CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 19 de julio de 2022. Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-01346-01 Actor: Yadi Yamir Vargas Ochoa Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Tutela contra providencia judicial – N y RD contra acto administrativo de retiro del servicio.
Decisión: Confirma la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela - Inmediatez. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la señora Yadi Yamir Vargas Ochoa, contra la sentencia del 1.º de abril de 2022, proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no satisfacer el requisito general de procedibilidad de la inmediatez.
ANTECEDENTES
1.1. ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite trascribir los precisos argumentos expuestos por la accionante en su escrito petitorio, así: La señora Yadi Yamir Vargas Ochoa, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación - Policía Nacional, con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo por medio del cual fue retirada del servicio y, que se ordene su reintegro a la institución. El asunto, con radicado 2009-00017-00, fue desatado en primera instancia, por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali que, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda; decisión contra la cual la demandante interpuso recurso de apelación, siendo remitido ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca para su conocimiento.
La referida Corporación, en cumplimiento del Acuerdo PSAA16-10535 de 27 de junio de 2016 del Consejo Superior de las Judicatura, remitió el proceso a la sala de descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su conocimiento; autoridad que, una vez finalizadas las medidas de descongestión, devolvió el asunto a la autoridad judicial de origen.
Informa la parte actora que el referido expediente (2009-00017-01) se extravió, por lo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió auto de 25 de enero de 2019, en el que ordenó el trámite de reconstrucción, fijó fecha para el efecto y refirió: «[…] Ahora bien, la Secretaría allega el Oficio 1134 del 13 de diciembre de 2018, por medio del cual remiten “(…) seis providencias en copia simple, que de manera informal fueron allegadas al correo electrónico de estas Secretaría [sic] por el señor Diego Mauricio Ayala Torres de la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá, quien en conversación telefónica indicó que el magistrado Leonardo Galeano Guevara le entregó en medio magnético”.
Teniendo en cuenta que se trata de la copia simple de una sentencia que fue allegada de manera informal, de la cual no existe certeza de los autores de la misma, ni de su expedición y notificación dentro del proceso que no se ha podido ubicar, no es posible tenerla como prueba dentro del presente trámite. […]». El 20 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió auto en el que declaró reconstruido el expediente No. 2009-00017-01, con fundamento en los documentos aportados por las partes; y, posteriormente, profirió sentencia de segunda instancia de fecha 4 de octubre de 2019, a través de la cual revoca la decisión del a quo para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
Aduce la parte actora que una vez el expediente regresó al Juzgado de origen, el apoderado de la señora Vargas Ochoa solicitó expedición de copias auténticas de la providencia, momento en el cual, encontró que la sala de descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su momento, había proferido sentencia de segunda instancia de fecha 3 de octubre de 2016.
Señala, además, que solicitó ante el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali que devolviera el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que anulara su propia sentencia y, ordenara notificar la del 3 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Petición que le fue negada mediante auto del 19 de febrero de 2022, al considerar que solo existía una sentencia de segunda instancia, esto es, la de 4 de octubre de 2019 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.1.1.
Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita que «se amparen los derechos constitucionales de la accionante decretándose la nulidad de la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle y se notifique en debida forma la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sala de Descongestión […]».
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante auto del 1.º de marzo de 2022, la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a: i) los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de accionados, y, ii) a los Juzgados Dieciséis y Diecinueve Administrativos del Circuito Judicial de Cali, a la sala de descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en calidad de terceros con interés.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. 1.3.1. Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali. El Juez del Despacho, mediante Oficio No. 068 del 4 de marzo de 2022, manifestó que, en el auto del 16 de febrero de 2022, «se estableció que la sentencia que resolvió la apelación fue la emitida por el Tribunal Administrativo del Valle el 4 de octubre de 2019». 1.3.2.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El magistrado ponente que conoció del asunto cuestionado, mediante Oficio No. VAHD-2022-17 del 8 de marzo de 2022, se opuso a la pretensión de amparo ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. En cuanto a la situación fáctica expuesta por la parte accionante, informó que ante la pérdida del expediente contencioso de la señora Vargas Ochoa, mediante auto del 25 de enero de 2019, notificado el día 29 siguiente, inicio trámite de reconstrucción del este, en el cual dejó constancia de la existencia de una sentencia en copia simple, presuntamente, de origen del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, advirtiendo que la misma no seria tenida en cuenta en tanto fue allegada de manera informal, sin que se tenga certeza de sus autores, expedición y notificación; por lo cual: «[…] realizado el trámite de reconstrucción, esta Corporación finalizó el trámite de segunda instancia, profiriendo sentencia de segunda instancia, el 04 de octubre de 2019; sentencia notificada debidamente por edicto, el 18 de octubre de 2019.
De acuerdo a lo anterior, lo que se observa con la acción de tutela de la referencia, es que la parte actora pretende convertir la misma en una tercera instancia, sin fundamento procesal para aquello, por cuanto, si a la fecha de proferirse el auto del 25 de enero de 2019, mediante el cual se dejó entrever la circunstancia que alega en la presente acción de tutela, la parte accionante no se encontraba de acuerdo a lo decidido, debió recurrir la providencia, pero en su lugar, guardó silencio.
En segundo lugar, pongo de presente que la parte accionante previamente había interpuesto acción de tutela ante el H. Consejo de Estado en contra de esta Corporación a la cual le correspondió la radicación No. 11001-03-15-000-2020-02700-00, en la cual pretendía controvertir, al igual que la presente acción, la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso con radicación 76001-33-31-016-2009-00017-01, argumentando que, en el monto de la indemnización se debió dar aplicación a la sentencia SU -354 de 2017.
Dicho proceso culminó con sentencia proferida el 26 de octubre de 2020, proferida por el H. Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Dr. Alberto Montaña Plata, quien revocó la sentencia de tutela de primera instancia y declaró improcedente la acción de tutela, al advertir que no se satisfizo el requisito de inmediatez, pues, entre la notificación de la Sentencia cuestionada, efectuada mediante edicto fijado el 18 de octubre de 2019 y desfijado el 22 del mismo mes y año, y la presentación de la tutela- 12 de junio de 2020-, trascurrieron 7 meses y 20 días.
Bajo este entendido, es claro que esta acción constitucional tampoco cumple con el requisito de inmediatez para controvertir providencias judiciales, teniendo en cuenta que desde la notificación de la providencia de segunda instancia proferida dentro del proceso 76001-33-31-016-2009-00017-01 y la presentación de la solicitud de amparo constitucional han transcurrido más de dos años, plazo que se encuentra por fuera de los lineamientos que la jurisprudencia constitucional ha estimado1 como razonable y proporcionado para la interposición de una tutela contra una providencia judicial, a partir del hecho que originó la vulneración. […]». 1.3.3.
Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. La institución policial, mediante escrito del 31 de marzo de 2022, solicitó la desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de amparo elevadas. 1.3.4. Yadi Yamir Vargas Ochoa. El apoderado de la accionante allegó memorial reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y sostuvo que durante el trámite de reconstrucción nunca tuvo conocimiento de la sentencia que emitió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que solo con el auto del 16 de febrero de 2022, se enteró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tenía conocimiento de la existencia del fallo del 3 de octubre de 2016, por lo que solicitó que se verificara la autenticidad de la providencia.
1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 1º de abril de 2022, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no cumplía con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que «el accionante tuvo oportunidad de conocer que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca posiblemente había emitido sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2009-00017-01, desde el auto del 25 de enero de 2019, providencia en la que fue descartada la valoración de la copia simple de la sentencia del 3 de octubre de 2016 para efectos de realizar la reconstrucción del expediente. […]».
1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN. La parte actora impugnó la decisión del a quo, para lo cual refirió que desde la fecha en que tuvo conocimiento de la sentencia del 3 de octubre de 2016, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no transcurrieron más de seis meses. CONSIDERACIONES. Atendiendo a los argumentos expuestos en los escritos de tutela e impugnación, y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá la presente solicitud de amparo, en el siguiente orden: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, iii) la inmediatez en el caso concreto. 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 1.º de abril de 2022, por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado.
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
2.3. DEL REQUISITO DE LA INMEDIATEZ EN EL CASO CONCRETO. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental.
Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata.
No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado.
El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado.
En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusada- supeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad.
Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: «[…] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». Se recuerda que las pretensiones de amparo se dirigen a que se decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de octubre de 2019, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y, en su lugar, se ordene notificar aquella proferida por la sala de descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Dicho ello, en aras de establecer cuándo la accionante pudo tener conocimiento de la existencia de la providencia cuya notificación pretende, se recuerda que, ante el extravío del expediente contencioso 76001333101620090001701, contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Yadi Yamir Vargas Ochoa contra la Nación – Ministerio de Defesa Nacional – Policía Nacional, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 25 de enero de 2019, resolvió iniciar trámite de su reconstrucción, para lo cual fijó fecha y hora de audiencia para ello, advirtiendo en su considerativa: «[…] Ahora bien, la Secretaría allega el Oficio 1134 del 13 de diciembre de 2018, por medio del cual remiten “(…) seis providencias en copia simple, que de manera informal fueron allegadas al correo electrónico de esta Secretaría por el señor Diego Mauricio Ayala Torres de la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá, quien en conversación telefónica indicó que el magistrado Leonardo Galeano Guevara le entregó en medio magnético”.
Teniendo en cuenta que se trata de la copia simple de una sentencia que fue allegada de manera informal, de la cual no existe certeza de los autores de la misma, ni de su expedición y notificación dentro del proceso que no se ha podido ubicar, no es posible tenerla como prueba dentro del presente trámite. En vista de lo anterior, se impone, con el propósito de continuar con el trámite procesal correspondiente (fallo de segunda instancia) en pro de garantizar el acceso a la administración de justicia, proceder a fijas fecha de audiencia con el ánimo de cumplir a cabalidad lo normado por el artículo 126 del C.G.P., con el ánimo que las partes y sus apoderados comparezcan a la diligencia y procedan a aportar los documentos que se encuentren en su poder. […]».
(Resaltado por la Sala) Decisión notificada a las partes mediante estado del 31 de enero de 2019: Del contenido del referido Oficio 1134 del 13 de diciembre de 2018, aludido en la providencia que antecede, se lee: «[…] De otro lado, me permito remitirle seis providencias en copia simple, que de manera informal fueron allegadas al correo electrónico de esta secretaría por el señor Diego Mauricio Ayala Torres de la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá, quien en conversación telefónica indicó que el magistrado Leonardo Galeano Guevara [del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca] le entregó en medio magnético.
Las providencias en mención son las siguientes: […] 5. 2009-00017-01 NYRD YADI YAMIR VARGAS OCHOA […] SENTENCIA […]». En cumplimiento de la anterior providencia, los días 12 y 28 de marzo de 2019, a las 10:30 am y 2:30 pm, respectivamente, se adelantó la correspondiente diligencia, a las cuales siempre asistió el apoderado judicial de la señora Yadi Yamir Vargas Ochoa, sin que hiciere referencia alguna a la sentencia que no sería tenida en cuenta, tal como se dijo en auto del 25 de enero de 2019.
Así, finalmente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profiere sentencia del 4 de octubre de 2019, en sede de segunda instancia. Decisión notificada a las partes mediante edicto del día 18 del mismo mes y año. De acuerdo con la información que antecede, la Sala concluye que la presente acción de tutela no satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente un estudio de fondo, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión que puso de presente la existencia de la sentencia cuya notificación se pretende data del 25 de enero de 2019, notificada mediante estado del día 31 siguiente, ii) la acción de tutela fue presentada el 24 de febrero de 2022, lo que significa que, iii) la parte accionante acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de tres años (3) años de conocer la existencia de la sentencia que hoy pretende se le otorgue validez.
Si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no acreditó justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta Corporación judicial.
En el escrito de impugnación, en cuanto a la inmediatez, señaló el apoderado judicial de la accionante que: Argumentos que no son válidos para esta Sala de decisión, pues, tal como quedó demostrado, el auto del 25 de enero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fue debidamente notificado a las partes, de cuyo contenido se extrae la existencia de la sentencia proveniente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el oficio remisorio y las razones de por qué no iba a ser tenida en cuenta en sede de segunda instancia; sin embargo, el apoderado de la accionante guardó silencio al respecto, pese a que asistió a la diligencia de reconstrucción de expediente citada a través de la referida providencia. De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisface el requisito general de procedencia de la inmediatez establecido para realizar un análisis de fondo del asunto planteado, de conformidad con en el Decreto 2591 de 1991 y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, al igual que los pronunciamientos de la Corte Constitucional, como quedó expuesto; razón por la cual, la Sala CONFIRMARÁ la decisión del a quo que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Yadi Yamir Vargas Ochoa, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 1.º de abril de 2022, proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Yadi Yamir Vargas Ochoa, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.