CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000 23 42 000 2018 02334 01 (0919-2021) Demandante: Ruth Marina Puerto Duque en representación de Gabriel Gómez Puerto Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional1 Tema: Sustitución de asignación de retiro Decisión Revoca.
No se dan los presupuestos para la sustitución de la asignación de retiro porque no se demostró la condición de hijo de crianza del solicitante. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia del 21 de mayo de 2020 proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES Demanda 1. La accionante, en representación de su hijo instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Casur, con el objeto de que se declare la nulidad de los Oficios E-00003- 201702053 CASUR id: 206756 del 14 de febrero de 2017 y E-00003-201726040-CASUR id: 282693 del 21 de noviembre de 2017,2 por los cuales se negó la sustitución de la asignación de retiro que en vida fue reconocida al señor Alfonso Gómez García y posteriormente sustituida a la señora Aida Josefina Jiménez de Gómez, quienes fueron abuelo y abuela de aquel. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la demandada que le reconozca y pague la sustitución por intermedio de su representante legal y curadora, debido a su condición de discapacidad e interdicción, que se concedan intereses e indexación sobre las sumas debidas de conformidad con los artículos 192 y 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del primero de estas normas y se imponga condena en costas a la entidad, incluyendo las agencias en derecho. 3.
Manifestó que el señor Alfonso Gómez García fue oficial de la Policía Nacional y como consecuencia de su servicio se reconoció la asignación de retiro, la cual fue sustituida a su esposa, señora Aida Josefina Jiménez de Gómez. Agregó que durante su 1 En adelante Casur. 2 Esos fueron los actos acusados según la subsanación de la demanda, visible en los folios 53 a 55 del expediente físico. 3 En adelante CPACA. 2 Radicación: 25000 23 42 000 2018 02334 01 (0919-2021) Demandante: Ruth Marina Puerto Duque en representación de Gabriel Gómez Puerto relación marital procrearon hijos, entre ellos a Gabriel Alfonso Gómez Jiménez, quien a su vez contrajo matrimonio con Ruth Marina Puerto Duque y de su unión nació Gabriel Gómez Puerto, quien desde su nacimiento, el 5 de diciembre de 1986, padece de «epilepsia focal sintomática y efectos tardíos de hiperinatal dados por retardo mental severo y parálisis cerebral ticudriparecia espástica», por lo que padece de un 96% de disminución de la capacidad laboral, según dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca, prueba que dio lugar a que el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá declarara su interdicción en sentencia del 28 de abril de 2006 y se designara como guardadora a su madre. 4.
El señor Gabriel Alfonso Gómez Jiménez ha incumplido sus deberes como padre, concretamente en el suministro de los alimentos, pues tiene una condición de dependiente psicoactivo, situación que dio lugar a que el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá declarara la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, mediante sentencia de 14 de noviembre de 1996.
En vista de tal circunstancia, Gabriel Gómez Puerto dependía económicamente de sus abuelos, quienes se encargaron de suplir sus alimentos y se hicieron cargo del tratamiento médico y sus costos. 5. Al fallecer sus abuelos la madre del señor Gómez Puerto es quien se ha visto en la obligación de sufragar los gastos y «con sus exiguas entradas económicas trata de sobrellevar en mínima proporción, las necesidades de su enfermo hijo» dada la condición de dependencia psicoactiva del progenitor; por lo tanto, el nieto es el único beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro debido a la condición de discapacidad y atendiendo lo dispuesto en el «artículo 411-2-5 del CC» y los precedentes de la Corte Constitucional.
Contestación de la demanda. 6. Casur se opuso a las pretensiones de la demanda4 alegando que la asignación de retiro fue reconocida al causante a partir del 1.º de marzo de 1988 y debido a su fallecimiento, ocurrido el 2 de abril de 1992, fue sustituida en el 100% a su cónyuge supérstite; sin embargo, producto de la muerte de esta el 9 de octubre de 2015 y ante la falta de beneficiarios legítimos, la prestación se extinguió. 7.
El orden de beneficiarios de dicha asignación es el establecido en el artículo 175 del Decreto 2062 de 1984 norma que sirvió de fuente para el reconocimiento de la prestación, la cual no incluye a los nietos, como tampoco están mencionados en el artículo 172 del Decreto 1212 de 1990. Gracias a los cambios normativos y jurisprudenciales, en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 se establecieron otras previsiones en la materia las cuales no se acreditan en el caso del solicitante, toda vez que, pese a su situación de discapacidad, no se demostró su dependencia económica respecto de sus abuelos; por el contrario, hay prueba de que se declaró judicialmente su interdicción y se designó como guardadora a su madre pues se reunieron las condiciones necesarias para que esta atendiera su cuidado y proveyera lo necesario para su manutención. 4 Folios 77 a 82 del expediente físico. 3 Radicación: 25000 23 42 000 2018 02334 01 (0919-2021) Demandante: Ruth Marina Puerto Duque en representación de Gabriel Gómez Puerto II.
SENTENCIA APELADA. 8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso el restablecimiento, para lo cual ordenó reconocer el 100% de la sustitución de la asignación de retiro a favor de Gabriel Gómez Puerto representado por Ruth Marina Puerto Duque en los términos del Decreto 1212 de 1990, ajustar el valor de las sumas debidas, disponer el cumplimiento de la condena con base en el artículo 192 del CPACA y se abstuvo de imponer condena en costas. 9.
Como fundamento de la decisión precisó que a voces del Consejo de Estado, el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro se rige por la norma vigente para el momento del fallecimiento del causante; por tal razón, atendiendo el principio de irretroactividad de la ley no es viable resolver la controversia con sustento en normas posteriores a ese hecho y comoquiera que el deceso del causante ocurrió el 3 de abril de 1992, el caso se rige por lo señalado en el Decreto 1212 de 1990, particularmente sus artículos 172 a 174, que se refieren a los beneficiarios de dicha sustitución y las causales de extinción. 10.
Agregó que la Corte Constitucional en la Sentencia T-525 de 2016 definió las familias de crianza como aquellas «donde conceptos como la convivencia, el afecto, la protección, el auxilio y respeto consolidan el núcleo familiar» y por ello el ordenamiento jurídico debe reconocer y proteger a sus integrantes, interpretación que atiende el principio constitucional de solidaridad que también está previsto como deber en el artículo 67 del Código de Infancia y Adolescencia. Indicó que en la Sentencia T-802 de 2011 la mencionada Corporación sostuvo que el objetivo de la sustitución de la asignación de retiro es garantizar la protección de los familiares del pensionado que fallece frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte, a lo que se suma lo examinado en la Sentencia T-074 de 2016 que reconoció una sustitución pensional al nieto del causante, pues pese a la existencia de sus padres biológicos, este era su soporte económico y emocional. 11.
