Micelio
11001032600020140000800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2014-01-31

Radicación interna: 49806 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Universidad Popular Del Cesar·Demandado: Raul Maya Pabon

Radicado: 11001-03-26-000-2014-00008-00 (49806) acumulado Demandante: Universidad Popular del Cesar (UPC) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Repetición única instancia – Ley 1437 de 2011 Radicación: 11001-03-26-000-2014-00008-00 (49806) acumulado con 11001-03-26-000-2014-00125-00 (52052) y 11001-03-26-000- 2015-00023-00 (53059) Demandante: Universidad Popular del Cesar (UPC) Demandado: Raúl Enrique Maya Pabón Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos durante la vigencia de la Ley 678 de 2001.

Se niegan las pretensiones de las demandas acumuladas porque la entidad demandante no demostró los supuestos de hecho de las presunciones invocadas, ni acreditó que el demandado obrara con dolo o culpa grave. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve en única instancia las demandas acumuladas presentadas por la Universidad Popular del Cesar (UPC) contra Raúl Enrique Maya Pabón. La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con el numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)1 porque, para la época de los hechos, el demandado fungía como representante legal de una entidad del orden nacional.

En audiencia del 19 de enero de 2023 el magistrado ponente corrió traslado para alegar por escrito. Las partes presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público pidió negar las pretensiones porque las sentencias de condena contra la UPC eran insuficientes para acreditar el supuesto de hecho de las presunciones de dolo y culpa grave invocadas contra el demandado. 1 Esta norma es aplicable en su redacción original, previa a la modificación introducida por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con el régimen de vigencia establecido por el artículo 86 de esa ley.

Radicado: 11001-03-26-000-2014-00008-00 (49806) acumulado Demandante: Universidad Popular del Cesar (UPC) 2 I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El expediente de la referencia contiene tres procesos identificados con los números internos 49806, 52052 y 53059, los cuales fueron acumulados antes de la audiencia inicial. Las demandas fueron presentadas por la UPC el 11 de diciembre de 2013, el 2 de septiembre de 2014 y el 23 de enero de 2015, respectivamente.

Se dirigieron contra Raúl Enrique Maya Pabón para obtener el reintegro de las sumas pagadas como consecuencia de condenas y conciliaciones por las declaratorias de insubsistencia del nombramiento de funcionarios que ocupaban cargos en provisionalidad. 2.- A partir de lo afirmado en las demandas y en los documentos allegados por la parte actora, se extrae que: 2.1.- El demandado Raúl Enrique Maya Pabón, en calidad de rector de la UPC, profirió una serie de actos administrativos que declararon la insubsistencia de funcionarios que ocupaban cargos en provisionalidad.

Ninguno de esos actos administrativos fue motivado. i) Declaratoria de insubsistencia de Marelvis Yaneth Rodríguez Fuentes (proceso 49086) 2.2.- Mediante la Resolución No. 1491 del 12 de julio de 2010 el demandado declaró insubsistente el nombramiento de Marelvis Yaneth Rodríguez Fuentes como secretaria, código 4178, grado 13. 2.3.- La señora Rodríguez Fuentes interpuso una acción de tutela contra esa decisión. Por medio de la sentencia T-723 del 26 de septiembre de 2011 la Corte Constitucional amparó sus derechos fundamentales al debido proceso, la estabilidad laboral reforzada y el mínimo vital, porque la falta de motivación del acto de insubsistencia la privó del derecho a conocer y controvertir las razones de su desvinculación. La Corte dejó sin efectos la resolución y ordenó reconocer sus derechos laborales y de seguridad social mientras estuvo desvinculada. 2.4.- La condena, por un valor de treinta y siete millones setecientos sesenta y un mil ochocientos treinta y seis pesos ($37.761.836), fue pagada el 27 de marzo de 2012. ii) Declaratoria de insubsistencia de Yair José Guzmán Brieva (proceso 52052) Radicado: 11001-03-26-000-2014-00008-00 (49806) acumulado Demandante: Universidad Popular del Cesar (UPC) 3 2.5.- Por medio de la Resolución No. 1432 del 7 de julio de 2010 el demandado declaró insubsistente el nombramiento de Yair José Guzmán Brieva como profesional universitario, código 2044, grado 10. 2.6.- El señor Guzmán Brieva demandó la declaratoria de insubsistencia en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En sentencia del 6 de mayo de 2013 el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar declaró la nulidad de la resolución porque: (i) la falta de motivación de los actos de insubsistencia del nombramiento de funcionarios provisionales, de acuerdo con decisiones previas proferidas en sede de tutela, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; y (ii) existió desviación de poder porque la entidad no probó que el retiro se hubiera realizado por razones del buen servicio.

El juzgado ordenó el reintegro y el pago de los emolumentos dejados de recibir por el demandante. 2.7.- Esta sentencia fue apelada por la UPC, pero en audiencia del 25 de junio de 2013 las partes conciliaron el pago total de las sumas objeto de condena a cambio de que el exfuncionario renunciara a ser reintegrado. 2.8.- La conciliación fue pagada el 16 de agosto de 2013 por la suma de ochenta y seis millones setecientos cincuenta mil sesenta y seis pesos ($86.750.066). iii) Declaratoria de insubsistencia de Martha Nelly Cano Zuleta (proceso 53059) 2.9.- Mediante la Resolución No. 1477 del 9 de julio de 2010 el demandado declaró insubsistente el nombramiento de Martha Nelly Cano Zuleta como secretaria, código 4178, grado 112. 2.10.- En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Cano Zuleta demandó la declaratoria de insubsistencia. El 10 de abril de 2012 el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Valledupar declaró la nulidad de la resolución porque, de conformidad con la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005, la declaratoria de insubsistencia de funcionarios provisionales debía ser motivada.

El juzgado ordenó el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir por la exfuncionaria. 2.11.- Esta sentencia no fue apelada porque, según la entidad demandante, ya había sido condenada por hechos similares y esas decisiones fueron confirmadas por el Tribunal Administrativo del Cesar. 2 Aunque en las pretensiones de la demanda se dijo que esta funcionaria fue desvinculada del cargo de <<profesional universitario (sic), código 4178, grado 11>>, a partir de los hechos y anexos de la demanda está claro que ocupaba el cargo de secretaria.

Radicado: 11001-03-26-000-2014-00008-00 (49806) acumulado Demandante: Universidad Popular del Cesar (UPC) 4 2.12.- El 16 de abril de 2013 la UPC pagó la condena a favor de la señora Cano Zuleta, por un valor de cincuenta y siete millones seiscientos ochenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y cinco pesos ($57.684.655). 3.- En relación con el elemento subjetivo del demandado, la UPC invocó las siguientes presunciones: 3.1.- En las tres demandas acumuladas alegó la presunción de dolo contenida en el numeral 1 del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, esto es, <<obrar con desviación de poder>>.

En el proceso 52052 invocó, adicionalmente, la presunción del numeral 3 del artículo 5º: <<haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento>>. En todos los casos refirió que, de acuerdo con la sentencia T-653 de 2006 de la Corte Constitucional, si el nominador desvincula sin justa causa a un empleado provisional, incurre en desviación de poder. 3.2.- Finalmente, en los procesos 52052 y 53059 la entidad demandante invocó la presunción de culpa grave contenida en el numeral 1 del artículo 6º de la Ley 678, esto es, la <<violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho>>.

La entidad afirmó que, para la época en que el demandado profirió los actos de insubsistencia objeto de estudio, la UPC ya había sido condenada por la Corte Constitucional en la sentencia T-007 de 2008 por no motivar los actos de retiro de funcionarios provisionales. B.- Posición del demandado 4.- El demandado contestó las demandas de los procesos 49806 y 52052; en el 53059 guardó silencio.

Como argumentos de defensa expuso los siguientes: (i) la UPC no probó que el demandado persiguiera un fin desviado de la norma al proferir los actos de insubsistencia; (ii) esas decisiones se fundamentaron en el artículo 2º del Decreto Ley 2400 de 1968 y el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, según los cuales el nombramiento provisional podía declararse insubsistente en cualquier momento;

(iii) el deber de motivación establecido en el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 no era aplicable porque no se demostró que los nombramientos provisionales estuvieran sujetos a un plazo; (iv) las sentencias condenatorias contra la entidad son insuficientes para probar la culpabilidad; y (v) el 8 de marzo de 2016 la Procuraduría archivó por prescripción una investigación contra el demandado por la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de otro funcionario provisional. 5.- En los alegatos de conclusión, el demandado agregó que: (i) solo hasta el 23 de septiembre de 2010 la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de exigir motivación para todas las declaratorias de Radicado: 11001-03-26-000-2014-00008-00 (49806) acumulado Demandante: Universidad Popular del Cesar (UPC) 5 insubsistencia del nombramiento de funcionarios provisionales y (ii) la oficina de Recursos Humanos de la entidad <<acompañó>> sus decisiones.

II. CONSIDERACIONES C.- Asuntos procesales, régimen legal y decisiones a adoptar 6.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y las demandas fueron presentadas oportunamente, como se explica a continuación: 6.1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal l) del CPACA3, la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que la entidad contaba para pagar. 6.2.- En este caso el pago de las condenas se realizó antes del vencimiento del plazo anterior4, por lo que para determinar el término de caducidad debe tenerse en cuenta la fecha del pago, así: (i) en el proceso 49806 el pago se realizó el 27 de marzo de 2012 y la demanda se presentó el 11 de diciembre de 20135;

(ii) en el proceso 52052 el pago se realizó el 16 de agosto de 2013 y la demanda se interpuso el 2 de septiembre de 20146; y (iii) en el 53059 el pago ocurrió el 16 de abril de 2013 y la demanda se radicó el 23 de enero de 20157. 7.- A este trámite le son aplicables las disposiciones sustanciales de la Ley 678 de 2001 porque los hechos imputados al demandado ocurrieron después de su entrada en vigencia. Estas normas son aplicables en su redacción original, anterior a las modificaciones introducidas por la Ley 2195 de 2022, porque esta última no estaba vigente al momento de los hechos.

Las resoluciones que declararon la insubsistencia de Yair José Guzmán Brieva, Martha Nelly Cano 3 Esta norma es aplicable en su redacción original, previa a la modificación introducida por el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022, porque esta solo aplica para las condenas ejecutoriadas con posterioridad a la entrada en vigencia de esa ley. 4 Proceso 49806: aunque no hay constancia de ejecutoria de la sentencia de la Corte Constitucional, esta se profirió el 26 de septiembre de 2011 (fl. 29-39 c. 1).

Se advierte que, como lo ha considerado esta Sala en ocasiones anteriores, con independencia de la jurisdicción que profirió la condena que dio origen a la acción de repetición, el legislador sujetó la caducidad de esta acción al término de pago de las sentencias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, aunque la condena cuyo pago se pretende en esta causa fue proferida por la jurisdicción constitucional, ello no impide que se aplique el término de caducidad establecido para la repetición en el CPACA.

Ver las sentencias del 9 de julio de 2021, exp. 59477, y del 10 de junio de 2022, exp. 67755. Proceso 52052: el auto que aprobó la conciliación fue notificado en estrados el 25 de junio de 2013, por lo que quedó ejecutoriado ese día (fl. 16-17 c. 2). Proceso 53059: la sentencia condenatoria fue notificada por edicto fijado entre el 16 y el 18 de abril de 2012 (fl. 15 c. 4), por lo que, según el artículo 331 del CPC, quedó ejecutoriada tres días después, el 23 de abril de 2012. 5 Fl. 1 y 41 c. 1. 6 Fl. 1 y 41 c. 2. 7 Fl. 1 y 24 c. 4.

Radicado: 11001-03-26-000-2014-00008-00 (49806) acumulado Demandante: Universidad Popular del Cesar (UPC) 6 Zuleta y Marelvis Yaneth Rodríguez Fuentes fueron proferidas el 7, 9 y 12 de julio de 2010, respectivamente. 8.- Para la Sala, los elementos objetivos de la acción de repetición están demostrados. Estos se acreditaron con prueba documental8 y el demandado no los controvirtió al contestar las demandas. 9.- No obstante lo anterior, la Sala negará las pretensiones de las demandas acumuladas porque la UPC no demostró los supuestos de hecho de las presunciones invocadas, ni acreditó que el demandado hubiese obrado con dolo o con culpa grave al proferir los actos que declararon la insubsistencia de tres funcionarios provisionales.

Al no estar estructuradas las presunciones, a la entidad demandante le correspondía la carga probatoria, pero no aportó los medios de prueba con tal objeto. D.- La falta de estructuración de las presunciones de dolo invocadas 10.- En los tres procesos acumulados la UPC invocó la presunción de dolo por <<obrar con desviación de poder>>.

Adicionalmente, en la demanda 52052 invocó la presunción de dolo por <<haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento>>. 10.1.- Los supuestos de hecho de estas presunciones no están acreditados porque en ambos casos su imputación se fundamentó, exclusivamente, en una cita jurisprudencial contenida en la sentencia T-723 de 2011, mediante la cual se ordenó el reintegro de Marelvis Yaneth Rodríguez Fuentes: <<en igual sentido, mediante sentencia T-653 de agosto 9 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, se corroboró que “cuando la autoridad nominadora procede a desvincular del servicio a un empleado que ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, sin que exista para ello una causa justificativa, incurre en desviación de poder, susceptible de control judicial”>>9. 8 La calidad de agente estatal del demandado está acreditada con las certificaciones del Grupo de Gestión de Desarrollo Humano, en las que consta que profirió las Resoluciones No. 1491, 1432 y 1477 de 2010 en su calidad de rector de la UPC (fl. 44 c. 1, 43 c. 2 y 25 c. 4).

Las obligaciones indemnizatorias a cargo de la UPC están probadas con la sentencia T-723 de 2011 de la Corte Constitucional, la sentencia proferida el 6 de mayo de 2013 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar, el acta de la audiencia de conciliación del 25 de junio de 2013 y la sentencia dictada el 10 de abril de 2012 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Valledupar (fl. 29-39 c. 1, 16-29 c. 2 y 3-15 c. 4).

El pago de las condenas se demostró con las certificaciones del Grupo de Gestión de Tesorería y Pagaduría, que son la prueba idónea de este presupuesto según el artículo 142 del CPACA. Además, se aportaron las resoluciones que ordenaron los pagos, los certificados de disponibilidad presupuestal y los comprobantes de egreso (fl. 41-60 c. 1, 33-41 c. 2 y 16-24 c. 4). 9 Fl. 29-39 c. 1.

Radicado: 11001-03-26-000-2014-00008-00 (49806) acumulado Demandante: Universidad Popular del Cesar (UPC) 7 10.2.- Se trata de una afirmación genérica que no se refiere en concreto a la situación de los funcionarios desvinculados ni a la actuación del demandado. Y, aunque la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al proceso 52052 se refirió a una presunta <<desviación de poder>> por la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de Yair José Guzmán Brieva, esa providencia no señala cuál habría sido el interés desviado que persiguió el demandado con esa decisión. En consecuencia, como lo ha sostenido esta Sala en ocasiones anteriores10, no permite presumir el dolo del accionado.

La UPC tampoco aportó alguna prueba acerca de que el demandado obrara con dolo al declarar la insubsistencia de alguno de los funcionarios provisionales. E.- La falta de estructuración de las presunciones de culpa grave invocadas 11.- En las demandas que dieron origen a los procesos 52052 y 53059 la entidad demandante invocó la presunción de culpa grave contenida en el numeral 1 del artículo 6º de la Ley 678 de 2001: la <<violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho>>11.

La UPC afirmó que el demandado profirió los actos de insubsistencia sin motivación a pesar de que, para ese momento, la entidad ya había sido condenada judicialmente por hechos similares. 12.- La Sala advierte que, contrario a lo afirmado por el demandado y el Ministerio Público, las presunciones de dolo y culpa grave sí se pueden estructurar a partir de las sentencias de condena contra la entidad.

Sin embargo, en este caso las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho no dan por probado el supuesto de hecho de la presunción y, por lo tanto, no permiten estructurar la citada presunción. 12.1.- En la sentencia del 6 de mayo de 2013 el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Valledupar señaló lo siguiente acerca de la resolución que declaró insubsistente el nombramiento de Yair José Guzmán Brieva: <<Sobre la falta de motivación de la resolución rectoral que declara insubsistencia, existe un pronunciamiento esbozado por esta misma jurisdicción a través del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, cuyo contenido fue confirmado por el Tribunal Administrativo del Cesar el 10 de julio de 2008, dentro de una acción de tutela, y del cual serán transcritos algunos apartes, en vista de que este despacho comparte las consideraciones y elementos jurídicos que se tuvieron en cuenta para resolver lo atinente al mencionado cargo. 10 Sentencias del 2 de marzo de 2022, exp. 56635; y del 1º de marzo de 2023, exp. 51553. 11 Como esta presunción no fue invocada en la demanda del proceso 49806, la Sala no puede extender su estudio a ese proceso.

Conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, el juez de repetición debe garantizar <<el respeto del derecho al debido proceso de los agentes del Estado que sean sometidos a una causa de repetición>>, lo que implica que el agente <<tiene derecho a un estricto juicio de atribución de responsabilidad que le permita ejercer su garantía de defensa>>.

Corte Constitucional. Sentencia SU-354 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-26-000-2014-00008-00 (49806) acumulado Demandante: Universidad Popular del Cesar (UPC) 8 “(…) si el cargo que detentaba el señor Félix Miguel Movilla Contreras en la Universidad Popular del Cesar, al momento en que fue retirado del mismo, es de aquellos catalogados de carrera, su desvinculación mediante un acto administrativo inmotivado le vulnera sus derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, esta ha sido la posición asumida por la Corte Constitucional al respecto de la sentencia T-007 de 2008, magistrado ponente Manuel José Cepeda Espinosa, que por su enorme importancia sobre el tema este despacho la prohíja, y se transcriben apartes en extenso: (…)” (…) Como ya quedó expuesto, el acto de desvinculación del actor, dadas las características de su cargo y la naturaleza de su vinculación, debía estar motivado para garantizarle al accionante su derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que una vez expuestos los motivos que daban lugar a su retiro, el actor encontraría en dichas razones los argumentos que en su momento controvertiría; por lo tanto esta agencia judicial encuentra demostrado el cargo de “falta de motivación” de la Resolución No. 1432 del 7 de julio de 2010>>12. 12.2.- Por su parte, en relación con la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de Martha Nelly Cano Zuleta, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Valledupar sostuvo que: <<Pues bien, habiendo sentado un precedente sobre el caso concreto, al valorar las pruebas obrantes dentro del presente asunto y a la luz de lo dispuesto jurisprudencialmente por el Honorable Consejo de Estado, encuentra el despacho que el acto administrativo del servicio del demandante, quien ocupaba un cargo de carrera administrativa en la modalidad de provisionalidad, fue expedido en vigencia de la Ley 909 de 2004, razón por la cual dicha decisión debió ajustarse a lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 41 ídem, esto es, el acto administrativo debió motivarse.

A la luz de la Ley 909 de 2004, la motivación del acto es requisito de su esencia en tratándose de actos que dispongan el retiro del servicio de los empleos de carrera, incluidos aquellos ocupados por empleados nombrados en provisionalidad aún antes de entrar en vigencia dicha normatividad, de tal manera que la falta de este requisito constituye causal suficiente para invalidar la decisión administrativa.

En consecuencia, es claro que como el cargo que desempeñaba la demandante es de carrera administrativa en la modalidad de provisionalidad es de libre nombramiento y remoción, el acto administrativo de desvinculación debió motivarse, es decir, que la Universidad Popular del Cesar en el acto que la declaró insubsistente tuvo que haber manifestado y explicar las causas materiales que lo originaron (…)>>13. 13.- Las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho acreditan la vulneración de las normas de derecho: el artículo 41, parágrafo 2º, de la Ley 909 12 Fl. 18-29 c. 2. 13 Fl. 3-14 c. 4.

Radicado: 11001-03-26-000-2014-00008-00 (49806) acumulado Demandante: Universidad Popular del Cesar (UPC) 9 de 2004 y el artículo 10 del Decreto 1227 de 200514, que exigen motivar los actos de insubsistencia del nombramiento de funcionarios provisionales. Sin embargo, no permiten afirmar que su vulneración fue inexcusable. 14.- En ocasiones anteriores esta Sala ha advertido que, por sí sola, la vulneración de estas normas no configura la presunción de culpa grave, pues hasta septiembre de 2010 existían posturas jurisprudenciales dispares sobre el deber de motivar las declaratorias de insubsistencia del nombramiento de funcionarios en provisionalidad: mientras que la Corte Constitucional exigía motivar estos actos administrativos, la Sección Segunda del Consejo de Estado no había unificado su jurisprudencia en ese sentido15. 15.- En este caso, la UPC aportó un elemento de juicio adicional para argumentar la culpa grave del demandado: la universidad ya había sido condenada por la Corte Constitucional en la sentencia T-007 de 2008 —una de las providencias que exigían motivar tales actos y que, adicionalmente, fue mencionada en una de las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho—.

Aunque este hecho es cierto16, no permite predicar el carácter inexcusable de la conducta del demandado porque no se aportó algún medio de prueba dirigido a acreditar que el accionado conocía este pronunciamiento judicial. En efecto: (i) de acuerdo con la sentencia T-007 de 2008, el acto administrativo que dio lugar a esa acción constitucional fue proferido por el rector José Guillermo Botero Cotes, no por el demandado;

(ii) no hay prueba de que el demandado hubiera sido informado sobre la existencia de esa decisión judicial y la ignorara en forma arbitraria o caprichosa; y (iii) los actos de insubsistencia fueron proyectados por los funcionarios del área de Recursos Humanos17. 16.- Como lo ha señalado la Corte Constitucional, para que se configuren las presunciones contenidas en la Ley 678 de 2001 es necesario demostrar, no solo que el supuesto de hecho de la presunción está configurado frente a la entidad demandante, sino que es imputable —de manera personal y concreta— al demandado: 14 Artículo 41, parágrafo 2º, de la Ley 909 de 2004: <<Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.

La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado>>. Artículo 10 del Decreto 1227 de 2005: <<Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados>>. 15 Se resaltan las sentencias del 7 de septiembre de 2020, exp. 51948; del 26 de julio de 2021, exp. 50505; y del 26 de enero de 2023, exp. 52926, en las que la UPC fue demandante.

En la primera de ellas el magistrado Alberto Montaña Plata salvó el voto por considerar que sí se configuró la presunción de culpa grave por <<violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho>> a partir de las consideraciones de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho. 16 Fl. 50-74 c. 2 y 33-51 c. 4. 17 En los actos administrativos de insubsistencia aportados al proceso aparece escrito <<Recursos Humanos>>, aunque en ellos no figura un nombre particular (fl. 63 c. 1 y 54 c. 4).

Radicado: 11001-03-26-000-2014-00008-00 (49806) acumulado Demandante: Universidad Popular del Cesar (UPC) 10 <<5.35. Por lo anterior, sin perjuicio del deber de adelantar la acción de regreso a fin de salvaguardar el patrimonio público y la moralidad administrativa, la procedencia de la acción de repetición está supeditada a la realización de un juicio de atribución de responsabilidad patrimonial, en el cual deben asegurarse las garantías que conforman el derecho al debido proceso, en especial, cuando la pretensión de regreso se fundamente en las presunciones de dolo y culpa grave establecidas por el legislador. 5.36.

Sobre este último punto, como se explicará más adelante en detalle, este Tribunal estima que si bien la ley contempló unas presunciones que fueron avaladas por esta Corporación, lo cierto es que para su correcta utilización es indispensable probar el hecho que determina la inferencia no sólo frente a la administración sino también de cara al funcionario implicado.

Lo anterior, para establecer en relación con el agente del Estado el supuesto que origina la presunción, así como para permitirle a éste que, de ser posible, desvirtúe su alcance>>18. 17.- Al no estar acreditado el supuesto de hecho de la presunción invocada, a la entidad demandante le correspondía demostrar que el demandado obró con culpa grave.

Para hacerlo solo aportó las sentencias de condena, dos de los actos de insubsistencia proferidos por el demandado y la mencionada sentencia T-007 de 2008. Como ya se expuso, estos elementos son insuficientes para acreditar su conducta gravemente culposa porque no se refieren a su conducta concreta ni permiten establecer que el demandado obrara con negligencia extrema al declarar la insubsistencia de los funcionarios.

F.- Costas 18.- El primer inciso del artículo 188 del CPACA dispone que <<salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil>>. La condena en costas es procedente en la acción de repetición porque en esta se ventilan intereses patrimoniales de las entidades públicas. 19.- La condena en costas es procedente de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, porque la demandante fue la parte vencida en el proceso.

En los términos del artículo 366 del CGP, la liquidación de las costas deberá realizarse por Secretaría. 20.- Para la fijación de las agencias en derecho se tienen en cuenta los criterios establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, <<la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las 18 Corte Constitucional.

Sentencia SU-354 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-26-000-2014-00008-00 (49806) acumulado Demandante: Universidad Popular del Cesar (UPC) 11 demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables>>. Como el demandado estuvo representado por apoderado, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (6 SMLMV).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de las demandas acumuladas.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte actora a favor del demandado. Por Secretaría de la Sección, LIQUÍDENSE e INCLÚYASE la suma de seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (6 SMLMV) por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: La condena en costas se cumplirá de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto