Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 4 de noviembre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05457-00 Demandante: Luis Libardo Benavides Solarte Demandados: Tribunal Administrativo de Putumayo Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente - ampara Síntesis del caso: El accionante enjuició la sentencia que revocó la decisión de primera instancia que había reconocido y ordenado el pago de la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Luis Libardo Benavides Solarte contra el Tribunal Administrativo de Putumayo. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 2 de septiembre de 2025, Luis Libardo Benavides Solarte, mediante apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Putumayo, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y “respeto al precedente judicial”, con ocasión de la Sentencia de 24 de julio de 20252, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 86001-33-33-002-2022- 00271-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERA.- Que se tutele el derecho constitucional fundamental al debido proceso y al respeto del precedente judicial, entre otros, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Putumayo con ocasión de la expedición del Sentencia de Segunda instancia del 24 de julio de 2025, dentro del Proceso No. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Se precisa que, aunque la parte actora refirió como fecha el 25 de julio de 2025, se constató que fue el 24.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05457-00 Demandante: Luis Libardo Benavides Solarte Demandados: Tribunal Administrativo de Putumayo Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 86001333300220220027101, por el cual revoca la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa que concedía las pretensiones de la demanda.
SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior, solicito que se decrete la inaplicación de la Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Putumayo, correspondiente al Proceso No.86001333300220220027101 del 24 de julio de 2025, notificado en la misma fecha, por el cual revoca la sentencia del 15 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa y que se ordene la plena validez y que quede en firme Sentencia de primera instancia. TERCERA.- Los demás pronunciamientos que el Despacho haga sobre derechos vulnerados que considere pertinentes.”. 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 2 de enero de 1996, Luis Libardo Benavides Solarte fue vinculado en el cargo de celador, grado 2, código 477 en la institución educativa Fray Bartolomé de Igualada en el municipio de Sibundoy -Putumayo. 5. 2) El 18 de marzo de 20163, el señor Benavides Solarte solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales ante la Secretaría de Educación de Putumayo. 6. 3) Mediante la Resolución No. 720 de 19 de febrero de 20194, la Secretaría de Educación de Putumayo reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales, en favor del señor Benavides Solarte, por valor de $9.107.660 5. 7. 4) Las cesantías parciales reconocidas fueron puestas a disposición del accionante el 24 de mayo de 2019, por consignación bancaria, registrada en el certificado de egreso No. 4270 que data de la misma fecha6. 8. 5) El 3 de febrero de 20227, la parte actora solicitó, ante la Secretaría de Educación de Putumayo, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, prevista en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019, por la no consignación oportuna de las cesantías.
Dicha petición fue negada mediante Oficio No. PUT2022EE009778 de 13 de abril de 2022, en el cual se 3 Radicada bajo el No. 2016PQR5597. 4 Notificada personalmente el 28 de febrero de 2019. 5 “ARTICULO SEGUNDO: Ordenar al Tesorero General del Departamento de Putumayo girar a favor de LUIS LIBARDO BENAVIDES SOLARTE identificado con cédula de ciudadanía No. 97.470.593 la suma de $9.107-660 por concepto de anticipo de Cesantías Parciales, con destino a compra de vivienda conforme a los considerados de la presente resolución (…)”. 6 Como consta en el certificado de la Tesorería General del Departamento de Putumayo de 14 de diciembre de 2021. 7 Radicada bajo el No. PUT2022EROO2499, junto con un memorial de adición radicado el 4 de febrero de 2022 radicado con el No. PUT2022ER002407.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05457-00 Demandante: Luis Libardo Benavides Solarte Demandados: Tribunal Administrativo de Putumayo Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 expuso que el derecho de presentar dicha reclamación se encontraba prescrito desde el 26 de mayo de 20198. 9. 6) El 21 de abril de 20229, Luis Libardo Benavides Solarte presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra del Oficio No. PUT2022EE009778 de 13 de abril de 2022. 10. 7) El recurso fue resuelto por la Secretaría de Educación de Putumayo mediante la Resolución No. 2919 de 17 de junio de 2022, en la cual confirmó todos los argumentos expuestos en el oficio recurrido y, además, negó por improcedente el recurso de apelación de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 489 de 199810. 11. 8) El 5 de octubre de 2022, el señor Benavides Solarte presentó demanda contra la Secretaría de Educación de Putumayo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, orientada a obtener la nulidad del Oficio No. PUT2022EE009778 de 13 de abril de 2022 y la Resolución No. 2919 de 17 de junio de 2022, y el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada. 12. 9) Mediante Sentencia de 15 de noviembre de 2023, el Juzgado 2 Administrativo de Mocoa declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, ordenó el pago de la sanción moratoria a favor del señor Benavides Solarte, por la consignación tardía de las cesantías parciales reconocidas, equivalente a un día de salario por cada día de retardo. 13.