Con base en lo anterior y descendiendo al caso concreto, concluyó que aunque los abuelos del solicitante no tenían obligación alguna con su nieto, pues este contaba con sus padres, está demostrado que uno de ellos es consumidor habitual de sustancias psicoactivas y no cumplió su rol de padre; además, con los testimonios recaudados se pudo constatar que durante los primeros 7 años de vida del solicitante su abuelo era quien le brindaba apoyo económico y emocional, rol que fue asumido por su abuela luego del fallecimiento de aquel. 12.
En ese sentido y pese a existir un vínculo consanguíneo entre ellos se debe entender que la familia de crianza está cimentada en la intención solidaria de asumir los hijos ajenos como propios con todas las decisiones que ello acarrea, lo que ocurrió en el caso que se examina en el que no se puede considerar que se trataba de una simple colaboración familiar pues sus abuelos fueron más allá y proporcionaron «todo su haber y dedicación al buen desarrollo de sus nietos».
Precisó que la dependencia económica se predicó respecto de su abuelo durante sus primeros 7 años de vida y de su abuela 4 Radicación: 25000 23 42 000 2018 02334 01 (0919-2021) Demandante: Ruth Marina Puerto Duque en representación de Gabriel Gómez Puerto desde el deceso de aquel; sin embargo, al faltar esta, la madre del solicitante no ha logrado estabilidad laboral y según «las afirmaciones realizadas» sufrió «un derrame cerebral […] y un problema de cadera» y la única forma de obtener una ayuda económica ha sido por la caridad de sus familiares.
III. RECURSO DE APELACIÓN. 13. Inconforme con la decisión, Casur interpuso recurso de apelación aduciendo que la sentencia de primera instancia desconoce las normas especiales que rigen en materia de sustitución de la asignación de retiro para acoger normas de la legislación civil relativas a los obligados de asumir alimentos. Señaló que en el expediente administrativo no hay prueba de que el causante de la prestación o la cónyuge supérstite sustituta de la asignación hubieran informado sobre la aparente responsabilidad que les asistía para el cuidado y manutención de su nieto y tampoco solicitaron el servicio de sanidad para este. 14.
Manifestó que según lo que se lee en la sentencia dictada en el proceso de interdicción del solicitante, este se encuentra bajo la protección, cuidado, atención y amparo de su madre y hermanos; además los parientes más cercanos con derecho al ejercicio de la guarda son su padre, su madre y su hermana María Catalina Gómez Puerto, ya que para la época de dicha sentencia el otro hermano era menor de edad; por otro lado, en dicho proceso no se mencionó que el padre del solicitante fuera consumidor de sustancias psicoactivas ni se refirió que la manutención del interdicto hubiera sido sufragada por sus abuelos; por el contrario, la hermana de este señaló que era su madre quien asumía tal responsabilidad.
Adujo que en el evento de que en realidad hubiera sido la abuela quien asumía las cargas económicas derivadas del sostenimiento de aquel, tal circunstancia se habría puesto en consideración en dicha causa judicial y la calidad de guardadora se hubiera asignado a esta. 15. En lo que se refiere a las sentencias de la Corte Constitucional y el concepto de familia de crianza, adujo que no se acreditan los presupuestos para el efecto pues la abuela vivía en San Andrés, es decir que no se daba el requisito de convivencia y a partir del deceso de esta, su nieto fue internado en un centro de ayuda para las personas con la incapacidad que presenta; por otro lado, la necesidad apremiante de ayuda económica de la madre del interdicto solo fue exteriorizada años después del fallecimiento de la abuela, ya que este hecho ocurrió en octubre de 2015.
Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 411 del Código Civil, los obligados directos para asumir la manutención y cuidado también son los hermanos mayores de edad, obligación que incluso también deben asumir respecto de su progenitora ante las circunstancias de debilidad que se plantean. IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 16.
Mediante auto del 21 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación y por auto del 30 de septiembre de 2021 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto. 5 Radicación: 25000 23 42 000 2018 02334 01 (0919-2021) Demandante: Ruth Marina Puerto Duque en representación de Gabriel Gómez Puerto 17.
Encontrándose dentro de la oportunidad, el 25 de octubre de 20215 la parte demandante solicitó confirmar la sentencia de primera instancia pues las pruebas testimoniales demuestran la dependencia económica y emocional del nieto respecto de sus abuelos, al punto de que estos lo consideraban como un hijo propio, de modo que en este caso se habría dado la figura de co-padres de crianza por asunción de solidaridad paterna y en ese sentido se debe mantener la decisión que concedió la sustitución de la asignación de retiro. 18.
La entidad demandada y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa6. V. CONSIDERACIONES. Competencia. 19. De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso (CGP), el Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Problema jurídico. 20. De conformidad con los reparos concretos planteados por la entidad apelante, procederá la Sala a estudiar si el tribunal desconoció las normas especiales que rigen el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro y si en el expediente existían pruebas contundentes que demostraran la dependencia económica del nieto del causante de la prestación y la sustituta de esta, así como los demás requisitos necesarios para considerar que existía una familia de crianza que permitiera conceder ese derecho.
Análisis del problema jurídico. 21. El recurso de apelación cuestiona que el fallo de primera instancia desconoció las normas que rigen en materia de sustitución de asignación de retiro; sin embargo, al reparar en la sentencia cuestionada la Sala advierte que el Tribunal sí consideró tales disposiciones e incluso señaló que el reconocimiento de dicha sustitución debía sujetarse al Decreto 1212 de 1990, esto es, la norma vigente para el momento en que se produjo el deceso del causante de la prestación, por lo que, con base en ello, un examen preliminar permitiría concluir que no le asistía ningún derecho al nieto reclamante.
No obstante, la determinación de reconocer la sustitución de la asignación derivó de la aplicación del criterio jurisprudencial de providencias de la Corte Constitucional en materia de familias de crianza y del análisis probatorio que permitió concluir que el nieto del causante dependía económica y emocionalmente de él y de su cónyuge supérstite sustituta de dicha prestación, aspectos que conducen a esta instancia a sostener que este reparo de la alzada no está llamado a prosperar. 5 Índice 18 de Samai. 6 Según informe secretarial visible en el folio 155 del expediente físico, solo la parte demandante presentó memorial en esta etapa. 6 Radicación: 25000 23 42 000 2018 02334 01 (0919-2021) Demandante: Ruth Marina Puerto Duque en representación de Gabriel Gómez Puerto 22.
En el anterior contexto, la Sala examinará los pronunciamientos más relevantes que ha emitido la Corte en materia de familia de crianza, para determinar si en el caso concreto se dan los presupuestos para ese efecto: 23. En primer lugar, se advierte que en Sentencia T-495 de 19977 se garantizó el derecho pensional a favor de padres «de hecho», para lo cual se concluyó que entre ellos surgió «una familia que para propios y extraños no era diferente a la surgida de la adopción o, incluso, a la originada por vínculos de consanguinidad, en la que la solidaridad afianzó los lazos de afecto, respeto y asistencia entre los tres miembros, realidad material de la que dan fe los testimonios de las personas que les conocieron».
Por otra parte, en la Sentencia T- 586 de 1999 consideró que está proscrito «cualquier tipo de discriminación procedente de la clase de vínculo que da origen a la familia» y en consecuencia, ordenó el reconocimiento del subsidio familiar a favor de «la hijastra» de la afiliada. 24. En similar sentido, la Sentencia T-606 de 20138, en la cual se garantizó el otorgamiento de derechos convencionales a favor de la hija consanguínea de la compañera permanente del empleado, se consideró que «la evolución y dinámica de las relaciones humanas en la actualidad hace imperioso reconocer que existen núcleos y relaciones familiares en donde las personas no están unidas única y exclusivamente por vínculos jurídicos o naturales, sino por situaciones de facto, caracterizadas y conformadas a partir de la convivencia y en virtud de los lazos de afecto, solidaridad, respeto, protección y asistencia, y en las cuales pueden identificarse como padres o abuelos de crianza a los cuidadores que ejercen la autoridad parental,9 relaciones familiares de crianza que también son destinatarias de las medidas de protección a la familia fijadas en la Constitucional Política y la ley.»10 7 En materia probatoria de la relación filial, en la sentencia se indicó: «Todas las pruebas que obran en el expediente dan fe de esa relación filial: 1) la partida de bautismo expedida por la Parroquia de Nuestra Señora de los Dolores de Medellín, según la cual, Juan Guilermo era "hijo de crianza" de Tomás Enrique Vásquez y Carmen Henao; 2) la constancia de la Parroquia de Santa Beatriz de Silva, de la Arquidiócesis de Medellín, según la cual el 22 de noviembre de 1993 fue sepultado el cadáver de Juan Guillermo Vásquez Henao, hijo de Enrique Vásquez y María del Carmen Henao; 3) las declaraciones extrajuicio de Mario de Jesús Zapata Rodríguez y de Marco Fidel Zapata Zapata, según las cuales existió un verdadero vínculo familiar entre los peticionarios y Juan Guillermo, pues el trato entre ellos fue siempre de padres e hijo.» 8 En cuanto a las pruebas sobre la relación de hijo de crianza en este caso la Corte tuvo en cuenta lo siguiente: «En cumplimiento de lo dispuesto por esta Sala, la Directora de la Regional Santander del ICBF, mediante oficio N° 68-20000, recibido el 26 de agosto pasado, remite informe de la visita social domiciliaria practicada por el Trabajador Social del Centro Zonal La Floresta y la declaración rendida por la señora Ana María Portillo Monsalve, pruebas que refieren: (1) Que la menor Daniec Julieth Lozada Portillo reconoce a Gerardo Emiro Quiroga Torres como su padre de crianza, (2) Que ha convivido dentro del núcleo familiar conformado por su progenitora Ana María Portillo Monsalve y el señor Quiroga Torres desde hace siete años y (3) las condiciones actuales de la menor.» 9 Cita propia del texto «Esta concepción de la familia, sin apego a los pliricitados [sic] vínculos naturales o jurídicos, no es extraña al desarrollo de la humanidad, pues de hecho desde el derecho romano el concepto de familia no se vincula exclusivamente al contexto de la unión matrimonial y sus descendientes, sino que incorporaba como eje fundamental el sometimiento a la autoridad parental.
“Es también familia –communi iure dicta llamada derecho comunitario- el complejo de personas libres que se hubieran encontrado sometidas al poder de un mismo pater familias” Manual de Derecho Romano, Alfredo Di Pietro, Angel Enrique Lapieza Elli, pág. 345.» 10 La negrilla es de esta Sala. 7 Radicación: 25000 23 42 000 2018 02334 01 (0919-2021) Demandante: Ruth Marina Puerto Duque en representación de Gabriel Gómez Puerto 25.
Más adelante, en la Sentencia T- 074 de 201611, se garantizó el derecho a la pensión de sobrevivientes de un menor de edad, al considerar que se daban las condiciones para considerar que era el hijo de crianza de su abuelo «por asunción solidaria de la paternidad». Al respecto, la Corte consideró «que si bien no existe una sustitución total de la figura paterna/materna, la persona que asume como propias las obligaciones que corresponden a los padres de los menores de edad actúa según el principio de solidaridad, convirtiéndose en un co-padre de crianza por asunción solidaria de la paternidad del menor»12 y se precisó que esta figura tiene el propósito de «reconocer y brindar protección a los lazos formados dentro de la familia, y comprende a los hijos de crianza que conviven y/o teniendo una relación estable con sus padres biológicos, otra persona de la familia asume las obligaciones que corresponden a estos últimos, en virtud del principio de solidaridad, y con quien el menor de edad genera estrechos lazos de afecto, respecto, protección, asistencia y ayuda para superar las carencias de sostenibilidad vital»13. 26.
La Sentencia T- 0525 de 201614 reconoció la sustitución pensional a quienes alegaban ser hijos de crianza de su abuelo y en dicha providencia se precisó que aun cuando muchos de los casos analizados frente a este tipo de familia se sustentaron en relaciones que no eran consanguíneas «[apartar] la posibilidad de que las familias de crianza puedan tener algún tipo de parentesco vía consanguinidad, podría llevar al 11 Las pruebas de la calidad de co-padre de crianza por asunción solidaria de paternidad, en ese proceso, fueron las siguientes: «1.
De acuerdo con el informe de la visita social domiciliaria practicada por la Trabajadora Social del Centro Zonal Suba, Yocimar Camargo Talero, convive con su madre, la señora Nubia Aid Talero, su padrastro y sus hermanos; sin embargo, pasaba los fines de semana en compañía de su padre biológico, señor Miguel Antonio Camargo y su abuelo, Luis María Camargo. 2.
Del informe de la visita social domiciliaria practicada por la Trabajadora Social del Centro Zonal Suba, se concluye que entre el menor de edad Yocimar Stiben Camargo y el señor Luis María Camargo existían lazos de afecto, respeto, solidaridad, protección y comprensión. 3. De los testimonios aportados como prueba por el accionante, se infiere que el señor Luis María Camargo era la persona que asumía las responsabilidades económicas que le corresponden al padre del menor de edad, actuando bajo el principio de solidaridad.
Asimismo, el informe del ICBF es claro al señalar que el padre biológico de Yocimar recibía ayuda del señor Luis María Camargo, para poder cumplir con sus obligaciones alimentarias legales. 4. Igualmente, del informe presentado por el ICBF, se constata que en el caso concreto no existe un reemplazo total de los vínculos que el menor Yocimar tiene con sus padres biológicos.
Por ejemplo, el señor Miguel Antonio Camargo es quien lleva al colegio y a sus citas médicas a Yocimar Stiben Camargo Talero. Adicionalmente, en la hoja de vida que reposa en los archivos del colegio “República Bolivariana de Venezuela” se encuentran registrados como acudientes del menor, el señor Miguel Antonio Camargo y la señora Nubia Aid Talero.
De conformidad con lo anterior, se concluye que si bien los padres biológicos del menor Yocimar Camargo Talero, mantienen su vínculo con él, la Corte Constitucional no puede ser ajena a las realidades sociales que se presentan al interior de las familias, y como consecuencia, debe reconocer y proteger el lazo que surgió entre Yocimar y su co-padre de crianza por asunción solidaria de la paternidad, […] 12 Negrillas propias del texto transcrito. 13 Resaltado propio de la transcripción. 14 Entre otras pruebas, en este proceso se tuvo en cuenta lo siguiente: «Como consta en el expediente, el padre de los accionantes falleció en estado de invalidez, que había venido creciendo con los años a causa de la enfermedad degenerativa que le produjo la muerte y que le había imposibilitado para brindar un apoyo económico en su hogar y continuar trabajando, por lo que al fallecer no se pudo obtener la sustitución pensional de este.
Ante tal situación, desde mucho antes de la muerte del padre consanguíneo, el señor José Manuel Cuervo, abuelo de los accionantes, había asumido una serie de obligaciones económicas en favor de los menores, convivía con ellos y se encargaba de su cuidado y apoyo. Al punto que en la Nueva EPS, institución que prestaba los servicios de salud a la familia Cuervo, tenía reconocidos a Jessica Valentina y Edison Alberto como beneficiarios de su abuelo, José Manuel Cuervo, según pudo apreciarse del acervo probatorio.» 8 Radicación: 25000 23 42 000 2018 02334 01 (0919-2021) Demandante: Ruth Marina Puerto Duque en representación de Gabriel Gómez Puerto desconocimiento de derechos y prerrogativas, así como a una vulneración del derecho a la igualdad» y bajo esa perspectiva insistió en que «las reglas de la familia de crianza parten de la base del principio de solidaridad».
De igual manera, se precisó que este vínculo familiar «surge por la ausencia de todos o alguno de los integrantes de la familia original que es remplazado por un tercero o terceros de ser el caso. Sin embargo, es preciso dejar claro que al poder ser sustituido solo un miembro de la familia ausente, esta denominada familia de crianza nace en relación con un menor que puede tener al mismo tiempo un padre de crianza y una madre consanguínea, o viceversa.»15 27.
Ahora bien, en la Sentencia T-316 de 201716 la Corte consideró que «en los casos en que se configure un real y efectivo reemplazo de los vínculos con los ascendientes de un niño, niña o adolescente y una persona de la familia asume las responsabilidades económicas actuando en virtud del principio de solidaridad (como el caso en que un abuelo asume las obligaciones de padre) se estaría frente a la figura de “hijo de crianza”, bajo la construcción de familia ampliada.» y que para salvaguardar dicha institución familiar, el juez debería: «(i) Verificar la existencia efectiva de lazos de afecto, respeto, solidaridad, protección y comprensión, así como la asunción de obligaciones, de manera consistente y periódica, debidamente probada, que corresponden a los padres biológicos, por otra persona de la familia, en virtud del principio de solidaridad (artículos 1º y 95.2 superiores)17 y (ii) Realizar una interpretación constitucional -específicamente de acuerdo con el valor constitucional de la solidaridad18- de la expresión “hijos” contenida en los regímenes aplicables en relación con los beneficiarios de la sustitución pensional (o la de pensión de sobrevivientes, de ser el 15 Los resaltados son de la Sala. 16 Entre otras consideraciones, en el análisis probatorio de la sentencia se indicó: «Igualmente, la Sala advierte que el ICBF (Informe de visita psicosocial realizada el 19 de julio de 2004) validó que el señor Calderón asumía los costos de la crianza del niño Sebastián Andrés y que este, en vida, manifestó que su intención de adopción es “para evitar que le pase igual que él que le dieron pocos estudios” y en la visita realizada el 10 de marzo de 2017, dicho instituto informó que desde el nacimiento el joven Sebastián Andrés estuvo a cargo de su abuelo Gilberto Calderón (como referente paterno) y por su tía Luzmila Calderón Silva (como referente materno), “de tal forma que ello lo han criado, así mismo han estado pendientes de las necesidades del menor en todo sentido”». 17 Cita propia del texto transcrito: «En concordancia con el texto constitucional, la Corte en Sentencia C- 237 de 1997 determinó el alcance de este deber: “El deber de solidaridad del Estado ha de ser entendido como derivación de su carácter social y de la adopción de la dignidad humana como principio fundante del mismo.
En virtud de tal deber, al Estado le corresponde garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad (…) Pero, el deber de solidaridad no se limita al Estado: corresponde también a los particulares, de quienes dicho deber es exigible en los términos de la ley, y de manera excepcional, sin mediación legislativa, cuando su desconocimiento comporta la violación de un derecho fundamental.
Entre los particulares, dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo razones de equidad.” (Subrayado fuera del texto original)» 18 Cita original del texto «Por ello la Corte, en la Sentencia C-459 de 2004, ha manifestado que: “la solidaridad es un valor constitucional que en cuanto fundamento de la organización política presenta una triple dimensión, a saber: (i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en determinadas ocasiones;
(ii) como un criterio de interpretación en el análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos fundamentales; (iii) como un límite a los derechos propios”.» 9 Radicación: 25000 23 42 000 2018 02334 01 (0919-2021) Demandante: Ruth Marina Puerto Duque en representación de Gabriel Gómez Puerto caso)»19.
De igual manera, en dicha providencia se delimitaron los requisitos que se debían tener en cuenta con miras al reconocimiento del acceso a la seguridad en pensiones en casos de familias de crianza, así: i) La solidaridad, que se evalúa en la causa que motivó al padre o madre de crianza a generar una cercanía con el hijo que deciden hacer parte del hogar y al cual brindan un apoyo emocional y material constante, y determinante para su adecuado desarrollo.
(ii) Reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas), por los denominados padres y madres de crianza. (iii) La dependencia económica, que se genera entre padres e hijos de crianza que hace que estos últimos no puedan tener un adecuado desarrollo y condiciones de vida digna sin la intervención de quienes asumen el rol de padres. (iv) Vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección, que se pueden verificar con la afectación moral y emocional que llegan a sufrir los miembros de la familia de crianza en caso de ser separados, así como en la buena interacción durante el día a día. (v) Reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo, que exista, al menos implícitamente, por parte de los integrantes de la familia y la cual debe ser observada con facilidad por los agentes externos al hogar.
(vi) Existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos, que permita determinar la conformación de relaciones familiares. (vii) Afectación del principio de igualdad, que configura idénticas consecuencias legales para las familias de crianza, como para las biológicas y jurídicas, en cuanto a obligaciones y derechos y, por tanto, el correlativo surgimiento de la protección constitucional. 28.
Tales requisitos fueron reiterados en la Sentencia T- 281 de 2018, en la que además se señaló que con el fin de otorgar al reconocimiento de una mesada pensional cuando se produce el fallecimiento del titular de la prestación se debe «analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para acceder a la sustitución pensional y constatar la configuración de los presupuestos que permitan evidenciar la existencia de la familia de crianza». 29.
Expuesto el marco jurisprudencial anterior, la Sala se ocupará de identificar si en el caso bajo análisis se dan los requisitos y presupuestos para conceder a favor de Gabriel Gómez Puerto el reconocimiento pensional pretendido, teniendo en cuenta, además, que un aspecto común en los anteriores reconocimientos es que el material probatorio permitía establecer que aquellos fueron demostrados20. 30.
En cuanto a los requisitos para el otorgamiento de la sustitución pensional, estos deben analizarse a la luz de lo dispuesto en el Decreto 1212 de 1990, norma que regía para el momento del fallecimiento del causante, en cuyo artículo 173 establece el orden de beneficiarios de las prestaciones sociales a causa de muerte de un oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro, así: «a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley […]». 19 El resaltado en los textos citados corresponde a la Sala. 20 Tal como se observa en los pies de página 6, 7, 10, 13 y 15. 10 Radicación: 25000 23 42 000 2018 02334 01 (0919-2021) Demandante: Ruth Marina Puerto Duque en representación de Gabriel Gómez Puerto 31.
El derecho así reconocido a favor de los hijos, según lo normado en el artículo 174 ibidem, se extingue: «por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial»; además, «[la] porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí, y a la del cónyuge». 32.
Del anterior recuento normativo, se tiene que en el evento de demostrarse los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para considerar que en el caso concreto se construyó una «familia ampliada» y que debido a ello el señor Gabriel Gómez Puerto fue en realidad un «hijo de crianza» de sus abuelos o que estos actuaron como co-padres de crianza por asunción solidaria de la paternidad, este tendría derecho a la sustitución pensional, de manera que a continuación se hará una relación de las pruebas recaudadas en el expediente, para identificar si están satisfechos aquellos. 33.
La prueba del reconocimiento de la asignación de retiro, el fallecimiento de su titular y la sustitución en un 100% a la cónyuge supérstite no están en discusión; en cuanto al fallecimiento de esta última se demostró con el certificado de defunción en el que consta que ocurrió el 9 de octubre de 2015 en la isla de San Andrés. Por su parte, la calidad de parentesco del Gabriel Gómez Puerto con sus abuelos está probada con su registro civil de nacimiento y el de su padre, Gabriel Alfonso Gómez Jiménez,21 en cuanto al estado de incapacidad de aquel está demostrado con el dictamen emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que da cuenta de una pérdida de capacidad laboral del 96%.22 34.
A continuación se relacionan las demás pruebas recaudadas en el proceso: i) Copia de la sentencia del 28 de abril de 200623 en la que se declaró la interdicción de Gabriel Gómez Puerto y se designó a su madre Ruth Marina Puerto Duque como su guardadora. De las consideraciones de dicha providencia se extrae que en declaración rendida por la hermana de aquel afirmó que «la única persona que ha velado por el cuidado personal y que ha sufragado los gastos de manutención de su hermano, es su progenitora RUTH MARINA PUERTO DUQUE» versión que también fue sostenida en dicha actuación por el señor Rafael Fernando Puerto Duque, tío del solicitante.
Por su parte la madre y designada guardadora indicó «que aparte de ella, la otra persona indicada para ejercer la guarda de su hijo es MARÍA CATALINA, su otra hija», razón por la cual el despacho judicial concluyó que la madre debía asumir la guarda de su hijo «pues, es ella la que ha venido atendiendo su cuidado y proveyéndole lo necesario para su manutención»24.
Valga aclarar que en ninguna parte de dicha prueba se hace mención al padre ni a la condición de dependiente o consumidor de sustancias psicoactivas. 21 Folios 21 y 23 del expediente físico. 22 Folio 11 del expediente físico. 23 Folios 13 a 19 del expediente físico. 24 Las negrillas de los textos citados son propios de la Sala. 11 Radicación: 25000 23 42 000 2018 02334 01 (0919-2021) Demandante: Ruth Marina Puerto Duque en representación de Gabriel Gómez Puerto ii) Oficio suscrito por la coordinadora del Grupo CITSE de Casur25 que da respuesta a la petición formulada por el apoderado de la parte actora en la que requería la expedición de la copia de los actos administrativos mediante los cuales se reconoció y sustituyó la asignación de retiro del señor Alfonso Gómez García, y que niega su expedición toda vez que «no figuran como beneficiarios la señora RUTH MARINA PUERTO DUQUE y/ o el joven GABRIEL GOMEZ PUERTO». iii) Declaraciones extraprocesales26 rendidas por Samuel Puerto Duque y Rafael Puerto Duque27 en las que refirieron la condición de discapacidad de su sobrino, agregaron que les consta que el abuelo le suministraba los alimentos a este y después de su fallecimiento fueron asumidos por la abuela dado que los padres carecían de recursos, agregaron que en la actualidad tiene muchas necesidades económicas.
Se precisa que se trata de documentos que tienen identidad en su texto. Similares términos fueron empleados en la declaración de igual naturaleza rendida por Consuelo Beatriz Puerto Rojas. Por su parte, Audrey Consuelo García de Barake y Elsa Marina Gómez García tan solo indicaron que el solicitante dependía económicamente de su abuela. iv) Testimonios recibidos en la audiencia de pruebas del 6 de diciembre de 2019 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca28, en los cuales además de coincidir en la narración sobre la condición de discapacidad del solicitante y de drogadicción de su padre, se señaló lo siguiente: • Elsa Marina Gómez García29 dijo que el Gabriel «fue atendido» por sus abuelos desde el nacimiento y permanecía con ellos; que lo cuidaba la mamá quien no pudo trabajar debido a la atención que le tenía que prestar; que después del fallecimiento del abuelo, fue la abuela quien asumió su manutención y que la madre ha estado en una situación precaria de modo que la familia Gómez García le presta ayuda económica, pues aquella carece de los recursos necesarios para cubrir la situación del requirente de la prestación, quien vive en un instituto para niños con discapacidad, en todo caso indicó que es la madre quien asume el pago de dicho instituto y que desconoce de dónde salen los recursos para ello pues no trabaja en la actualidad y aunque ha laborado ocasionalmente en Cafam en asuntos administrativos no cuenta con ingresos de ninguna índole.
Informó que cuando vivía el abuelo Gabriel permanecía más tiempo en la residencia de aquel que en su casa materna y era quien sufragaba todos los gastos para atender sus necesidades, que emocionalmente era muy afectivo como todo abuelo con sus nietos y muy preocupado por el futuro de estos y a partir de su fallecimiento fue la abuela quien continuó atendiendo las necesidades del solicitante y pese a que esta vivía en San Andrés y él en Bogotá con su madre, tal circunstancia obedeció a un problema pulmonar de aquella, pero en todo caso apoyaba económicamente a la madre para 25 Folio 26 del expediente físico. 26 Folios 5 a 9 del expediente físico.
Rendidas el 6 de junio, 28 de abril, 9 de junio de 2017; 5 y 10 de mayo de 2016, respectivamente. 27 Hermanos de la madre del solicitante y tío de este. 28 CD de folio 106. 29 Hermana del causante de la prestación y tía abuela del solicitante. 12 Radicación: 25000 23 42 000 2018 02334 01 (0919-2021) Demandante: Ruth Marina Puerto Duque en representación de Gabriel Gómez Puerto su sostenimiento.
Agregó que el solicitante tiene 2 hermanos de 34 y 25 años aproximadamente, la mayor estudió en la universidad con apoyo también de sus abuelos, vive en el exterior y le manda recursos a su mamá para ayudar a su hermano y el menor vive en Medellín y desconoce si está estudiando, pero en todo caso no tiene medios económicos para prestarle ayuda. • Audrey Consuelo García de Barake30 aseguró que el causante y su esposa asumieron todo el cuidado, manutención y tratamientos médicos de Gabriel, quien prácticamente vivía con ellos desde su nacimiento, pero después del deceso de aquellos la mamá del solicitante empezó a trabajar pese a que no sabía hacer mucho pues siempre se había dedicado al cuidado del niño y la familia paterna también empezó a hacer aportes económicos para ayudar con los gastos necesarios para su manutención, máxime cuando la madre tiene problemas de salud pues «tuvo un derrame cerebral hace un año y tiene un problema de cadera» y aunque ha intentado ubicarse laboralmente no lo ha logrado.
Mencionó que el niño vive en un instituto que ayudan a pagar «Elsa Gómez», ella y algunos parientes de la familia materna. Agregó que la relación afectiva de Gabriel con sus abuelos era muy fuerte, pues eran conscientes de que el padre no cumplía con sus deberes, de modo que al momento del fallecimiento de aquellos la madre del solicitante quedó desprotegida. • Rafael Fernando Puerto Duque31 también señaló que el causante sostenía a su nieto y que este prácticamente vivía con el abuelo, que era su nieto favorito, debido a su incapacidad y en cuanto a su salud lo sostenía con los medicamentos y todo lo que necesitaba, responsabilidad que recayó en la abuela cuando ocurrió la muerte de aquel, pero ante el fallecimiento de esta quedó sin ninguna ayuda.
Agregó que varias personas de la familia se encargan del sostenimiento del solicitante, entre ellas la hermana del causante, el declarante y otros miembros de la familia le suministran una mensualidad. Aseguró que la madre de Gabriel no trabaja pues se dedica complemente a estar pendiente del niño. Cree que al solicitante lo tienen en un instituto, pero no sabe quién se encarga del pago ni sabe cuánto tiempo lleva recluido allí, además informa que el conocimiento de esos hechos deriva de lo que le ha contado su hermana y que esta tuvo un derrame cerebral hace unos meses, lo que le impide trabajar, además porque sufre de la cadera y la tienen que operar. • Consuelo Beatriz Puerto Rojas32 informó que los abuelos eran quienes mantenían a Gabriel desde que nació, lo adoraban y estaban muy pendientes de él, además le pagaron las cirugías que tuvieron que hacerle e incluso la abuela aunque vivía en San Andrés enviaba los recursos para los pañales y el sostenimiento de aquel; agregó que la mamá no estuvo en capacidad de darle nada y ahora está enferma porque «ha sufrido un derrame» y además tiene problemas de cadera, de modo que la mayor parte de la manutención está a cargo de la familia paterna.
Señaló que 30 Prima del padre del solicitante. 31 Tío por parte materna del solicitante. 32 Tía de la madre del solicitante. 13 Radicación: 25000 23 42 000 2018 02334 01 (0919-2021) Demandante: Ruth Marina Puerto Duque en representación de Gabriel Gómez Puerto tanto la hermana del solicitante como otros familiares le brindan ayuda, pero tiene muchas necesidades porque su sostenimiento es costoso. 35.
A partir de lo anterior, se examinará cada uno de los presupuestos exigidos por la Corte, así: i) La solidaridad: en el caso analizado el hecho generador de la cercanía de los abuelos con Gabriel Gómez Puerto «habría sido» el presunto consumo y dependencia de sustancias psicoactivas de su padre y el consecuente incumplimiento de sus responsabilidades paternas, circunstancia que se expresa en forma unánime por todos los testigos; sin embargo, no está demostrado que el apoyo emocional y material hubiera sido constante.
Lo anterior porque si bien es cierto en algunas declaraciones rendidas en el proceso33 se indicó que fueron los abuelos quienes desde el nacimiento asumieron responsabilidades económicas respecto de aquel y que prácticamente residía con ellos, también lo es que los testigos no informan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio el cumplimiento de tales responsabilidades ni las razones por las cuales les constan las situaciones narradas, de modo que la prueba testimonial no expone de forma clara, precisa y detallada los hechos que permita llevar al convencimiento de que, en efecto, la convivencia y apoyo emocional y solidario de los abuelos hubiera permanecido en el tiempo respecto del solicitante.
Adicionalmente, dichas versiones se contradicen con lo concluido en la sentencia que declaró la interdicción de Gómez Puerto -dictada cuando este tenía 19 años de edad-34, en la cual quedó claro que la única persona que asumió tanto el cuidado como la manutención es su madre y que en caso de faltar esta, tal responsabilidad recaía en la hermana, proceso en el que en ningún momento se mencionó la presunta convivencia con los abuelos; en su lugar, en los hechos puestos en conocimiento del juzgado de familia se destacó que «los parientes [más] cercanos con derecho al ejercicio de la guarda son sus padres GABRIEL GOMEZ JIMENEZ y RUTH MARINA PUERTO DUQUE y su hermana MARIA CATALINA GOMEZ PUERTO»35, lo que explica que en dicho trámite judicial se definiera cuál de los progenitores era más apto para asumir la guarda del interdicto.
A partir de lo anterior, las declaraciones rendidas en el presente asunto no le ofrecen credibilidad a la Sala, ya que, a la luz de la sana crítica, no resulta verosímil lo expuesto por los testigos en torno a la convivencia del demandante con sus abuelos, ya que dicha circunstancia habría sido puesta de presente en el proceso de interdicción; a lo que se suma que el testigo Rafael Fernando Puerto Duque manifestó en el marco del referido trámite de interdicción que la madre es «la única persona que vela por su cuidado y sufraga los gastos de manutención y sostenimiento», lo que se contradice con su dicho en el presente asunto cuando adujo que el demandante prácticamente vivía con el abuelo, quien estaba a cargo de su sostenimiento. 33 Las rendidas por Elsa Marina Gómez García, Audrey Consuelo García de Barake, Consuelo Beatriz Puerto Rojas. 34 Nació el 5 de diciembre de 1986, el proceso judicial mencionado fue radicado en el año 2005 y la sentencia en mención se expidió el 28 de abril de 2006. 35 Narrado así en el hecho cuarto de la providencia. Folio 14 del expediente físico. 14 Radicación: 25000 23 42 000 2018 02334 01 (0919-2021) Demandante: Ruth Marina Puerto Duque en representación de Gabriel Gómez Puerto Por tanto, el análisis en conjunto del acervo probatorio lleva a la Sala a concluir que no se acreditó el elemento analizado propio de las familias de crianza, ya que, se reitera, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría ocurrido la convivencia, así como el apoyo y la responsabilidad que presuntamente asumieron los abuelos como verdaderos padres de Gabriel eran indispensables para la verificación de la solidaridad.
En efecto, las declaraciones rendidas no permiten constatar que efectivamente la relación paternal de crianza surgió ante la situación de adición del progenitor, más aun cuando no está establecido a partir de cuándo empezó a padecer la enfermedad36; además, si esta hubiera ocurrido con posterioridad a la sentencia de interdicción se haría más notoria la incongruencia de las versiones de los testigos quienes, en este proceso, afirmaron que la convivencia y apoyo solidario se habría dado desde el nacimiento, lo que, se inste, es contradictorio con las conclusiones de la sentencia de interdicción. Finalmente es importante indicar que el requisito de solidaridad exige «un apoyo emocional y material constante, y determinante para su adecuado desarrollo», de manera que era indefectible constatar su permanencia en el tiempo y que hubiera sido tan determinante que sin él su desarrollo no se habría dado apropiadamente; no obstante, lo que se hace evidente en dichos testimonios, no tiene esa magnitud, sino que se refleja como una relación afectiva y de apoyo común, como la que se predica entre cualquier abuelo respecto de sus nietos. ii) Reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas).
En el caso que se examina se busca demostrar que hubo sustitución de la figura paterna, pues los abuelos de Gabriel Gómez Puerto habrían asumido dicho rol; sin embargo, como se indicó al analizar el presupuesto anterior, las pruebas no demuestran tal circunstancia, sino el relacionamiento familiar normal que se predica entre abuelos y nieto. iii) La dependencia económica.
Frente a este requisito, la Corte Constitucional ha considerado que es necesario evaluar si el solicitante de una sustitución pensional depende económicamente37 del causante, lo que «no puede entenderse como una carencia total y absoluta de recursos porque implicaría que el solicitante se encontrase en situación de indigencia, para que fuera procedente el reconocimiento del respectivo derecho» pues debe analizarse cada caso en particular y constatar si aquel «[subsistía] 36 Se insiste en que, según trascripción previa, en el proceso de interdicción se menciona que es uno de los que podrían estar llamados a asumir la guarda de Gabriel y en dicho trámite no se mencionó la presunta situación de adicción que padecía. Hecho 4 del resumen de la sentencia, folio 14. 37 En sentencias T-281 de 2002, T-198 de 2009, T-396 de 2009, T-361 de 2010, T-577 de 2010, T-538 de 2015 y T- 488 de 2023 se fijaron unos criterios para identificar si existe independencia económica del solicitante de sustitución pensional, así: «1.
Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. / 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. / 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. / 4.
La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. / 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. / 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica». 15 Radicación: 25000 23 42 000 2018 02334 01 (0919-2021) Demandante: Ruth Marina Puerto Duque en representación de Gabriel Gómez Puerto a partir de los recursos que les suministraba el causante o adquieren el carácter de fundamentales con ocasión al vínculo con otros derechos fundamentales».
De cara a lo demostrado en el proceso, se debe indicar que, aunado a lo expresado al examinar el primer presupuesto, es necesario mencionar que de las declaraciones se desprende que aunque, al parecer, la abuela del solicitante prestaba alguna ayuda para «pañales y sostenimiento», los recursos económicos que sirven para su manutención en realidad provienen de la ayuda suministrada por la hermana, quien es mayor de edad y reside fuera del país, así como por el tío materno y otros miembros de la familia paterna38.
Al respecto se tiene que, conforme lo acreditado, el pago del instituto en que permanece Gabriel es sufragado por su madre39 por «Elsa Gómez […] y algunos parientes de la familia materna»40; lo que deja ver que la subsistencia de Gabriel no dependía de los recursos suministrados por sus abuelos, sino de la ayuda mancomunada de varios miembros de su familia tanto materna como paterna e incluso de su hermana, lo que conduce a concluir que no se probó que el aporte que en vida sufragaban sus abuelos era determinante para su manutención. De igual manera, debe destacarse que ante la compleja situación de salud padecida por el solicitante, de haber estado bajo la responsabilidad de sus abuelos, como se afirma en las declaraciones, hubiera sido razonable que estos hubieran solicitado la incorporación de aquel como beneficiario del servicio de salud prestado por sanidad de la Policía Nacional; sin embargo, como consta en el oficio suscrito por la coordinadora del Grupo CITSE de Casur41, tal circunstancia no se acreditó, lo que lleva a concluir que no está demostrado dicho presupuesto. iv) Vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección. Según las declaraciones se advierte que sí existían fuertes vínculos de afecto y que en vida del causante principal de la prestación Gabriel permanecía mucho tiempo en el lugar de residencia de sus abuelos; sin embargo, el señor Alfonso Gómez García murió en el año 1992, es decir, hace más de 20 años, y aun cuando se predicaba un gran afecto, pues en una de las declaraciones se expone que debido a su incapacidad aquel era el nieto favorito42, en otra se expone que el señor Gómez García era afectivo con todos sus nietos y muy preocupado por el futuro de estos43.
Lo visto pone de presente que a pesar de que las pruebas evidencian el apoyo y un buen relacionamiento familiar, no hay evidencia de interacción diaria; por el contrario, Gabriel Gómez Puello ni siquiera vivía con la abuela, que fue la última que falleció, pues esta residía en otra ciudad y las declaraciones solo refieren que después de que esta se fue a residir a otra ciudad le brindaba un apoyo económico, pero nada refieren sobre el 38 Según se indicó por parte de Rafael Fernando Puerto Duque, tío materno del solicitante y por Elsa Marina Gómez García, Audrey Consuelo García de Barake. 39 Según declaración de Elsa Marina Gómez García. 40 Según versión de Audrey Consuelo García. 41 Folio 26 del expediente físico. 42 Declaración de Rafael Fernando Puerto Duque. 43 Según exposición de Elsa Marina Gómez García. 16 Radicación: 25000 23 42 000 2018 02334 01 (0919-2021) Demandante: Ruth Marina Puerto Duque en representación de Gabriel Gómez Puerto acompañamiento habitual, aunque a distancia, que se podría predicar de una madre respecto de su hijo; adicionalmente, también está demostrado que Gabriel está internado en un instituto en el que le prestan la ayuda que requiere para su condición médica, circunstancias que impide evidenciar una «comunidad de vida» con sus abuelos. v) Reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo.
Las pruebas tampoco permiten establecer este presupuesto, como se ha referido al examinar los anteriores, pues se insiste, se trató de un relacionamiento y apoyo familiar, más no de la sustitución de la figura paterna, de suerte que no existe medios de convicción tendientes a acreditar la existencia de agentes externos del hogar que reconozcan a los abuelos como sustitutos de la figura paterna del solicitante. vi) Existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos.
Como se indicó en el numeral anterior, al no haber prueba del relacionamiento padre y/o madre e hijo, no podría examinarse un requisito de temporalidad de esa relación que no está demostrada. vii) Afectación del principio de igualdad. Al no haberse demostrado la relación de hijo de crianza mal podría considerarse que se está atentando contra el principio de igualdad al no reconocer la prestación. 36.
Con base en lo anterior, y pese a que el solicitante de la prestación es un sujeto de especial protección constitucional, la cual está dada por su condición de discapacidad, la Sala concluye que en el caso analizado no hay pruebas que permitan establecer que se constituyó una familia ampliada ni que Gabriel Gómez Puerto haya sido hijo de crianza de sus abuelos paternos o que estos hubieran asumido el rol de co-padres de crianza por asunción solidaria de la paternidad; repárese que en el expediente, a diferencia de los casos analizados por la Corte Constitucional44, no hay pruebas de informes del Instituto de Bienestar Familiar que, en vida de los abuelos, hubieran constatado el relacionamiento familiar, la dependencia y la solidaridad necesarias que acreditaran la relación filial, tampoco hay ninguna manifestación de que los abuelos, en vida, hubieran realizado con miras a reconocer la responsabilidad que habían asumido no solo emocional sino económicamente respecto de su nieto.
Condena en costas. 37. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece que la sentencia debe disponer sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso)45; y que, en todo caso, la condena al respecto se impondrá «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento 44 Ver la relación de pruebas tenidas en cuenta en cada uno de los casos analizados por la Corte Constitucional, en los pies de página 6, 7, 10, 13 y 15. 45 Al respecto, el artículo 365 de la norma citada establece: «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.» [Se destaca] 17 Radicación: 25000 23 42 000 2018 02334 01 (0919-2021) Demandante: Ruth Marina Puerto Duque en representación de Gabriel Gómez Puerto legal». 38.
Al revisar el caso concreto, se considera que el fundamento de la apelación no se aprecia como huérfano, por el contrario, el argumento llevó a revocar la sentencia apelada, por lo que resulta improcedente la condena en costas en segunda instancia, adicionalmente esta tampoco hubiera sido procedente, pues en providencia visible en folio 69 se concedió amparo de pobreza a la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia expedida el 21 de mayo de 2020 por la Sección Segunda – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. En su lugar, se dispone: NEGAR LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA SEGUNDO. Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO. En firme esta providencia, realizar las anotaciones correspondientes y devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.