Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03363-00 Demandante: Darleng Cecilia Mondragón Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Accidente de tránsito / Defectos sustantivo y fáctico, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente Decisión: Negar el amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Darleng Cecilia Mondragón en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud 1. Darleng Cecilia Mondragón promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 15 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 76109333300220170004301. 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: 2.1. Junto con su grupo familiar presentó demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías2 y la Secretaría de Tránsito de Buenaventura, con el fin de que se les declarara responsables por los daños y perjuicios materiales e inmateriales que se les ocasionaron con ocasión del accidente de tránsito que sufrió, con ocasión de un hueco en la vía por la que transitaba en una moto de su propiedad. 1 Ver ítem 2 de Samai. 2 En adelante INVIAS. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03363-00 Demandante: Darleng Cecilia Mondragón 2.2.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, con sentencia del 6 de febrero de 2020 accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda por considerar que el INVIAS incurrió en una falla del servicio al omitir el deber legal mantener en buen estado las vías, así como la reparación y señalización del hueco que ocasionó el accidente.
Decisión en contra de la cual junto con las compañías aseguradoras interpusieron recurso de apelación. 2.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con sentencia del 15 de mayo de 2025 revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda al no encontrar una relación causal entre el daño antijurídico alegado y la falla endilgada al INVIAS, en tanto no se tuvo certeza de que la presencia de huecos en la vía fuera la causa eficiente del accidente de tránsito. 2.4.
La autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en: 2.4.1. defecto sustantivo en atención a que se demostró la omisión del deber del INVIAS en el mantenimiento y señalización del hueco que ocasionó el accidente, lo cual evidenció la relación de causalidad existente entre la intervención estatal y el daño; 2.4.2. defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en tanto el daño causado no obedeció al comportamiento negligente ni a la violación de normas de tránsito de parte de la demandante, sino a la omisión de deberes propios de la demandada, tal como se destacó del testimonio rendido por el agente de tránsito y los demás testigos, 2.4.3. violación directa de la Constitución Política por omisión al deber que tienen las autoridades administrativas de coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado; y 2.4.4. desconocimiento del precedente del Consejo de Estado3 según el cual al INVIAS le corresponde mantener en perfecto la señalización de las vías y su buen estado. 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] 1.2. Se ordene dejar sin efectos la sentencia del 15 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa expediente radicado No.76109-33-33-002-2017-00043-01, con ponencia de los Magistrados Luz Elena Sierra Valencia, Patricia Feuillet Palomares y Oscar Alonso Valero Nisimblat 3 Sentencia del 7 de julio de 2011, radicado 25000232619970496201 (19914). 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03363-00 Demandante: Darleng Cecilia Mondragón 1.3.
Se ordene a los Magistrado Luz Elena Sierra Valencia, Patricia Feuillet Palomares y Oscar Alonso Valero Nisimblat que dicten una sentencia de reemplazo en la que dé aplicación a: i) los artículos 82 y 209 de la Constitución Política, ii) 6 de la Ley 489 de 1998, iii) 22 del Decreto 302 del 2000 y iv) a las sentencias del 29 de enero de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente radicado No. 76001- 23-31-000-1999-02042-01(30356), con ponencia del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera y; del 22 de noviembre de 2017, expediente radicado No. 63001-23-31-000- 2006-00331-01(39453), con ponencia del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas. […]».
(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. La compañía de seguros Axa Colpatria S.A.4 solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, en la medida en que la providencia cuestionada se profirió con sustento en el análisis normativo, jurisprudencial y probatorio pertinente. 5. La compañía de seguros Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.5 pidió no acceder a las pretensiones de amparo, en tanto no se vulneró derecho fundamental alguno toda vez que: 5.1.
La decisión del tribunal demandado de no tener en cuenta los testimonios no fue infundada, pues, lo hizo de acuerdo con la sana crítica y la coherencia en el asunto, ya que no era dable tener en cuenta aquellos que no se encontraron acreditados. 5.2. Cada juez como director del proceso determina lo probado. Así, la sentencia que se trajo a colación contiene condiciones de modo, tiempo y lugar diferentes a las ocurridas en el caso bajo estudio.
Además, un precedente no es una camisa de fuerza para que se deba decidir en determinada manera, sino un lineamiento que los demás juzgadores puede tener en cuenta al momento de fallar sin que los limite a hacerlo en igual sentido. 6. La compañía de seguros La Previsora S.A.6 solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, por cuanto el fallo objeto de reproche no vulneró derecho alguno del demandante; por el contrario, lo que se pretendió con la demanda no es otra cosa que el reconocimiento de una indemnización respecto de la cual ya se decidió con suficiente motivación; sin que el juez constitucional este facultado para convertirse en un tercer juzgador al respecto. 7.
El INVIAS7 se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas, pues, si bien es cierto la tutela es un mecanismo importante de protección de derechos fundamentales, también lo es que no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa, por lo que las diferencias frente a lo decidido son cuestiones propias del proceso primigenio, como escenario ideal para zanjarlas. 4 Ver ítem 12 del Samai. 5 Ver ítem 14 del Samai. 6 Ver ítem 15 del Samai. 7 Ver ítem 16 del Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03363-00 Demandante: Darleng Cecilia Mondragón 8.
Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.8 2. Consideraciones 9. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) manifestación de impedimento del consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia. 10. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.2.
Manifestación de impedimento del consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera 11. El consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera con oficio del 8 de julio de 20259 manifestó impedimento para conocer del asunto al considerarse incursa en la causal 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que «el Doctor Valero Nisimblat, quien suscribió la providencia objeto de tutela, es el padrino de bautizo de uno de mis hijos […]».
Normativa que dispone:
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. […] 12. Como se observa, se satisfacen los presupuestos para aceptar el impedimento manifestado, en razón a que la magistrado Óscar Alonso Valero Nisimblat es parte en el asunto de la referencia como integrante del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial hoy demandada. 8 Mediante auto del 6 de junio de 2025, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura, al municipio de Buenaventura, y a Dalto Ramírez Sánchez, Luis David Mondragón y Jhon Deivi Ortiz Mondragón. 9 Ver ítem 21 de Samai. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03363-00 Demandante: Darleng Cecilia Mondragón 2.3.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial 11. En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso- administrativo del Consejo de Estado10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema11.
Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 12.
Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 13.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado12 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 14.
Ahora bien, la Corte Constitucional13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante de manera constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Demandante: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03363-00 Demandante: Darleng Cecilia Mondragón Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 15.
A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,14 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la tutela y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados. En ese escenario, para la prosperidad del amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.15 16.
Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4. Problema jurídico 17. La Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante con ocasión de la sentencia del 15 de mayo de 2025 que revocó la decisión favorable del a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por no encontrar acreditado el nexo causal entre el daño alegado y la omisión en los deberes del Estado, con la que incurrió, presuntamente, en defectos sustantivo y fáctico, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial? 2.5.
Análisis de la Sala 2.5.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 18. La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.5.2. Defecto sustantivo o material 19.
Se recuerda que la Corte Constitucional ha señalado que este se presenta cuando el juez adopta una decisión que desborda del marco constitucional y legal, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto16. En su jurisprudencia, la corporación ha resaltado que este defecto encuentra su origen en el hecho de que, si bien los jueces gozan de autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar normas jurídicas, esta no es una facultad absoluta17, para lo cual precisó que los límites se encuentran en el orden jurídico preestablecido y 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 16 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1999 y SU-416 de 2015. 17 Corte Constitucional, sentencias T-757 de 2009 y T-367 de 2018. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03363-00 Demandante: Darleng Cecilia Mondragón los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho. 20.
El Alto Tribunal de lo Constitucional ha identificado una serie de situaciones en las que se detecta el defecto sustantivo, a saber: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada;
(iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada; (iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. 21. A partir de lo anterior, es claro que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funde una decisión judicial configura este defecto; pues para tener tal entidad debe ser considerada irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa.
Además, la irregularidad debe ser de tal gravedad e importancia, que la decisión proferida por la autoridad judicial obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales de los sujetos procesales18. 2.5.3. Defecto fáctico 22. En primer lugar, se advierte que el defecto fáctico que la demandante le atribuye a la sentencia objeto de análisis, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional19, tiene una dimensión negativa y otra positiva. 23.
La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»20, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»21. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»22. 24.
Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, sólo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.5.4. Desconocimiento del precedente judicial 18 Corte Constitucional, sentencias SU-050 de 2017 y T-367 de 2018. 19 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 20 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 21 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 22 Sentencia T-538 de 1994. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03363-00 Demandante: Darleng Cecilia Mondragón 25. En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad y un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. 26. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada principalmente por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. 27. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. 28.
En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, para lo cual debe identificar los precedentes relevantes; de suficiencia, dar a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisar por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico, además, de reportar mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivara de la desobediencia al precedente. 2.5.5.
Violación directa de la Constitución Política 29. Se recuerda que fue delimitada, en un principio, como un defecto sustantivo, el cual se consolidó como un requisito de procedencia específico autónomo a partir de las sentencias T-949 de 2003 y C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. 30. Posteriormente el Alto Tribunal de lo Constitucional, en sentencia SU-069 de 2018, señaló que esta causal se configura «a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03363-00 Demandante: Darleng Cecilia Mondragón que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados», el cual puede configurarse por dos hipótesis: 31.
La primera se refiere a que no se aplica una norma fundamental al caso en estudio, lo cual puede suceder en tres supuestos, cuando en la solución del caso (a) se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. 32.
La segunda, se presenta cuando se aplica la ley al margen de los preceptos contenidos en la Constitución Política, es decir, que no se aplica la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4.º constitucional cuando exista incompatibilidad con las disposiciones legales 2.5.6. Sobre el caso concreto 33. Darleng Cecilia Mondragón acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto revocó la decisión favorable para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda, al considerar que no se acreditó que el hueco en la vía fuera la causa eficiente del accidente de tránsito. 34.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en defecto sustantivo y fáctico, en tanto se demostró la omisión de mantenimiento y señalización del hueco que ocasionó el accidente, además de la relación de causalidad existente entre la intervención estatal y el daño. 35. Al descender a la situación particular planteada por la parte demandante, sea lo primero advertir que, de la lectura del expediente contentivo del radicado 76109333300220170004301 y el pronunciamiento cuestionado, es posible avizorar una motivación suficiente y coherente que justifica el sentido de este. 36.
Ahora, contrario a lo pretendido por la parte demandante, se observa que en la decisión judicial cuestionada se efectuó el estudio probatorio pertinente del cual se consideró que no se comprobó la existencia de la falla alegada, en especial se echó de menos la demostración de la fuente sobre la cual descansa el contenido obligacional Estatal, en la medida en que esto es una carga procesal y probatoria que le correspondía, pues, por tratarse de una responsabilidad extracontractual analizable desde la perspectiva del régimen subjetivo de falla del servicio, era necesario que acreditara el deber de señalizar la vía pública desconocido por la administración, y que fue esa omisión la fuente directa del suceso dañoso. 37.
En cuanto a las pruebas testimoniales cuya valoración extrañó la parte demandante, se evidencia que el tribunal demandado sí las valoró; distinto es, que no demostraron la imputación jurídica de responsabilidad en contra del INVIAS, para 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03363-00 Demandante: Darleng Cecilia Mondragón lo cual se debió observar sus competencias funcionales en relación con la vía presuntamente causante del daño, no obstante, esa falla se debió demostrar con certeza, más allá de pruebas testimoniales que no comprendían el juicio de imputación que debe establecerse en relación con obligaciones y competencias institucionales. 38.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la corporación judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, sin que este mecanismo pueda convertirse en una tercera instancia. 39.
Por su parte, en cuanto al desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política alegados, se debe precisar que no basta con citar el contenido de una norma fundamental de contenido abierto para sustentar la vulneración de la norma primigenia y, por su parte, la decisión judicial proferida por el Consejo de Estado invocada como desconocida no es un pronunciamiento de unificación sobre el tema o que haga parte de una posición pacífica de discusión, razón por la cual no puede entenderse como una regla decisional omitida, máxime, cuando se trata de una sentencia con efectos inter partes con contornos fácticos particulares propios de tal asunto y de lo allí probado. 40.
Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial demandada no incurrió en ninguna de las causales específicas de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial alegadas, debido a que su decisión fue proferida conforme a las normas y jurisprudencia reguladoras de su función judicial, apoyada en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto. 41.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la corporación judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. 42.
Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 3.
Conclusión 43. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por Darleng Cecilia Mondragón en la solicitud de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03363-00 Demandante: Darleng Cecilia Mondragón En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar fundado el impedimento manifestado por el consejero Jorge Edison Portocarrero Banguera.
En consecuencia, se le separa del conocimiento del asunto de la referencia. Segundo. Negar el amparo solicitado dentro de la acción de tutela interpuesta por Darleng Cecilia Mondragón dentro de la solicitud de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Tercero. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarta. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Impedido JAVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador