Demandantes: Marlon Ariel Vélez Cardona y otro Demandado: José Félix Martínez Bravo – alcalde de Moñitos (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2023-00174-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Barranquilla, D.E.I.P., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 23001-23-33-000-2023-00174-01 (Principal) 23001-23-33-000-2023-00173-00 23001-23-33-000-2023-00175-00 Demandantes: MARLON ARIEL VÉLEZ CARDONA Y OTRO Demandado: JOSÉ FÉLIX MARTÍNEZ BRAVO – ALCALDE DE MOÑITOS (CÓRDOBA) PERIODO 2024-2027 Tema: Inhabilidad por aparecer en el Boletín de Responsables Fiscales.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por los demandantes en contra de la sentencia del 21 de agosto de 2024 del Tribunal Administrativo de Córdoba, en la que negó la nulidad de la elección de José Félix Martínez Bravo como alcalde de Moñitos (Córdoba), período 2024-2027. I.
ANTECEDENTES 1.1 Las demandas1 Los señores Marlon Ariel Vélez Cardona2 y Álvaro José Casseres Matoza3, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que se declare la nulidad del acto de elección del señor José Félix Martínez Bravo como alcalde de Moñitos (Córdoba), para el período 2024-2027.
Las pretensiones de las demandas fueron las siguientes: 1.1.1 Expediente 23001-23-33-000-2023-00175-00:
PRIMERO: Que se declare la nulo el acto administrativo de elección del señor José Félix Martínez Bravo identificado con la cedula de ciudadanía No. 10.937.310, como 1 Anotación 3 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 2 Expedientes 23001-23-33-000-2023-00174-01 y 23001-23-33-000-2023-00173-00 3 Expediente 23001-23-33-000-2023-00175-00 Demandantes: Marlon Ariel Vélez Cardona y otro Demandado: José Félix Martínez Bravo – alcalde de Moñitos (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2023-00174-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 alcalde del Municipio de Moñitos – Cordoba (sic), del 11 noviembre del 2023, contenido en el formulario E-26 expedida por la Comisión Escrutadora Departamento para el periodo comprendido 2024-2027, por haber vulnerado lo dispuesto en numeral 5 del artículo 275 del CPACA, y por haber las Registradoras Municipales Ad Hoc actuar sin competencia debido a que no se posesionaron.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, una ves (sic) en firme la decisión de nulidad del acto de elección se cancele la respectiva credencial y se proceda decretar nuevas elecciones por haber concurrido en una causal subjetiva en numeral 5 del artículo 275 del CPACA, que no permitía inscribirse, ni hacerse elegir estando vigente la inhabilidad, en concordancia en el numeral 3 del artículo 288 del CPACA. 1.1.2.
Expedientes 23001-23-33-000-2023-00174-01 y 23001-23-33-000-2023-00173- 00: 1. Que se DECLARE, la nulidad del acto administrativo de elección del Municipio de Moñitos, contenida en la Declaración de Elección, Acta De Escrutinio Formulario E 26 ALC – del Día 11 DE NOVIEMBRE DE 20123 EXPEDIDA POR LA COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE MUNICIPIO DE MOÑITOS O COMISIÓN ESCRUTADORA DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA, POR MEDIO DEL CUAL DECLARA ELECTO, como ALCALDE del Municipio Moñitos-Córdoba, por el partido CONSERVADOR COLOMBIANO, al Señor JOSÉ FÉLIX MARTÍNEZ BRAVO, ciudadano colombiano, mayor de edad, identificado con cédula No. 10.937.310, residente en Moñitos (Córdoba).
Periodo constitucional 2024-2027. En Razón a que en el Acto de Inscripción y en el Acto de Elección, el candidato por el partido Conservador se encontraba inhabilitado para ejercer cargos públicos, incurriendo presuntamente en lo tipificado en el Artículo 389A del Código Penal Colombiano. Así Mismo Que Se Profiera La Correspondiente Cancelación De La ‘Credencial’ Que Lo Acredita Como Alcalde Elegido En Las Elecciones Realizadas El 29 De Octubre De 2023. 2.
Que se DECLARE, la nulidad de los actos administrativos, por medio de los cuales el Consejo Nacional Electoral declaró la elección a Alcaldía del Municipio de Moñitos (Córdoba) para el periodo 2024-2027, del candidato electo a la alcaldía, Señor JOSÉ FÉLIX MARTÍNEZ BRAVO del partido político Conservador Colombiano, como consta en las Actas de Escrutinio General y parcial cuyas copias adjunto. 3.
Que se DECLARE, la nulidad de los actos administrativos de elección del Señor JOSE (sic) FELIX (sic) MARTINEZ (sic) BRAVO, del partido político Conservador Colombiano. 4. Que se DECLARE, la nulidad del acto Administrativo de elección a la Alcaldía de Moñitos (Córdoba), para el periodo 2024-2027 del Señor JOSE (sic) FELIX (sic) MARTINEZ (sic) BRAVO del partido político Conservador Colombiano, por encontrarse inhabilitado PARA DESEMPEÑAR CARGOS PÚBLICO LEY 1952 DE 2019 ART. 42 PAR. 1RO. 5.
Que se DECLARE, la nulidad del acto Administrativo de inscripción a la Alcaldía de Moñitos (Córdoba), para el periodo 2024-2027 del Señor JOSE (sic) FELIX (sic) MARTINEZ (sic) BRAVO del partido político Conservador Colombiano, por encontrarse inhabilitado PARA DESEMPEÑAR CARGOS PÚBLICO LEY 1952 DE 2019 ART. 42 PAR. 1RO. Demandantes: Marlon Ariel Vélez Cardona y otro Demandado: José Félix Martínez Bravo – alcalde de Moñitos (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2023-00174-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6.
Que se SUPRIMA de la votación total del partido Conservador Colombiano los votos que recibió el Señor JOSÉ FÉLIX MARTINEZ (sic) BRAVO, en las pasadas elecciones del 29 de octubre de 2023, por encontrarse inmerso en inhabilidad. 7. Que como consecuencia de lo anterior, el cargo de Alcaldía de Moñitos del Señor, JOSE (sic) FELIX (sic) MARTINEZ (sic) BRAVO del partido Conservador Colombiano, deberá ser declarada suspendida según se solicita. 8.
Que, como consecuencia de lo anterior, el cargo de ALCALDE del Municipio de Moñitos, en representación JOSE (sic) FELIX (sic) MARTINEZ (sic) BRAVO del partido Conservador Colombiano, debe ser ocupado por el Señor PEDRO RAMÓN TERRIS MORELOS del Partido Liberal Colombiano, según VOTACIÓN obtenida. 9. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, el H. Tribunal oficie a la Fiscalía General de la Nación por la presunta conducta punible ejecutada por el Señor JOSE (sic) FELIX (sic) MARTINEZ (sic) BRAVO. 1.2 Hechos Los fundamentos fácticos coinciden, por lo que se resumen en conjunto de la siguiente manera: Señalaron que José Félix Martínez Bravo resultó elegido alcalde del municipio de Moñitos (Córdoba) en las elecciones del 29 de octubre de 2023 con el aval del Partido Conservador Colombiano. Adujeron que el señor Martínez Bravo estaba reportado en el Sistema de Información del Boletín de Responsables Fiscales, razón por la cual se encontraba inhabilitado para desempeñar cargos públicos.
Explicaron que la Contraloría General del Departamento de Córdoba profirió fallo con responsabilidad fiscal en contra del demandado por $95.871.986 el 15 de febrero de 2023. Indicaron que, según la certificación que expide la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, una vez consultado el Sistema de información del Boletín de responsables fiscales y el Sistema de registro de sanciones e inhabilidades de la Procuraduría General de la Nación, el señor Martínez Bravo aparecía con una anotación de inhabilidad especial del siguiente tenor: «ALCALDE con la observación que presenta inhabilidades especiales aplicadas al cargo, además de inhabilidades para contratar con el estado e inhabilidad para desempeñas cargos públicos desde 12 septiembre del 2023 hasta el 11 septiembre del 2028».
Demandantes: Marlon Ariel Vélez Cardona y otro Demandado: José Félix Martínez Bravo – alcalde de Moñitos (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2023-00174-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Agregaron que, además, hubo algunas irregularidades en el escrutinio de las elecciones territoriales de 2023 en el municipio de Moñitos (Córdoba)4. 1.3 Concepto de la violación Los demandantes consideraron que en el caso concreto se desconocieron los artículos 2, 6, 90, 103, 107, 122, 293 y 315 de la Constitución Política; 95 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000; 275 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011; 10 y 28 de la Ley 1475 de 2011 y 42, parágrafo 1 de la Ley 1952 de 2019.
Reiteraron que José Félix Martínez Bravo fue declarado alcalde electo estando inhabilitado al encontrarse incluido en el Boletín de Responsables Fiscales. Indicaron que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 está prohibido que se elijan candidatos que se hallen incursos en causales de inhabilidad.
Adujeron que en el presente caso, la inhabilidad del demandado deriva del fallo con responsabilidad fiscal de la Contraloría Departamental de Córdoba del15 de febrero del 2023, a través del cual fue hallado responsable. Insistieron en que para el 11 de noviembre de 2023, fecha en la cual se declaró su elección, dicho fallo estaba en firme y ejecutoriado, razón por la cual no se podía declarar al demandado como alcalde electo.
Explicaron que, una vez en firme la decisión, la Contraloría Territorial de Córdoba informó a la Contraloría General de la República para que se incluyera al demandado en el Boletín de Responsables Fiscales tal como lo certifica la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo. Señalaron que lo anterior, constituye razón suficiente para declarar la nulidad de su elección como alcalde de Moñitos, período 2024-2027.
Solicitaron, además que se decretara la suspensión provisional de los efectos del acto de elección demandado, con fundamento en los mismos argumentos fácticos y jurídicos de las demandas5. 4 En atención a ello, a través de auto del 26 de enero de 2024 proferido dentro del radicado 23001233300020230017500 se inadmitió la demanda con el fin de que fueran excluidos lo hechos referentes a causales objetivas.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del CPACA que prohíbe acumular en una misma demanda causales de tipo subjetivo y objetivo. La demanda fue subsanada, por lo que finalmente fue admitida únicamente respecto de la casual subjetiva. 5 Fue resuelta negativamente a través de providencias del 25 de enero, y el 6 y 7 de febrero de 2024.
Demandantes: Marlon Ariel Vélez Cardona y otro Demandado: José Félix Martínez Bravo – alcalde de Moñitos (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2023-00174-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.4 Contestación de la demanda 1.4.1 Demandado Por conducto de apoderado judicial, el señor José Félix Martínez Bravo contestó la demanda en los siguientes términos: Precisó que el fallo con responsabilidad fiscal proferido en su contra quedó en firme el 12 de septiembre de 2023, razón por la cual no se encontraba inhabilitado para el momento de la inscripción de su candidatura a la Alcaldía de Moñitos (Córdoba) el 28 de julio de 2023.
Aclaró que pagó la suma de dinero indicada en dicho fallo, razón por la cual la inhabilidad invocada por los actores, cesó. De hecho, fue excluido del Boletín de Responsables Fiscales antes de su posesión en el cargo, razón por la cual no había impedimento alguno para asumir el cargo. Recordó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 la inhabilidad en comento cesa con el pago, tal como ocurrió en este caso y consta en la Resolución 383 del 6 de diciembre de 2023 de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo a través de la cual se le excluyó del referido boletín. Puso de presente que las inhabilidades están sometidas a una interpretación restrictiva, razón por la cual no es posible modificar su alcance o aplicación vía interpretación. Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, solicitó denegar su prosperidad. 1.4.2 Consejo Nacional Electoral A través de apoderado, afirmó que el acto de elección demandado está amparado en el principio de presunción de legalidad que regula el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.
Precisó que la inhabilidad citada corresponde a una causal subjetiva, esto es, aquella referente a los requisitos, calidades, condiciones, y obligaciones de los candidatos, siendo responsabilidad directa del candidato, y del partido que avaló su candidatura, pronunciarse y demostrar que cumple dichas condiciones. Explicó que la demanda versa sobre una causal de nulidad sustentada en hechos que difieren de su competencia constitucional y legal y no refieren a actuaciones u Demandantes: Marlon Ariel Vélez Cardona y otro Demandado: José Félix Martínez Bravo – alcalde de Moñitos (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2023-00174-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 omisiones por parte de la entidad; de modo que el medio de control de legalidad compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de nulidad electoral.
Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva6. 1.4.3 Registraduría Nacional del Estado Civil A través de apoderado, intervino en los procesos acumulados, en el sentido de solicitar que se declare probada a su favor la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.7 1.4.4 Terceros Los señores Marlys Morelo Pacheco, Aden Manuel Moreno Hernández, Arcenio Díaz Pérez y Jorge Armando Mesa Noriega8 manifestaron su intención de coadyuvar las demandas presentadas en contra de la elección de José Félix Martínez Bravo como alcalde de Moñitos (Córdoba) con base en los mismos argumentos expuestos por los actores. 1.5 Actuaciones relevantes de primera instancia Las demandas fueron admitidas a través de autos del 25 de enero, 6 y 7 de febrero de 2024, respectivamente.
A través de dichas providencias también se negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas por los actores. Los expedientes fueron acumulados mediante proveído del 2 de abril de 2024. La audiencia inicial tuvo lugar el 26 de junio de 2024, en ella se fijó el litigio en los siguientes términos: Así las cosas, el Despacho establece que el OBJETO DE CONTROVERSIA en el asunto que nos ocupa, se centra en determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección del señor José Félix Martínez Bravo como Alcalde del Municipio de Moñitos – Córdoba para el periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ALC de fecha 11 de noviembre de 2023, por encontrarse el demandado incurso en la causal de inhabilidad contenida en el parágrafo 1 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, que daría lugar a configurarse la causal de anulación electoral contenida en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior como quiera que, presuntamente el señor José Félix Martínez Bravo al momento de la elección y posesión estaba inhabilitado en virtud de la declaratoria de 6 Fue declarada probada en la sentencia de primera instancia del 21 de agosto de 2024. 7 Fue declarada probada en la sentencia de primera instancia del 21 de agosto de 2024. 8 Quienes fueron tenidos como tales dentro del proceso a través de auto del 9 de abril de 2024.
Demandantes: Marlon Ariel Vélez Cardona y otro Demandado: José Félix Martínez Bravo – alcalde de Moñitos (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2023-00174-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 responsabilidad fiscal impuesta por la Contraloría Departamental delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo.
De igual, manera se analizará si se configura la falta de legitimación en la causa propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y el Consejo Nacional Electoral. Asimismo, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. El 17 de julio siguiente, tuvo lugar la audiencia de pruebas en la cual se practicó la prueba de interrogatorio de parte del demandado. 1.6 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Córdoba a través de sentencia del 21 de agosto de 2024 negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Señaló que está acreditado que el señor José Félix Martínez Bravo fue inscrito por el Partido Conservador Colombiano como candidato a la Alcaldía del municipio de Moñitos (Córdoba) para el periodo 2024-2027 y, que mediante formulario E-26 del 11 de noviembre de 2023 fue declarado alcalde electo de dicha municipalidad.
Indicó que fue aportado al expediente certificado expedido por la Contraloría Delegada para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo del 1° de diciembre de 2023, en el que se hace constar que consultado el Sistema de Información del Boletín de Responsables Fiscales “SIBOR” se encuentra un fallo de fecha 15 de febrero de 2023, de responsabilidad en contra del señor José Félix Martínez Bravo.
Agregó que también se aportó certificado de antecedentes, expedido el 1 de diciembre de 2023, por la Procuraduría General de la Nación en el cual se hace constar que una vez consultado el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades «SIRI», el señor José Félix Martínez Bravo registra inhabilidad especial para el cargo de alcalde con la observación: «presenta inhabilidades especiales aplicadas al cargo, e inhabilidades fiscales, específicamente inhabilidad para contratar con el Estado y desempeñar cargos públicos Ley 1952 de 2019, artículo 42, parágrafo 1, con fecha de inicio 12 de septiembre de 2023 y fecha de fin 11 de septiembre de 2028.» Mencionó que, con la contestación de la demanda, el señor José Félix Martínez Bravo aportó escrito dirigido y radicado ante la Contraloría General del Departamento de Córdoba del 29 de noviembre de 2023, en donde puso de presente el pago efectuado en la suma de $98.364.658. por concepto de la condena impuesta por dicha entidad el 15 de febrero de 2023 y que, por lo tanto, fue excluido del referido boletín. Señaló que, si bien la Contraloría General de la República emitió fallo con responsabilidad fiscal en contra del demandado el día 15 de febrero de 2023, el cual Demandantes: Marlon Ariel Vélez Cardona y otro Demandado: José Félix Martínez Bravo – alcalde de Moñitos (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2023-00174-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 quedó en firme el 12 de septiembre siguiente, este pagó el monto de la condena ($98.364.658.) el 29 de noviembre de 2023, razón por la cual, al tenor del parágrafo 1 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, cesó la inhabilidad invocada por los demandantes.
Afirmó que, la inhabilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, es para el desempeño de funciones públicas, es decir, que no puede posesionarse en un cargo de esa naturaleza quien cumpla el supuesto descrito en la norma; pero aquella no constituye un impedimento para inscribirse como candidato, así como tampoco ser electo.
Recordó que, las inhabilidades no pueden configurarse por interpretación de la norma, sino, a partir de la taxatividad de la misma, es decir, del sentido gramatical, originario y natural de aquella. Por lo tanto, si la inhabilidad alegada es para el desempeño de funciones públicas, no puede extenderse a un nivel interpretativo que conduzca a aplicarse respecto de la inscripción de candidatos o la elección de estos.
Arguyó que, al ser la inhabilidad bajo estudio un impedimento para desempeñar cargos públicos, ha de concluirse que al iniciar el señor José Félix Martínez Bravo su periodo constitucional como alcalde del municipio de Moñitos en enero de 2024, no se encontraba inmerso en aquella, pues, esta había cesado el 29 de noviembre de 2023, cuando pagó la condena, adicional a ello, con la terminación del proceso coactivo de fecha 1 de diciembre de 2023, y su exclusión del SIBOR como responsable fiscal el 6 de diciembre de ese mismo año. Concluyó que, en este caso, no se configuró la causal de nulidad electoral contenida en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda. 1.7 Los recursos de apelación 1.7.1 Demandante Álvaro José Casseres Matoza: Inconforme con esta decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: Expuso que la sentencia que se impugna, tiene como fundamento la inhabilidad consagrada en la Ley 1952 de 2019, bajo el título de otras inhabilidades, la cual se refiere a una situación administrativa totalmente ajena a la que se planteó en la demanda.
Explicó que el análisis del a quo parte de quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos, inhabilidad que, según la Demandantes: Marlon Ariel Vélez Cardona y otro Demandado: José Félix Martínez Bravo – alcalde de Moñitos (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2023-00174-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ley, cesa cuando la contraloría competente declare haber recibido el pago o cuando lo excluya del boletín de responsables fiscales.
Afirmó que lo pretendido por él es que se declare la nulidad del acto mediante el cual se declaró a José Félix Martínez como alcalde electo de Moñitos, con base en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 que dispone que es causal de nulidad electoral que se elija a candidatos que hallen incursos en causales de inhabilidad.
Aclaró que no cuestionó el acto de inscripción ni de posesión del demandado sino el de su elección, por cuanto fue elegido estando incurso en una casual de inhabilidad. Reiteró que la inhabilidad está demostrada con las pruebas allegadas al proceso, específicamente, el fallo con responsabilidad fiscal proferido en contra del demandado, la certificación de inhabilidad de la Procuraduría General de la Nación, el certificado de ser responsable fiscal expedido por la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, y el Boletín de Responsables Fiscales 115, publicado por la Contraloría General de la República.
Reafirmó que el demandado estaba inhabilitado al momento de la elección por cuanto se encontraba incluido en el Boletín de Responsables Fiscales, razón suficiente para revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 1.7.2 Demandante Marlon Ariel Vélez Cardona: El demandante manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Señaló que la elección de José Félix Martínez Bravo como alcalde del municipio de Moñitos (Córdoba) el 29 de octubre de 2023 debe ser declarada nula debido a su inhabilidad para participar en ese proceso electoral.
Indicó que el demandado, según los elementos fácticos y jurídicos presentados, se encuentra incurso en una inhabilidad establecida en el numeral 1° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 4 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 y se hallaba en la misma situación para la fecha de su elección. Solicitó, en consecuencia, que se declare la nulidad de la elección y se adopten las medidas necesarias para restaurar la integridad del proceso electoral y el ordenamiento jurídico.
Demandantes: Marlon Ariel Vélez Cardona y otro Demandado: José Félix Martínez Bravo – alcalde de Moñitos (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2023-00174-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1.8 Actuaciones de segunda instancia Mediante auto del 23 de septiembre de 20249 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por los demandantes en contra de la sentencia de primera instancia. 1.9 Alegatos de conclusión 1.9.1 Demandantes: No alegaron de conclusión en esta instancia. 1.9.2 Demandado: No presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. 1.10 Concepto del Ministerio Público10 La procuradora séptima delegada ante esta corporación solicitó confirmar la sentencia impugnada con base en los siguientes argumentos: Señaló que está probado que el accionado para la fecha de la elección, 29 de octubre de 2023, estaba inscrito en el Boletín de Responsables Fiscales a cargo de la Contraloría General de la República, al haber sido encontrado responsable fiscal por el manejo inadecuado de recursos públicos.
Destacó que, no obstante, se allegó al proceso el comprobante de pago de la obligación por responsabilidad fiscal a cargo de José Félix Martínez Bravo por valor de $98.364.658, bajo el concepto de la sanción impuesta por la Contraloría Departamental el 15 de febrero de 2023. Manifestó que, desde el punto de vista fáctico es claro que para la fecha de la elección, 29 de octubre de 2023 y para la momento de la «protocolización», 11 de noviembre de 2023, el demandado se encontraba inhabilitado por la vigencia del fallo con responsabilidad fiscal del 15 de febrero de 2023; no obstante, para el momento de ingreso al ejercicio de las funciones públicas ya no pesaba en su contra impedimento alguno, pues el 6 de diciembre de 2023 fue excluido del referido boletín. Aclaró que, si bien es cierto que el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 reseña a su tenor literal que los actos de elección o de nombramiento son nulos, cuando «se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y 9 Anotación 5 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 10 Anotación 11 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.
Demandantes: Marlon Ariel Vélez Cardona y otro Demandado: José Félix Martínez Bravo – alcalde de Moñitos (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2023-00174-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad»; también lo es que esa disposición no se puede aplicar de manera pura y simple como lo pretenden los recurrentes, pues se debe tener conocimiento del contenido de la causal, la regulación del criterio inhabilitante y el alcance del presupuesto negativo que haga nugatoria la posibilidad de ser elegido y de entrar a ocupar cargos públicos.
Adujo que se debe acompasar esta disposición normativa de carácter general con la premisa de naturaleza especial que se aplica en relación con el cargo y la persona elegida que se esté cuestionando. En otros términos, el artículo 275-5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se puede leer de manera aislada o desierta, sino que debe complementarse con la regulación especial y/o particular correspondiente que contempla la razón o causal de inhabilidad.
Consideró que la sentencia apelada debe ser confirmada toda vez que el demandado pagó y terminó la obligación fiscal dictada en su contra, según los comprobantes allegados al plenario, con lo que quedó facultado para entrar a ejercer funciones públicas, pues, la causal de inhabilidad cesó bajo las condiciones y/o criterios del parágrafo del artículo 42 del Código Disciplinario Único.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandantes contra la sentencia de 21 de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con lo establecido en los artículos 15011 y 152 numeral 7.a del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12. 11 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación…» 12 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración…» Demandantes: Marlon Ariel Vélez Cardona y otro Demandado: José Félix Martínez Bravo – alcalde de Moñitos (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2023-00174-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2.2.
Problema jurídico En el marco de los argumentos expuestos en los recursos de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 21de agosto de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de las demandas presentadas en contra de la elección del señor José Félix Martínez Bravo como alcalde de Moñitos, período 2024-2027.
Para el efecto, se debe establecer si la elección del señor Martínez Bravo debe anularse como consecuencia de la configuración de la inhabilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. En concreto, se debe determinar el momento en el cual dicha inhabilidad se configura, es decir, el elemento temporal de aquella.
Así, con el fin de resolver el litigio en esta instancia, la Sala desarrollará los siguientes ejes temáticos: (i) el marco jurídico y jurisprudencial de la inhabilidad por ser declarado responsable fiscal; (ii) la interpretación restrictiva de las inhabilidades y (iii) el caso concreto. 2.3 La inhabilidad derivada de haber sido declarado fiscalmente responsable Según se tiene, el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, por la cual se expide el Código General Disciplinario, dispone: Otras inhabilidades: También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo las siguientes: (…) 4.
Haber sido declarado responsable fiscalmente. Parágrafo 1. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales.
Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes;
Demandantes: Marlon Ariel Vélez Cardona y otro Demandado: José Félix Martínez Bravo – alcalde de Moñitos (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2023-00174-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De la lectura de la norma se extrae que no podrá desempeñar cargos públicos quien haya sido declarado fiscalmente responsable mediante auto debidamente ejecutoriado, sin embargo, dicha inhabilidad termina cuando se declare por la autoridad competente que recibió el pago o que la persona haya sido excluida del Boletín de Responsables Fiscales.
Así las cosas, pueden extraerse preliminarmente los siguientes elementos de la inhabilidad: Uno subjetivo: quien ha sido declarado fiscalmente responsable. Uno objetivo: la existencia de un fallo con responsabilidad fiscal debidamente ejecutoriado, de lo que se desprende que no basta con la mera existencia de un proceso de esta naturaleza en curso.
Uno temporal: la inhabilidad opera desde la ejecutoria del fallo con responsabilidad fiscal y cesa con: i) el pago de la condena o con la exclusión de la persona del Boletín de Responsables Fiscales o ii) trascurridos 5 años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. 2.4 De las inhabilidades y su interpretación restrictiva Las inhabilidades están erigidas como especiales condiciones objetivas que pueden recaer sobre una persona y que tienen como único fin que quienes accedan o estén en la función pública, desempeñen su cargo bajo los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales13.
En este sentido, las diferentes circunstancias que configuran una inhabilidad examinan la órbita personal del aspirante o servidor en ejercicio, de manera que «auscultan en los antecedentes personales, las relaciones familiares, el ejercicio profesional y las actividades lucrativas del interesado»14. Acorde con lo anterior, al constituir las inhabilidades una restricción al derecho de acceso a cargos públicos, la Constitución Política de 1991 dispuso que el desarrollo de su régimen jurídico tiene una cláusula de reserva legal, lo cual ha sido enfatizado 13 Sentencia C-564 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Ver también sentencias C-558 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz, Sentencia C-483 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 14 OSORIO CALDERIN, Ana Carolina, Manual de Inhabilidades Electorales, 2ª Edición, Grupo Editorial Ibáñez, 2014, p. 24. Demandantes: Marlon Ariel Vélez Cardona y otro Demandado: José Félix Martínez Bravo – alcalde de Moñitos (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2023-00174-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 por parte de esta Corporación, estableciéndose en diferentes oportunidades que el único facultado para estructurar las circunstancias especiales que limitan el referido derecho es el legislador.15 Adicionalmente, debe tenerse en cuenta el principio de interpretación restrictiva que rige en materia electoral, según el cual las inhabilidades e incompatibilidades no pueden aplicarse de manera genérica por extensión ni analogía, toda vez que implican la restricción de derechos fundamentales y políticos.
Sobre la materia, la Sección Quinta de manera reiterada ha sostenido16: Por lo anterior, la Sala considera que, en atención con las limitaciones a los derechos políticos que se derivan de las inhabilidades e incompatibilidades, se ha establecido que, respecto de su aplicación, es necesario observar los criterios de interpretación restrictiva y no la analógica o extensiva.
Este criterio fue reiterado, en la sentencia del 11 de julio del 201917 y retomado, entre otros, en los fallos de 22 de abril y 5 de agosto de 202118, al indicar que “[l]a Sección Quinta ha sido constante en reiterar que en la medida en que las inhabilidades implican la afectación del derecho fundamental a la participación política, en sus modalidades de ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, la interpretación de su alcance es restrictiva19”. 15 Sentencia Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 19 de septiembre de 2013, radicado Nº 110010328000201200051-00, 110010328000201200052-00 110010328000201200057-00 Acumulado.
CP. Alberto Yepes Barreiro Dte: Eduardo Carmelo Padilla Hernández y otros 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 30 de septiembre de 2021. Expediente: 66001233300020200049903. M.P. Dra. Rocío Araújo Oñate. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. M.P. Rocío Araújo Oñate.
Sentencia de 11 de julio de 2019. radicación número 54001-23-33-000-2018-00220-02. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 22 de abril de 2021. Radicación Número 15001-23-33-000-2020-00120-01 y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de agosto de 2021.
Rad. 70001-23-33-000-2020-00035-02, M.P. Rocío Araújo Oñate. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 30 de mayo de 2019, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 18001-23-33-000-2018-00194-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 14 de marzo de 2019, Radicación 11001 - 03-28-000-2018- 00603-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.
En cuanto a las condiciones que se deben verificar cuando una persona pretenda el acceso a un cargo o empleo y su relación con las causales de inhabilidad, consultar: Consejo De Estado, Sección Quinta, sentencia Del 29 de Septiembre de 2016, Rad. 11001-03-28-000- 2016-00001-00 (Acumulado), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. con respecto a la distinción entre las calidades para acceder a un cargo y las causas de inhabilidad, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 11 de marzo de 1999, Radicado 1847, M.P. Mario Alario Méndez.
Acerca del otorgamiento del aval como requisito formal para la inscripción de candidatos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 9 de diciembre de 2013, Radicación 11001-03-28-000-2013-00037-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. En cuanto al principio democrático, Ver: Corte Constitucional, Sentencia de 3 de marzo de 1994, Exp.
C-089, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. acerca de la triple finalidad que cumple el requisito del aval, consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 11 de Julio de 2013, Rad. 60001-23-31-000-2012-00004-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. En cuanto al otorgamiento del aval y el responsable de ello, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 13 de Agosto de 2009, Radicación 11001-03-28-000-2006-00011- 00(3944-3957), M.P. Filemón Jiménez Ochoa.
Demandantes: Marlon Ariel Vélez Cardona y otro Demandado: José Félix Martínez Bravo – alcalde de Moñitos (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2023-00174-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Así, entendiendo el criterio de interpretación restrictiva como aquel que busca la aplicación de la norma a casos concretos20, los jueces, al momento de determinar la ocurrencia de una inhabilidad o incompatibilidad respecto de quien pretende ocupar un cargo público, deben limitarse al alcance de los verbos rectores empleados por el legislador “-por ejemplo, la gestión de negocios-, a las situaciones de orden jurídico que la originan y su prueba plena -v. gr. el parentesco-, así como a los límites de orden temporal -ejemplo, durante el año anterior a la elección-, espacial -v.gr. a la jurisdicción donde se llevará a cabo la elección- y a las calidades respecto de quienes se predican”21.
Esta línea de interpretación conlleva a que dichos condicionamientos se apliquen de forma concreta a las situaciones o eventos que el constituyente y en su desarrollo el legislador, según el caso, determinaron como circunstancias de inelegibilidad, sin que para el efecto puedan considerarse otros distintos. Así entonces, al momento de establecer la configuración de una inhabilidad, prima el criterio interpretativo restrictivo, entendido en la forma como se señaló en precedencia y, de ninguna manera, el estudio que emprenda el operador judicial puede conllevar extensiones, analogías o interpretaciones amplias, que conlleven a la aplicación del presupuesto normativo a situaciones diversas a las previstas por el constituyente y/o el legislador, o a vaciar de contenido las mismas en detrimento de su eficacia. Criterio de interpretación que se predica respecto de inhabilidades e incompatibilidades y que busca entonces, aumentar la eficacia y vigencia de las garantías constitucionales respecto de quienes aspiran a ocupar cargos públicos, pues solamente en los eventos y bajo las condiciones que ellas consagran, es procedente predicar su configuración, máxime si se tiene en cuenta que, en todo caso, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades ha sido concebido como un límite legítimo y válido a los derechos políticos, conforme al cual, si se advierte la configuración de alguna causal, ello no conlleva a que de allí se predique la vulneración de estas prerrogativas superiores, sino que, por el contrario, evita el desconocimiento de los intereses superiores respecto de quienes ocupan cargos públicos.
Así las cosas, es claro que no resulta conforme con el ordenamiento jurídico electoral dejar abierta y general una limitación de acceso a cargos públicos. 2.5 Caso concreto Como viene de explicarse, en este asunto los recurrentes pretenden que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la nulidad del acto de elección del señor José Félix Martínez Bravo como alcalde de Moñitos (Córdoba), período 2024-2027, toda vez que, en su criterio, el demandado se encontraba inhabilitado por estar reportado en el Boletín de Responsables Fiscales. 20 Criterio acogido por la sala plena de lo contencioso administrativo en: sentencia del 29 de enero del 2019.
M.P. Rocío Araújo Oñate. radicación 11001-03-28-000-2018-00031-00(su). 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicación número 15001-23-33-000-2020-00120-01, sentencia de 22 de abril de 2021. Demandantes: Marlon Ariel Vélez Cardona y otro Demandado: José Félix Martínez Bravo – alcalde de Moñitos (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2023-00174-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que de la lectura del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, la inhabilidad derivada de haber sido declarado responsable fiscalmente para ocupar cargos públicos se configura al momento de la posesión en el cargo público y no antes, fecha para la cual el demandado, según está acreditado en el expediente ya había pagado la condena fiscal por lo que, conforme el parágrafo de la misma norma ya había cesado su inhabilidad.
Inconformes con la decisión, los demandantes la impugnaron bajo el argumento de que estaba acreditado que el demandado estaba inhabilitado para la fecha en que fue elegido alcalde y el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 consagra el estar inhabilitado al momento de la elección como causal de nulidad electoral. Al respecto, resulta del caso recordar que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a los argumentos expuestos en el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso22 aplicables por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, la Sala se pronunciará exclusivamente en relación con los reparos concretos formulados por los recurrentes.
Según se tiene, en este caso está fuera de discusión que el señor José Félix Martínez Bravo inscribió su candidatura a la Alcaldía de Moñitos el 28 de julio de 2023 con el aval del Partido Conservador Colombiano; también, que fue encontrado fiscalmente responsable mediante fallo del 15 de febrero de 2023 y se le condenó al pago de $95.871.986; que esa decisión quedó en firme el 12 de septiembre de 2023 y que el demandado pagó dicha suma de dinero el 29 de noviembre siguiente, por lo que el 3 de diciembre de 2023 fue excluido del Boletín de Responsables Fiscales. 22 ARTÍCULO 320.
FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión… (Se resalta).
ARTÍCULO 328 COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Demandantes: Marlon Ariel Vélez Cardona y otro Demandado: José Félix Martínez Bravo – alcalde de Moñitos (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2023-00174-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Además, que el demandado fue elegido alcalde del referido municipio en las elecciones del 29 de octubre de 2023 por lo que tomó posesión del cargo el 1 de enero de 2024.
Así las cosas, es claro que el señor Martínez Bravo fue declarado fiscalmente responsable por lo que fue incluido en el Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República; no obstante, también está demostrado que la condena fue pagada razón por la cual fue excluido de aquel, antes de que tomara posesión en el cargo en cuestión. Pues bien, lo primero que debe resaltarse para resolver la controversia planteada en esta instancia, es que la inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 está consagrada para el desempeño de cargos públicos, lo cual se extrae sin mayor discusión de la lectura de la disposición e implica, en aplicación del principio de taxatividad e interpretación restrictiva que rige la materia, que no puede extenderse a otros escenarios como, por ejemplo, para los eventos de la inscripción de candidaturas a ocuparlos o la elección propiamente dicha.
Al respecto, es claro que en el ordenamiento jurídico colombiano el desempeño propio de un cargo de esta naturaleza surge a partir de la posesión y no antes, razón por la cual, conforme con la disposición normativa bajo análisis, reitera la Sala Electoral del Consejo de Estado que el elemento temporal de la inhabilidad bajo estudio está dado desde la ejecutoria del fallo de responsabilidad hasta el pago y opera, únicamente para el momento en que la persona incluida en el Boletín de Responsables Fiscales vaya a posesionarse en el cargo de que se trate.
Adicionalmente, no puede dejarse de lado que la misma norma (artículo 42 de la Ley 1952 de 2019) en su parágrafo 1 establece que la inhabilidad puede cesar por una de dos circunstancias: el pago de la condena o la exclusión del Boletín de Responsables Fiscales. Ahora bien, respecto de la aplicación del numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 debe partirse por el análisis de su contenido.
Dicha disposición establece:
ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.
Demandantes: Marlon Ariel Vélez Cardona y otro Demandado: José Félix Martínez Bravo – alcalde de Moñitos (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2023-00174-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Si bien, la norma establece como causal de nulidad electoral elegir a alguien que se encuentre inhabilitado, lo cierto es que, tal como lo expuso la señora agente del Ministerio Público, dicha disposición debe interpretarse de manera armónica con la normativa que consagra la causal de inhabilidad de que se trate, porque en manera alguna puede modificar la voluntad del legislador plasmada en el catálogo de inhabilidades.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el legislador es libre de regular y establecer los elementos de las inhabilidades que consagra en cada norma en particular, sin que sea viable trasladar los supuestos propios de una hipótesis normativa a otra. Entonces, si bien el legislador quiso que la inhabilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 operara para el ejercicio de un cargo público, es decir, para el momento de la posesión, no puede ampliarse el ámbito de aplicación de aquella para extenderla al momento de la elección. En otras palabras, el hecho de que el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 hable de elección, ello no implica que haya cambiado el elemento temporal de la casual bajo estudio.
Al respecto, esta Sala de Decisión ya ha dicho23: En ese mismo sentido, el hecho de que el artículo 275 numeral 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establezca que «los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además cuando: (…) 5.
Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad» no quiere decir que haya lugar a modificar el entendimiento del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019. Lo anterior, por cuanto la causal de nulidad electoral en manera alguna indica que todas las causales de inhabilidad deban entenderse configuradas al momento de la inscripción de las candidaturas, por el contrario, aquella aplica según corresponda cuando la respectiva casual se configure plena materialización de todos los elementos exigidos por el legislador para el efecto.
Así las cosas, se insiste, debe interpretarse dicha disposición de manera armónica con la normativa que consagre la inhabilidad en concreto, aplicarla en abstracto y de manera genérica, implicaría desconocer el principio de interpretación restrictiva que rige las inhabilidades e incluso, el de reserva legal que rige la temática. Conforme a lo anterior, resultan plenamente vigentes y aplicables las consideraciones efectuadas por esta Sección frente a la aplicación al ámbito electoral y la temporalidad 23 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. 66001-23-33-000-2023- 00315-02 (Principal). Providencia del 10 de octubre de 2024. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Marlon Ariel Vélez Cardona y otro Demandado: José Félix Martínez Bravo – alcalde de Moñitos (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2023-00174-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 de esta inhabilidad, otrora consagrada en el derogado numeral 4 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 cuya redacción coincide casi plenamente con la del numeral 4 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, cuando dijo24: El inicio de la norma arroja varias expresiones que evidencian el alcance de la misma, “También”, alocución adverbial indicativa de agregación, adición, aumento con las mismas características de los grupos, expresiones o vocablos que le anteceden y que se mencionaron desde el inicio.
Conforme a la definición del Diccionario de la RAE, se concibe como “Adverbio usado para indicar igualdad, semejanza, conformidad o relación de una cosa con otra ya nombrada”, por lo que es claro que entraba a engrosar el gran abanico de imposibilidades en el desempeño de cargo público. Por otra parte, la norma misma define el momento en que la inhabilidad tiene su génesis “a partir de la ejecutoria del fallo”, no con la cautelar, no con el auto admisorio o con el acto de apertura de investigación, sino con la decisión definitiva, la cual no solo debe estar notificada sino ejecutoriada, lo que de suyo implica, el agotamiento de todos y cada uno de los recursos de que es susceptible el referido fallo, con la claridad de ese aparte del texto se zanja la discusión que se ha dado en otros ámbitos y en diversas situaciones en cuanto en qué momento opera o se entiende inhabilitado el funcionario.
Muy particular resulta el numeral 4º y el parágrafo 1º que es la norma que agrupa a la Sala en el caso sub lite, por cuanto armonizado con lo antes mencionado, el haber sido declarado responsable fiscalmente, tiene como supuesto haberlo sido por fallo de responsabilidad fiscal que se encuentre ejecutoriado, por lo que se recaba debe haber superado todas las instancias y las actuaciones pos fallo en cuanto hace a los recursos a que hubiera lugar.
La Sección Quinta considera que la inhabilidad del ejercicio de cargos públicos, que se prevé en el artículo y numeral en cita, surge porque al funcionario le ha sido imputada y probada responsabilidad fiscal, mediante fallo ejecutoriado, dado que el correr o paso del tiempo (5 años prorrogable en caso de no pago), el pago o la exclusión del Boletín respectivo es la forma de condonar o finiquitar la consecuencia que genera ser sujeto de declaratoria de responsabilidad fiscal, lo primero, cuando el alcance fiscal es monetario y lo segundo, cuando el pago de suma de dinero no es procedente.
Ahora bien, nótese que el plazo de la inhabilidad por responsabilidad fiscal es el de cinco (5) años –ampliables según el inciso 2º del parágrafo 1º en caso de no pago- que se cuentan al día siguiente a la ejecutoria del fallo, por lo que de la norma se evidencia que esta inhabilidad tiene tres formas de desaparecer, a saber: una temporal, con el paso del tiempo, como acontece con la gran mayoría de las circunstancias impeditivas que el Constituyente o el legislador ha sometido a un límite temporal; otra, precisamente y en atención a su característica de resarcitoria del erario por pago total, cuando la Contraloría recibe el pago de la suma que corresponde al alcance fiscal, sus intereses, gastos, etcétera, es decir, por pago absoluto, o finalmente, por exclusión –en los casos en que el pago no es procedente- cuando la CGR suprima o excluya a la persona del Boletín de Responsables Fiscales.
Por lo que se trata de las formas de terminar la inhabilidad, más no de dar surgimiento o nacimiento a la misma, que como ya se vio, emerge con el fallo en firme o ejecutoriado, en este caso, la declaratoria de responsabilidad fiscal. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 11001032800020180012400.
Providencia del 8 de agosto de 2019. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandantes: Marlon Ariel Vélez Cardona y otro Demandado: José Félix Martínez Bravo – alcalde de Moñitos (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2023-00174-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 En ese orden de ideas, la Sala ha reiterado la postura expuesta a la luz de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1952 de 201925.
Entonces, teniendo en cuenta que las inhabilidades e incompatibilidades no pueden interpretarse ni aplicarse de manera genérica por extensión ni analogía, toda vez que implican la restricción de derechos fundamentales y políticos, no es dable al intérprete ampliar ninguno de los elementos señalados por el legislador en materia de inhabilidades, por lo tanto, se reafirma que, en este caso, la limitación está dada para acceder al ejercicio del cargo público no para inscribirse como candidato o al momento de la elección, como lo proponen los recurrentes, sino para el instante de la posesión, es decir, para cuando efectivamente se accede al cargo público.
Así las cosas, encuentra la Sala acertada la lectura de la norma efectuada por parte del a quo, por cuanto ha de entenderse que la exigencia de no haber sido condenado fiscalmente opera para el momento de la posesión, que es el acto con el cual se accede al ejercicio de los cargos públicos, y no, para el de la elección, como parecen entenderlo los recurrentes.
Entonces, se advierte que, tal como se demostró en el trámite de la primera instancia, mediante Resolución 383 del 6 de diciembre de 2023 la Contraloría General de la República excluyó al demandado del Boletín de Responsables Fiscales, razón por la cual es claro que en esa fecha cesó la inhabilidad endilgada, según lo establece el parágrafo 1 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 antes citado.
Así las cosas, es evidente que para el momento en que el demandado efectivamente accedió al cargo público de alcalde ya no se encontraba inhabilitado. Por lo tanto, como en este caso para la fecha en que el demandado se posesionó en el cargo de alcalde no estaba inhabilitado, es claro que no se configura la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.
Al margen de lo anterior se advierte que, aunque uno de los recurrentes sostuvo que el demandado se encontraba incurso en la casual de inhabilidad consagrada en el numeral 1° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 200026; la argumentación que invocó fue la misma empleada en relación 25 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. 66001-23-33-000-2023- 00315-02 (Principal). Providencia del 10 de octubre de 2024. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 26 ARTÍCULO 37.- Inhabilidades para ser alcalde. El Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: "ARTÍCULO 95.- Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: Demandantes: Marlon Ariel Vélez Cardona y otro Demandado: José Félix Martínez Bravo – alcalde de Moñitos (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2023-00174-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 con el numeral 4 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, de hecho, invocó las normas como si aquellas fueran concordantes, de lo que se extrae que el recurrente entiende que las condenas a las que se refiere dicha norma incluye las de naturaleza fiscal.
Al respecto, debe precisarse que ello no es así, por cuanto la disposición en cita se refiere únicamente a sentencias judiciales que hayan impuesto la pena de privación de la libertad y a la pérdida de investidura, aspectos que no tienen relación con el caso concreto y que tampoco fueron desarrollados en el escrito de apelación, razón por la cual, no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno sobre la materia.
En consecuencia, al no tener vocación de prosperidad ninguno de los argumentos de los apelantes hay lugar a confirmar la sentencia del 21 de agosto de 2024 a través del cual el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de las demandas de nulidad de la elección del señor José Félix Martínez Bravo como alcalde del municipio de Moñitos (Córdoba), para el período 2024 – 2027.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de agosto de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de las demandas que perseguían la declaratoria de la nulidad de la elección del señor José Félix Martínez Bravo como alcalde de Moñitos (Córdoba) para el período 2024 – 2027.
SEGUNDO: Ejecutoriada este decisión, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente 1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
Demandantes: Marlon Ariel Vélez Cardona y otro Demandado: José Félix Martínez Bravo – alcalde de Moñitos (Córdoba) Radicado: 23001-23-33-000-2023-00174-01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»