Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 28 de marzo de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00826-00 Demandante: Isis Enid Castro Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos de procedibilidad/ Defecto sustantivo/ Desconocimiento del precedente Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la providencia que confirmó la decisión del juez de primera instancia y sostuvo que la demandante no está cobijada por el régimen de transición, razón por la cual su reconocimiento pensional debía hacerse con la Ley 100 de 1993, añadiendo, que los factores salariales a tener en cuenta eran los taxativamente enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Isis Enid Castro Muñoz contra el Tribunal Administrativo de Atlántico. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 1 de febrero de 2022, Isis Enid Castro Muñoz, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso de la administración de justicia y seguridad social, con ocasión de la providencia de 13 de agosto de 2021 (notificada el 30 de agosto de 2021), proferida dentro del proceso No. 08001-33-33-008-2018-00170-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Se tutele a la accionante mediante sentencia judicial los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Id Documento: 11001031500020220082600005025210019 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00826-00 Demandante: Isis Enid Castro Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 a la seguridad social. Afectados por la sentencia proferida del 13 de agosto de 2021, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico- Subsección C-. 2.
Se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, del 13 de agosto de 2021, en el proceso con el radicado: 08-001-33-33-008-2018-00170-01, por configurarse un defecto sustantivo y un desconocimiento de precedente. 3. Se ordene al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico a que se profiera una nueva sentencia dentro del proceso judicial del radicado 2018-00170- 01, en la que se haga una valoración adecuada de la prueba documental a folios 46 y 501, una interpretación integral y sistemática de los Arts. 36 y 151 de la L. 100/93 y una aplicación de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Bogotá, (18) de febrero de dos mil diez (2010), Radicación número: 25000-23-25-000-2004- 04269-01(1020-08).”. 3.
Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Isis Enid Castro Muñoz nació el 15 de mayo de 1959 y laboró, al servicio de la Secretaría Distrital de Educación de Barranquilla, desde el 25 de agosto de 1982 hasta el 5 de enero de 2009 (26 años, 4 meses y 21 días), como secretaria, código 540, grado 5. 5. 2) Para el 30 de junio de 1995, la señora Castro Muñoz contaba con más de 35 años de edad y, el 15 de mayo de 2014, cumplió el estatus pensional al cumplir más de 20 años de servicio continuo al Estado y haber cumplido 55 años de edad. 6. 3) La parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en la que solicitó que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento, pago y reliquidación de una pensión jubilación, como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en los términos de la Ley 33 de 1985. 7. 4) El Juzgado 8 Administrativo de Barranquilla, mediante Sentencia de 24 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que estaba demostrado que la demandante nació el 15 de mayo de 1959, por tanto, para el momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con menos de 35 años de edad.
De igual forma, sostuvo que, para la fecha en mención, la actora acumulaba menos de 15 años de servicios, lo que implica que no se encontraba cobijada por el régimen de transición, (se trascribe) “Para desatar ese asunto, el despacho observa que la señora ISIS CASTRO nació el 15 de mayo de 1959, lo que significa que para el momento de Id Documento: 11001031500020220082600005025210019 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00826-00 Demandante: Isis Enid Castro Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 entrada en vigencia del sistema pensional creado con la Ley 100 de 1993 contaba con menos de 35 años de edad. Asimismo, se evidencia que para la fecha en mención la actora acumulaba menos de 15 años de servicios, ya que laboró del 25 de agosto de 1982 lo que implica que no se encontraba cobijada por el régimen de transición en comento, así que la edad para acceder a la pensión, el tiempo de servicios y el monto de la prestación corresponden a las siguientes normas: Para la liquidación de su pensión se le tuvieron en cuenta únicamente los factores salariales sobre los que hubieren efectivamente realizado aportes y que se encontraban establecidos por el Decreto 1158 de 1994.” 8. 5) Contra la decisión anterior2, la parte actora presentó recurso de apelación y, el 13 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Atlántico confirmó la decisión del juez de primera instancia, (se trascribe) “La Sala sostendrá la tesis que la demandante no está cobijada por el régimen de transición y por lo tanto su reconocimiento pensional corresponde hacerlo con la Ley 100 de 1993.
