vínculo afectivo significativo que permita presumir el daño moral en los términos requeridos por la jurisprudencia. En relación con la presunción legal de afecto y aflicción moral entre hermanos menores de edad, la decisión de segunda instancia no desconoció este principio, sino que lo analizó bajo el marco probatorio concreto del caso.

El tribunal consideró que la menor Shelsy Valentina Cordero no convivía de manera constante con el núcleo familiar del menor fallecido, como se desprende de las pruebas aportadas, lo que limita la presunción de afecto. Esta interpretación no vulnera el principio “pro infans”, pues la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes debe ser evaluada en cada caso particular, en atención a los elementos probatorios disponibles y los estándares jurisprudenciales vigentes.

Respecto al supuesto desconocimiento de precedentes judiciales y normas internacionales en materia de protección de los derechos de los menores, la sentencia analizó los hechos bajo el amparo del artículo 44 de la Constitución Nacional. Sin embargo, la valoración del tribunal determinó que las pruebas Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-00 Demandante: Andrés Arturo Cordero Sáenz y otros 18 aportadas no demostraron una afectación suficiente en la esfera moral de la menor para justificar una indemnización, atendiendo al principio de proporcionalidad y los estándares jurisprudenciales sobre reparación integral.

No puede, por tanto, considerarse que el fallo imponga cargas probatorias desproporcionadas o vulneratorias de los derechos de la menor. Finalmente, la supuesta omisión de considerar la sentencia SU-114 de 2023 de la Corte Constitucional y otras normas citadas por el recurrente carece de fundamento. La decisión de segunda instancia aplicó de manera razonada los principios de protección prevalente de los menores, sin que ello implique la obligatoriedad de reconocer un daño moral en todos los casos de vínculo consanguíneo.

El análisis del tribunal respondió al contexto particular de este caso, sin incurrir en defectos procedimentales o en un falso juicio de existencia. En consecuencia, no procede la revisión del fallo en los términos solicitados. 83. A pesar de lo anterior, la Sala insiste en que no se observa en la sentencia del Tribunal demandado un despliegue argumentativo respecto de los reparos concretos planteados por la parte demandante en el recurso de apelación. Ni mucho menos se observa que hubiera efectuado un razonamiento propio, como sí lo hizo el Juzgado, frente a la ausencia de prueba del vínculo afectivo entre la menor Shelsy Valentina y el menor que falleció, en los términos requeridos por la jurisprudencia. 84.

Es más, tampoco se observan consideraciones suyas para desvirtuado la presunción de afecto y aflicción moral entre hermanos menores de edad, ni que hubiera estudiado esa situación particular «bajo el amparo del artículo 44 de la Constitución Política» o que hubiera descartado de manera razonable la aplicación del principio de protección prevalente de los menores, en los términos de la sentencia SU-114 de 2023. 85.

Esta Subsección advierte que esa circunstancia debió ser puesta en conocimiento del Tribunal Administrativo de Boyacá, pues resulta claro que no resolvió todos los puntos expuestos en la demanda de reparación directa ni en el recurso de apelación, lo que, en principio, daría lugar a declarar improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que dicha omisión pudo ponerse de presente a través de una solicitud de adición de la sentencia, con el fin de que el juez natural adoptara la decisión respectiva. 86.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 287 del CGP, la adición de la sentencia procede cuando se omite resolver sobre cualquier punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, escenario que se acompasa con lo analizado en la sentencia cuestionada, en tanto no se pronunció sobre la procedencia o no de los perjuicios morales a favor de la menor Shelsy Valentina Cordero. 87.

Si bien la solicitud de adición era el mecanismo idóneo y eficaz para obtener la defensa de sus derechos fundamentales, la Sala considera oportuno flexibilizar este requisito en el presente asunto, toda vez que la omisión de la parte actora en presentar Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-00 Demandante: Andrés Arturo Cordero Sáenz y otros 19 la solicitud de adición pudo obedecer a una confusión provocada por la providencia, pues pareciera que el Tribunal estuviera replicando los argumentos del juzgado al momento de negar los perjuicios morales a favor de la menor Shelsy Valentina Cordero; sin embargo, como se pudo observar, la sentencia del 11 de diciembre de 2024 adolece por completo de un pronunciamiento propio frente a ese aspecto, en tanto se limitó a referir lo que el Juzgado 13 Administrativo de Tunja había decidido sobre el particular. 88.

