DIG Radicado: 11001-03-25-000-2021-00299-00 (1656-2021 ) Demandante: Adriana Marcela Alfaro Riveros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Solicitud de Extensión de Jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2021 00395 00 (1931-2021) Demandante: Luis Antonio Martínez Triana Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Procede la Sala de Conjueces a decidir la solicitud de Extensión de Jurisprudencia de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el 15 de diciembre de 2020 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado No. 73001-2333-000-2017- 00568-01 (5472-2018), presentada por Luis Antonio Martínez Triana.
I. SINTESIS DEL CASO El señor Luis Antonio Martínez Triana solicita que se extiendan a su situación, los efectos de la sentencia Unificación Jurisprudencial SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el 15 de diciembre de 2020 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado No. 73001-2333-000-2017- 00568-01 (5472-2018), de tal manera que se reconozca su derecho a recibir el pago de las diferencias adeudadas por concepto de bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013, en su condición de fiscal seccional en el Departamento del Quindío, con vínculo laboral vigente.
Sostuvo que ingresó a la Fiscalía General de la Nación el 1 de junio de 1994 y que en la actualidad se desempeña como fiscal seccional del Quindío, encontrándose acogido al régimen salarial del Decreto 53 de 1993, teniendo derecho al reconocimiento de la prima especial. II.
ANTECEDENTES 2.1 La solicitud de extensión de Jurisprudencia Expuso el actor que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el 15 de diciembre de 2020, dentro del proceso con radicado No. 73001- 2333-000-2017-00568-01 (5472-2018).
DIG 2 Refirió que el día 22 de febrero de 20211 el señor Luis Antonio Martínez Triana presentó ante la Fiscalía General de la Nación solicitud para que se extiendan los efectos de la sentencia de Unificación Jurisprudencial mencionada, entidad que mediante oficio SRAEC-21100-20430-0024 de 24 de marzo de 2021 despachó negativamente lo pretendido, bajo el argumento de la entidad no podía ir en contra de los decretos que rigen legalmente el régimen prestacional y salarial de la Fiscalía. En consecuencia, pretende el solicitante la aplicación de la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 15 de diciembre de 2020 y se ordene a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a reconocer y cancelar de manera retroactiva, indexada y con los respectivos intereses, las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios como Fiscal delegado Seccional ante los jueces del Circuito, desde el 1º de junio de 1994, y en adelante hasta su retiro. 2.2 Justificación de la petición de extensión jurisprudencial - normas aplicables.
La sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el 15 de diciembre de 2020, dentro del proceso con radicado No. 73001-2333-000- 2017-00568-01 (5472-2018) precisó sobre la prima de servicios: «1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.
Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. Se precisó que, como en el caso de la sentencia de unificación, el aquí solicitante Luis Antonio Martínez Triana ostenta el cargo de fiscal seccional en el 1 Archivo 2, fl. 28 – expediente electrónico DIG 3 Departamento del Quindío, pertenece al régimen previsto en el Decreto 53 de 1993 y frente a él la Fiscalía General omitió realizar el pago de la prima especial de que trata el artículo de la Ley de 4 de 1992. 3.- Trámite y oposición a las solicitudes Mediante providencia 28 de febrero de 2023 el despacho ponente dispuso correr traslado de la solicitud de extensión de jurisprudencia a la Nación Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) por el termino de 30 días y poner en conocimiento del trámite al Agente de Ministerio Público. 3.1.
Dentro del término previsto para el efecto, la Nación – Fiscalía General de la Nación señaló que la solicitud de extensión de la jurisprudencia no es procedente puesto que en dicha providencia se dejó claro que no era procedente la reliquidación de las prestaciones sociales de la parte demandante teniendo en cuenta que estas prestaciones habían sido liquidadas sobre el 100%del salario y no sobre el 70%del mismo como lo señala la parte solicitante y que, en el caso de la accionante en la sentencia de unificación, desde el año 2003 en adelante, la Fiscalía General de la Nación dejó de descontar el 30% del salario para imputarse como prima, y en cambio, lo pagó de manera completa su salario básico, por lo que las prestaciones sociales se liquidaron sobre el 100% del salario.
Para finalizar propuso la prescripción del 22 de febrero de 2018 hacia a través teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud de extensión de jurisprudencia. 3.2. Por su parte, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2, luego de hacer un análisis de las sentencias de Unificación de 15 de diciembre de 2020 concluyó que en el caso del señor Martínez Triana, con fundamento en la información que reposa en el expediente no puede establecerse con certeza si al momento de la solicitud de la extensión de jurisprudencia, el medio de control se encontraba vigente o había caducado. 3.3.
El delegado del Ministerio Público guardó silencio. 4. Alegaciones Posteriormente y previo a adoptar la decisión que corresponda, mediante auto de 7 de noviembre de 2023, el despacho ponente corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad en las que se recibieron las siguientes intervenciones: Accionante: Reiteró los argumentos de la solicitud.
ANDJE: indicó que a solicitud de extensión de jurisprudencia se encontraba caducada, toda vez que la entidad accionada negó dicha pretensión con oficio de 25 de marzo de 2021, y la petición ante el Consejo de Estado se radicó el 25 de junio de 2021, conforme el registro de Samai. 2 Archivo 26 expediente digital - Samai DIG 4 Nación – Fiscalía General de la Nación. Reiteró lo expuesto en el escrito de contestación. I. CONSIDERACIONES 1.
Competencia De conformidad en lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, los artículos 12, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 y artículo 14 del Acuerdo 80 de 2019, la Sala es competente para pronunciarse lo que en derecho corresponda acerca de la solicitud de Extensión de Jurisprudencia de la referencia. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si, en primer lugar, si se configura la caducidad de la solicitud de extensión de respecto de la sentencia de unificación SUJ-016-CE- S2-2019, proferida el 15 de diciembre de 2020, dentro del proceso con radicado No. 73001-2333-000-2017-00568-01 (5472-2018), como lo propuso al ANDJE.
En caso negativo, deberá la Corporación determinar este caso, si es posible o no, extender a la solicitante los efectos de la sentencia de unificación referida y acceder a lo pedido. Para el efecto, se plantearán algunas consideraciones generales sobre el mecanismo de extensión de jurisprudencia y los elementos que se exigen para su procedencia, a partir de lo cual se resolverá el caso concreto.
Generalidades del mecanismo de extensión de jurisprudencia 3. Generalidades del mecanismo de extensión de jurisprudencia 3.1. La figura de la extensión de jurisprudencia se introdujo en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 en sus artículos 10, 102, 269 y 270, subrogados por los artículos 17 y 77 de la Ley 2080 de 2021, como un mecanismo que permite, de un lado, garantizar la aplicación uniforme del derecho por parte de la administración pública y, del otro, reducir la excesiva e innecesaria litigiosidad con los consecuentes efectos en materia de congestión judicial.
Así, se trata de una herramienta que permite extender los efectos de una sentencia de unificación en la que el Consejo de Estado haya dispuesto el reconocimiento de un derecho, a casos que guarden la misma identidad fáctica y jurídica. 3.2. Tal y como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, este procedimiento fue previsto en dos etapas; la primera, que se encuentra regulada en el artículo 102 del CPACA, en la cual el peticionario acude de manera previa a la autoridad administrativa para solicitar la extensión de los efectos de la sentencia de unificación de que se trate, con lo cual se busca que “las personas puedan acceder de manera directa, pronta y eficaz ante la Administración Pública para que DIG 5 sea ésta la que, en armonía con las decisiones judiciales que se han tornado en casos idénticos, pueda resolver, en igual forma, los que se presenten ante e/la, lo cual, a la postre, redunda en menor litigiosidad y descongestión judicial” Esta fase se fundamenta en “el deber que tiene la administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea, “cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en la sentencia cuya extensión se persigue son idénticos.", sin que se “generen debates jurídicos adicionales a los resueltos en la sentencia unificadora”.
Y una segunda, que tiene lugar en sede judicial y que se encuentra regulada en el artículo 269 del CPACA, etapa que solo se activa ante la negativa de la administración o su silencio. En ella, el solicitante eleva.la misma petición, pero esta vez, ante el Consejo de Estado, cuya competencia se limita a establecer si se trata de una sentencia de unificación, si ella puede ser extendida a otra situación” por haber reconocido un derecho subjetivo y si, en efecto, se trata de un caso análogo que se enmarque en el supuesto unificado. 3.3.
Ahora bien, dadas sus particulares características, la solicitud de extensión de jurisprudencia no se tramita como un proceso judicial ni constituye propiamente una demanda, sino que tiene las características de una petición judicial que da inicio a un trámite de carácter especial y sumario. Como lo ha dicho el Consejo de Estado, se trata de un “trámite previo y optativo a la presentación de una demanda, esto por cuanto su interposición. i) no es obligatoria; ii) suspende la caducidad y iii) habilita al interesado a demandar en el evento que sea negada la extensión de efectos de una sentencia” Si bien esta característica tiene como efecto que esta solicitud esté exenta de los rigorismos propios de una demanda, para que el mecanismo de extensión de jurisprudencia sea utilizado de manera razonable es necesario exigir el cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedencia que se refieren, fundamentalmente, a los siguientes aspectos: I. La presentación de un escrito razonado donde se indique con claridad cuál es la sentencia de unificación en la que se funda la solicitud — siendo aconsejable que se adjunte copia de la misma— y el por qué se considera que la parte solicitante se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho de aquél a quien se le reconoció un derecho en la providencia de unificación;
II. El aporte de la prueba de que, en efecto, se elevó solicitud previa ante la administración en ese mismo sentido y que esta contestó de forma negativa o guardó silencio; III. Estar acompañada de las pruebas que pretenda hacer valer, y IV. Haberla presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la respuesta negativa total o parcial de la entidad o, en su defecto, al silencio de la misma.
Para la contabilización de este término, debe tenerse en cuenta que, de DIG 6 conformidad con lo reglado en el artículo 614 del Código General del Proceso (CGP), si la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado informa a la autoridad respectiva que rendirá concepto sobre la solicitud de extensión, los treinta (30) días de que trata el artículo 102 del CPACA comenzarán a contarse vencidos los veinte (20) días que tiene la ANDJE para la presentación del concepto respectivo.
Además, una lectura armónica de los artículos 102 y 269 del CPACA exige que la solicitud se presente antes de que ocurra la caducidad de la pretensión judicial. 3.4. Establecido el cumplimiento de esas formalidades, corresponderá entonces al juez adoptar la decisión que corresponda, teniendo presente que su prosperidad estará supeditada a que, como atrás se indicó, se logre determinar que el derecho reconocido en la sentencia de unificación puede ser extendido a un caso que resulta análogo al del supuesto unificado.
Respecto de las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 2011 y concretamente en cuanto a la aplicación de las modificaciones dispuestas en la mencionada Ley 2080, resulta pertinente mencionar lo dispuesto por el legislador en el artículo 86 de la Ley 2080 en el cual se dispuso: “las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.” Bajo estos fundamentos jurídicos y habiéndose iniciado el trámite de la solicitud de Extensión de Jurisprudencia en vigencia de la Ley 1437 de 2011, dirá esta Sala de Conjueces que, a la presente solicitud, le es aplicable lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021. 4.
Caso concreto La ANDJE adujo en su escrito de contestación que como la solicitud de extensión de jurisprudencia se presentó ante el Consejo de Estado resulta extemporánea, pues la respuesta de la Fiscalía General de la Nación se efectuó el 25 de marzo de 2021, y la petición ante esta corporación se radicó solo hasta el 25 de junio siguiente, esto es, fuera de los 30 días previsto en la norma para el efecto.
Verificadas las pruebas allegadas al proceso y el acta de reparto del presente asunto, advierte la Sala que mediante oficio de 25 de marzo de 2021 la Fiscalía negó la petición de extensión de jurisprudencia impetrada por el señor Luis Antonio Martínez y la radicación de dicha solicitud ante esta corporación se realizó el 25 de junio de 2021.
Al respecto, considera la Sala que le asiste la razón a la ANDJE frente a la configuración del fenómeno de caducidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia en el caso concreto, por las razones que se exponen a continuación: En el escrito de la solicitud del señor Martínez Triana ante el Consejo de Estado no se hace referencia alguna a la petición presentada ante la Fiscalía General de la Nación el 22 de febrero de 2021, ni de la respuesta negativa de 24 de marzo de 2021, o a la fecha en la que tuvo conocimiento de esta.
Sin embargo, allegó con la DIG 7 solicitud de extensión de jurisprudencia copia del derecho de petición referido, constancia de radicación, respuesta de la entidad (oficio SRAEC-21100-20430- 0024 de 24 de marzo de 2021 de la Fiscalía) y oficio de notificación personal a través de correo electrónico del apoderado del señor Luis Antonio Martínez Triana): Conforme con lo anterior, dada la falta de pronunciamiento expreso del solicitante sobre la fecha en la que conoció la respuesta negativa y el oficio de remisión de notificación vía correo electrónico, colige la Sala que el señor Martínez Triana tuvo conocimiento de la contestación a su solicitud el 25 de marzo de 2021, a través de su apoderado judicial, luego, el plazo para interponer en sede judicial la extensión de jurisprudencia comenzó a correr al día siguiente, esto es, a partir del 26 de marzo de 2021 y hasta el 13 de mayo de 2024 (30 días); no obstante, la radicación ante el Consejo de Estado se realizó el 25 de junio de 2021, esto es, cuando el término de 30 días de que trata el artículo 102 del CPACA había fenecido.
Así las cosas, se declarará la caducidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor Luis Antonio Martínez Triana contra la Nación Fiscalía General de la Nación, respecto de la sentencia de unificación SUJ- 016-CE-S2-2019, proferida el 15 de diciembre de 2020 por la Sala de Conjueces de DIG 8 la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado No. 73001-2333-000-2017-00568-01 (5472-2018).
En consecuencia, se abstiene la Corporación de analizar de fondo el cumplimiento de los presupuestos para la extensión jurisprudencial deprecada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR la caducidad de la solicitud de extensión de jurisprudencia de la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019, proferida el 15 de diciembre de 2020 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado No. 73001-2333-000-2017-00568-01 (5472-2018), presentada por el señor Luis Antonio Martínez Triana, conforme lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO. En firme el presente proveído, ARCHIVAR el expediente dejando las anotaciones de rigor en el sistema SAMAI CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Conjueces en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Firmado electrónicamente HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Firmado electrónicamente LUIS FERNANDO J. TAFUR GALVIS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 86 del CPACA