Además, los factores salariales a tener en cuenta son los taxativamente enlistados en el Decreto 1158 de 1994. (…) Conforme a la norma transcrita, quienes para el 1o de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les aplicará el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, esto es, en cuanto a la edad para acceder a la prestación pensional, al tiempo de servicio y al monto de la prestación. Ahora bien, con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, el régimen general de pensiones estaba contemplado en la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1o dispone que el empleado oficial tendrá derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicios, siempre que preste o haya prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tenga 55 años de edad.
(…) De los elementos de prueba aportados en el expediente, se colige que la actora nació el 15 de mayo de 1959 y laboró en el sector público desde el 25 de agosto de 1982, hasta el 05 de enero de 2009, por un lapso de 26 años, 04 meses y 10 días. A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es al 01 de abril de 1994, contaba con 34 años de edad, y un tiempo de servicio de 11 años, por lo cual no era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley en mención. Si ello es así, como en efecto lo es, el régimen pensional de la actora es el previsto en la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, es el contemplado en esta norma y no en la 2 De conformidad con los antecedentes de la Sentencia de 13 de agosto de 2021, (se trascribe) “El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión argumentando que el juez de primera instancia, no resolvió de fondo todas las pretensiones ni razones de derechos planteadas, pues se centró únicamente en la pretensión de reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados por la actora en el último año de servicio, sin resolver las otras pretensiones, que van orientadas a que se le reconociera la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985 y no como lo hizo la entidad demandada con fundamento en la ley 100 de 1993, ya que la demandante estaba cobijada por el régimen de transición del parágrafo del artículo 151 de la ley 100 de 1993.” Id Documento: 11001031500020220082600005025210019 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00826-00 Demandante: Isis Enid Castro Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 invocada por la accionante, que se reitera, no tiene derecho al régimen de transición.” 9. Como fundamento de la vulneración, la parte actora adujo que el Tribunal accionado incurrió en los defectos (1) sustantivo, ya que la sentencia cuestionada ignoró el artículo 151 de la Ley 100 de 1993; y (2) de desconocimiento de precedente, comoquiera que se apartó del precedente establecido en la Sentencia de 18 de febrero de 2010 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 25000- 23-25-000-2004-04269-01(1020-08), ambos relacionados con la entrada en vigencia del régimen pensional de la Ley 100 de 1993 y su transición para los empleados públicos del orden territorial. 1.2.
Posición de la parte demandada y los terceros3 10. El Tribunal Administrativo de Atlántico rindió informe en el que alegó que la providencia atacada se ajustó a derecho, razón por la cual debía negarse el amparo solicitado. Asimismo, señaló que la actora pretendía utilizar el recurso constitucional para controvertir una decisión judicial como una tercera instancia. 11.
La UGPP indicó que no se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Atlántico no incurrió en defecto alguno, pues la decisión judicial enjuiciada fue conforme las leyes y jurisprudencia vigentes y aplicables al caso. Agregó, que la tutela fue empleada como instancia adicional de un litigio ya resuelto por el juez natural y que, en todo caso, este no era el mecanismo idóneo para el reconocimiento de prestaciones de naturaleza pensional. 12.
El Juzgado 8 Administrativo de Barranquilla guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 13. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el 3 Mediante Auto de 4 de febrero de 2022, el despacho ponente admitió la demanda contra el Tribunal Administrativo de Atlántico, y vinculó, al Juzgado 8 Administrativo de Barranquilla y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como terceros interesados en el proceso.
Id Documento: 11001031500020220082600005025210019 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00826-00 Demandante: Isis Enid Castro Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 Tribunal Administrativo de Atlántico violó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social de la demandante, con ocasión de la Sentencia de 13 de septiembre de 2021, en que se estableció que la señora Castro muñoz no estaba cobijada por el régimen de transición y, por lo tanto, su pensión debía reconocer con base en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 14.
Es preciso señalar que, comoquiera que la controversia gira en torno a la fecha que debía tomarse para verificar el cumplimiento de los requisitos para ser, o no beneficiario, del régimen de transición para el caso de los empleados públicos del orden territorial, los defectos serán analizados de forma conjunta. Es preciso señalar que, si bien es cierto los reparos aquí planeados fueron expuestos en el proceso ordinario, del escrito de demanda se advierte que la discusión radica en que el tema no ha sido abordado de conformidad con los hechos materiales del caso. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial4 15. La Sala advierte que se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permita a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (30/8/2021) y la de interposición de la presente acción de tutela (1/2/2022). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con la Sentencia de segunda instancia en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 16. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de las garantías fundamentales de la parte demandante con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es la aplicación del régimen de transición de que trata la Ley 100 de 1993 de cara a su entrada en vigencia para los empleados públicos del orden territorial. 2.3.
Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 17. La Sala accederá a la solicitud de amparo, por encontrar que, en la Sentencia enjuiciada, se configuraron los defectos invocados, como pasa a explicarse. 4 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.
Id Documento: 11001031500020220082600005025210019 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00826-00 Demandante: Isis Enid Castro Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 18.
La accionante manifestó que, contrario a la la tesis adoptada por la autoridad judicial accionada, era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, comoquiera que, (1) nació 15 de mayo de 1959; y (2) trabajó al servicio del Estado en calidad de empleada pública del orden distrital, en la Secretaría de Educación de Barranquilla, desde el 25 de agosto de 1982 hasta el 5 de enero de 2009, con un tiempo total de servicios de 26 años, 4 meses y 21 días.
En ese orden, señaló que para el 30 de junio de 1995, fecha máxima establecida por el legislador para la entrada en vigencia del Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 para empleados públicos del orden territorial (artículo 151), contaba ya con más de 35 años de edad, esto es, uno de los requisitos previstos en el artículo 36 de la mencionada ley para estar cobijada por el régimen de transición y, en consecuencia, tener derecho a que su pensión de jubilación fuera reconocida y liquidada en los términos de la Ley 33 de 1985. 19.
Así las cosas, una vez revisado el material probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de cara a las normas invocadas y el antecedente jurisprudencial presuntamente desconocido, la Sala advirtió que, contrario a la postura adoptada por el Juzgado 8 Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo de Atlántico, no podía tenerse como fecha de entrada en vigencia del Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, para el caso concreto, el 1 de abril de 1994, ya que Isis Enid Castro Muñoz, efectivamente, ostentaba la calidad de empleada del distrito de Barranquilla y, por ende, debía verificarse el cumplimiento o no de los requisitos del régimen de transición con corte máximo al 30 de junio de 1995, en los términos del artículo 151 de la mencionada ley. 2.4.
Conclusión 20. Por lo anterior, la Sala amparará los derechos al debido proceso, administración de justicia y seguridad social de Isis Enid Castro Muñoz y, en consecuencia, dejará sin efectos la providencia enjuiciada y ordenará al Tribunal Administrativo de Atlántico que profiera una decisión de reemplazo, de conformidad con las consideraciones aquí expuestas. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Id Documento: 11001031500020220082600005025210019 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00826-00 Demandante: Isis Enid Castro Muñoz Demandado: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7
RESUELVE
PRIMERO. AMPARAR los derechos al debido proceso, a la administración de justicia y a la seguridad social de Isis Enid Castro Muñoz por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 13 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-33-33-008- 2018-00170-01 y ORDENAR a esta autoridad judicial que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte la providencia que en derecho corresponda de conformidad con la parte motiva de esta Sentencia.
TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin5.
CUARTO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 5 secgeneral@consejodeestado.gov.co. Id Documento: 11001031500020220082600005025210019