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25000234200020150133901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-08-31

Radicación interna: 4357-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Jorge Andres Ardila Melgarejo·Demandado: Fondo De Prevision Social Del Congreso De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Radicado No. 2500023420002015001339 01. No. interno: 4347-2021. Actor: Jorge Andrés Ardila Melgarejo. Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso – FONPRECON-.

Trámite: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia. Asunto: Establecer si es viable el reconocimiento del 50% la pensión de sobrevivientes, aun cuando esta prestación ya había sido reconocida y pagada. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 12 de abril de 20191, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 17 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual accedió a las pretensiones del señor Jorge Andrés Ardila Melgarejo en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso – FONPRECON-.

I. ANTECEDENTES2. 1.1 La demanda y sus fundamentos. Jorge Andrés Ardila Melgarejo, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Ley 1437 de 2011- presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de: (i) Resolución 989 de 3 de agosto de 2010 por medio del cual el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON- levantó la suspensión sobre el 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Jorge Ardila Duarte (q.e.p.d.)4 y, en consecuencia, ordenó reconocer la misma a la señora María Patricia Ardila Name5;

(ii) Oficio 1 Informe visible a folio 286 del expediente. 2 Demanda y subsanación de la misma visible a folios 39 a 54 y 58 a 78, respectivamente. 3 El abogado Erich Guerra Caicedo. 4 La cual había sido ordenada en el parágrafo del artículo 2 de la Resolución 0142 de 14 de febrero de 2008. 5 A partir del 1º de abril de 1994 y hasta el 7 de diciembre de 2005, fecha en que cumplió los 18 años; o en su defecto, hasta el 7 de diciembre de 2012 siempre y cuando acredite la incapacidad para trabajar en razón a sus estudios.

Radicado No. 2500023420002015001339 01. No. interno: 4347-2021. Actor: Jorge Andrés Ardila Melgarejo. Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso – FONPRECON-. 2 2013400039481 de 20 de mayo de 2013, suscrito por la Subdirectora de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON-, quien le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud a que ésta había sido otorgada a la citada señora; y, (iii) Oficio 20144000072191 de 14 de agosto de 2014, expedido por la misma autoridad administrativa, por medio del cual manifiesta que resulta improcedente realizar el pago de las mesadas pensionales solicitadas.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) el reconocimiento y pago en cuantía del 100% de la mesada desde el 1 de abril de 1994 al 22 de febrero de 2006, fecha hasta la cual acreditó su calidad de estudiante; y, (ii) el pago de los intereses señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen integral de la situación fáctica del demandante, así: El señor Jorge Ardila Duarte (q.e.p.d.) laboró en diversas entidades de manera interrumpida, tales como, Contraloría General de la República, Ministerio del Trabajo, Contraloría Departamental de Santander, Ministerio de Comunicaciones, Asamblea Departamental de Santander y la Cámara de Representantes, lo cual le sirvió para acreditar 1007 semanas de tiempo cotizado; sin embargo, como falleció el 10 de diciembre de 1990 no alcanzó a que le fuera reconocida su pensión de jubilación. Las señoras Cristina Duarte y Patricia Name, quienes actuaban en representación de los entonces menores Jorge Andrés Ardila Melgarejo y María Patricia Name Vásquez, respectivamente, solicitaron el 29 de junio de 1991 y el 22 de enero de 1993 el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Jorge Ardila Duarte (q.e.p.d.) y la consecuente sustitución; sin embargo, por medio de auto de 29 de enero de 1993 el Jefe de Divisiones Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON- ordenó la suspensión del trámite hasta tanto la jurisdicción ordinaria decidiera la filiación extramatrimonial de aquellos.

Es así que, el 8 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de 26 de julio de 1994 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual había confirmado el pronunciamiento del Juzgado 17 de Familia de Bogotá que declaró a la menor María Patricia Name Vásquez, nacida el 8 de diciembre de 1987, como hija extramatrimonial del señor Jorge Ardila Duarte (q.e.p.d.).

Por su parte, la misma Sala de Casación Civil mediante sentencia de 22 de septiembre de 2005, casó la providencia que había proferido el Tribunal Superior de Bucaramanga el 8 de julio de 2004 y, en consecuencia, confirmó la sentencia que había suscrito el Juez Quinto de Familia de Bucaramanga el 16 de enero de 20046, la cual declaró la paternidad del señor Jorge Ardila Duarte (q.e.p.d.) respecto del entonces menor Jorge Andrés Ardila Melgarejo «demandante». 6 Excepto lo relacionado en las costas.

Radicado No. 2500023420002015001339 01. No. interno: 4347-2021. Actor: Jorge Andrés Ardila Melgarejo. Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso – FONPRECON-. 3 En virtud de lo anterior, por medio de las Resoluciones 0142 de 14 de febrero de 2008 y 1433 de 13 de noviembre de 2008, la Directora General del Fondo de Previsión Social del Congreso – FONPRECON-, le reconoció la pensión de sobrevivientes al señor Jorge Andrés Ardila Melgarejo «demandante» en un 50% por el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1994 al 22 de febrero de 1999 «fecha en que cumplió 18 años», el 23 de febrero de 1999 al 30 de junio de 2004 y el 22 de enero de 2005 al 22 de febrero de 2006 «fecha en que acreditó los 25 años».

Por su parte, a través de la Resolución 989 de 3 de agosto de 2010, la misma autoridad administrativa, reconoció a la señora María Patricia Name Vásquez el 50% de la citada prestación del 1º de abril de 1994 al 30 de junio de 2004, el 100% del 1º de julio de 2004 al 31 de diciembre de 2004 «dado que durante este tiempo el señor Jorge Andrés Ardila Melgarejo no había acreditado escolaridad», 50% del 1º de enero de 2005 al 22 de febrero de 2006; y, 100% del 23 de febrero en adelante hasta cuando cumpliera los 25 años de edad, siempre y cuando demostrara su escolaridad.

El 5 de diciembre de 2012 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al decidir el recurso extraordinario de revisión, decretó la invalidez del fallo del 8 de febrero de 2000 suscrito por la misma Corporación7 y, en consecuencia, revocó el proveído del 23 de octubre de 1993 y negó las pretensiones de la demanda, a través de la cual se solicitaba la paternidad de María Patricia Name Vásquez, respecto del causante.

Ante tal escenario, el 29 de abril de 2013 el señor Jorge Andrés Ardila Melgarejo solicitó el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de quien fuera su padre, el señor Jorge Ardila Duarte (q.e.p.d.), como quiera que hubiese sido reconocida la prestación a quien no era hijo de éste; sin embargo, por medio del Oficio 2013400039481 de 20 de mayo de 2013, la Subdirectora de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON-, le negó tal reconocimiento por considerar que los fallos de filiación que se habían expedido en su oportunidad, surtieron plenos efectos jurídicos hasta cuando fue resuelto el recurso extraordinario de revisión. Esta decisión fue reiterada por medio del Oficio 20144000072191 de 14 de agosto de 2014. 1.2 Normas violadas y concepto de violación. De la Constitución Política, artículos 23, 29, 42 y 48;

Ley 100 de 1993, artículo 47. Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por las razones que se pasan a exponer: 7 Providencia que no casó la sentencia de 26 de julio de 1994 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual había confirmado el pronunciamiento del Juzgado 17 de Familia de Bogotá que declaró que la menor María Patricia Name Vásquez, nacida el 8 de diciembre de 1987, era hija extramatrimonial del señor Jorge Ardila Duarte (q.e.p.d.).

Radicado No. 2500023420002015001339 01. No. interno: 4347-2021. Actor: Jorge Andrés Ardila Melgarejo. Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso – FONPRECON-. 4 A su juicio, María Patricia Name Vásquez no tiene la calidad de beneficiaria del señor Jorge Ardila Duarte (q.e.p.d.), por lo cual se desconoció el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y, con ello, un perjuicio económico del demandante, además, entre otras, el demandante no tuvo la oportunidad de intervenir dentro de la actuación administrativa por medio del cual se le desconoció el derecho de beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

El Fondo de Previsión Social del Congreso – FONPRECON- y María Patricia Ardila Name eran plenamente conocedores, para el año 2003, de la existencia de prueba científica de ADN practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la cual demostraba que no era hija del señor Jorge Ardila Duarte (q.e.p.d.) y, por ello, no es de buena fe que se hubiese otorgado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a ésta. 1.2 Contestación de la demanda8.

El Fondo de Previsión Social del Congreso – FONPRECON-, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la demandante, con fundamento en los siguientes argumentos: La interposición del recurso extraordinario de revisión no suspende los efectos de la sentencia en contra de los cuales se interpone, dado que es un aspecto netamente procesal, en consecuencia, no podía el Fondo de Previsión Social del Congreso – FONPRECON- anticiparse a una decisión que era incierta, más allá de que el demandante considerara que en virtud de la prueba de ADN practicada, la sentencia fuera infirmada; máxime, si se tiene en cuanta que hasta el 30 de enero de 2013 fue remplazado el registro civil de nacimiento de María Patricia Name Vásquez, ya cuando se había causado la prestación reclamada.

No puede afirmarse que se requería de consentimiento del señor Jorge Ardila Melgarejo para levantar la suspensión sobre el derecho de María Patricia Ardila Name, por cuanto dicha medida administrativa operaba a favor de la referida beneficiaria quien, para aquél entonces estaba representada por su madre, solicitó en múltiples ocasiones el reconocimiento pensional. 1.4.

La sentencia apelada9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 17 de abril de 2018, declaró la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al demandante del 1º de abril de 1994 al 30 de junio de 2004 y del 22 de enero de 2005 al 22 de febrero de 2006.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: Si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional10 ha señalado, frente a los efectos de cosa juzgada que tienen las providencias objeto del recurso 8 Visible a folios 90 a 101 del expediente. 9 Visible a folios 195 a 206 del expediente. 10 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-871 de 30 de septiembre de 2003, M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Radicado No. 2500023420002015001339 01. No. interno: 4347-2021. Actor: Jorge Andrés Ardila Melgarejo. Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso – FONPRECON-. 5 extraordinario de revisión, que éste no tiene carácter absoluto, pues puede llegarse a consolidar con la justicia material del caso en concreto, resulta entonces, que no existía razón para que el ente demandado efectuara el reconocimiento prestacional.

La actuación de la tercera interviniente «María Patricia Ardila Name», argumentó, lo fue de buena fe bajo el principio de la confianza legítima de que era hija del causante, lo cual le permitió efectuar sendas solicitudes de reconocimiento pensional con el argumento de la sentencia de casación proferida en el año 2000 por la Corte Suprema de Justicia y el registro civil de nacimiento corregido, en el que se realizó la anotación de reconocimiento de filiación como hija del causante del señor Jorge Ardida Duarte (q.e.p.d.).

Tiene razón el demandante al señalar que se le debió dejar intervenir dentro de la actuación administrativa, por medio de la cual se le otorgó la pensión de sobrevivientes a la señora María Patricia Ardila Name, puesto que al tener interés directo en el reconocimiento y pago del 50% de la prestación, lo debió haber vinculado como tercero interesado. 1.5 El recurso de apelación.11 La parte demandada interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: Expresó estar inconforme con la sentencia proferida por el a-quo por diversas razones, a saber: (i) incongruencia en la proposición jurídica y contradicción de la sentencia, dado que, de un lado, dijo que la señora María Patricia Ardila Name obró de buena fe; y de otro, que el acto acusado era ilegal;

(ii) generación de un doble pago con recursos de la seguridad social, en caso de que se accedan a las pretensiones de la demanda, ya que a la citada señora ya le fue reconocida esa prestación; y, (iii) desconocimiento de la cosa juzgada, pues hasta tanto fue resuelto el recurso extraordinario de revisión, se presumió que la señora María Patricia Ardila Name era hija del causante.

II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con las exposiciones que obran en el recurso de apelación, establece la Sala como problema jurídico el siguiente: Determinar si es viable el reconocimiento del 50% la pensión de sobrevivientes al señor Jorge Andrés Ardila Melgarejo en calidad de hijo del señor Jorge Ardila Duarte (q.e.p.d.), aun cuando esta prestación ya había sido reconocida a la señora María Patricia Ardila Name porque había acreditado los requisitos para obtenerla, pero que, tiempo después, como consecuencia de un recurso extraordinario de revisión, se dejó sin efectos la sentencia que había declarado la condición de hija de aquél. 11 Visible a folios 214 a 219 del expediente.

Radicado No. 2500023420002015001339 01. No. interno: 4347-2021. Actor: Jorge Andrés Ardila Melgarejo. Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso – FONPRECON-. 6 Para los efectos de desarrollar el anterior problema jurídico, es necesario para la Sala precisar sobre sobre los siguientes aspectos: i) marco legal y jurisprudencial de la pensión de sobrevivientes;

(ii) sus beneficiarios; y, (ii) del caso en concreto. i) Del régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 196812, así como 80 y 92 del Decreto 1848 de 196913 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: (i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y (ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento.

Así señalaban las normas en comento: “(…) Decreto 3135 de 1968. Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 3414, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores.

(…) Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes.

Decreto Reglamentario 1848 de 1969. (…) Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto15, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere 12 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 13 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” 14 “Artículo 34.

En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarán a los beneficiarios que a continuación se determinan, así: 1. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del empleado o trabajador en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil. 2.

Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos. 3. Si no hubiere hijos legítimos la porción de éstos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente. 4. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales. 5.

A falta de padres legítimos o naturales, llevarán toda la prestación los hijos naturales. 6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestación se pagará a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa comprobación de que dependían de él para su subsistencia.” 15 “ARTÍCULO

92. TRANSMISIÓN DE LA PENSIÓN. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.” Radicado No. 2500023420002015001339 01.

No. interno: 4347-2021. Actor: Jorge Andrés Ardila Melgarejo. Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso – FONPRECON-. 7 correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal. (…) Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.

(…)” Posteriormente, en materia de sustitución pensional se expidió la Ley 33 de 197316, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del Sector Público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez.

“(…) Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…) Parágrafo 2°. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley.” (Se resalta) Luego, la Ley 12 de 197517 solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que, si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así: “(…) Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas.

(…)” (Se resalta) De lo anterior se infiere, que si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional.

Ahora bien, una vez expedida la Constitución Política de 1991, en su artículo 48 se estableció que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. 16 “Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas.” 17 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.” Radicado No. 2500023420002015001339 01.

No. interno: 4347-2021. Actor: Jorge Andrés Ardila Melgarejo. Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso – FONPRECON-. 8 Ahora bien, la pensión de sobrevivencia se consagró como una prestación del Sistema General de Seguridad Social, cuyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, deberán ser definidos mediante las leyes, puesto que el artículo 48 de la Carta Política18 contempló la siguiente disposición: “(…)

ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.” (Se destaca).

Posteriormente se expidió la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, la cual derogó tácitamente19 la Ley 12 de 1975. Esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida20 como en el de ahorro individual21, y señaló que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior. 18 Adicionado desde el inciso 7º en adelante por el Acto Legislativo No. 01 de 2005. 19 Corte Constitucional, sentencia C-328 de 2001.

“Derogación de la norma acusada y estudio de los cargos del demandante. 2- La norma acusada hace parte de la Ley 113 de 1985, que adiciona la Ley 12 de 1975, que regula ciertos aspectos de la llamada pensión de sobrevivientes. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, que es norma posterior, creó el sistema general de seguridad general, y en su libro primero establece el régimen general de pensiones.

Específicamente, ese libro primero regula integralmente la pensión de sobrevivientes, tanto en el régimen de prima media (artículos 46 y ss.) como en el de ahorro individual (arts. 73 y ss.). Así, las normas sobre el régimen de prima media señalan al respecto: Por su parte, los artículos 73 y ss. de la misma Ley 100 de 1993 regulan la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual y tienen un contenido normativo similar.

Estamos pues ante una regulación integral y sistemática de una materia, que es posterior a la norma acusada. Ahora bien, conforme a la teoría jurídica, y como lo ilustra al respecto el artículo 3º de la ley 153 de 1887, se entiende que esa regulación sistemática posterior de un tema deroga tácitamente las normas precedentes sobre la materia, salvo que las normas previas establezcan regímenes especiales.

Así, el artículo 3º de la ley 153 de 1887 dice que se estima "insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería" (subrayas no originales). La Corte Suprema de Justicia, en su momento, y esta Corte Constitucional han reconocido, en numerosas ocasiones, ese efecto derogatorio de la ley posterior que regula integralmente un tema.

Así, la Corte Suprema -Sala Plena-en múltiples pronunciamientos reiteró que el ejercicio de la facultad legislativa consistente en expedir códigos, estatutos orgánicos o regímenes legales integrales implica la derogación de las normas incorporadas a éstos para integrar un solo cuerpo normativo, tesis que ha sido plenamente aceptada por esta Corte Constitucional.

Ahora bien, en este caso, la norma previa acusada no consagra ningún régimen especial, por lo cual debe entenderse derogada por el sistema integral posterior de la Ley 100 de 1993, tal y como lo ha entendido esta Corte. Es pues claro que el artículo impugnado fue derogado. El interrogante que surge entonces es si esa derogación implica que la Corte deba inhibirse de conocer los cargos de la demanda.”. 20 Artículos 49 a 49 de la Ley 100 de 1993. 21 Artículos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993.

Radicado No. 2500023420002015001339 01. No. interno: 4347-2021. Actor: Jorge Andrés Ardila Melgarejo. Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso – FONPRECON-. 9 La Ley 100 de 1993, en su artículo 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 200322, determinó que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, así: “(…)

ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:23 (…)” (Destaca la Sala) De no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los artículos 49 y 78 de la Ley 100 de 1993 se creó para el régimen solidario de prima media con prestación definida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

De otro lado, para el régimen de ahorro individual con solidaridad, se estableció la devolución de saldos, según la cual los beneficiarios del afiliado tienen derecho a recibir la totalidad del monto abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, si a éste hubiera lugar.

La norma establece al respecto, lo siguiente: “(…) TÍTULO II Régimen solidario de prima media con prestación definida (…) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Artículo. 49. Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley.

(…) TÍTULO III Régimen de ahorro individual con solidaridad (…) CAPÍTULO IV Pensión de sobrevivientes (…) Articulo. 78.-Devolución de saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se les entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro 22 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” 23 Literales a) y b) declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 DE 2009.

M.P.: Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Radicado No. 2500023420002015001339 01. No. interno: 4347-2021. Actor: Jorge Andrés Ardila Melgarejo. Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso – FONPRECON-. 10 pensionad, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensionad si a éste hubiera lugar (…)”. En conclusión se tiene que el sistema de sustitución pensional de que trataba la Ley 12 de 1975, artículo 1º, fue derogado de manera tácita por el de pensión de sobrevivientes contenido en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; por tanto, en la actualidad no se habla de la sustitución pensional, comoquiera que se contempló la pensión de sobrevivientes dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entró a regir el 1º de abril de 1994, por mandato de su artículo 151 y es desde esa fecha que se deben aplicar las disposiciones contenidas en dicha ley sobre pensión de sobrevivientes. ii) Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

En lo que se refiere a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, el artículo 47 de la ley 100 de 1993 señaló tres grupos de beneficiaros que, funcionan bajo la misma dinámica de los órdenes sucesorales, es decir, que mientras haya algún beneficiario de cada orden no puede pasarse a los órdenes siguientes. Para mayor ilustración se transcribe el texto original del artículo 47 ibidem: “(…)

ARTICULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deber acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m s hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

(…).”. En efecto, de acuerdo con la norma transcrita se puede advertir que el primer grupo lo constituyen el cónyuge; compañera o compañero permanente y los hijos con derecho, en caso de que haya cónyuge; compañera o compañero permanente, y no concurrieran hijos con derecho, la totalidad de la prestación pensional correspondería al cónyuge; compañera o compañero permanente.

De igual forma, en caso de que concurrieran hijos con derecho y no hubiera cónyuge; compañera o compañero permanente la pensión sería reconocida únicamente a los hijos por partes iguales y, así mismo, en el evento de que concurrieran tanto cónyuge; compañera o compañero permanente e hijos, la Radicado No. 2500023420002015001339 01.

No. interno: 4347-2021. Actor: Jorge Andrés Ardila Melgarejo. Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso – FONPRECON-. 11 referida prestación se distribuiría por mitades, esto es, la primera mitad para el cónyuge; compañera o compañero permanente y la segunda para los hijos. El segundo grupo está conformado por los padres con derecho, éstos pueden acceder a la pensión solamente a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho.

Y, finalmente, el tercer grupo lo conforman los hermanos con derecho quienes sólo podrán acceder a la prestación pensional en ausencia de los miembros de los grupos anteriores. Cabe advertir que, la Ley 797 de 2003 introdujo algunas modificaciones en lo que respecta a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente. Así se observa en el texto modificado del artículo 47 de la ley 100 de 1993: “(…)

ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" CONDICIONALMENTE exequibles> sentencia C-1094-2003. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Aparte tachado INEXEQUIBLE sentencias C1094 DE 2003 y C-451 DE 2005> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; Radicado No. 2500023420002015001339 01. No. interno: 4347-2021. Actor: Jorge Andrés Ardila Melgarejo. Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso – FONPRECON-. 12 d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE sentencia C-111 de 2006> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

(…).”. Entre las modificaciones antes señaladas se destacan, en relación con el cónyuge, compañero o compañera permanente, las siguientes: 1. Si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con el causante, la pensión será temporal: se concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión. 2.

En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte. 3. En principio si hay cónyuge y no hay compañero o compañera permanente la pensión corresponderá al cónyuge.

Si no hay cónyuge, pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a éstos últimos. La ley contempla expresamente el caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente; caso en el cual el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o esposo. La Corte Constitucional24, en sentencia C- 1035 de 2008, al estudiar esta última regla la declaró exequible en forma condicional en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos.

Y finalmente, en lo que se refiere a los padres, del causante, estos serán beneficiarios de la prestación pensional de sobrevivencia en la medida en que faltaren el cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, sin que sea necesario acreditar la dependencia económica absoluta respecto del causante, esto, a partir de la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional C-111 de 2006. iii) Del caso en concreto.

En el sub-lite el señor Jorge Andrés Ardila Melgarejo en calidad de hijo del señor Jorge Ardila Duarte (q.e.p.d.) pretende el reconocimiento y pago de la porción de la pensión de sobrevivientes que le había sido reconocida a la señora María Patricia Ardila Name porque, como consecuencia de un recurso extraordinario de revisión que resolvió la Corte Suprema de Justicia, se dejó sin efectos la sentencia que había declarado la condición de hija de aquél; petición a la que accedió el a-quo, pero el ente demandado inconforme con tal determinación, 24 La anterior tesis fue reiterada, recientemente, en sentencia T-018 de 27 de enero de 2014.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado No. 2500023420002015001339 01. No. interno: 4347-2021. Actor: Jorge Andrés Ardila Melgarejo. Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso – FONPRECON-. 13 presentó recurso de apelación porque, a su juicio, no es posible efectuar un doble desembolso por la misma prestación. Para efectos de resolver el punto objeto de controversia, la Sala cuenta con los siguientes elementos probatorios: a) De acuerdo con la publicación visible a folio 56 del cuaderno de antecedentes administrativos, se evidencia que el señor Jorge Ardila Duarte (q.e.p.d.) falleció el 10 de noviembre de 1990. b) El 29 de enero de 1993 la Jefe de División de Prestaciones Sociales del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON- ordenó suspender por un tiempo prudencial el trámite del reconocimiento de derecho a la sustitución pensional25. c) El 28 de octubre de 1993 el Juzgado 17 de Familia de Bogotá declaró que la entonces menor María Patricia Name Vásquez, nacida el 8 de diciembre de 1987, era hija extramatrimonial del señor Jorge Ardila Duarte y Patricia Name Vázquez26. d) El 27 de julio de 1994 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia proferida el 28 de octubre de 1993 por el Juzgado 17 de Familia de Bogotá dentro del proceso de filiación extramatrimonial promovido por la señora María Patricia Name en representación de su hija, la menor María Patricia Name Vásquez, en contra de Cristina Duarte de Ardila y herederos indeterminados27. e) El 8 de febrero de 2000 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, al decidir el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 26 de julio de 1994 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de filiación extramatrimonial adelantado por la señora Patricia Name Vásquez, resolvió no casar el citado proveído28. f) En virtud de lo anterior, el 22 de mayo de 2000 fue registrada María Patricia Ardila Name como hija de los señores Patricia Name Vásquez y Jorge Ardila Duarte29. g) El 16 de enero de 2004 el Juzgado 5º de Familia de Bucaramanga declaró probada la paternidad de Jorge Ardila Duarte (q.e.p.d.) respecto de Jorge Andrés Melgarejo Niño, nacido el 22 de febrero de 1981, en consecuencia, ordenó al Notario 5º del Círculo de Bucaramanga y/o Registrador del Estado Civil que efectuara la novedad correspondiente en su registro civil de nacimiento30. 25 Visible a folios 54 a 55 del cuaderno de antecedentes administrativos. 26 Visible a folios 61 a 99 del cuaderno de antecedentes administrativos. 27 Visible a folios 101 a 117 del cuaderno de antecedentes administrativos. 28 Visible a folios 132 a 150 del cuaderno de antecedentes administrativos 29 Visible a folio 155 del cuaderno de antecedentes administrativos. 30 Visible a folios 423 a 434 del cuaderno de antecedentes administrativos.

Radicado No. 2500023420002015001339 01. No. interno: 4347-2021. Actor: Jorge Andrés Ardila Melgarejo. Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso – FONPRECON-. 14 h) El 8 de julio de 2004 la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la sentencia del 16 de enero de 2004 proferida por el Juzgado 5º de Familia de Bucaramanga dentro del proceso de filiación extramatrimonial adelantada por Jorge Andrés Melgarejo Niño31. i) El 22 de septiembre de 2005 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, al decidir el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor Jorge Andrés Melgarejo Niño, casó la sentencia del 8 de julio de 2014 proferida por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en consecuencia, confirmó el proveído del 16 de enero de 2004 suscrito por el Juzgado 5º de Familia de Bucaramanga32. j) Por medio de la Resolución 0142 de 14 de febrero de 2008 la Directora General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON- reconoció el 50% de la pensión mensual de sobrevivientes en favor del señor Jorge Andrés Ardila Melgarejo, causada por el fallecimiento del señor Jorge Ardila Duarte (q.e.p.d.), por los siguientes periodos: (i) del 1º de abril de 1994 al 31 de diciembre de 2002; y, (ii) del 1º de enero de 2005 al 22 de febrero de 200633. k) Mediante Resolución 1433 de 13 de noviembre de 2008, la misma autoridad administrativa, ordenó el pago de las pesadas pensionales correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de enero de 2003 al 30 de junio de 2004, por concepto de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Jorge Ardila Duarte (q.e.p.d.) reconocida en un 50% a favor del señor Jorge Andrés Ardila Melgarejo34. l) En virtud de la Resolución 989 de 3 de agosto de 2010 el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECON- reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Jorge Ardila Duarte (q.e.p.d.) a la señora María Patricia Ardila Name en su condición de hija y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento de las siguientes mesadas pensionales: (i) del 1º de abril de 1994 al 30 de junio de 2004 el 50%;

(ii) del 1º de abril de 2004 al 31 de abril de 2004 el 100%; (iii) del 1º de enero de 2005 al 22 de febrero de 2006 el 50%; y, del 23 de febrero de 2006 al 8 de diciembre de 2012 «fecha en que cumple 25 años de edad», siempre y cuando acreditara su escolaridad35. m) El 5 de diciembre de 2012 la Corte Suprema de Justicia al decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Cristina Duarte de Ardila, en calidad de heredera del causante Jorge Ardila Duarte, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 8 de febrero de 2000, no casó la del 26 de julio de 1994 de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario 31 Visible a folios 410 a 418 del cuaderno de antecedentes administrativos. 32 Visible a folios 437 a 453 del cuaderno de antecedentes administrativos. 33 Visible a folios 517 a 525 del cuaderno de antecedentes administrativos. 34 Visible a folios 533 a 535 del cuaderno de antecedentes administrativos. 35 Visible a folios 884 a 890 del cuaderno de antecedentes administrativos.

Radicado No. 2500023420002015001339 01. No. interno: 4347-2021. Actor: Jorge Andrés Ardila Melgarejo. Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso – FONPRECON-. 15 de filiación extramatrimonial de María Cristina Name Vásquez contra la recurrente y los herederos indeterminados del mencionado difunto36. n) Mediante Oficio 2013400039481 de 20 de mayo de 2013 la Subdirectora de Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON- negó al señor Jorge Andrés Ardila Melgarejo el reconocimiento y pago de la porción de la pensión de sobrevivientes que le había sido entregada a María Patricia Name Vásquez, entre otros, por las razones que se transcriben a continuación37: “(…) En todo caso, y teniendo en cuenta los efectos de la ejecutoria de la sentencia y del recurso extraordinario de revisión, se concluye que los fallos de filiación surtieron plenos efectos jurídicos hasta tanto la H. Corte Suprema de Justicia en fallo dictado el 5 de diciembre de 2012 emitió sentencia sustitutiva declarando la invalidez de los fallos que declararon tal filiación, razón por la cual una vez se profirió el fallo de revisión dicha sentencia tiene plenos efectos y la misma debe ser acatada una vez se conoció, por cuanto, se reitera, el recurso de revisión no es óbice para acatar los fallos judiciales proferida, en el presente caso, con ocasión del proceso de filiación iniciado (…)”. o) Por medio del Oficio 20144000072191 de 14 de agosto de 2014, expedido por la misma autoridad administrativa, al resolver el reconocimiento del 100% de la sustitución pensional del señor Jorge Ardila Duarte (q.e.p.d.), reiteró los anteriores argumentos38.

Pues bien, una vez que se ha relacionado el material probatorio que se encuentra en el expediente, es dable concluir que: (i) el señor Jorge Ardila Duarte (q.e.p.d.) falleció el 10 de noviembre de 1990; (ii) el 29 de junio de 1991 y el 22 de enero de 1993 las señoras Cristina Duarte y Patricia Name, respectivamente, actuando en nombre y representación de sus hijos, solicitaron el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Jorge Ardila Duarte (q.e.p.d.) y la consecuente sustitución;

(iii) el 29 de enero de 1993 el Jefe de Divisiones Prestaciones Económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON- ordenó la suspensión del trámite hasta tanto la jurisdicción ordinaria decidiera la filiación extramatrimonial; (iv) el 8 de febrero de 2000 la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de 26 de julio de 1994 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual había confirmado el pronunciamiento del Juzgado 17 de Familia de Bogotá que declaró a María Patricia Name Vásquez como hija extramatrimonial del señor Jorge Ardila Duarte (q.e.p.d.); y, (v) el 22 de septiembre de 2005 la Sala de Casación Civil en sentencia de 22 de septiembre de 2005 casó la providencia que había proferido el Tribunal Superior de Bucaramanga el 8 de julio de 2004 y, por ende, dejó en firme la sentencia del Juez Quinto de Familia de Bucaramanga que había declarado la paternidad del señor Jorge Ardila Duarte (q.e.p.d.) respecto de Jorge Andrés Ardila Melgarejo.

Ante tal escenario, la Directora General del Fondo de Previsión Social del Congreso – FONPRECON- les reconoció a los señores Jorge Andrés Ardila 36 Visible a folios 929 a 963 del cuaderno de antecedentes administrativos. 37 Visible a folios 13 a 20 del expediente. 38 Visible a folios 2 a 12 visible al expediente. Radicado No. 2500023420002015001339 01.

No. interno: 4347-2021. Actor: Jorge Andrés Ardila Melgarejo. Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso – FONPRECON-. 16 Melgarejo y María Patricia Ardila Name la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Jorge Ardila Duarte (q.e.p.d.); sin embargo, el 5 de diciembre de 2012 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decretó la invalidez del fallo del 8 de febrero de 2000 suscrito por la misma Corporación39 y, en consecuencia, revocó el proveído del 23 de octubre de 1993 y negó las pretensiones de la demanda, a través de la cual se solicitaba la paternidad de la citada señora.

En tal virtud, el señor el señor Jorge Andrés Ardila Melgarejo solicitó el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de quien fuera su padre, el señor Jorge Ardila Duarte (q.e.p.d.), como quiera que hubiera sido reconocida la prestación a quien no era hija de éste; sin embargo, por medio de los actos acusados le fue negada tal pretensión. Es necesario precisar, aun cuando no es objeto de debate, que los reconocimientos pensionales que se efectuaron a través de las Resoluciones 0142 de 14 de febrero de 2008 y 0989 de 3 de agosto de 2010 por parte de la Directora General del Fondo de Previsión Social del Congreso – FONPRECON- a los señores Jorge Andrés Ardila Melgarejo y María Patricia Ardila Name estuvieron fundados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, lo cual, a juicio de la Sala no era posible, dado que en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, la ley que gobierna la situación prestacional de los beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior, pues es en este momento en que se causa el derecho a la sustitución pensional40.

En efecto, como el fallecimiento del señor Jorge Ardila Duarte (q.e.p.d.) se produjo el 10 de noviembre de 1990, la norma aplicable para definir los derechos pensionales es la vigente al momento de la ocurrencia de deceso del causante, en este caso, los artículo 34 y 35 del Decreto 2837 de 198641, sin embargo, como 39 Providencia que no casó la sentencia de 26 de julio de 1994 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual había confirmado el pronunciamiento del Juzgado 17 de Familia de Bogotá que declaró que la menor María Patricia Name Vásquez, nacida el 8 de diciembre de 1987, era hija extramatrimonial del señor Jorge Ardila Duarte (q.e.p.d.). 40 Sentencia de octubre 7 de 2010, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, radicación No. 76001-23-31-000-2007-00062-01(0761-09); febrero 18 de 2010, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación No. 08001-23-31-000-2004-00283-01(1514-08); abril 16 de 2009, Consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicación No. 76001-23-31-000-2004-00293- 01(2300-06). 41 “(…) Artículo 34.

SUSTITUCION PENSIONAL. Fallecido un pensionado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República o un funcionario afiliado con derecho a pensión de jubilación, invalidez o retiro por vejez o con 20 años de servicio al estado, sus beneficiarios podrán reclamar la respectiva pensión, con sujeción a lo que sobre la materia se señala más adelante, salvo que se trate de beneficiarios de un afiliado que causó el derecho a la pensión en ejercicio de las funciones de Senador o Representante, quienes se regirán por lo previsto en el artículo 38 de este reglamento.

Artículo 35. BENEFICIARIOS. Los hijos del causante menores de dieciocho (18) años y los incapacitados para trabajar por razones de estudio hasta los veintitrés (23) años o de invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con el cónyuge supérstite, la respectiva pensión de conformidad con la Ley 33 de 1973 y el Decreto reglamentario 690 de 1974.

El orden para la sustitución pensional es el siguiente: Cónyuge supérstite o compañera permanente e hijos del causante y a falta de éstos, los padres o hermanos inválidos y hermanas solteras que hubieren dependido económicamente de él. Radicado No. 2500023420002015001339 01. No. interno: 4347-2021. Actor: Jorge Andrés Ardila Melgarejo. Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso – FONPRECON-. 17 ninguno de las partes se pronunció sobre el particular, no se efectuará estudio alguno, dado que no es procedente dictar fallos con una causa diferente a la invocada, pues ello sería vulnerar el principio de congruencia42.

Una vez que se ha realizado la anterior aclaración, pasa la Sala a señalar, quizás, la característica principal del recurso extraordinario de revisión, el cual es el mecanismo que propende por despojar del carácter inmutable, esto es, que no puede ser cambiado, y de cosa juzgada que por regla general tienen las decisiones judiciales, ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales que permiten sostener que determinada sentencia es contraria a derecho.

Es decir, se trata de un proceso independiente y autónomo al que dio origen a la sentencia cuya revisión se precisa, de forma que no puede entenderse como una instancia adicional. En consecuencia, este recurso no es la vía para corregir los yerros probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario43, sino que tiene como fin, el permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contrarias al ordenamiento jurídico44, siempre que se configure alguna de las causales taxativamente previstas en la ley45.

En el sub-lite se dio inicio al recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Cristina Duarte de Ardila, madre del señor Jorge Andrés Ardila A la sustitución de la pensión de jubilación tendrá derecho el cónyuge supérstite con quien el afiliado o pensionado haya contraído el primer matrimonio, si éste se hallare vigente según la ley colombiana en la fecha de la muerte.

No habrá lugar al reconocimiento y pago de la sustitución pensional cuando por su culpa el cónyuge sobreviviente no viviere unido al otro al momento de su muerte, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital. Parágrafo. Los pensionados podrán así mismo facilitar el traspaso de su pensión en caso de muerte, siguiendo el procedimiento establecido para ello en el artículo 1°de la Ley 44 de 1980.

(…)”. 42 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO “(…)

ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

(…)”. 43 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de diciembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03791-00(REV). 44 Sobre el punto la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003 señaló que “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”. 45 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena, sentencia del 17 de julio de 2013, radicación 11001-03-15-000- 2012-00231-00. Radicado No. 2500023420002015001339 01. No. interno: 4347-2021. Actor: Jorge Andrés Ardila Melgarejo. Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso – FONPRECON-. 18 Melgarejo, luego de que la Corte Constitucional «sentencia T-1342 de 200146» revisara fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca «16 de abril de 2001» y del Consejo de Estado «1º de junio de 2001» en los que negó el amparo de tutela contra el Juzgado 17 de Familia y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, quienes habían declarado a María Patricia Name Vásquez como hija extramatrimonial del señor Jorge Ardila Duarte (q.e.p.d.).

Las citadas providencias fueron revocadas y, en su lugar, se dispuso: “(…) CONCEDER el amparo invocado por la señora Cristina Duarte de Ardila al debido proceso como mecanismo transitorio. En consecuencia se suspende, durante cuatro meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, el término previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, con miras a que la accionada solicite, mediante el procedimiento de las pruebas anticipadas, la práctica de la prueba del examen del HLA en las personas de María Patricia Ardila Vásquez, Patricia Name Vásquez, Cristina Duarte de Ardila, y en los hermanos del fallecido Jorge Ardila Duarte, por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Y, así mismo pueda presentar, si es del caso, demanda de revisión contra la sentencia que reconoció a María Patricia como hija de Jorge Ardila y Patricia Name, con miras a obtener el restablecimiento definitivo de su derecho vulnerado. Tercero. PREVENIR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y a la señora Patricia Name Vásquez, a nombre propio y como representante legal de la menor María Patricia Ardila, para que presten su concurso, a fin de que la prueba del HLA se pueda practicar, y se realice dentro del término previsto.

El juez de primera instancia estará atento al cumplimiento de ésta decisión y prorrogará el plazo de suspensión, de considerarlo necesario. (…)”. Es así que, con fundamento en lo anterior, la señora Cristina Duarte de Ardila solicitó al Juzgado Sexto de Familia que María Patricia Name Vásquez, junto con sus hijos, que se practicara el examen de antígenos de histocompatibilidad, la cual se llevó a cabo el 3 de marzo de 2003 y arrojó como resultado el 14 de abril de 2003, que el señor Jorge Ardila Duarte quedaba “(…) excluido como el padre biológico de la menor (…)”.

Con fundamento en lo anterior, el 21 de julio de 2003 fue presentada demanda de revisión47 en contra de la sentencia del 8 de febrero de 2000 proferida por la 46 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-1342 de 11 de diciembre de 2001, expedientes T-479.042, acción de tutela instaurada por Cristina Duarte de Ardila contra el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá y otros, M P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. 47 Con fundamento en los siguientes cargos: “(…) La primera, consistente en “haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, toda vez que el examen del H.L.A. fue ordenado en curso de la actuación de filiación y no se practicó dentro del mismo, por causas ajenas a la voluntad de la contradictora, lo que se superó gracias al fallo de tutela que lo dispuso y que, llevado a cabo, dio como resultado que María Patricia Name Vásquez no es hija de Jorge Ardila Duarte.

La sexta, por “haber existido colusión u otra obra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”, por cuanto la progenitora de la demandante engañó a la justicia promoviendo la filiación, a sabiendas de que el causante no era el padre, “logrando su cometido mediante testimonios y la prueba antropo-heredo-biológica valorada mediante los sistemas ‘ABO, RH, y menores Kell-Cellano’”, con lo que obtuvo una “sentencia injusta en perjuicio” de la opositora, a quien desplaza en sus derechos personales y patrimoniales.

Radicado No. 2500023420002015001339 01. No. interno: 4347-2021. Actor: Jorge Andrés Ardila Melgarejo. Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso – FONPRECON-. 19 Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario de investigación de la paternidad instaurado por la señora Patricia Name a favor de su hija, la cual, como se ha mencionado con anterioridad culminó con la expedición del proveído del 5 de diciembre de 2012, en donde la Corte Suprema de Justicia resolvió: “(…) Declarar, por las precisas condiciones que dieron origen a su trámite y, en protección de la confianza legítima generada con la sentencia T-1342 de 2001, proferida por la Corte Constitucional, fundado el presente recurso extraordinario de revisión formulado por Cristina Duarte de Ardila, en calidad de heredera del causante Jorge Ardila Duarte, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 8 de febrero de 2000, que no casó la del 26 de julio de 1994 de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario de filiación extramatrimonial de María Patricia Name Vásquez contra la recurrente y los herederos indeterminados del mencionado difunto.

Segundo: Decretar, por consiguiente, la invalidez de ambos fallos. Tercero: Revocar, en sustitución de la providencia del Tribunal, el proveído de 28 de octubre de 1993 dictado por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá. Cuarto: Negar las pretensiones de la demanda. Quinto: Condenar en costas de primera y segunda instancia a la demandante, en favor de Cristina Duarte de Ardila.

En la liquidación de las últimas se incluirá dos millones de pesos ($2’000.000), por concepto de agencias en derecho. Sexto: Oficiar al Notario Noveno de Bogotá, anexando copia de esta providencia, con el fin de que proceda a cancelar el registro civil de nacimiento con indicativo serial 28388000, correspondiente a María Patricia Name Vásquez, abierto como consecuencia de la declaración de paternidad informada con antelación. Así mismo para que reabra el N° (…) inicialmente asignado a María Patricia Name Vásquez.

(…)” Nótese, que mientras que se resolvió el recurso extraordinario de revisión suscrito por la Corte Suprema de Justicia, estuvo vigente el fallo proferido por la misma Corporación en sede de casación, por ende, para la Sala resulta necesario despejar un interrogante, en aras a establecer si fue legítimo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes efectuado a María Patricia Ardila Name a través de la Resolución 989 de 3 de agosto de 2010, suscrita por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECON-, a saber: ¿Durante el tiempo en que se resolvió el recurso extraordinario de revisión, operó el fenómeno de la cosa juzgada? Si.

Lo anterior, porque el recurso extraordinario de revisión instaurado, aunque cuestionó la decisión judicial porque lo expresado en ésta no correspondía con la verdad objetiva o real, resulta que mientras se debelaron las pruebas o hechos nuevos que pudieron haber incidido en la decisión, existía una decisión que se encontraba en firme y, por lo mismo, la administración no podía La octava por “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, al proferirse sin realizar el “examen del H.L.A.; que es la prueba idónea en este tipo de proceso” según la ley y la jurisprudencia. (…)”.

Radicado No. 2500023420002015001339 01. No. interno: 4347-2021. Actor: Jorge Andrés Ardila Melgarejo. Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso – FONPRECON-. 20 desconocer lo allí consignado, al menos no en un estado social de derecho como lo es el nuestro. En efecto, mientras se practicó el examen de antígenos de histocompatibilidad y se presentó la demanda de revisión «21 de julio de 2003» o, incluso, mientras se resolvió «5 de diciembre de 2012», estuvo en firme la sentencia del 8 de febrero de 2000, a través de la cual la Corte Suprema de Justicia había decidido el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 26 de julio de 1994 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de filiación extramatrimonial.

Por ende, si bien es cierto el principio de cosa juzgada no es absoluto, cuando por razones de justicia se deben exceptuar de él las providencias de fondo injustas, como lo ocurrido en el sub-lite una vez se tuvo en cuenta el examen científico que demostró la filiación paterna, para la Sala había una providencia que produjo un efecto hasta cuando se expidió la decisión que resolvió el recurso extraordinario de revisión, el cual, era independiente y autónomo, de forma que no puede entenderse como una instancia adicional.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido no solo que este recurso no es la vía para corregir los yerros probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario48, sino también: “(…) A la cosa juzgada o ‘res judicata’ se le ha asimilado al principio del ‘non bis in idem’, y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior.

Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, es inmutable al tener plena eficacia jurídica. Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada por los artículos 332 del C. de P.C. y 175 del C.C.A., en los cuales se establecen los elementos formales y materiales para su configuración. El elemento formal implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso, o en otro en el que se debata la misma causa petendi y fundamentos jurídicos; lo anterior, para garantizar estabilidad y seguridad del orden jurídico.

Por su parte, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que esta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio.49 (…)”. De manera entonces, resulta contradictorio el argumento expuesto por el a-quo y que sirvió de sustento para acceder a las pretensiones del demandante, pues si bien aseguró que la actuación de la tercera interviniente lo fue de buena fe bajo el principio de la confianza legítima en razón a la sentencia de casación que había suscrito la Corte Suprema de Justicia, resulta que no era posible que el Fondo de Previsión Social de Congresos de la República – FONPRERCON- dejara intervenir al señor Jorge Andrés Ardila Melgarejo como tercero interesado, pues había una orden judicial que no era posible desconocer para aquél entonces. 48 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de diciembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03791-00(REV). 49 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de noviembre 27 de 2008. Radicado 70001-23-31-000-2000-00803-01(1026-05). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Radicado No. 2500023420002015001339 01. No. interno: 4347-2021. Actor: Jorge Andrés Ardila Melgarejo. Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso – FONPRECON-. 21 Se insiste, para el momento en que se produjo el reconocimiento pensional a través de la Resolución 989 de 3 de agosto de 201050, la administración contaba con todos los elementos jurídicos y fácticos que le permitían suscribir tal acto administrativo y gozó de la presunción de legalidad hasta cuando le fue notificada de la decisión que resolvía el recurso extraordinario de revisión. Pero si en gracia de discusión no se admitiera el anterior planteamiento, la Sala tampoco puede desconocer que el pago de la pensión de sobrevivientes se produjo hasta el 8 de diciembre de 2012, fecha en la cual la señora María Patricia Ardila Name había cumplido los 25 años, quiere decir, que en caso de que se accedieran a las pretensiones de la demanda se estaría realizando un doble pago por la misma prestación. Al respecto esta Corporación en sentencia de 3 de noviembre de 2016, con ponencia de quien ahora lo es en el presente asunto señaló51: “(…) Finalmente en lo que tiene que ver con el argumento propuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, según el cual, deberá verificarse los pagos efectuados en caso de que se accedieran a las pretensiones para no incurrir en un doble pago, la Sala encuentra que en esta oportunidad al revisar la actuación administrativa adelantada por la entidad demandada al reconocer la pensión a la señora María Luisa Gómez de Rojas estuvo bien y gozó de la presunción de legalidad, incluso en dicha actuación fue publicado un edicto para que intervinieran todas aquellas personas que tuvieran interés directo, sin que la demandante hubiese realizado pronunciamiento alguno. Ello obliga entonces, a que el reconocimiento de la pensión compartida que se dicta en esta providencia, produzca efectos a partir de la ejecutoria de la sentencia. En efecto, si el ente demandado ha cancelado la totalidad del crédito a su cargo durante todo el tiempo que ha pagado la pensión de sobrevivientes, en un 100%, mal se podría entonces, al reconocer judicialmente el derecho de la demandante, emitir condena a cargo del ente demandado para que, descontada la prescripción, volviera a pagar otro 60% para ella, cuando el 100% ya había sido cancelado a la cónyuge supérstite, actuación con la que se desbordaba tanto la ley como la cuantía de la pensión. En consecuencia, la Sala, con fundamento en los argumentos expuestos en esta providencia, confirmará la sentencia del A – quo en cuanto declaró la nulidad del acto acusado y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes en un 40% a la señora María Luisa Gómez de Rojas y el 60% restante a la señora Luz Marina Gómez López, pero modificará el numeral tercero de la misma en el sentido de indicar que tal reconocimiento será a partir de la ejecutoria de la sentencia. (…)”.

En consecuencia, los actos administrativos demandados no están inmerso en ninguna de las causales de nulidad alegadas por el demandante, pues el reconocimiento pensional que se efectuó a la señora María Patricia Ardila Name, fue con fundamento en el marco legal aplicable y probatorio que existía para aquél entonces, razón por la que la Sala revocará la sentencia del a – quo que accedió las súplicas de la demanda; para en su lugar, denegarlas. 50 Por medio de la cual se le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora María Patricia Ardila Name y un retroactivo pensional. 51 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 3 de noviembre de 2016, radicado 150012333000201300557 01, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez Radicado No. 2500023420002015001339 01.

No. interno: 4347-2021. Actor: Jorge Andrés Ardila Melgarejo. Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso – FONPRECON-. 22 Finalmente, y atendiendo el criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda de esta Corporación y a la Subsección que le corresponde de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 del 2003, no obstante, en el caso sub examine se evidencia que el Consejero Cesar Palomino Cortés se encuentra impedido para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que conoció el proceso de la referencia, cuando admitió la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por el Dr. Cesar Palomino Cortés en Sala, por haber conocido del presente asunto en primera instancia.

SEGUNDO: REVÓCASE la sentencia de 14 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B52, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Juan Andrés Ardila Melgarejo en contra del Fondo de Previsión Social de Congresos de la República – FONPRERCON-.

En su lugar se dispone:

TERCERO: NEGAR las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. (firmado electrónicamente) IMPEDIDO CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS (firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ 52 Con ponencia del Dr. Cesar Palomino Cortés.