Aclaró que, desde el 14 de abril de 2016, inició el término de 10 días para la ejecutoria del acto, en caso de que se hubiera expedido de manera oportuna, es decir, hasta el 27 de abril de 2016, término que, una vez fenecido, daba lugar a contabilizar los 45 días en los que el FOMAG debía pagar la prestación reclamada. A juicio del juzgado, los 45 días se cumplieron el 5 de julio de 2016, razón por la cual, a partir del día siguiente, es decir el 6 de julio de 2016, se empezó a causar la sanción moratoria. 8 “De acuerdo con las disposiciones expuestas y atendiendo el caso concreto evidenciamos que, la moratoria comenzó a contarse a partir del día 26/05/2016 (Día 71 hábil siguiente a la presentación de la solicitud de pago de cesantías), día en que se hizo exigible el pago de la sanción moratoria, por lo cual el señor Luis Libardo Benavides Solarte contaba con 3 años a partir del 27/05/2016 para reclamarla, es decir hasta el 26/05/2019, sin embargo lo hizo apenas el 03/02/2022, deviniendo a toda luces prescrita la reclamación de este derecho, por lo tanto resulta desestimable su petición. Así las cosas, se considera que no es procedente acceder a su petición de reconocer la sanción moratoria solicitada a favor del señor Luis Libardo Benavides Solarte, atendiendo las consideraciones antes expuestas.
De esta forma se resuelve de fondo su petición aclarando que también fueron resueltas a su tiempo las solicitudes accesorias derivadas de su petición inicial.” 9 Radicado bajo No. SAC PUT2022ER009025 de 21 de abril de 2022. 10 “ARTICULO PRIMERO. - CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes el oficio PUT2022EE009778 de fecha 13 de abril de 2022, por medio del cual se niega el reconocimiento de sanción moratoria, de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: Negar por improcedente el recurso de apelación, de conformidad con la parte motiva del presente acto administrativo.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-05457-00 Demandante: Luis Libardo Benavides Solarte Demandados: Tribunal Administrativo de Putumayo Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 14.
Aunado a lo anterior, destacó que el pago de las cesantías se realizó el 24 de mayo de 2019, en esa medida, la autoridad judicial concluyó que la entidad demandada incurrió en mora desde el 6 de julio de 2016 hasta el 24 de mayo de 2019, y que, como el pago de la obligación reclamada se radicó el 3 de febrero de 2022, no se configuraba el fenómeno de la prescripción. 15. 10) La anterior decisión fue apelada por el departamento de Putumayo, el cual alegó que la solicitud de sanción moratoria se encontraba prescrita, toda vez que el término de 3 años para solicitar el pago de dicha sanción feneció el 26 de mayo de 2019, en esa medida, indicó que al haberse radicado el 2 de febrero de 2022 y, de acuerdo con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, dicho reclamo no tenía vocación de prosperar.
Aunado a lo anterior, resaltó que el pago de las cesantías en mayo de 2019 no revivió el término para exigir la sanción debatida. 16. 11) Mediante Sentencia de 24 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Putumayo revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las demás pretensiones de la demanda, tras concluir que el demandante era beneficiario del régimen de liquidación retroactivo de cesantías y no del anualizado por haberse vinculado a su cargo el 2 de enero de 1996, es decir, antes de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996.
En consecuencia, las normas que reglaban la situación jurídica del accionante eran la Ley 10 de 1934, 6 de 1945 y 65 de 1946. 17. El fundamento de la vulneración radicó en que, en su entender, el fallo cuestionado incurrió en un defecto sustantivo porque revocó la decisión de primera instancia con argumentos diferentes con ocasión de una indebida interpretación de la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al afirmar que estaba sometido al régimen retroactivo de cesantías, el cual, a su juicio, no le era aplicable la sanción moratoria prevista en dichas leyes. 18.
Además, indicó que se desconoció el precedente del Consejo de Estado, precisamente la Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018, radicado No. 2014-00580-01 (4961-15), relacionada con (se trascribe) “la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; Radicación: 11001-03-15-000-2025-05457-00 Demandante: Luis Libardo Benavides Solarte Demandados: Tribunal Administrativo de Putumayo Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.”. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados11 19. El Tribunal Administrativo de Putumayo12 adujo que su decisión estaba suficientemente justificada.
Reiteró que, en la medida en que el accionante era beneficiario del régimen de liquidación retroactivo de cesantías, era improcedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pues aquella, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado13, operaba dentro del régimen anualizado, (se trascribe) “Acreditado que no pertenece al régimen anualizado, resulta improcedente el reconocimiento de la sanción por mora, reservada exclusivamente para quienes se rigen por el sistema de liquidación anual de cesantías.
Por tanto, esta Sala revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda” 20. Por lo anterior, consideró que no existía vulneración alguna en contra de las garantías fundamentales del señor Benavides Solarte y, en consecuencia, solicitó que se negara el amparo solicitado. 21. El Juzgado 2 Administrativo de Mocoa y el departamento de Putumayo – Secretaría de Educación Departamental, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio14.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Verificación de defectos y/o vulneración de derechos fundamentales. 2.4. Conclusiones. 2.1. Fijación de la controversia 22. Le corresponde a la Sala verificar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial.
En caso de superarse dicho examen, deberá determinar si el Tribunal Administrativo de Putumayo, en su calidad de juez de segunda instancia dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en un defecto sustantivo y/o desconocimiento del precedente al revocar la decisión que había 11 Mediante Auto de 4 de septiembre de 2025, el despacho ponente resolvió (1) admitir la solicitud de amparo, (2) tener como accionado al Tribunal Administrativo de Putumayo y, (3) vincular al Juzgado 2 Administrativo de Mocoa y al Departamento de Putumayo – Secretaría de Educación Departamental, como terceros con interés en el asunto. 12 Índices 10 y 12. 13 SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 14 Como consta en el índice 8 y 11 del aplicativo SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05457-00 Demandante: Luis Libardo Benavides Solarte Demandados: Tribunal Administrativo de Putumayo Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 reconocido la sanción moratoria reclamada por pago tardío de las cesantías parciales. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 23. La Sala advierte que la acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. (2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (29/7/2515) y la de interposición de la presente acción de tutela (2/9/25).
(3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con la Sentencia de segunda instancia, dictada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de la garantía fundamental al debido proceso de la parte actora, con ocasión de una providencia judicial respecto de la cual se alegó un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente.
Asimismo, no se advierte que lo pretendido hubiera sido someter la controversia a una nueva instancia o reiterar argumentos respecto de aquellos alegados en el proceso ordinario, máxime cuando la parte demandante no presentó el recurso de apelación porque la decisión de primera instancia accedió a sus pretensiones. 2.3. Verificación de defectos y/o vulneración de derechos fundamentales 24.
La Sala accederá a la solicitud de amparo interpuesta por Luis Libardo Benavides Solarte, al advertirse que se configuró el defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente, por las razones que pasan a exponerse: 25. De cara al defecto sustantivo, es preciso poner de presente que el Tribunal Administrativo de Putumayo, en la Sentencia de 24 de julio de 2025, revocó la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones, tras determinar que el demandante estaba vinculado al régimen retroactivo de cesantías y, por ello, no era procedente reconocer ni pagar la sanción moratoria y tampoco resultaba necesario revisar si el juez de primera instancia había valorado correctamente la prescripción alegada.
Sostuvo que la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 era inaplicable al señor Benavides Solarte, ya que (se trascribe): 15 Índice 15 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 86001-33-33-002-2022- 00271-01, a través de mensaje de datos enviado el 25 de julio de 2025. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05457-00 Demandante: Luis Libardo Benavides Solarte Demandados: Tribunal Administrativo de Putumayo Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 “38. El demandante se vinculó laboralmente al Departamento del Putumayo el 2 de enero de 1996, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 (27 de diciembre de 1996), lo que la ubica dentro del régimen retroactivo de cesantías.
Además, en el expediente no consta prueba de que se haya acogido expresa y voluntariamente al régimen de liquidación anual previsto en la Ley 50 de 1990. En consecuencia, no le asiste el derecho al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías -consistente en un día de salario por cada día de retraso-, toda vez que dicha penalidad fue prevista exclusivamente para quienes se encuentran bajo el régimen de liquidación anualizado, conforme lo ha precisado el Consejo de Estado, as16í: «En el presente caso se debe determinar si al accionante le asiste o no el derecho a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas al fondo entre los años de 1995 al 2009.
Es de advertir que del material probatorio relacionado previamente se tiene que el accionante pertenecía al régimen de retroactividad de cesantías, pues su vinculación se surtió el 5 de junio de 1995, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, que prevé un sistema anualizado para los servidores públicos del orden territorial vinculados con posterioridad al 30 de diciembre de 1996, (…).
(…) no se demostró dentro del plenario que el actor hubiese manifestado a su empleador la intención de trasladarse de régimen de cesantías anualizado, ello en atención a lo preceptuado en el artículo 3º El Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998 (…) Lo anterior, permite concluir que en el presente asunto no procede el reconocimiento de la sanción por mora en la consignación del auxilio de cesantías deprecada por el actor, por cuanto este no se encuentra en el régimen de liquidación anual, sino en el retroactivo.
(…)». 39. En conclusión, aunque el juez de primera instancia reconoció que el demandante estaba amparado por el régimen retroactivo de cesantías, no fundamentó su análisis en las normas que lo regulan -Ley 10 de 1934, Ley 6 de 1945 y Ley 65 de 1946-, aplicables a servidores públicos y trabajadores particulares en general, como es su caso.
Al haberse acreditado que no pertenece al régimen anualizado, sino al retroactivo, resulta improcedente el reconocimiento de la sanción moratoria, reservada exclusivamente para quienes se rigen por el sistema de liquidación anual de cesantías. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia. 26. De lo trascrito, se evidenció que el tribunal demandado fundó su decisión en la afirmación de que la sanción moratoria dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 favorecía, únicamente, a quienes se encontraban bajo el régimen anualizado de cesantías, pues, las Leyes 10 de 1934, 6 de 1945 y 65 de 1946 no la contemplaban para quienes estuvieran en el régimen retroactivo de cesantías17.
Sin embargo, la Sala no comparte la afirmación anterior, comoquiera que la sanción reclamada por Luis Libardo Benavides Solarte es precisamente la prevista en la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006, la cual establece (se trascribe): 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, sentencia del 17 de febrero de 2022, radicado No. 08001-23-33-000-2015-00812-01 (5860-2019). 17 Al respecto, citó la Sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05457-00 Demandante: Luis Libardo Benavides Solarte Demandados: Tribunal Administrativo de Putumayo Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 “Artículo 2°.
Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.
Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales (…). (…) Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. 27. En esa medida, el hecho de que las Leyes 10 de 1934, 6 de 1945 y 65 de 1946, no hayan previsto la sanción moratoria, no implica que no se pueda ahora aplicar las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que sí la contemplan, pues, estas últimas normas no hicieron ninguna distinción frente al régimen de cesantías de sus destinatarios, es decir, no contemplaron que su aplicación se circunscribía al régimen anualizado y, por ende, era inaplicable para el régimen retroactivo, simplemente reglaron los términos para el reconocimiento y pago de cesantías definitivas o parciales y los escenarios para que se causaba la sanción moratoria. 28.
Ahora bien, en atención al desconocimiento del precedente, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada incurrió en dicho defecto, toda vez que, respecto del ámbito de aplicación de la sanción moratoria, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 -012-2018 de 18 de julio de 2018, Rad. 2014-00580-01 (4961-2015), unificó jurisprudencia y estableció que (se trascribe) “el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías”. 29.
Pronunciamiento que, destaca la Sala, tampoco realizó distinción alguna para la procedencia de la sanción moratoria, dependiendo de los regímenes de liquidación de cesantías de los funcionarios públicos, por lo que concluir que se excluye a los beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías el derecho de reclamar la sanción moratoria por consignación Radicación: 11001-03-15-000-2025-05457-00 Demandante: Luis Libardo Benavides Solarte Demandados: Tribunal Administrativo de Putumayo Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 tardía de las cesantías, carece de sustento legal y desconoce el precedente del Consejo de Estado previamente citado. 30. Ahora bien, en atención al sustento jurisprudencial puesto de presente por el tribunal demandado en su decisión, es importante precisar que, de cara a los efectos retrospectivos de la sentencia de unificación aludida anteriormente18, se analizarán las sentencias que datan después de 18 de julio de 2018, fecha en la que se profirió la sentencia de unificación, esto es, las Sentencias de 17 de febrero de 2022, Rad. 08001-23-33-000-2015-00812-01 (5860-2019) y SUJ-032-CE-S2-202319 de 11 de octubre de 2023, proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 31.
Respecto de dichas providencias, la Sala destaca que en todas se analizaron casos en los que se solicitó la sanción moratoria contemplada en el numeral 3 de artículo 99 de la Ley 50 de 1999, por la no consignación oportuna de cesantías anuales en el fondo respectivo. En dichos casos no se accedió a lo pretendido porque los reclamantes, quienes se vincularon a entidades territoriales con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, pertenecían al régimen retroactivo de cesantías y no obraba prueba alguna de su traslado al régimen anualizado, bajo el cual, concluyeron los falladores, sí se tenía derecho a lo reclamado. 32.
De lo anterior se evidenció que el análisis que efectuó de la jurisprudencia a la cual recurrió el tribunal demandado para proferir la Sentencia de 24 de julio de 2025, que revocó la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Benavides Solarte, analizó casos de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, es decir, casos en los que existió tardanza en la consignación anual de las cesantías por parte del empleador en el fondo cesantías respectivo, más no casos de reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas solicitadas por el servidor público, lo cual conlleva a concluir que los supuestos fácticos y jurídicos con el caso objeto de discusión no son análogos, pues, incluso, en una de las sentencias analizadas se puso de presente su distinción20. 18 En dicha providencia, la Sección Segunda del Consejo de Estado dispuso expresamente (se trascribe) “QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial.
Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación”. 19 Proferida entro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746- 2022). 20 “La Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia proferida el 21 de mayo de 2009 [Radicación No. 2070- 2007] (…) expuso la diferencia entre la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, en los siguientes términos: “…existe diferencia entre la indemnización derivada de la falta de consignación antes del 15 de febrero en un fondo, por la cesantía que le corresponde al trabajador por el año anterior o la fracción correspondiente a dicha anualidad liquidada a 31 de diciembre; con la que surge frente a la falta de pago de dicha prestación a la terminación de la relación legal o reglamentaria, ya que una vez que se presenta este hecho, esto es, cuando el trabajador se retira del servicio por cualquier causa y la administración no consigna oportunamente la cesantía que adeuda, deberá cancelar a título de indemnización la sanción prevista en la Ley 244 de 1995”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05457-00 Demandante: Luis Libardo Benavides Solarte Demandados: Tribunal Administrativo de Putumayo Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 33.
En consecuencia, la Sala concluye que lo decidido por el tribunal no fue acorde con la normatividad aplicable al caso ni a lo establecido en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 -012-2018 de 18 de julio de 2018, Rad. 2014- 00580-01 (4961-2015) de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido que los servidores públicos tienen derecho al pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y, por ende, no hay lugar a excluirlos de dicha indemnización por el hecho de que no pertenezcan al régimen de cesantías anualizado. 2.4.
Conclusiones 34. En virtud de lo expuesto, la Sala amparará el derecho al debido proceso, por la configuración del defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente invocados, debido a que la decisión cuestionada no tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso (Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006) ni lo dispuesto en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado.
En esa medida, se le ordenará que dicte una nueva sentencia en la que atienda tanto el marco legal y jurisprudencial analizado, así como las consideraciones que sobre el particular se efectuaron anteriormente. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Luis Libardo Benavides Solarte, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida el 24 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Putumayo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 86001-33-33-002-2022-00271-01. En consecuencia, ORDENAR a dicho tribunal que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión de remplazo en la cual atienda lo expresado en esta decisión.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier Radicación: 11001-03-15-000-2025-05457-00 Demandante: Luis Libardo Benavides Solarte Demandados: Tribunal Administrativo de Putumayo Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin21.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 21 secgeneral@consejodeestado.gov.co