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11001031500020230646900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-10-20

Radicación interna: 10059 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Camilo Acosta Villada·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06469-00 Accionante: Camilo Acosta Villada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2023-06469-00 Accionante: Camilo Acosta Villada Accionado: Presidente de la República SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Camilo Acosta Villada contra el Presidente de la República.

I.- SÍNTESIS DEL CASO El señor Camilo Acosta Villada promovió acción de tutela contra el Presidente de la República, con el fin que se le amparen sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información; para ello solicitó se le ordene dar respuesta de fondo y clara al derecho de petición. II. SITUACIÓN FÁCTICA Señaló que el 21 de septiembre de 2023, radicó derecho de petición ante el despacho del Presidente de la República, mediante el cual solicitó información sobre la reunión celebrada con el Fiscal General de la Nación y el 9 de agosto de 2023.

Indicó que, el 29 de septiembre de 2023, el despacho de la Presidencia, le respondió que, la información solicitada es reservada por estar relacionada con la defensa y seguridad nacional. Refirió que, el mismo 29 de septiembre, reiteró la petición inicial, pero “sustrayendo una parte de la solicitud para no afectar los límites de la información reservada o confidencial”.

Manifestó que, el 13 de octubre de 2023 el despacho de la Presidencia de la República, ratificó su decisión de no hacer entrega de la información solicitada, debido a que la petición se fundamentó en una reunión que no existió. Señaló el accionante que, la reunión si se llevó a cabo desde Brasil y de manera virtual el 9 de septiembre de 2023, según lo indicado por la Presidencia de la República a dos medios de comunicación como lo fue a la revista semana y W radio. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06469-00 Accionante: Camilo Acosta Villada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, el accionante allegó a este trámite un nuevo escrito1, insistiendo que se le ordene al Presidente de la República hacer entrega de la documentación requerida, conforme el articulo 4 de la ley 1712 de 2014, que dispone;

“toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados.” III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA III.1. El 25 de octubre de 2021 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Presidente de la República. III.2. Presidente de la República, por intermedio de apoderada judicial, solicitó se niegue la presente acción de tutela, toda vez que, su representado no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por el accionante, habida cuenta que, a través de los oficios OFI23-00179570 / GFPU 12000000 del 29 de septiembre de 2023, y el OFI23-00191889 / GFPU 12000000 del 13 de octubre de 2023, se dio respuesta clara y de fondo a la petición, indicándole sobre la imposibilidad de entregar la documentación requerida por tratarse de información de carácter reservado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. COMPETENCIA. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20212, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 20193 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.

IV.2.

HECHOS RELEVANTES IV.2.1. El 21 de septiembre de 2023, el accionante radicó el siguiente derecho de petición ante el despacho del Presidente de la República: (…) respetuosamente solicito la siguiente información para el ejercicio de mi quehacer periodístico: I. Por favor, hacerme llegar la siguiente información: 1 Visto en el aplicativo de SAMAI, índice 11 del expediente digital escrito que data del 2 de noviembre de 2023. 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06469-00 Accionante: Camilo Acosta Villada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Todos los documentos que corroboren y permitan determinar con certeza y precisión la agenda del señor presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, en los siguientes días: 7 de agosto, 8 de agosto, 9 de agosto, 10 de agosto y 11 de agosto de 2023. b) El acta o las actas que haya de la reunión que sostuvo el señor presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, con el señor fiscal general de la Nación, Francisco Barbosa Delgado, el miércoles 9 de agosto con los siguientes datos: hora de inicio, hora de finalización, participantes y tema o temas que se abordaron en la reunión (que no sea de carácter reservado o confidencial) (…)” IV.2.2.

El 29 de septiembre de 2023, mediante el oficio núm. OFI23- 00179570 / GFPU 12000000, el jefe del Despacho Presidencial, le expuso las razones por las cuales no era posible hacer entrega de la información requerida. IV.2.3. El 29 de septiembre el señor Acosta Villada, presentó nuevo escrito en el cual señaló: “ (…) En atención a su respuesta a la solicitud del 21 de septiembre de 2023, mediante el cual solicité las actas de la reunión que sostuvo con el señor fiscal general de la Nación, Francisco Barbosa, el miércoles 9 de agosto de 2023, me permito presentar recurso de reposición de acuerdo al artículo 27 de la Ley 1712 de 2014.

La información solicitada es pública, ya que la respuesta a mi petición no pone en riesgo la seguridad nacional. Si bien el origen de la mencionada reunión tiene origen en un supuesto atentado contra el fiscal general, mi petición fue clara en mencionar que pedía la información sobre dicha reunión “que no sea de carácter reservado o confidencial”.

Por otro lado, el fondo de mi petición no radica en conocer detalles puntuales ni generales sobre la información de la denuncia del fiscal Barbosa sobre un presunto plan homicida en su contra; sino que, por el contrario, se limitó a pedir detalles sobre el desarrollo de dicha reunión, en el sentido de que solicité estos datos: “hora de inicio, hora de finalización, participantes y tema o temas que se abordaron en la reunión”.

En todo caso, como quiera que la última parte de mi petición pudiera rayar con los límites de la información reservada o confidencial, me permito retirar esa parte del derecho de petición inicial. (…) Por lo tanto, y en ejercicio del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y del derecho de acceso a la información pública, consagrado en los artículos 20 y 74 de la misma, desarrollado por la Ley 1712 de 2014, solicito: (negrillas del despacho). 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06469-00 Accionante: Camilo Acosta Villada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) El acta o las actas que haya de la reunión que sostuvo el señor presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, con el señor fiscal general de la Nación, Francisco Barbosa Delgado, el miércoles 9 de agosto de 2023 con los siguientes datos: hora de inicio, hora de finalización y participantes.

(…)” IV.2.4. El 13 de octubre de 2023, el Despacho Presidencial con oficio núm. OFI23-00191889 / GFPU 12000000, envió respuesta así: “ (…) Este despacho procede a ratificarse en la respuesta dada mediante el OFI23- 00179570, donde se hace claridad que el 09 de agosto de 2023 el Señor Presidente de la Republica se encontraba en Brasil atendiendo la Cumbre Amazónica, y esta agenda se le dio a conocer a usted mediante el oficio mencionado anteriormente.

Por la razón esbozada anteriormente, ese día no se realizó el encuentro por usted mencionado entre el Señor Presidente de la República y el Fiscal General de la Nación por tal razón no existe acta o actas de una reunión que se celebrara ese día. (…)”. IV.3. ANALISIS DE LA SALA En el caso bajo examen, la parte actora invocó la protección de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información, los cuales consideró vulnerados por el Presidente de la República al no hacer entrega del acta o actas sobre la reunión celebrada entre el Presidente de la República y el Fiscal General de la Nación, el 9 de agosto de 2023.

Del informe presentado por la apoderada del Presidente de la República advierte la Sala que, al accionante le dieron las siguientes respuestas, las cuales fueron remitidas a la dirección física aportada en los derechos de petición: El 29 de septiembre de 2023, mediante el oficio OFI23-00179570 / GFPU 12000000, la jefe del despacho Presidencial dio respuesta a cada una de las preguntas planteadas por el accionante en su petición: “ (…) PREGUNTA 1: Todos los documentos que corroboren y permitan determinar con certeza y precisión la agenda del señor presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, en los siguientes días: 7 de agosto, 8 de agosto, 9 de agosto, 10 de agosto y 11 de agosto de 2023.

RESPUESTA: Se relaciona cuadro con la agenda pública del Señor Presidente de la República, efectuada entre los días 7 al 11 de agosto de 2023: 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06469-00 Accionante: Camilo Acosta Villada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06469-00 Accionante: Camilo Acosta Villada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PREGUNTA 2: El acta o las actas que haya de la reunión que sostuvo el señor presidente de la República, Gustavo Francisco Petro Urrego, con el señor fiscal general de la Nación, Francisco Barbosa Delgado, el miércoles 9 de agosto con los siguientes datos: hora de inicio, hora de finalización, participantes y tema o temas que se abordaron en la reunión (que no sea de carácter reservado o confidencial).

RESPUESTA: De conformidad con la Ley 1712 de 2014. Entre ellos el artículo 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: a) La defensa y seguridad nacional) La seguridad pública;

La Ley 1437 de 2011 Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. Aunado al Decreto 1081 de 2015: Artículo 2.1.1.4.2.1. Responsable de la calificación de Reserva de la información pública por razones de defensa y seguridad nacional, seguridad pública o relaciones internacionales.

La calificación de reservada de la información prevista en los literales a), b) y c) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, corresponderá exclusivamente al jefe de la dependencia o área responsable de la generación, posesión, control o custodia de la información, o funcionario o empleado del nivel directivo que, por su completo e integral conocimiento de la información pública, pueda garantizar que la calificación sea razonable y proporcionada.

(…) Por las razones anteriormente expuestas, esta información, respecto a la agenda privada del señor Presidente de la República es reservada por tratarse de asuntos de Seguridad Nacional, y por tal razón no se publica, ni divulga”. Seguidamente, con oficio OFI23-00191889 / GFPU 12000000 del 13 de octubre de 2023, el accionado al resolver el recurso de reposición presentado por el accionante, por medio del cual solicitó: “El acta o las actas que haya de la reunión que sostuvo el señor presidente de la República, Gustavo 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06469-00 Accionante: Camilo Acosta Villada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Francisco Petro Urrego, con el señor fiscal general de la Nación, Francisco Barbosa Delgado, el miércoles 9 de agosto de 2023 con los siguientes datos: hora de inicio, hora de finalización y participantes”.

El despacho Presidencial, se ratificó en la respuesta emitida el 29 de septiembre de 2023, mediante la cual se le dio a conocer como lo solicitó la agenda de los días comprendidos entre el 7 de agosto 2023 al 11 del mismo mes y año del Presidente de República, además le aclaró que: “ese día no se realizó el encuentro por usted mencionado entre el Señor Presidente de la República y el Fiscal General de la Nación por tal razón no existe acta o actas de una reunión que se celebrara ese día.” Conforme las trascripciones anteriores, encuentra la Sala que, el despacho Presidencial sí dio respuesta a la petición elevada por el accionante el 21 y al recurso de reposición presentado el 29 de septiembre de 2023, pues en ellas se le indicó que, no era procedente suministrar información debido a que “la agenda privada del señor Presidente de la República es reservada por tratarse de asuntos de Seguridad Nacional, y por tal razón no se publica, ni divulga”.

Ahora bien, al revisar lo dispuesto en la ley 1712 de 2014, artículo 19, en concordancia con lo señalado por los artículos 2.1.1.4.14 y 2.1.1.4.2.15 del decreto 1081 de 2015 existen unos casos previstos por el legislador en los cuales las entidades están eximidas de entregar información solicitada mediante el derecho de petición y uno de ellos es cuando se trate de asuntos de seguridad nacional, como sucede en el caso concreto, pues corresponde a la agenda privada del Presidente de la República.

Dicho lo anterior, en estos casos la Corte Constitucional ha establecido que la decisión de no entregar la información debe estar motivada6 y las razones deben ser razonables y proporcionadas7, lo que evidentemente para la Sala 4 ARTÍCULO 2.1.1.4.1. Excepciones al Derecho fundamental de acceso a la información pública. Los sujetos obligados garantizarán la eficacia del ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública, sin perjuicio de su facultad de restringirlo en los casos autorizados por la Constitución o la ley, y conforme a lo previsto en los artículos 18 y 19 la Ley 1712 de 2014, en consonancia con las definiciones previstas en los literales c) y d) del artículo 6, de la misma. 5 ARTÍCULO 2.1.1.4.2.1.

Responsable de la calificación de Reserva de la información pública por razones de defensa y seguridad nacional, seguridad pública o relaciones internacionales. La calificación de reservada de la información prevista en los literales a), b) y c) del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, corresponderá exclusivamente al jefe de la dependencia o área responsable de la generación, posesión, control o custodia de la información, o funcionario o empleado del nivel directivo que, por su completo e integral conocimiento de la información pública, pueda garantizar que la calificación sea razonable y proporcionada. 6 Cfr Sentencia C-274-13;

T-330-21 7 T-330-21. “Conviene precisar que, al estudiar la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, la Corte, en Sentencia C-274 de 2013, manifestó que debido a la posibilidad de que el sujeto obligado de entregar la información pueda mantenerla en reserva, es necesario acreditar que “esa reserva obedece a un fin constitucionalmente legítimo, importante y hasta imperioso y que la restricción es razonable y proporcionada.” Particularmente se precisaron las siguientes reglas a cumplir: 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06469-00 Accionante: Camilo Acosta Villada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se cumple en el caso concreto, pues el despacho del Presidente expuso las razones por las cuales no podía entregar información relacionada con la agenda privada y las actas que se levanten de las reuniones que mantengan.

En este sentido, se comparte también lo dispuesto por la Corte Constitucional cuando se afirma que el derecho de acceso a la información no es absoluto y pueda estar sujeto a limitaciones, como sucede con información que pueda afectar la seguridad nacional, siempre y cuando, la decisión que niega el acceso esté debidamente motivada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por el señor Camilo Acosta Villada contra el Presidente de la República, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. i) “(…) estos criterios deberán ser empleados por el sujeto obligado para expresar los motivos de la restricción. Por ello, dado que la norma en examen exige que el riesgo para tales derechos “pueda” causar daño a un derecho, esa conjugación verbal implica que los motivos que debe consignar el sujeto obligado deben expresar necesariamente por qué la posibilidad de dañar esos derechos es real, probable y específica, que no es un riesgo remoto ni eventual. b) adicionalmente, para asegurar que sea proporcional, a la luz de la doctrina constitucional en la materia, el sujeto obligado debe señalar que el daño o perjuicio que pueda producirse a esos derechos sea sustancial,7 pues no sería constitucional que un daño ínfimo conduzca a una restricción tan seria del derecho de acceso a la información.” (Negrilla fuera del texto original)” 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-06469-00 Accionante: Camilo Acosta Villada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OSWALDO GIRALDO LÓPEZ  Consejero de Estado  Presidente   GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES  Consejero de Estado    NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN  Consejera de Estado    HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ  Consejero de Estado        CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.