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11001031500020230629801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-12-14

Radicación interna: 11991 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Salomon Sanchez Franco·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06298-01 Accionante: Salomón Sánchez Franco Se confirma la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06298-01 Accionante: Salomón Sánchez Franco Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / Reliquidación de pensión de invalidez / Se confirma la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción, pero solamente por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 20 de noviembre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento de los requisitos de inmediatez, subsidiariedad y falta de relevancia constitucional.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 10 de octubre de 2023 el señor Salomón Sánchez Franco presentó, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos Radicado: 11001-03-15-000-2023-06298-01 Accionante: Salomón Sánchez Franco Se confirma la sentencia de primera instancia 2 fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital.

A juicio del actor, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y La Fiduprevisora S.A. —como vocera del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A.— 2.- Si bien el accionante no formuló pretensiones expresas en su escrito de tutela, se advierte que reprocha: (i) la sentencia del 15 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 76001-33-33- 019-2011-00220-01, y (ii) la reliquidación de su pensión de invalidez efectuada por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. en cumplimiento de la mencionada providencia. B. Hechos 3.- El actor basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 21 de junio de 2011 promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. y el Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones que reconocieron su pensión de invalidez y para que se reliquidara su mesada pensional. 3.2.- Mediante sentencia del 31 de enero de 2022 el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

El actor interpuso recurso de apelación contra dicha providencia. 3.3.- Mediante sentencia del 15 de febrero de 2023 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones: declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. a reliquidar la pensión de invalidez del actor y a pagar la diferencia entre las mesadas pensionales. 3.4.- El 21 de abril de 2023 el actor solicitó el cumplimiento del fallo ante la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. Esta procedió a reliquidar su pensión de invalidez y, además, le pagó la suma de $28.831.408 por concepto de la diferencia pensional adeudada.

C. Fundamentos de la vulneración Radicado: 11001-03-15-000-2023-06298-01 Accionante: Salomón Sánchez Franco Se confirma la sentencia de primera instancia 3 4.- El accionante señala que en la sentencia del 15 de febrero de 2023, la autoridad judicial accionada omitió pronunciarse sobre la indexación de lo adeudado, y que con ello le ocasionó un perjuicio frente al monto que debía pagar la aseguradora. 4.1.- Aduce que si bien la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. le pagó $28.831.408 en cumplimiento del fallo judicial, a su juicio, la aseguradora aún le adeuda la suma de $92.587.530 por concepto de las diferencias surgidas entre su antigua pensión de invalidez y la reliquidación de esta. 4.2.- Añade que es un sujeto de especial protección constitucional, como quiera que cuenta con una pérdida de capacidad laboral superior al 80% y no puede valerse de sus propios medios para desarrollar sus actividades cotidianas, pues requiere de apoyo de terceros.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (accionado) solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. Indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para proteger los derechos del accionante; agregó si este consideraba que la providencia acusada omitió resolver algún punto que debiera ser objeto de pronunciamiento, debió solicitar la adición dentro del término de ejecutoria, solicitud que no realizó. 6.- La ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. (accionado) solicitó declarar la improcedencia de la acción. Sostuvo que ya dio cumplimiento al fallo del 15 de febrero de 2023 y que, antes de realizar el pago, le comunicó al accionante el cálculo actuarial realizado para efectuar la reliquidación de su pensión de invalidez.

Agregó que la acción de tutela no se encuentra instituida para controvertir fallos judiciales que se encuentran en firme. 7.- La Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A (accionado) solicitó declarar la improcedencia de la acción por incumplimiento de los requisitos de inmediatez, relevancia constitucional y subsidiariedad.

Adujo que ya se realizaron las actuaciones necesarias para el cumplimiento de la sentencia del 15 de febrero de 2023, por lo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06298-01 Accionante: Salomón Sánchez Franco Se confirma la sentencia de primera instancia 4 8.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (tercero con interés) pese a estar debidamente notificada, guardó silencio.

E. Sentencia impugnada 9.- Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2023 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción por incumplimiento de los requisitos de inmediatez, subsidiariedad y falta de relevancia constitucional. 9.1.- Frente al requisito de inmediatez, señaló que este no se cumplió porque entre la fecha de la notificación de la sentencia acusada y la presentación de la acción de tutela transcurrieron más de 6 meses.

Además, indicó que si bien el actor es un sujeto de especial protección constitucional dada su alta pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que esa condición en nada le impidió interponer la acción de tutela dentro de un término razonable y prudencial, máxime cuando ostenta esa calidad desde hace más de veinte años. 9.2.- Sostuvo que tampoco se cumplió con el requisito de relevancia constitucional porque el actor no satisfizo la carga mínima argumentativa para cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela, en la medida en que no identificó la causal específica de procedibilidad en la que supuestamente incurrió la providencia atacada ni explicó con claridad en qué consistió la presunta violación a sus derechos fundamentales. 9.3.- En relación con el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, adujo que si el accionante consideraba que la sentencia acusada no se pronunció sobre un punto objeto de debate, debió solicitar la adición de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso.

Sin embargo, como el accionante no presentó tal solicitud, dejó precluir la oportunidad con la que contaba para tal efecto. 9.4.- Indicó que si el accionante se encuentra inconforme con la suma recibida y el cálculo actuarial efectuado por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., puede acudir al mecanismo judicial idóneo para reclamar lo adeudado, esto es, el proceso ejecutivo.

F. Impugnación 10.- La accionante impugna la anterior decisión. Señala que la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. no explicó de manera detallada las fórmulas que empleó Radicado: 11001-03-15-000-2023-06298-01 Accionante: Salomón Sánchez Franco Se confirma la sentencia de primera instancia 5 para efectuar el cálculo actuarial base de la reliquidación de su pensión de invalidez, por lo que, a su juicio, le adeuda una suma de dinero. 10.1.- Indica que, conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, debe esperar diez meses para promover el respectivo proceso ejecutivo, lo cual vulnera sus derechos fundamentales. 10.2.- Por último, solicita que en el trámite de la segunda instancia <<se practiquen las pruebas pertinentes, requiriendo a POSITIVA sobre la forma en como elaboró el cálculo actuarial, los parámetros que tuvo en cuenta y conocer si efectivamente le dio cumplimiento a la obligación, o si lo hizo en desmedro de mis derechos constitucionales, para que se adopte lo que en derecho corresponda>>.

II. CONSIDERACIONES 11.- En relación con la solicitud de pruebas elevada por el accionante, se estima procedente dar aplicación al artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 según el cual, tan pronto se tenga convencimiento respecto de la situación litigiosa, se podrá pretermitir de la práctica de las pruebas solicitadas1. En el caso concreto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, pero solamente por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 12.- Frente al reproche alegado contra la sentencia del 15 de febrero de 2023, vale decir que la acción no satisface el requisito de subsidiariedad porque el actor no presentó, dentro del proceso ordinario, la solicitud de adición de que trata el artículo 287 del CGP, el cual era el mecanismo idóneo para utilizar si el actor consideraba que la autoridad judicial accionada omitió manifestarse sobre algún punto que debía ser objeto de pronunciamiento judicial y, se advierte, de las pretensiones del proceso ordinario, que la indexación fue una de ellas. 12.1.- Además, tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, tampoco se cumple con el requisito de inmediatez porque la sentencia acusada se notificó el 21 de febrero de 2023, y la acción de tutela se presentó el 10 de octubre de 2023, esto es, fuera del término de los 6 meses establecidos jurisprudencialmente en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. 1 Al declarar la improcedencia de la solicitud de amparo no se hace necesario entrar a estudiar el fondo del asunto.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06298-01 Accionante: Salomón Sánchez Franco Se confirma la sentencia de primera instancia 6 12.2.- Por otra parte, en relación con los reproches del actor acerca de la forma en que la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. reliquidó su pensión de invalidez y la supuesta suma de dinero que le quedó adeudando por concepto de la diferencia entre las mesadas pensionales, vale destacar que el accionante puede promover un proceso ejecutivo para reclamar tales conceptos, el cual es el medio judicial idóneo para el efecto.

Cabe destacar que el artículo 192 de la Ley 1437 de 20112 no exige, como lo sugiere la parte actora, tener que esperar el término de diez meses para promover el proceso ejecutivo, pues este se puede promover en cualquier momento. 12.3.- En todo caso se precisa que, en la impugnación, el accionante no atacó la decisión de primer grado en relación con la improcedencia de la acción. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 20 de noviembre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción, pero solamente por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 <<ARTÍCULO 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. (….) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-06298-01 Accionante: Salomón Sánchez Franco Se confirma la sentencia de primera instancia 7 Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado