Micelio
25000231500020220003201Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-02-08

Radicación interna: 1333 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: La Marina De Guatavita Ltda. Y Otros·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo De Oralidad Del Circuito De Zipaquira

Radicado: 25000-23-15-000-2022-00032-01 Demandante: La Marina de Guatavita Limitada y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 25000-23-15-000-2022-00032-01 Demandante LA MARINA DE GUATAVITA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN Demandado JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción: la subsidiariedad. Causales de nulidad artículo 133 del Código General del Proceso. Notificación del auto admisorio de la demanda. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 26 de enero de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió: “PRIMERO. NEGAR la acción de tutela instaurada por La Marina de Guatavita Ltda., de conformidad con la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de enero de 20221, la sociedad Marina de Guatavita Limitada, en liquidación, por conducto de su representante legal, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Zipaquirá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.

Proteger los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Defensa, Acceso a la Administración de Justicia, Contradicción, y ordenar en el término perentorio, al Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Zipaquirá Cundinamarca decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha del 14 de octubre de 2021. 2. Proteger los derechos fundamentales de los suscritos, y ordenar a que el despacho demandado correr traslado de la demanda dentro de los términos legales y poder ejercer el contradictorio, esto es contestar la demanda y aporta las correspondientes pruebas. 3.

Proteger los derechos fundamentales de la demandada empresa MARINA DE GUATAVITA LTDA y ordenar al despacho Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Zipaquirá se haga la notificación personal del auto admisorio de la demanda y su correspondiente traslado en debida forma y con las formalidades legales”. 1 Fecha que figura en el acta de reparto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación judicial a quien correspondió conocer del asunto en primera instancia. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00032-01 Demandante: La Marina de Guatavita Limitada y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El Grupo Energía Bogotá SA ESP, antes Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, en su calidad de arrendadora, celebró contrato de arrendamiento de un predio ubicado en el Municipio de Guatavita, con la sociedad Marina de Guatavita Limitada, en liquidación, quien figuró como arrendataria.

El mencionado contrato fue suscrito entre las partes el 20 de noviembre de 1975 por el término de 25 años y se prorrogó a partir del año 2000 hasta el año 2014. 2.2. El Grupo Energía Bogotá SA ESP mediante oficio del 10 de mayo de 2018, dio aviso a la sociedad arrendataria de la terminación del contrato de arrendamiento y le solicitó la entrega del inmueble arrendado el 19 de noviembre de 2018, petición que fue desatendida por la sociedad Marina de Guatavita Limitada, en liquidación. 2.3.

Por lo anterior, el Grupo Energía Bogotá SA ESP presentó acción de controversias contractuales (restitución de inmueble arrendado) en contra de la referida sociedad con el fin de que se declarara la terminación del contrato de arrendamiento suscrito con Marina de Guatavita Limitada, en liquidación, por vencimiento del plazo pactado y en consecuencia, se ordenara la restitución del inmueble arrendado, sin lugar al pago de mejoras. 2.4.

Correspondió conocer al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Zipaquirá, el proceso con radicación Nro. 25899-33-33-002-2020-00108-00, que en providencia del 18 de febrero de 2021 admitió la demanda y comisionó a la inspección de policía del Municipio de Guatavita para que llevara a cabo la restitución del inmueble. 2.5. Por auto del 8 de abril de 2021, se dispuso corregir la providencia del 18 de febrero citada, concretamente el nombre de la parte demandante. 2.6.

Las providencias tanto de admisión de la demanda como de su corrección se notificaron por correo electrónico a las partes el 22 de julio de 2021. 2.7. La apoderada de la sociedad accionante presentó memorial al juzgado accionado el 21 de septiembre de 2021, en el que allegó poder que la facultaba para actuar en representación de Marina de Guatavita Limitada, en liquidación y en el que solicitó que se le reconociera personería jurídica para actuar y se le corriera traslado de la demanda con los respectivos anexos para ejercer el derecho de contradicción. 2.8.

En providencia del 14 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Zipaquirá, negó tal solicitud. Consideró que conforme lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 el término para contestar la demanda inició el 27 de julio de 2021 y finalizó el 24 de agosto de 2021, y en esa medida, no podía darse un nuevo traslado de la demanda, ya que la oportunidad para descorrer el traslado para contestar la demanda, presentar excepciones y pruebas, había fenecido.

Además, sostuvo que no se le reconocía personería a la abogada, por cuanto en la diligencia llevada a cabo el 6 de septiembre de Radicado: 25000-23-15-000-2022-00032-01 Demandante: La Marina de Guatavita Limitada y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2021 ya se le había reconocido personería para actuar en representación de la parte demandada. 2.9.

Contra esta decisión, la apoderada de la parte demandada, Marina de Guatavita Limitada, en liquidación, presentó recurso de reposición para que se revocara la decisión del 14 de octubre de 2021. 2.10. Por auto del 25 de noviembre de 2021, el juzgado resolvió no reponer la decisión. Explicó que los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Zipaquirá no estaban vinculados al sistema Siglo XXI, de manera que las actuaciones podían ser verificadas directamente en la página web de la Rama Judicial, sección juzgados administrativos, sección Cundinamarca, despacho, Juzgado 002 Administrativo de Zipaquirá. Recordó que de conformidad con el Decreto 806 de 2020 en concordancia con la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021, la notificación se hace vía electrónica al canal digital registrado y que se presume que el destinatario recibe la notificación cuando el indicador recepciona el acuse de recibido y que, en el caso, la notificación había sido enviada al correo monomaldo@hotmail.com dirección para notificaciones, misma que se encontraba en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Marina de Guatavita Limitada, en liquidación, con acuse de recibido el 22 de julio de 2021.

En ese orden de ideas, concluyó que el término para contestar la demanda, proponer excepciones y presentar pruebas, inició el 27 de julio y terminó el 24 de agosto de 2021, sin pronunciamiento de la parte demandada. 3. Fundamentos de la acción La parte actora consideró que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Zipaquirá, en las providencias del 14 de octubre y 25 de noviembre de 2021 proferidas dentro del medio de control de controversias contractuales (restitución de inmueble arrendado) con radicación Nro. 25899-33-33-002-2020-00108-00, incurrió en un defecto “sustancial por insuficiente sustentación de la actuación”, que a lo largo de su escrito enmarca dentro de un posible defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pese a que también en las pretensiones anuncia la supuesta configuración de los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución Política, estos dos últimos que no sustentó. Los argumentos que presentó en el escrito de tutela, fueron los siguientes: De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, la notificación debe hacerse por la parte demandante y que en este caso lo hizo fue el juzgado directamente, situación que le asombra y aseguró que solo hasta la diligencia de desalojo es que se enteraron de la existencia del proceso que actualmente cursa en el juzgado accionado.

Indicó que se está causando un perjuicio irremediable ya que de esta empresa dependen muchas familias, que el negocio lleva mucho tiempo en marcha y que hace 30 años el Estado le entregó en arrendamiento el bien en ruinas, al que le hizo Radicado: 25000-23-15-000-2022-00032-01 Demandante: La Marina de Guatavita Limitada y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las mejoras del caso tal como se lo autorizaba una de las cláusulas del contrato y que esos valores tampoco han querido ser reconocidos a su favor.

Aseguró que no existe prueba que demuestre que le llegó el correo de notificación al que se alude en las providencias que se han negado a descorrer el traslado de la demanda y de esta manera poder ejercer el derecho de defensa y contestar la misma junto con las pruebas que pretende hacer valer. Dijo que el perjuicio es inminente, en la medida que al no reponerse la decisión de entrega de la demanda y los anexos así como de otorgar el término del traslado respectivo para pronunciarse, cercena su derecho fundamental al debido proceso, ya que “solo hasta el mes de agosto” se enteró de la existencia del proceso cuando la apoderada participó en la diligencia respectiva y donde “se entiende que fui notificado de alguna manera del proceso”, pero que no recibió el correo, incluida la bandeja de “spam” donde tampoco encontró nada relacionado con la notificación. Para la parte actora la decisión por la que se resolvió el recurso de reposición no tiene el suficiente sustento jurídico, ya que el juez no podía utilizar una presunción de legalidad con el pantallazo, de que el correo había sido enviado satisfactoriamente.

Sostuvo que el Decreto 806 de 2020 prevé que este tipo de notificación requiere que el interesado en la notificación afirme bajo la gravedad de juramento que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informe la manera en la que obtuvo la dirección electrónica o sitio indicado con los soportes del caso y, cuando deban entregarse anexos, estos deben ser remitidos por el mismo medio, requisitos que en el caso no se cumplían y que esa presunción del juzgado no podía ser utilizada en contra de la parte más débil del proceso.

Advirtió que si se verifica el micrositio del juzgado no se evidencia el auto mediante el que se tiene por notificada la demanda contra la sociedad y agregó que en el auto del 25 de noviembre de 2021 la autoridad judicial solo demuestra que envió el correo, pero no que el destinatario lo hubiera recibido. Por último, se refirió a la causal de nulidad contemplada en el numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso que es cuando se adelanta el proceso después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción, vicio que no era susceptible de ser saneado al suponer una grave ruptura de la estructura del proceso y que implicaba la pretermisión de la instancia respectiva. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 19 de enero de 2022, el juez de tutela de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar las partes accionante y accionada. 4.2. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Zipaquirá, rindió informe en el que, primero, hizo un recuento del medio de control de controversias contractuales (restitución de inmueble arrendado) presentada por la sociedad Grupo Energía de Bogotá SA ESP en contra de la sociedad Marina de Guatavita Limitada, en liquidación, con el fin de que se declarara la terminación del contrato de arrendamiento Nro. 005 del 20 de noviembre de 1975 suscrito entre las partes, por expiración del plazo pactado y que, en el acápite de Radicado: 25000-23-15-000-2022-00032-01 Demandante: La Marina de Guatavita Limitada y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificaciones, la demandante informó como medio digital de notificaciones de Marina de Guatavita Limitada, en liquidación, el correo electrónico monomaldo@hotmail.com que se corroboró por el despacho en el certificado de existencia y representación legal allegado.

Luego, relató las etapas procesales de inadmisión de la demanda y posterior admisión de la misma en la que se ordenó, entre otras, la notificación a la parte demandada al correo mencionado, lo que se hizo y que acreditó con el pantallazo del correo remitido y la constancia de haber sido entregado al destinatario de esa dirección electrónica.

Que en el auto del 25 de noviembre de 2021 se le explicaron a la parte tutelante, las razones por las que no era posible reponer la decisión del 14 de octubre de 2021 que resolvió no correr traslado de la demanda y sus anexos para pronunciarse, contestar la demanda, excepcionar y allegar pruebas al proceso, en la medida que el término había fenecido el 24 de agosto de 2021.

Anunció que el proceso se encuentra actualmente al despacho desde el 3 de diciembre de 2021 para su trámite. Por lo anterior, pidió declarar improcedente la acción de tutela al no estar siendo trasgredido derecho alguno a la sociedad actora dentro del respectivo proceso ordinario. 5. Providencia impugnada En sentencia del 26 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó las pretensiones de la presente acción. Consideró el tribunal que la decisión del 18 de febrero de 2021 por la que se admitió la demanda ordinaria, debió ser notificada conforme lo dispone el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 que hace referencia a la notificación personal del auto por el que se admite la demanda y que, efectivamente la demanda se notificó por correo electrónico a la accionada el 22 de julio de 2020, de lo cual se allegó captura de pantalla.

Dijo que la demanda había sido admitida en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, de manera que se trataba de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, que el artículo 8 de la citada norma consagraba el tema de las notificaciones y que se entendía realizada la misma si “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”, de manera que esta norma era aplicable en aras de garantizar el derecho al acceso de administración de justicia, defensa y contradicción, para la notificación electrónica de las decisiones judiciales.

Así las cosas, sostuvo el a quo que revisado el expediente, la notificación de la decisión se hizo el “17 de julio de 2021” a todos los sujetos procesales y, en concreto, a la parte demandada se remitió al correo monomaldo@hotmail.com que fue el correo electrónico indicado en la demanda y que correspondía al registrado en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Marina de Guatavita Limitada, en liquidación, donde se han enviado y notificado todas las providencias Radicado: 25000-23-15-000-2022-00032-01 Demandante: La Marina de Guatavita Limitada y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del trámite del proceso, razón por la que indicó que no se advertía vulneración de los derechos invocados por la parte actora. 6.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia. En el correo electrónico manifestó lo siguiente: “Cordial saludo. En atención a la sentencia de la cual fui notificada solo hasta el día de ayer 31 de enero de 2022 vía correo electrónico manifiesto a su honorable despacho que impugnamos el fallo de tutela de fecha 26 de enero de 2022 dentro del radicado de tutela 25000231500020220003200.

Con el respeto de siempre”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00032-01 Demandante: La Marina de Guatavita Limitada y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos y en el escrito de tutela, ya que en el escrito de impugnación no se hizo mención a algún aspecto puntual que debiera analizarse en esta instancia sino que se impugnó de manera general, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por la sociedad Marina de Guatavita Ltda., en liquidación, cumple con los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, específicamente el de subsidiariedad.

De encontrarse acreditado este presupuesto de procedencia, corresponderá a la Sala analizar si las providencias del 14 de octubre y el 25 de noviembre de 2021, proferidas dentro del proceso con la radicación Nro. 25899-33-33-002-2020-00108- 00 incurrieron en el presunto defecto procedimental, propuesto por a parte actora. 4. Análisis de la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.

Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Por esto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales implica que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces. La naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural.

Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que si el actor no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales no podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción y que, en estas circunstancias, “…la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”6. 6 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-037 de 2009. Radicado: 25000-23-15-000-2022-00032-01 Demandante: La Marina de Guatavita Limitada y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. Dicho lo anterior, la Sala considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ante la existencia de un medio de defensa ordinario que resulta idóneo para discutir lo relacionado con la ausencia de notificación del auto admisorio de la demanda, concretamente el incidente de nulidad cuya causal se encuentra prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso: “ARTÍCULO 133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”. 4.3.

A juicio de la Sala, este era el mecanismo idóneo con el que contó la sociedad actora para discutir la ausencia de notificación del auto admisorio de la demanda y la remisión de los traslados y anexos correspondientes para ejercer de manera adecuada su derecho de defensa. Sin embargo, de acuerdo con las actuaciones que se han llevado a cabo en el respectivo proceso y la manifestación hecha por el juzgado en la providencia del 14 de octubre de 2021 que negó la solicitud de correr traslado nuevamente a la parte demandada, se acreditó que la apoderada de la sociedad demandada se hizo presente en la diligencia llevada a cabo el 6 de septiembre de 2021 e incluso, le fue reconocida personería para actuar a nombre de la empresa, razón por la que fue en ese momento cuando debió proponer la nulidad y pedir que se rehiciera la actuación respectiva, esto es, se le notificara en debida forma el auto que admitió la demanda y se le hiciera entrega de los respectivos anexos para poderse pronunciar, lo que no ocurrió. Es así como de acuerdo con el artículo 136 del Código General del Proceso, la nulidad se considera saneada, entre otros eventos, en el contemplado en el numeral 1º que señala: “cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”.

En el caso, el juzgado accionado manifestó en el auto del 14 de octubre de 2022 que, a la apoderada de Marina de Guatavita Limitada, en liquidación, se le reconoció personería en la diligencia del 6 de septiembre de 2021 a la que asistió. Verificadas las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte apartes de la diligencia que se llevó a cabo en esa fecha en el predio objeto de controversia y allí estuvo presente la apoderada de la sociedad, quien no solo intervino durante la diligencia en diferentes oportunidades desde el segundo 00:05, también el inspector delegado para la diligencia la tuvo como apoderada de la parte demandada y se dispuso acudir a la inspección de policía para Radicado: 25000-23-15-000-2022-00032-01 Demandante: La Marina de Guatavita Limitada y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co levantar el acta correspondiente que según manifestó, sería suscrita “por la apoderada de la demandada y por la parte demandante” (minuto 26:07).

De este modo, la Sala concluye que para discutir inconformidades como las que plantea la parte demandada en esta instancia constitucional, que tienen que ver con la ausencia de notificación del auto admisorio que alega y la correlativa imposibilidad de ejercer el derecho de defensa, apoyado en no conocer la existencia del proceso, así como tampoco la demanda y los anexos para contestar la demanda, proponer excepciones, presentar pruebas, entre otros, de considerado pertinente, son aspectos que pudo plantear cuando conoció de la existencia del mismo, pero no actuar como lo hizo la apoderada en la diligencia sin poner de presente la posible causal de nulidad que a su juicio se configuraba.

En este orden de ideas, encuentra la Sala que en el caso concreto no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la tutela no es el mecanismo para proponer nulidades procesales que debieron alegarse oportunamente ante el juez natural, que es el competente para definir si se configuraba o no la causal. 4.4. Ahora, los argumentos relacionados con las mejoras hechas al predio son aspectos que deberá proponer y discutir en el proceso respectivo y, la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa y haberse podido pronunciar en el proceso, atiende a un argumento que se deriva de la presunta indebida notificación, pero que no puede ser traído ante esta instancia constitucional en busca de un posible estudio, porque contó con un mecanismo idóneo para discutir sus discrepancias y procurar la garantía de sus derechos, pero no lo ejerció. En este orden de ideas, el incidente de nulidad era el mecanismo idóneo y eficaz para resolver los cargos relativos a la presunta falta de notificación de la providencia por la que se admitió el medio de control de controversias contractuales (restitución de inmueble arrendado) y no en desarrollo de un mecanismo excepcional como lo es la acción de tutela.

Como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia SU 037 de 2009, si el actor no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales no podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción y que, en estas circunstancias, “…la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario”. 4.5.

Se considera oportuno recordar que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión judicial a través de la tutela su procedencia está sujeta a que se cumplan a cabalidad los requisitos generales. Tal obligación no es producto del capricho o del deseo de privilegiar las formas sobre los derechos sustanciales. Los requisitos de procedibilidad obedecen a que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural.

Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es Radicado: 25000-23-15-000-2022-00032-01 Demandante: La Marina de Guatavita Limitada y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos señalados jurisprudencialmente. 5.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala encuentra que no está satisfecho el requisito de subsidiariedad en el caso, razón por la que se revocará la decisión impugnada que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, declarar la improcedencia de la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la decisión impugnada, proferida el 26 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la sociedad Marina de Guatavita Limitada, en liquidación, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO