Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) La Sala procede a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela presentada por el señor Alejandro Miguel Arrieta Solano en contra de la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior.
ANTECEDENTES 1.1. Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por la parte actora frente a la providencia judicial objeto de censura, luego revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2.
La demanda de tutela. El señor Alejandro Miguel Arrieta Solano, en calidad de Gobernador del cabildo del Resguardo Indígena Wayuu de Caña Brava del municipio de Hatonuevo (La Guajira), actuando por intermedio apoderado, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, autonomía, autodeterminación y auto reconocimiento de los miembros de la comunidad étnica que representa, los cuales estima vulnerados por la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior.
Por consiguiente, solicitó lo siguiente: «2-Ordenar al Presidente de la República de Colombia y al Ministerio del Interior contestar de fondo el derecho de petición de fecha 10 de septiembre del año 2024, presentado por el resguardo indígena wayuu Caña brava de Hatonuevo La Guajira, porque han transcurrido más de cinco (5) meses y hasta la fecha no han contestado de fondo, esto está generando perjuicios irremediables contra el resguardo indígena wayuu. 3-Ordenar al Presidente de la República de Colombia y al Ministerio del Interior apropiar y girar los recursos para la elaboración e implementación del Plan de vida del resguardo indígena wayuu Caña brava municipio de Hatonuevo La Guajira» 1.3.
Hechos. El 7 de septiembre de 2024, la Asamblea General de los miembros del Resguardo Indígena Caña Brava del pueblo Wayúu —ubicado en zona rural del municipio de Hato nuevo (La Guajira)— facultó al cabildo gobernador para tramitar la solicitud de elaboración del plan de vida y su implementación. El 10 de septiembre de 2024, el cabildo gobernador presentó derecho de petición ante la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior en el que solicitó la asignación de recursos para la elaboración del «plan de vida» del resguardo.
Indica que, para la fecha de presentación de la acción de tutela las referidas autoridades aún no han contestado de fondo a la petición. II. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 25 de abril de 2025, se admitió la acción de tutela; se ordenó notificar del proveído a la Presidencia de la República y al Ministerio del Interior. 2.1. Contestaciones de la acción. 2.1.1.
La Presidencia de la República solicitó la desvinculación del trámite y/o, en su defecto, declarar improcedente la acción de tutela o negar las pretensiones; indicó que, una vez notificados procedieron a verificar el sistema de gestión documental de la entidad y encontraron que la comunicación radicada bajo el ext24-00146910 - ext24-00146912 se contestó a través del ofi24 00183061 / gfpu 13150001 del 13 de septiembre de 2024, en el cual, se indicó que no eran los competentes para resolver lo solicitado, y que, por tanto, era del caso, remitirla al Ministerio del Interior; lo cual, efectivamente, se realizó bajo el ofi24 00183066 / gfpu 13150001 del 13 de septiembre de 2024. 2.1.2.
El Ministerio del Interior guardó silencio pese a ser debidamente notificado. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior vulneraron el derecho fundamental de petición del Resguardo Indígena Wayuu de Caña Brava del municipio de Hatonuevo (La Guajira), al no dar respuesta de fondo a la petición del 11 de septiembre de 2024, en la que, solicitaron la asignación de recursos para la elaboración del «plan de vida» del resguardo. 3.3.
La acción de tutela frente al derecho fundamental de petición. El derecho fundamental de petición se encuentra previsto en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».
Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: «Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.
En este sentido, esta Corporación ha manifestado: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;
(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;
(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.
La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición». Asimismo, la aludida corporación ha expresado que «una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta 174.
De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no emite una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador y (iii) no cumple con su deber de notificar la respuesta. 3.4. Caso concreto El señor Alejandro Miguel Arrieta Solano, en calidad de cabildo Gobernador del Resguardo Indígena Wayuu de Caña Brava del municipio de Hatonuevo (La Guajira), actuando por intermedio apoderado, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, autonomía, autodeterminación y auto reconocimiento de los miembros de la comunidad étnica que representa, los cuales, estima vulnerados por la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, al no dar respuesta a la petición del 10 de septiembre de 2024, en la que, se solicitó la asignación de recursos para la elaboración del «plan de vida» del resguardo.
Pues bien, de las piezas procesales que reposan en el plenario, se tiene que, en efecto, el 10 de septiembre de 2024, el señor Alejandro Miguel Arrieta Solano, por intermedio de apoderado, dirigió petición ante la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior en la que, solicitó lo siguiente: «Solicito a usted asignar los recursos para la elaboración e implementación del documento del Plan de Vida del Resguardo Indígena Wayuu Caña Brava municipio de Hatonuevo La Guajira, por ser un derecho fundamental que tiene todo resguardo indígena.
El plan de vida del resguardo indígena wayuu Caña Brava será elaborado por la ong fundación de abogados pablo segundo Ojeda defensores de los derechos humanos de grupos étnicos de la guajira, representada legalmente por el abogado pablo segundo ojeda gutiérrez, nos preste toda la asesoría jurídica y demás idóneas, de acuerdo a nuestros usos y costumbres, donde el plan de vida es un derecho, este documento contempla el presente, futuro, es esencial para articular, canalizar recursos públicos para ejecutar programas sociales con enfoques diferenciales y mejorar su nivel de vida conservando su cultura e identidad indígena wayuu, cumplir así las metas».
Ahora bien, se observa que, a través del oficio ofi24-00183061 / gfpu 13150001 del 13 de septiembre de 2024, la Presidencia de la República dio respuesta a la petición del accionante, en los siguientes términos: «En nombre de la Presidencia de la República, reciba un cordial saludo. En atención a sus comunicaciones radicadas en esta entidad, en la que solicita: ( ) Derecho de petición del Resguardo Indígena Wayuu Caña Brava municipio de Hatonuevo la Guajira ( )”.
En virtud de lo anterior, de manera atenta, procedo a dar respuesta a sus comunicaciones en los siguientes términos: I. De acuerdo con la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se han creado entidades que apoyan la gestión del Primer Mandatario; en ese orden los ministerios, Departamentos Administrativos, las entidades adscritas y vinculadas y las sociedades de Economía Mixta, son las encargadas de brindar soporte y canalizar los temas como los que usted menciona en su comunicación. II.
Asunto materia de consulta. Por lo anterior, en razón a su solicitud, me permito informarle que, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ", modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado a su comunicación al Ministerio del Interior, entidad(es) legalmente facultada(s), para conocer del tema expuesto por usted en su misiva, y tomar las acciones a que haya lugar, de acuerdo a la consideración y fines pertinentes».
A su turno, mediante el Oficio ofi24-00183066 / gfpu 13150001 del 13 de septiembre de 2024, remitió la misiva al Ministerio del Interior, coordinadora Oficina de Información Pública, así: «En nombre de la Presidencia de la República, reciba un cordial saludo. De manera atenta, le remito las comunicaciones radicadas en esta entidad, suscrita por el señor Alejandro Miguel Arrieta Solano, en la que, por hechos expuestos en el escrito, manifiesta: “( ) Derecho de petición del Resguardo Indígena Wayuu Caña Brava municipio de Hatonuevo la Guajira ( )”.
Damos traslado del escrito en mención, para que, en el ámbito de sus funciones y competencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, modificado por la Ley 1755 de 2015, se sirva ordenar a quien corresponda, evaluar el caso expuesto en el documento anexo, y tomar las acciones a que haya lugar.» Así las cosas, se tiene que, la Presidencia de la República remitió la petición al Ministerio del Interior por considerar que, es la entidad competente para resolver el asunto, actuación que se surtió en aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 del 2011, el cual, establece que, si el funcionario al que se dirige la petición carece de competencia para pronunciarse de fondo sobre el asunto, deberá remitirla a la entidad que esté obligada a resolver la solicitud de fondo, así: «artículo 21. funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». En tal sentido, considera la Sala que, la actuación adelantada por la Presidencia de la República fue acorde con el ordenamiento jurídico, en la medida que, se le informó al peticionario sobre le remisión y las razones de la misma, y por tanto, no encuentra vulneración alguna de su parte.
De otra parte, se advierte que, en el expediente no obra prueba que acredite que el Ministerio del Interior haya dado respuesta a la petición. Adicionalmente, se observa que la autoridad tampoco rindió el informe requerido en el auto admisorio de la presente acción constitucional. Por tanto, ante el silencio de la autoridad precitada y la ausencia de pruebas que desvirtúen lo afirmado por el accionante, se darán por ciertos los hechos narrados en el escrito de tutela, en aplicación de la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el cual reza: «Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».
Así las cosas, como la petición fue radicada el 10 de septiembre de 2024, por parte del cabildo gobernador de la comunidad étnica y, a su turno, que también le fue remitida por competencia el 13 de septiembre siguiente, por la Presidencia de la República, sin que a la fecha haya sido resuelta, la Sala concluye que, el Ministerio del Interior excedió el término que dispuso el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, para resolver este tipo de solicitudes, por lo que, resulta forzoso conceder el amparo deprecado por el accionante.
IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto se logró acreditar la vulneración del derecho fundamental de petición y, por tal motivo, se amparará la garantía fundamental mencionada y, en consecuencia, se ordenará al Ministerio del Interior que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, brinde una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud del 10 de septiembre de 2024 presentada por el accionante, la cual, deberá ser notificada en debida forma, conforme a las previsiones legales señaladas en la normatividad expuesta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, F A L L A:
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Alejandro Miguel Arrieta Solano, en su calidad de Gobernador del Resguardo Indígena Wayuu de Caña Brava del municipio de Hatonuevo (La Guajira), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR al Ministerio del Interior, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, brinde una respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud elevada por la parte accionante el 10 de septiembre de 2024 y que le fue remitida el 13 siguiente, la cual, deberá ser notificada en debida forma.
TERCERO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Ausente con permiso Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.