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25000234200020170093101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-05-26

Radicación interna: 3279-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Neyla Esperanza Prieto Mancera·Demandado: Nacion Ministerio De Educacion Nacional Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000 23 42 000 2017 00931 01 (3279-2023) Demandante: Neyla Esperanza Prieto Mancera Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1) Tema: Régimen de retroactividad de cesantías SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia expedida el 14 de octubre de 2021 por la Sección Segunda Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, anunciando desde ya que la referida providencia será confirmada.

I.

ANTECEDENTES. Demanda 1. La señora Prieto Mancera instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación (Ministerio de Educación, Fomag), con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución 001975 del 6 de octubre de 2016, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de sus cesantías parciales. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la demandada a reconocer y liquidar su prestación con el sistema de retroactividad, pagar las diferencias que a causa de ello se originen, con los correspondientes ajustes de ley, particularmente los previstos en el artículo 187 del CPACA;2 cumplir la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem e imponer condena en costas a la entidad demandada. 3.

Argumentó que ha prestado sus servicios como docente de manera ininterrumpida desde el 12 de octubre de 1989 y mediante petición del 21 de junio de 2016 reclamó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, solicitud que fue resuelta a través de la Resolución 001975 del 6 de octubre de 2016, por la cual se reconoció su prestación, pero la liquidación se efectuó con el sistema anual y no con el retroactivo que le corresponde, pues la entidad tomó como fecha de inicio de su relación laboral el 14 de febrero de 1996. 1 En adelante, Fomag. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Radicación: 25000 23 42 000 2017 00931 01 (3279-2023) Demandante: Neyla Esperanza Prieto Mancera 4.

Agregó que aunque la Ley 91 de 1989 «modificó sustancialmente la fórmula para liquidar» las cesantías de los docentes, no ocurrió lo mismo con el «sistema de liquidación» de dicha prestación para los vinculados a las entidades territoriales, a quienes se les aplica el de retroactividad previsto en la Ley 6.ª de 1945, el cual estuvo garantizado, incluso con posterioridad a la citada ley de 1989, según lo dispuesto en los artículos 6 de la Ley 60 de 1993, 2 de la Ley 4.ª de 1992 y 115 de la Ley 115 de 1994, entre otras disposiciones, pues solo a partir de lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 1.º del Decreto 1582 de 1998 se hizo extensivo el régimen de liquidación anual para los empleados territoriales, el cual solo cobija a aquellos vinculados con posterioridad al 1.º de enero de 1997.

Contestación de la demanda. 5. La Nación (Ministerio de Educación, Fomag) no emitió pronunciamiento al respecto. II. SENTENCIA APELADA. 6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda argumentando que la vinculación «ininterrumpida» de la actora fue a partir del «05 de febrero de 1993», razón por la cual debe sujetarse a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 que prevé un sistema de liquidación anual sin retroactividad.

En consecuencia, determinó que la entidad accionada actuó conforme a derecho y no vulneró los derechos de la demandante.3 Finalmente, decidió no imponer costas procesales. 7. Al margen de lo anterior, la magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino presentó salvamento de voto4 pues consideró que los docentes territoriales que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1996 conservaron el régimen retroactivo de cesantías.

III. RECURSO DE APELACIÓN. 8. Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación en el que aseguró que el Tribunal no reparó en estudiar las normas que rigieron las vinculaciones de los docentes con posterioridad al 1.º de enero de 1990 en especial los artículos 6 de la Ley 60 de 1993, 5 del Decreto Reglamentario 196 de 1995, 115 de la Ley 115 de 1994, 13 de la Ley 344 de 1995 y 1.º del Decreto Reglamentario 1582 de 1998. 9.

Manifestó que laboró como docente de forma ininterrumpida desde el 12 de octubre de 1989, según consta en los folios 6 a 12 del cuaderno 1, pese a que su ingreso oficial ocurrió el 14 de febrero de 1996, pero extrañamente la entidad no certificó la 3 Se advierte que la referida providencia presenta errores en la relación fáctica de los hechos y en el inciso 3 del acápite de «normatividad aplicable», donde se menciona a «Orlando Mesa Mora», quien no es la parte demandante en este proceso. 4 Índice 25 de Samai. 3 Radicación: 25000 23 42 000 2017 00931 01 (3279-2023) Demandante: Neyla Esperanza Prieto Mancera totalidad del tiempo.

En todo caso, la Ley 91 de 1989 garantizó a los docentes territoriales el régimen prestacional previsto en la Ley 6.ª de 1945 y no les exigió «que hubiese[n] estado nombrado[s] en propiedad ni mucho menos […] continuidad por el tiempo a 31 de diciembre de 1989»; en ese sentido, solo se vieron cobijados por el régimen de liquidación anual, a partir de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 10. Mediante auto proferido el 11 de diciembre de 2023 y notificado del 11 de enero de 20245 se admitió el recurso de apelación. 11. La parte demandada y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal. No obstante, la demandante a través de memorial radicado el 24 de enero de 2024,6 reiteró de manera general, los argumentos expuestos en su escrito de apelación. V. CONSIDERACIONES.

Competencia. 12. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso (CGP) y 26 de la Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Problema jurídico. 13. De acuerdo con los reparos concretos planteados procederá la Sala a estudiar i) si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías con retroactividad y ii) si el Tribunal examinó las normas que rigieron las vinculaciones de los docentes con posterioridad al 1.º de enero de 1990, o si se abstuvo de hacerlo.

Marco normativo y jurisprudencial. 14. La Ley 6.ª de 1945 estableció el auxilio de las cesantías, a favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente en el equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio y proporcionalmente por fracciones de año, el cual se liquida tomando como base «el último sueldo o jornal devengado», a menos que este hubiere «tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor».7 Dicha normativa comprende el denominado régimen de retroactividad de cesantías, en el que la liquidación se realizaba tomando todo el tiempo de servicio y el último salario devengado por el empleado. 5 Índices 13 y 16 de Samai. 6 Índice 18 ibidem. 7 Decreto 1160 de 1947, artículo 6. 4 Radicación: 25000 23 42 000 2017 00931 01 (3279-2023) Demandante: Neyla Esperanza Prieto Mancera 15.

Las estipulaciones en torno a las prestaciones sociales previstas en el artículo 17 de la Ley 6.ª de 1945 se hicieron extensivas para los empleados de los departamentos, municipios, intendencias y comisarías, conforme a lo señalado en el artículo 1.º del Decreto 2767 de 1945. 16. A través del Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro y dentro de sus objetivos se estableció el de «[p]agar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales».

En el artículo 27, dicha norma previó la liquidación anual del auxilio que se realizaría con base «en el salario promedio mensual devengado por el empleado o trabajador en los tres últimos meses de cada año»8. Dicha normativa tenía como destinatarios a «los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional». 17.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y su decreto reglamentario, 1582 de 1998, destinados a «las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado», hicieron extensivas las previsiones que, en materia de cesantías, están señaladas en «los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990» para aquellos que se vincularan a un fondo privado administrador; mientras que aquellos que se afiliaran al Fondo Nacional del Ahorro estarían sometidos a lo dispuesto en el artículo 5 y normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. 18.

En todo caso, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 abrió la posibilidad de que los beneficiarios del régimen de retroactividad se acogieran al de liquidación anual, previo el procedimiento allí establecido 19. En lo que tiene que ver con los docentes, la Ley 91 de 1989, en su artículo 3.º, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales de sus afiliados y concretamente, en materia de cesantías, la norma en cita dispuso lo siguiente: Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […] 3.

Cesantías: 8 Artículo 29 del Decreto 3118 de 1968. 5 Radicación: 25000 23 42 000 2017 00931 01 (3279-2023) Demandante: Neyla Esperanza Prieto Mancera Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. [Se resalta] 20. En el caso de los docentes territoriales, tanto la Ley 60 de 1993, artículo 6,9 como su Decreto Reglamentario 196 de 1995,10 previeron su incorporación al Fomag y les garantizaron el respeto del régimen prestacional que tenían en cada una de las entidades territoriales en las que se encontraban vinculados.

El trámite para dicha incorporación o afiliación se reguló tanto en el decreto citado como en el Decreto Nacional 3752 de 2003. 21. A partir de las disposiciones anteriores, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar lo siguiente:11 (i) que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y;

(ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 (lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales), se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. [negrilla propia] Caso concreto. 9 «El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.» 10 «[…]A estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación […]» 11 Sentencia del 16 de julio de 2020, radicación: 15001 23 33 000 2016 00169 01, número interno: 2320- 18, M.P. William Hernández Gómez.

Postura también adoptada, entre otras, en las siguientes providencias: del 26 de octubre de 2023, radicado: 85001 23 33 000 2019 00148 01, número interno: 0396-2023, M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez; del 2 de noviembre de 2023, radicación: 25000 23 42 000 2016 02878 01, número interno: 2769-2022, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar y del 26 de septiembre de 2024, radicación: 85001 23 33 000 2020 00030 01, número interno: 1916-2023, M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 6 Radicación: 25000 23 42 000 2017 00931 01 (3279-2023) Demandante: Neyla Esperanza Prieto Mancera 22.

A efecto de resolver los problemas jurídicos, la Sala, en primer lugar, analizará si la demandante cumple con los requisitos para que la liquidación de sus cesantías parciales se haga con el régimen de retroactividad, pues tal como se observa en la Resolución 001975 de 2016,12 aquella se hizo bajo el sistema anual, efecto para el cual se indicó que su labor al servicio docente comprende el tiempo transcurrido del «14 de febrero de 1996 a 31 de diciembre de 2015», por ello se tomó en cuenta el reporte de cesantías realizado ante el Fomag desde el año 1996. 23.

La accionante aseguró que el inicio de su actividad como docente data del 12 de octubre de 1989 y para tal efecto, adjuntó los siguientes documentos:13 i) Constancia expedida por el director de núcleo educativo y cultural del municipio de Guatavita, en la cual refiere que la demandante laboró como «[maestra interina]» en la escuela rural Carbonera Baja del «19 de octubre al 6 de noviembre de 1988 por término de 18 días […]» y del «12 de octubre al 30 de noviembre de 1989 por un término de 50 días […]».14 ii) Constancia emitida por el rector del Colegio Departamental Integrado – Sesquilé, en la cual certifica que la accionante cumplió una licencia en dicho plantel del «11 de abril al [2] de junio de 1989» por el término de «53 días».15 iii) Decreto 01938 del 6 de agosto de 1990, a través del cual se le vinculó como docente por el «sistema de horas cátedra […]», a partir del 12 de febrero de 1990, durante 37 semanas según se observa en la respectiva constancia.16 iv) Certificación expedida por el rector de la Institución Educativa Departamental Gonzalo Jiménez de Quesada, en la que se indica que la demandante trabajó en el mencionado plantel educativo como «profesora de tiempo completo desde julio 12 de 1993 hasta [el] 11 de octubre de 1993».17 v) Contrato de prestación de servicios del 1.° de febrero de 1994, suscrito por el alcalde municipal de Suesca y la demandante, para prestar sus servicios como «educador por catedra externa en el Colegio Departamental Gonzalo Jiménez de Quesada […]», por un término de 10 meses. 18 vi) Decreto 009-8 del 1.° de marzo de 1995, a través del cual se le nombró docente del orden municipal en el «COLEGIO DEPARTAMENTAL GONZALO JIMÉNEZ DE QUESADA DE SUESCA», cargo del cual tomó posesión en la misma fecha, según consta en el acta correspondiente.19 vii) Decreto 008 del 14 de febrero de 1996, por el cual se le nombró en propiedad en el cargo de docente de básica secundaria, en el Colegio Departamental Nacionalizado Gonzalo Jiménez de Quesada.

Empleo del que tomó posesión en la misma fecha, según consta en el acta de posesión.20 viii) Formato único para la expedición de certificado de historia laboral, generado por el Fomag el 28 de noviembre de 2016, en el cual se relaciona que el 12 Folios 3 a 5 del expediente físico. 13 Las siguientes constancias se ordenan según los periodos laborados que certifican y no por su fecha de expedición, para mantener la coherencia cronológica de la información. 14 Folio 6 ibidem. 15 Folio 11 ibidem. 16 Folios 15 a 17 ibidem. 17 Folios 18 y 19 ibidem. 18 Folios 20 a 22 ibidem. 19 Folios 23 y 24 ibidem. 20 Folios 25 a 28 ibidem. 7 Radicación: 25000 23 42 000 2017 00931 01 (3279-2023) Demandante: Neyla Esperanza Prieto Mancera régimen de cesantías es anual y que su vinculación docente ocurrió por virtud de los Decretos «008 del 14/02/1996» y «009 del 01/03/1995».21 24.

Pese a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca precisó que la accionante había prestado sus servicios de manera ininterrumpida al Distrito Capital de Bogotá desde el 5 de febrero de 1993 y, con fundamento en ello, concluyó que la liquidación de sus cesantías debía efectuarse conforme al régimen anual. 25. Ahora bien, del recaudo probatorio que antecede, la Sala concluye que la decisión de primera instancia incurrió en imprecisiones al determinar la fecha de vinculación ininterrumpida de la demandante, pues fijó como inicio el 5 de febrero de 1993, lo que no se ajusta a lo probado en el expediente.

Sin embargo, la decisión del a quo está fundamentada en la normatividad aplicable al caso, como se pasa a explicar: 26. Si bien es cierto existen constancias y contratos de prestación de servicios que demuestran que la accionante sí ejerció como docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, estas no pueden ser tenidas en cuenta para conceder el derecho de liquidar las cesantías con retroactividad, pues es evidente que no corresponden a una misma relación jurídica de trabajo.

Al respecto, es oportuno indicar que aunque las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946 permiten computar tiempos discontinuos, estos deben hacer parte «de un mismo contrato o de una misma relación jurídica de trabajo, aunque haya habido suspensiones o interrupciones en el trabajo mismo, como las provenientes de licencias, prestación del servicio militar u otras causas semejantes»22 lo que no se demostró en este caso. 27.

Al respecto, es oportuno aclarar la labor docente previa ocurrió por virtud de contratos de prestación de servicios y vinculaciones temporales y se insiste que para tomar en cuenta el tiempo de servicio discontinuo con la finalidad pretendida en la demanda era necesario que este hiciera parte de una misma relación jurídica de trabajo y que las suspensiones o interrupciones provinieran de las causas previstas en la ley, situaciones que no se demostraron en este caso. 28.

Sobre el particular, la Subsección, al resolver asuntos similares, se ha pronunciado en los siguientes términos:23 La postura reiterada de esta Subsección24 ha sido enfática en afirmar que el reconocimiento de las cesantías bajo el régimen retroactivo procede para el servicio ininterrumpido, e, incluso, cuando se producen las suspensiones o interrupciones en la labor, autorizadas por la ley, siempre y cuando no ocurra la terminación del vínculo laboral. 21 Folios 35 y 36 ibidem.

Se advierte que los decretos mencionados se citan en el mismo orden en que figuran en el formato, según la numeración de las hojas correspondientes. 22 Artículo 5 del Decreto 1160 de 1947. 23 Sentencia del 26 de septiembre de 2024, radicación: 85001 23 33 000 2020 00030 01, número interno: 1916-2023, M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 24 Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de agosto de 2010, radicación: 20001-23-31-000-2004-00783- 01, número interno: 1004-07, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de agosto de 2024, radicación: 85001-23-42-000-2019-00129-01 (0293-2022), M.P Rafael Francisco Suárez Vargas.» 8 Radicación: 25000 23 42 000 2017 00931 01 (3279-2023) Demandante: Neyla Esperanza Prieto Mancera 29.

En consecuencia, resulta evidente que la demandante está amparada por el régimen de liquidación anual de cesantías, toda vez que la relación laboral continua que demostró en el expediente es aquella que inició el 14 de febrero de 1996, producto del nombramiento efectuado en el Decreto 008 de igual fecha, lo que conlleva la aplicación de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, según el cual dicho sistema rige para «los docentes que se [vincularon] a partir del 1 de enero de 1990».

Con fundamento en lo anterior, no prosperan los fundamentos de reproche propuestos en el recurso de apelación. 30. En cuanto al otro reparo advertido por la demandante según el cual el a quo se abstuvo de analizar algunas normas con el fin de decidir la controversia, particularmente aquellas que garantizaron la aplicación del régimen prestacional anterior para los docentes territoriales que se afiliaron al Fomag, se debe señalar que al revisar la providencia recurrida se constata que, en efecto, no se reparó en ellas, pues el estudio que se realizó estuvo relacionado con los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990 y, con base en ello, se concluyó que no había lugar a conceder el derecho reclamado.

En ese sentido, la Sala considera que en el caso concreto no era necesario pronunciarse sobre las normas que echa de menos la recurrente, pues solo habría sido necesario acudir a su estudio si se hubiera demostrado una vinculación continua o discontinua —en el marco legal ya citado— anterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, lo que no se demostró en el sub lite. 31.

Con todo, es preciso reiterar que no se puede desconocer el mandato expreso contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, según el cual «[para] los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990» la liquidación de sus cesantías se hace «anualmente y sin retroactividad» y en ese sentido, el respeto del régimen prestacional que tenían los docentes en cada una de las entidades territoriales en las que se encontraban vinculados, solo se predica respecto de aquellos que tenían una vinculación anterior a la mencionada ley, ya sea continua o discontinua, con las precisiones realizadas previamente; razón que además descarta el planteamiento de la demandante en el que se predica que los docentes territoriales solo están sometidos al régimen de liquidación anual, con posterioridad a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1995, pues fue clara la Ley 91 de 1989 en determinar que la retroactividad no procedía para aquellos vinculados desde su entrada en vigencia. En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda con base en las razones expuestas en esta providencia. Condena en costas. 32.

El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso)25 y que, en todo caso, la condena al respecto se impondrá «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento 25 Al respecto, el artículo 365 de la norma citada establece: «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.» [Se destaca] 9 Radicación: 25000 23 42 000 2017 00931 01 (3279-2023) Demandante: Neyla Esperanza Prieto Mancera legal». 33. Al revisar el caso concreto, se considera que el recurso de apelación no se aprecia como huérfano de fundamento legal por lo que resulta improcedente la condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 14 de octubre de 2021 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas de segunda instancia TERCERO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala, en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. AAP