CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-03105-01 Referencia: Acción de tutela ACTORES: YURY XIMENA ENRÍQUEZ LÓPEZ Y OTROS. TESIS: SE MODIFICA LA DECISIÓN IMPUGNADA QUE DENEGÓ LAS PRETENSIONES Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR NO CUMPLIRSE EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. ADEMÁS, ES UN ASUNTO LEGAL Y ECONÓMICO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 18 de julio de 2024, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó el amparo solicitado. 1 En adelante la Sección Cuarta. 2 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03105-01 ACTORES: YURY XIMENA ENRÍQUEZ LÓPEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores YURY XIMENA ENRÍQUEZ LÓPEZ y JHON ESTIVENS GORDILLO, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad L.V.G.E.2, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA3 al haber proferido la providencia de 7 de diciembre de 2023, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-33-33-013-2015-00033-02.
I.2.- Hechos Afirmaron que promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa 2 La Sala se reserva el nombre por protección a la menor de edad. 3 En adelante el Tribunal. 3 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03105-01 ACTORES: YURY XIMENA ENRÍQUEZ LÓPEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co – Ejército Nacional por los perjuicios causados por el siniestro ocurrido el 1o. de diciembre de 2012, en el cual se produjo el desprendimiento de una roca de una base del Ejército Nacional ubicada en el sector La Chocola (Cali – Colombia) y cayó sobre su vivienda, ocasionando la muerte de la menor de edad K.N.G.E.4 (Q.E.P.D.), así como lesiones a la menor L.V.G.E. Comentaron que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2015-00033-00 y correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali5 que, en sentencia de 28 de mayo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el Ejército Nacional incumplió los deberes de adecuación, conservación y vigilancia de la unidad militar, por lo que les fue reconocido por concepto de daños morales 250 smlmv, por el fallecimiento de la menor de edad K.N.G.E. (Q.E.P.D), y 60 smlmv por las lesiones padecidas por la menor de edad L.V.G.E.; así como $25.915.353 y 20 smlmv por concepto de lucro cesante y daño a la salud, respectivamente. 4 La Sala se reserva el nombre por protección a la menor de edad. 5 En adelante el Juzgado. 4 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03105-01 ACTORES: YURY XIMENA ENRÍQUEZ LÓPEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Refirieron que la parte demandada, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2023, revocó parcialmente la decisión del a quo y, en su lugar, disminuyó en un 30% la condena impuesta, por lo que el monto a pagar corresponde al 70% de la indemnización reconocida en primera instancia, en atención a la concurrencia de culpas de la parte demandante.
Sostuvo que, para lo anterior, el TRIBUNAL explicó que las víctimas compartían una porción de responsabilidad en los hechos, pues se situaron para residir en una zona de riesgo, en la cual, además, no estaba permitida la construcción de viviendas. I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico al dejar de valorar en debida forma las pruebas que demostraban la causa determinante del daño, como lo es la roca 5 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03105-01 ACTORES: YURY XIMENA ENRÍQUEZ LÓPEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el predio del Ejército Nacional, a quien correspondía la guarda y conocía del riesgo. Alegó que el TRIBUNAL también incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que de conformidad con la doctrina probable, el comportamiento de la víctima no excluye de responsabilidad al Ejército Nacional, quien no demostró ni desplegó medida de seguridad alguna tendiente a la mitigación del riesgo, lo cual constituye la falla administrativa, de tal forma que la simple participación de la víctima como consecuencia de un asentamiento subnormal, no resulta trascendente en la relación causal.
Adujo que para que exista la concurrencia de culpas, el comportamiento de la víctima debe ser de tal magnitud que constituya “[…] raíz y nervio del daño […]”, por lo que él solo conocimiento del riesgo por la víctima no exime de responsabilidad a la demandada, lo que llevaba a confirmar en su totalidad la sentencia de primera instancia. 6 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03105-01 ACTORES: YURY XIMENA ENRÍQUEZ LÓPEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones Los actores solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] emitir una nueva decisión conforme a los derechos Constitucionales invocados y que resulten amparados […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El JUZGADO, luego de hacer un recuento del trámite surtido dentro del proceso ordinario, indicó que no se advierte trasgresión alguna de los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó denegar el amparo solicitado. I.5.2.- El EJÉRCITO NACIONAL señaló que la parte actora omitió su deber de indicar con claridad los defectos en los que incurrió el fallador de segunda instancia al momento de proferir sentencia, pues en ningún momento se le afectó su derecho al debido proceso ni se le negó el acceso a la administración de justicia, pues el medio de control tuvo un normal desarrollo.
Además, tampoco se le negó las 7 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03105-01 ACTORES: YURY XIMENA ENRÍQUEZ LÓPEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones de la demanda, pues la entidad demandada fue encontrada responsable administrativamente y condenada.
Adujo que la parte actora trae a colación discusiones probatorias que ya fueron discutidas dentro del proceso de reparación directa, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia en la que se controvierta una decisión adversa. Aseguró que de las pruebas obrantes en el expediente era del caso advertir que la Junta de Acción Comunal y la “[…] CVC […]” denominaron este sitio como de alto riesgo por deslizamiento de tierra y caída de rocas, por lo que los residentes estaban advertidos del peligro que corrían sus vidas si continuaban en el sector.
Así las cosas, al no existir vulneración alguna de los derechos fundamentales dentro del proceso de reparación directa, solicitó denegar el amparo deprecado. I.5.3.- El TRIBUNAL pese a ser notificado en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio. 8 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03105-01 ACTORES: YURY XIMENA ENRÍQUEZ LÓPEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN CUARTA mediante sentencia de 18 de julio de 2024, denegó el amparo solicitado al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados, pues eran razonables las inferencias de las pruebas que reposan en el expediente de reparación directa. Sostuvo que, contrario a lo alegado por los actores, la providencia cuestionada realizó un análisis razonable e integral de las pruebas obrantes en el proceso, lo que condujo a concluir que en el siniestro acaecido el 1o. de diciembre de 2012 hubo concurrencia de culpas, dado que el Estado no adelantó medidas orientadas a mitigar el riesgo de desprendimiento de rocas en la respectiva base militar (ubicada en área de Parque Natural Recreacional) y las víctimas habitaban en un lugar que no era apto para edificar viviendas e involucraba peligro dadas las condiciones del terreno. Así las cosas, aseveró que el hecho de que el TRIBUNAL no haya valorado las pruebas en el sentido en que pretendían los tutelantes, 9 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03105-01 ACTORES: YURY XIMENA ENRÍQUEZ LÓPEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no se traduce en la configuración del defecto fáctico, dado que el juez natural tiene la autonomía de brindarles el grado de certeza que considere adecuado, siempre atendiendo los criterios de la sana crítica. Ahora, en cuanto al defecto sustantivo alegado, refirió que la sentencia cuestionada está amparada por la jurisprudencia del Consejo de Estado que rige la materia, la cual indica que es factible declarar la concurrencia de culpas en procesos de reparación directa cuando en la producción del hecho dañoso inciden tanto el Estado como las víctimas.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN CUARTA, en los siguientes términos: Destacaron que el defecto fáctico por indebida y contraevidente valoración probatoria está debidamente probado con fundamento en cinco elementos materiales destacados, demostrativos de la causa 10 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03105-01 ACTORES: YURY XIMENA ENRÍQUEZ LÓPEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eficiente y determinante del daño, como lo fue la caída de una roca ubicada en predios explotados por el Ejército Nacional, al cual correspondía su guarda. Reiteraron que el Ejército Nacional era consciente del riesgo; sin embargo, no desplegó actividad alguna tendiente a su eliminación o mitigación, tornándose previsible para ellos la causación del daño, sin que pueda atribuírsele parte de la falla a los damnificados, pues de conformidad con la jurisprudencia actual la autoridad judicial accionada debió concentrarse en establecer cuál fue la causa única, determinante y eficiente en la producción del daño. Resaltaron que el asentamiento humano no tuvo ninguna incidencia en la creación del daño, por lo que la conclusión del ad quem resulta equivocada; además, si bien conocían del riesgo de caída de piedras nada podían hacer, pues ello estaba en cabeza únicamente del Ejército Nacional, de tal forma que el daño antijurídico le resultaba totalmente imputable al Estado.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 11 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03105-01 ACTORES: YURY XIMENA ENRÍQUEZ LÓPEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la 12 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03105-01 ACTORES: YURY XIMENA ENRÍQUEZ LÓPEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a 13 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03105-01 ACTORES: YURY XIMENA ENRÍQUEZ LÓPEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otras jurisdicciones[4].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas 14 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03105-01 ACTORES: YURY XIMENA ENRÍQUEZ LÓPEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y 15 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03105-01 ACTORES: YURY XIMENA ENRÍQUEZ LÓPEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 7 de diciembre de 2023, proferida por el TRIBUNAL, a través de la cual revocó parcialmente la decisión del a quo y, en su lugar, redujo el monto de la indemnización reconocida en atención a la concurrencia de culpas en el hecho dañoso dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2015-00033-02, promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
La controversia tiene origen en el siniestro acaecido el 1o. de diciembre de 2012, cuando se desprendió una roca de una base militar ubicada en el sector La Choclona (Cali, Colombia), la cual cayó 16 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03105-01 ACTORES: YURY XIMENA ENRÍQUEZ LÓPEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre la vivienda de los actores y produjo la muerte de la menor de edad K.N.G.E. (Q.E.P.D.) y lesiones a la menor L.V.G.E. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los actores, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, pues no se debió reducir el monto de la indemnización reconocida, en razón a que no existió concurrencia de culpas en el hecho dañoso.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA que, mediante sentencia de 18 de julio de 2024, denegó el amparo solicitado al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados, pues se realizó una valoración adecuada de las pruebas y, además, el asunto fue decidido con fundamento en la jurisprudencia aplicable al caso, de tal forma que no se advertía vulneración de los derechos fundamentales invocados. 17 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03105-01 ACTORES: YURY XIMENA ENRÍQUEZ LÓPEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y sostuvo que el asentamiento en el lugar de los hechos no tuvo incidencia alguna en la producción del daño, pues era deber exclusivo del Ejército Nacional prevenir el desprendimiento de rocas del cual ya tenían conocimiento, por lo que no era posible advertir la concurrencia de culpas.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual, se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en 18 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03105-01 ACTORES: YURY XIMENA ENRÍQUEZ LÓPEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la 6 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 19 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03105-01 ACTORES: YURY XIMENA ENRÍQUEZ LÓPEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11]. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 20 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03105-01 ACTORES: YURY XIMENA ENRÍQUEZ LÓPEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 21 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03105-01 ACTORES: YURY XIMENA ENRÍQUEZ LÓPEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental.
En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables.
Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho [13] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 22 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03105-01 ACTORES: YURY XIMENA ENRÍQUEZ LÓPEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la 23 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03105-01 ACTORES: YURY XIMENA ENRÍQUEZ LÓPEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. 24 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03105-01 ACTORES: YURY XIMENA ENRÍQUEZ LÓPEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que se advierte que lo pretendido por los actores es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural de la causa, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.
Al verificar los motivos que fundamentan las divergencias, se encuentra que estos se sustentan, básicamente, en que el TRIBUNAL incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente al declarar la concurrencia de culpas y disminuir el monto de indemnización reconocido en primera instancia, pues se dejó de valorar en debida forma que la roca desprendida hacía parte del predio del Ejército Nacional, a quien le correspondía la guarda y conocía del riesgo; además, que, de conformidad con la doctrina probable, su comportamiento como víctima no excluye de responsabilidad al Ejército Nacional.
En efecto, de la providencia cuestionada, se extrae que la autoridad 25 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03105-01 ACTORES: YURY XIMENA ENRÍQUEZ LÓPEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial accionada al realizar un análisis de las pruebas allegadas al expediente, así como de la jurisprudencia aplicable al asunto, arribó a conclusiones válidas desde la óptica de la sana crítica acerca de la responsabilidad del Estado en los hechos origen de controversia, por lo que en razón a la autonomía de la que goza el juez natural de la causa, declaró la concurrencia de culpas, tal como se observa a continuación: “[…] Sin embargo, no se puede negar que también le asiste una parte de la culpa a las víctimas, en tanto que se han asentado para residir en un sector que presenta riesgos de desastre (como el ocurrido), y en el cual no está permitido urbanizar ni construir viviendas o asentamientos humanos, esto se puede evidenciar en el oficio16 dirigido por el Subdirector del POT y Servicios Públicos del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, LEÓN DARÍO OSPINA RESTREPO, al Coordinador del Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres, RODRIGO ZAMORANO SANCLEMENTE, con ocasión de la solicitud de visita y concepto técnico que se presentó debido al siniestro ocurrido en el presente caso: […] Quedando claro entonces que, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de Cali vigente para esa época (Acuerdo 069 de 2000), la zona donde está ubicada la vereda “La Choclona” (donde ocurrió el siniestro) en el corregimiento de La Buitrera, es un ÁREA DE PARQUE NATURAL RECREACIONAL, una categoría de suelo rural donde NO está permitido el uso para 16 Fls. 37-39, Cuaderno de primera instancia digitalizado. 26 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03105-01 ACTORES: YURY XIMENA ENRÍQUEZ LÓPEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vivienda. Así mismo, que la ocupación con viviendas de esa ÁREA DE PARQUE NATURAL RECREACIONAL se dio con posterioridad a la expedición del POT, de manera espontánea e irregular, y sin ninguna aprobación de autoridad competente, como una invasión de terrenos. También se extrae del documento citado, que a pesar de que se había solicitado la inclusión de los asentamientos humanos de esa zona dentro del perímetro urbano, dicha incorporación no era procedente por tres grandes razones: i) De acuerdo con la zonificación de la época, los asentamientos se encontraban en zonas de amenaza alta y muy alta de movimientos de masa (deslizamientos), ii) Una parte significativa del territorio donde se encontraban los asentamientos hacia parte del ÁREA FORESTAL PROTECTORA DEL RÍO MELÉNDEZ, lo que de acuerdo al POT la hacía suelo no ocupable, pero que incluso ante una modificación del POT no perdería su clasificación de ÁREA FORESTAL PROTECTORA porque ello obedece a mandatos de normas del orden nacional, y iii) No era posible dotar esa zona con los servicios de acueducto y alcantarillado, por lo que no era viable generar condiciones de salubridad mínimas.
Siendo entonces claro, y quedando probado, que la zona donde residían los demandantes para la fecha de los hechos era una zona de riesgo de desastres donde además no estaba permitido urbanizar ni construir viviendas, y por lo tanto su permanencia con fines residenciales en ese sector no era solo una vulneración a las normas sino también una exposición de su propia parte a riesgos considerables, con lo cual vulneraron la obligación de gestión del riesgo y el principio de autoconservación que les imponen los artículos 2° y 3° de la Ley 1523 de 2012 (Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones); conductas que no pueden pasarse por alto en aras de determinar la responsabilidad por los hechos ocurridos, ya que la residencia de los demandantes en el sector sí influyó en la producción de los daños acaecidos. 27 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03105-01 ACTORES: YURY XIMENA ENRÍQUEZ LÓPEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, tal y como lo explicó el funcionario de la CVC, HENRY CARABALÍ, en su testimonio rendido en audiencia, y como bien lo señalaron los declarantes ya mencionados antes (Rafael Niño, Yenny Zuleta, vecinos del sector), la presencia de grandes rocas en la ladera del sector era una situación que de manera inminente amenazaba riesgo de caída de estas sobre las viviendas ubicadas más abajo, concluyéndose que dicha situación tampoco era de difícil percepción para cualquier habitante de la zona.
Por todo esto, es claro que también los demandantes contribuyeron en alguna medida a la ocurrencia del siniestro, medida la cual esta Sala considera razonable tasar en un 30%. Lo anterior, además, porque a pesar de las condiciones de pobreza o vulnerabilidad que presenten los ciudadanos, esto no los exime de cumplir las obligaciones que les imponen las leyes y demás normas del ordenamiento jurídico colombiano, y del deber de velar por su propia seguridad […]”.
Así las cosas, se evidencia que lo pretendido es crear una instancia adicional trayendo argumentos que ya fueron suficientemente debatidos por los jueces naturales del litigio. La Sala destaca que la acción de tutela no es una instancia para perseguir la imposición de conclusiones fácticas en detrimento de la actividad de evaluación probatoria de la autoridad judicial que naturalmente conoce de un asunto, ni para mejorar los argumentos puestos a consideración en un trámite ordinario, pues la intervención del juez constitucional está dada para eventos en que resulta 28 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03105-01 ACTORES: YURY XIMENA ENRÍQUEZ LÓPEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidente que hubo una actuación abiertamente arbitraria, situación que en el presente caso no se vislumbra, dado que más allá de cualquier otra lectura que pueda darse al caso, lo cierto es que el análisis que efectuó el TRIBUNAL es razonable, admisible y atiende al principio de autonomía judicial.
De igual forma, la discusión tiene un contenido claramente legal y económico, en la medida en que la inconformidad de la parte actora tiene origen en un proceso de reparación directa en el que se redujo el monto de indemnización reconocida en atención a la concurrencia de culpas del hecho dañoso, sin que se advierta que dicha situación pueda llegar a comprometer derecho fundamental alguno. En relación con este aspecto, esta Sala17 ha indicado: “[…] para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso ejecutivo y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de enero de 2023, CP Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 110010315000202206436-00 29 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03105-01 ACTORES: YURY XIMENA ENRÍQUEZ LÓPEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. […] 46. La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y económicos cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 47.Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente económico, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional […]” (Destacado fuera de texto).
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de los actores, sino una divergencia que obedece a un debate de mera legalidad y de carácter económico, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario. 30 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03105-01 ACTORES: YURY XIMENA ENRÍQUEZ LÓPEZ Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Consecuente con lo anterior, la Sala modificará la decisión del a quo que denegó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, declarará improcedente el amparo solicitado por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, 31 NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-03105-01 ACTORES: YURY XIMENA ENRÍQUEZ LÓPEZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de agosto de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.