Radicación: 11001 03 15 000 2024 00052 00 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 00052 00 Accionante: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando el debate planteado por la parte actora es de naturaleza legal y económica.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 76111 33 33 002 2022 00030 01.
1. SÍNTESIS DEL CASO La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), actuando por conducto de Radicación: 11001 03 15 000 2024 00052 00 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apoderada, promovió acción de tutela en contra de la precitada providencia, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…]
PRIMERO: Tutelar a favor del (sic) Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el derecho constitucional fundamental al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia que contemplan los principios de legalidad, prevalencia del derecho sustancial y el imperio de la ley, y además la aplicación de los precedentes que gobierna la actuación judicial que se desprenden de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca - Sala Segunda de decisión datada 29 de septiembre de 2023, a través de la providencia por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, desconociendo el precedente jurisprudencial definido en la sentencia de unificación por el H. Consejo de Estado el 11 de octubre de 2023, que declaró esta última normatividad incompatible con la Ley 91 de 1989, aplicable a los docentes adscritos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el cual en su parte resolutiva señala: “Primero. – Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. (…) Cuarto. – Advertir a la comunidad en general que la presente decisión es de aplicación inmediata a todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de interpretación, de manera que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial.” 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00052 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 00052 00 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se solicita se ordene dejar sin efectos jurídicos la decisión judicial del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de decisión datada 29 de septiembre de 2023, respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 76111333300220220003001, y en su lugar, ordenar a esa entidad judicial proferir la sentencia de reemplazo que de aplicación al precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023, en ese sentido, que se denieguen en su totalidad las pretensiones de la demanda […]”. [Mayúsculas y negrillas en el escrito de tutela].
2. SITUACIÓN FÁCTICA La entidad accionante informó que el señor Francisco Bonilla Cardona presta sus servicios como docente al departamento del Valle del Cauca y que, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho “(…) en la que solicitaba la declaratoria de nulidad del acto presunto negativo – acto ficto – configurado de la petición presentada el 18 de agosto de 2021 respecto de las siguientes peticiones: (i) el reconocimiento de una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías docentes, contados desde el 15 de febrero de 2021 y hasta que se acredite el pago de los valores en la cuenta del docente, por aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y (ii) el pago de una indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías del año 2020 antes del 31 de enero de 2021 pese a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991 (…)”2.
Manifestó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Guadalajara de Buga que, en sentencia del 13 de enero de 2023 accedió a las pretensiones ordenando a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar al señor Bonilla Cardona (i) el equivalente a un día de salario por cada día de mora en la consignación de las 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00052 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 00052 00 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cesantías, desde el 15 de febrero de 2021 y hasta la fecha en que se acredite el depósito al Fondo, así como (ii) la indemnización por el pago de los intereses a las cesantías correspondientes al año 2020.
Indicó que, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, en sentencia del 29 de septiembre de 2023, notificada el 23 de octubre de 2023, revocó una parte de la providencia recurrida y la confirmó en todo lo demás. Señaló que la ejecutoria de la decisión de segunda instancia se generó con posterioridad a la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, providencia que, aseveró, constituye precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011.
En ese sentido, argumentó que el tribunal accionado, al notificar la sentencia cuestionada con posterioridad a la ejecutoria de la precitada sentencia de unificación, desconoció abiertamente el precedente de unificación jurisprudencial. Expuso que el tema de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías a los docentes oficiales fue objeto de diferentes controversias hasta que la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, estableció de manera clara que la Ley 50 de 1990 es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Anotó que, conforme dicha providencia, no es viable la condena en su contra frente a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías establecidas en la Ley 50 de 1990 y el pago de una indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías del año 2020 antes del 31 de enero de 2021 de acuerdo a la Ley 52 de 1975. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00052 00 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Alegó que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo o material, en la medida en que “(…) no se estudiaron los supuestos facticos y jurídicos especiales que eran necesarios para definir el litigio atendiendo a la regulación contenida en la Ley 91 de 1989, la cual no es analizada de manera correcta en el escrito de sentencia, providencia que es de suma importancia, ya que omitió tener en cuenta los presupuestos legales establecidos en la norma mencionada con antelación, pues el principio de unidad de caja el cual establece que las cesantías de los docentes adscritos al FOMAG no se administran en cuentas individuales (…)”3.