Superado el requisito de subsidiariedad, esta Subsección considera que, en efecto, el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró los derechos fundamentales de la menor Shelsy Valentina Cordero Otero, puesto que incurrió en el defecto de decisión judicial sin motivación, habida cuenta de que en el ordinal séptimo de la parte resolutiva decidió «negar las demás pretensiones de la demanda», sin haberse pronunciado sobre la inconformidad de la parte accionante en el recurso de apelación, en punto de la procedencia de los perjuicios morales a favor de la niña Cordero Otero, quien, se reitera, demostró su parentesco con el menor fallecido. 89.

La Sala recuerda que el referido defecto implica que el funcionario jurisdiccional incumpla con el deber que tiene de brindar los fundamentos fácticos y jurídicos en las decisiones que adopten, pues en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. La motivación de los actos proferidos en la actividad jurisdiccional constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia5. 90.

Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que, en virtud del principio de autonomía judicial, no le corresponde al juez de tutela establecer cuál debe ser la conclusión del juez natural, así: «solo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado.

En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad»6. 91. En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha considerado que este defecto se configura cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos procesales «particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión»;

(ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse 5 Corte Constitucional, sentencias T-302 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-395 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y SU-424 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional, sentencias T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-261 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-00 Demandante: Andrés Arturo Cordero Sáenz y otros 20 sobre ciertos temas; o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno7. 92. De manera que, en criterio de la Sala, se presentó el yerro de decisión sin motivación en la sentencia del 11 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por cuanto, si bien hizo referencia a los argumentos de la parte demandante en relación con el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de la menor Shelsy Valentina Cordero, lo cierto es que no indicó si le asistía razón o no al Juzgado 13 Administrativo de Tunja al haberlos negado tras concluir que se no demostró su cercanía afectiva con el menor fallecido.

En efecto, sobre ese puntual aspecto, la sentencia del Tribunal únicamente contiene una síntesis de lo que el a quo resolvió en su fallo de primer grado, pero no ofreció razones propias dirigidas a desatar los reparos concretos de la apelación y, por ende, resulta claro que dicha decisión se torna en arbitraria, máxime tratándose de la garantía de reparación integral invocada por una niña ante el fallecimiento de su hermano menor. 93.

En esos términos, y en consideración a que no cuenta esta Subsección con parámetros para realizar el juicio de validez respecto del segundo de los cargos alegados en la tutela, ante la evidente falta de motivación de la autoridad judicial accionada, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de la menor Shelsy Valentina Cordero Otero y, como consecuencia, se dejará sin efectos parcialmente la sentencia del 11 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, y le ordenará a dicha autoridad judicial que, en un lapso no mayor a treinta (30) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera decisión de reemplazo, en la que emita un pronunciamiento de fondo sobre los reparos concretos expuestos en el recurso de apelación frente a la procedencia de reconocer la indemnización por los perjuicios morales causados a la menor Cordero Otero, con ocasión de la muerte de su hermano. 94.

De otra parte, se declarará improcedente la solicitud de amparo en relación con los demás cargos alegados en la tutela, toda vez que no se acreditó el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 95. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la menor Shelsy Valentina Cordero Otero. Como consecuencia, (i) se deja sin efectos parcialmente la 7 Sentencia T-413 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00093-00 Demandante: Andrés Arturo Cordero Sáenz y otros 21 sentencia del 11 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso de reparación directa radicado con el número 15001-33-33-013- 2019-00030-01, y (ii) se ordena a dicha autoridad judicial que, en el término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, profiera la correspondiente decisión de reemplazo, en la que emita un pronunciamiento de fondo sobre los reparos concretos expuestos en el recurso de apelación frente a la procedencia de reconocer la indemnización por los perjuicios morales causados a la menor Cordero Otero, con ocasión de la muerte de su hermano.

SEGUNDO. Declarar improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, en lo que concierne a todos los otros cargos formulados contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo razonado en la parte motiva.

TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. Si esta sentencia no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento parcial de voto VF