Agregó que se evidencia la indebida aplicación normativa por parte del tribunal accionado “(…) pues al ordenar el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, se desconoce de manera directa la existencia de normatividad especial existente desde 1989 la cual regula de manera específica el manejo de la seguridad social de los docentes adscritos al FOMAG y en el caso concreto, lo referente a las cesantías y los intereses a las cesantías, concretando que ha de tenerse en cuenta el principio de unidad de caja regente de la Ley 91 de 1989 (…)”4.
Explicó que la Sección Segunda de esta Corporación avocó el conocimiento de un caso idéntico al que aquí se presenta y allí profirió la sentencia de unificación jurisprudencial citada previamente, frente a la aplicación de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como de la indemnización de la Ley 52 de 1975, respecto de las cesantías anualizadas a los docentes al servicio de Estado afiliados al FOMAG, en la que se concluyó que “(…) Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00052 00. 4 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00052 00 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal (…)”5.
Precisó que, en el caso en concreto, el señor Bonilla Cardona, demandante en el proceso ordinario, “(…) se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por tanto, el régimen legal aplicable no es otro que el dispuesto en la Ley 91 de 1989, por consiguiente, resulta claro que no le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990 (…)”6.
Sostuvo que “(…) es claro que NO le asiste derecho al demandante al pago de la indemnización moratoria por consignación extemporánea de las cesantías, así como tampoco al pago de Indemnización Moratoria por consignación extemporánea de intereses a las cesantías, ya que es claro que las disposiciones de la Ley 50 de 1990 no son aplicables a los docentes afiliados al FOMAG, y en cualquier caso al efectuar el estudio conforme a lo contemplado en la Ley 91 de 1989, se deduce que el pago se efectuó conforme a lo señalado en la ley (…)”7.
Finalmente arguyó que “(…) se configura el defecto sustancial o material, ya que el Despacho Judicial omitió de forma directa, el estudio y la aplicación de una norma que regula la materia y que sumado a ello contempla expresas prohibiciones que no fueron tenidas en cuenta, máxime cuando la lectura de la norma en cotejo con la sentencia dentro del proceso objeto de la presente acción, resultan contrarias (…)”8.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes, fueron las siguientes: 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00052 00. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00052 00 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1.
La tutela fue radicada el 11 de enero de 20249 a través de correo electrónico remitido a la Secretaría General de esta Corporación y correspondió por reparto a la Sección Primera que, por auto del 16 de enero de 202410 la admitió y dispuso notificar11 a los magistrados de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así como vincular12 al señor Francisco Bonilla Cardona, al departamento del Valle del Cauca y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, como terceros interesados en el resultado del proceso.
De igual forma, solicitó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y/o al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, que allegaran copia digital o el hipervínculo de consulta del proceso identificado con el radicado nro. 76111 33 33 002 2022 00030 00/01, el cual fue remitido13. 3.2.
El titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga allegó escrito14 en el que solicitó que se niegue el amparo deprecado por el accionante. Manifestó que la parte actora discute la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y no reprocha desconocimiento del precedente judicial por parte del juzgado a su cargo.
Explicó que la sentencia de unificación del Consejo de Estado fue proferida el 11 de octubre de 2023 y la sentencia de primera instancia fue dictada por su despacho en el medio de control de nulidad y restablecimiento del 9 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00052 00. 10 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00052 00. 11 Esta orden se cumplió el 18 de enero de 2024.
Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00052 00. 12 Ibidem. 13 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00052 00. 14 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00052 00 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho el 13 de enero de 2023, es decir que, cuando el juzgado emitió la providencia aún no existía la sentencia de unificación, por lo que no se puede alegar que hubo desconocimiento del precedente de su parte. 3.3.
El jefe de la oficina asesora jurídica de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca radicó escrito15 en el que indicó que coadyuva las pretensiones del Ministerio de Educación Nacional al considerar que el tribunal accionado desconoció el precedente judicial previsto en la sentencia de unificación nro. SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, por la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado definió la siguiente regla jurisprudencial: “los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989.
Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal”. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia suscrita por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de septiembre de 2023, en el proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho identificado con el radicado nro. 76111 33 33 002 2022 00030 01 y, en consecuencia, se ordene a dicha autoridad judicial dictar un nuevo fallo. 3.4.
El señor Francisco Bonilla Cardona, actuando por conducto de apoderado, presentó escrito16 en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora, porque carecen de fundamentos fácticos y jurídicos que hagan viable la procedencia de la solicitud de amparo. 15 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00052 00. 16 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00052 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 00052 00 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que la entidad accionante, al hacer la narración de los supuestos de hecho, se contradice al pretender imputar una vulneración al debido proceso en el trámite de la nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 76111 33 33 003 2022 00030 03, “(…) ya que en sede de otras tutelas y es bien conocido por su Despacho, pues este es un asunto que se ha venido conociendo desde el año pasado, la entidad se había jactado en su momento que todos aquellos trámites no vulneraron el debido proceso; situación que ocurre también para el presente caso, pues el asunto se adelantó ante el juez competente, cumpliendo y sujetándose a todas las ritualidades previstas en la norma para el medio de control mencionado, así como también se garantizó a las partes presentar y controvertir las pruebas allegadas (…)”.
Sostuvo que la verdadera intención de la entidad es no cumplir y, en consecuencia, no pagar el fallo judicial, circunstancia meramente económica, lo que hace que la acción de tutela sea improcedente. Anotó que “(…) esta misma Sección donde usted respetado consejero ha sido ponente, afirmó en varias oportunidades en sede de tutela también, que en lo atinente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a los docentes establecida en la Ley 50 de 1990, es un asunto improcedente por ausencia de requisito de relevancia constitucional (…)”.
Aclaró que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 29 de septiembre de 2023, es decir, antes de la sentencia de unificación alegada por la parte actora que fue dictada el 11 de octubre de 2023. Al respecto, agregó que, “(…) si bien es cierto que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado nro. 76111 33 33 003 2022 00030 01, la notificación de la sentencia de segunda instancia se realizó de manera posterior a la expedición de la sentencia de unificación referida, también lo es que el trámite de notificación de una sentencia es un aspecto secretarial y las consecuencias que se haya realizado en fecha posterior no pueden afectar al demandante, pues recuérdese que la Radicación: 11001 03 15 000 2024 00052 00 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tardanza por parte de la secretaría de un despacho judicial y sus posibles consecuencias, no deben recaer ni perjudicar al ciudadano, quien en últimas está accediendo de buena fe ante la administración de justicia (…)”. 3.5.
El magistrado ponente de la providencia cuestionada rindió informe17 en el que adujo que el defecto alegado de desconocimiento del precedente jurisprudencial no se configuró, comoquiera que el precedente fijado en la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023 fue sentado con posterioridad a la providencia cuestionada.
Explicó que “(…) si bien la sentencia fue notificada el 23 de octubre de 2023, lo cierto es que la fecha de la sentencia es del 29 de septiembre de 2023 y fue convocada para ser discutida en Sala de Decisión de la misma calenda, conforme se desprende de la convocatoria nro. 094, fijada el 29 de septiembre de 2023, y la cual se adjunta al presente informe (…)”.
En ese sentido, arguyó que para el momento en el que se discutió el proyecto de la decisión judicial hoy cuestionada no se contaba con un precedente único que fuera vinculante para el caso. Adujo que no se presentó la vulneración alegada por la entidad accionante, menos aún cuando el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación indicó que “los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”, por lo que dicho precedente era de aplicación inmediate solo respecto de los procesos que se encontraban en curso, situación que no aplicaba a este caso porque ya contaba con sentencia desde el 29 de septiembre de 2023, tal como se evidencia en las actuaciones registradas en SAMAI. 17 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00052 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 00052 00 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.6. El expediente ingresó al despacho para fallo el 26 de enero de 202418.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199119 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201520, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202121, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201922 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente23: 4.2.1. El señor Francisco Bonilla Cardona, actuando por conducto de apoderada, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG y el departamento del Valle del Cauca, con el fin que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 18 de noviembre de 2021, mediante el cual le negaron el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías, establecida en la 18 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00052 00. 19 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 20 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 21 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 22 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 23 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 00052 00 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 50 de 1990; así como, la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías dispuesta en la Ley 52 de 197524.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a las demandadas a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto 1176 de 199125. 4.2.2.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga que, en sentencia del 13 de enero de 2023 dispuso lo siguiente26: “[…]
PRIMERO. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el ente territorial demandado, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto demandado, generado por la no contestación de la petición radicada ante la Nación – Ministerio de Educación – Fomag el día 18 de agosto de 2021.
TERCERO. Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), a reconocer y pagar a favor del señor Francisco Bonilla Cardona, la sanción moratoria por la consignación inoportuna de las cesantías previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde el 15 de febrero de 2021 y hasta que tenga lugar su efectiva consignación, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), a reconocer y pagar a favor de la parte demandante, la indemnización 24 Documento denominado “002Demanda” del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 76111 33 33 002 2022 00030 00/01, aportado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00052 00. 25 Ibidem. 26 Documento denominado “026Sentencia” del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 76111 33 33 002 2022 00030 00/01, aportado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00052 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00052 00 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el pago inoportuno de los intereses a las cesantías correspondientes al año 2020, la cual equivale a una suma adicional igual a dichos intereses de conformidad con el artículo 2.2.1.3.8. del Decreto 1072 de 2015.
QUINTO. Condenar en costas de esta instancia a la parte vencida en el proceso, en el evento de haberse causado y en la medida de su comprobación, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de este Despacho siguiendo lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 366 del Código General del Proceso.
SEXTO. Fijar como agencias en derecho el 4% del valor de las pretensiones reconocidas, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 366 del C.G.P. en concordancia con el Acuerdo 10554 del 2016 […]”. [Mayúsculas y negrillas de la providencia]. 4.2.3. En contra de la precitada decisión, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión, en sentencia del 29 de septiembre de 202327, notificada el 23 de octubre de 202328, dispuso lo siguiente: “[…]
PRIMERO: REVOCAR el numeral 4° de la sentencia sin número del 13 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto se den los supuestos de hecho allí determinados.
CUARTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia […]”. [Mayúsculas, negrillas y resaltado de la providencia]. 27 Documento denominado “002SentenciaSegundaInstancia” del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 76111 33 33 002 2022 00030 00/01, aportado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00052 00. 28 Documento denominado “003” del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 76111 33 33 002 2022 00030 00/01, aportado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00052 00. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00052 00 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto. 4.3.1.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional29 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”30. 29 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. 30 Corte Constitucional.
Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00052 00 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional31.
A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades32: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia33. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 31 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 32 Corte Constitucional.
Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracia, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. 33 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00052 00 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.2.
Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, se detendrá en el examen del segundo criterio que la compone, el cual busca preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
Frente al segundo elemento la Corte Constitucional ha dicho que34 “(…) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones” (…)”.
En ese sentido, anotó que35 “en tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”.
La Sala considera que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el segundo elemento que la compone, esto es, preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, 34 Corte Constitucional. Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019.
M.P.: Carlos Bernal Pulido. 35 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00052 00 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de naturaleza económica, no está superado.
Lo anterior, debido a que la discusión planteada por la entidad accionante es de naturaleza legal y económica, porque involucra determinar si era procedente, o no, la condena impuesta en su contra en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el no pago oportuno de las cesantías del año 2020, en tanto que alega que, no es viable dicha condena comoquiera que el demandante de dicho proceso “(…) se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por tanto, el régimen legal aplicable no es otro que el dispuesto en la Ley 91 de 1989, por consiguiente, resulta claro que no le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990 (…)”36.
En esa medida, se trata de un debate meramente legal porque conlleva la discusión sobre el alcance del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y es de naturaleza económica, dado que el objeto del litigio en el proceso ordinario giró en torno al reconocimiento y pago de la sanción por mora por el no pago oportuno de las cesantías, discusión que no compromete derecho fundamental alguno. Ahora, en cuanto al argumento de la parte actora frente al desconocimiento de la sentencia de unificación SUJ-032CE-S2-2023 proferida el 11 de octubre de 2023 por la Sección Segunda de esta Corporación, es preciso indicar que la providencia cuestionada en esta instancia constitucional fue dictada el 23 de septiembre de 2023, es decir, antes que se hubiese establecido la regla de unificación dispuesta en la precitada sentencia, por lo tanto, no puede alegarse que el tribunal accionado desconoció un precedente que no existía al momento de proferir la decisión que hoy se controvierte, situación que no se desvirtúa 36 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 00052 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 00052 00 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el hecho de que esta haya sido notificada con posterioridad a la fecha en que se profirió la sentencia de unificación. Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Radicación: 11001 03 15 000 2024 00052 00 Accionante: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.