Micelio
25000234100020240167101Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-03-27

Radicación interna: 144 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Union De Funcionarios De Carrera Diplomatica Y Consular·Demandado: Andres Camilo Hernandez Ramirez

Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular - UNIDIPLO Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez como consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrito al Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos Radicado: 25000-23-41-000-2024-01671-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-01671-01 Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (UNIDIPLO) Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez como consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos Temas: Suspensión provisional.

Nombramiento en provisionalidad en cargos de carrera diplomática y consular. AUTO QUE RESUELVE RECURSOS DE APELACIÓN La Sala procede a decidir las apelaciones interpuestas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el señor Andrés Camilo Hernández Ramírez contra el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, del 21 de enero de 2025, que decretó la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 0984 del 2 de agosto de 20241.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. La Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular (en adelante UNIDIPLO), mediante apoderada2, presentó demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 20113, a fin de obtener la nulidad del acto de nombramiento de Andrés Camilo Hernández Ramírez como consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11 de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en 1 Mediante el cual se nombra en provisionalidad a Andrés Camilo Hernández Ramírez, en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, de la planta global del Ministerio de Relaciones Exteriores, adscrito al Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos. 2 María Camila García Serrano. 3 En adelante CPACA.

Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular - UNIDIPLO Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez como consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrito al Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos Radicado: 25000-23-41-000-2024-01671-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos, contenido en el Decreto 0984 del 2 de agosto de 2024. 1.1.1.

Fundamentos fácticos, normas violadas y concepto de la violación 2. Por medio del Decreto 0143 de fecha 1.° de febrero de 2023 se designó al señor Andrés Camilo Hernández Ramírez, como Consejero de Relaciones Exteriores en el Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos. Mediante fallo de segunda instancia del 14 de marzo de 20244, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la nulidad de la designación por encontrar que desconoció la existencia de más de una persona disponible para ocupar el enunciado cargo. 3.

Pese a lo señalado, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Decreto 0984 de 2024, nombró nuevamente al señor Andrés Camilo Hernández Ramírez, como consejero de Relaciones Exteriores en el Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos en tanto no existía personal de carrera disponible. 4. La parte accionante señaló que el señor Andrés Camilo Hernández Ramírez no pertenece a la carrera diplomática y consular, por lo que su nombramiento debió ajustarse a lo prescrito en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000.

Específicamente, porque, al momento de su designación, existían funcionarios disponibles. 5. Asimismo, alegó que el 22 de noviembre de 2022, el Ministerio de Relaciones Exteriores le consultó al Departamento Administrativo de la Función Pública sobre el cumplimiento de los requisitos para que el señor Andrés Camilo Hernández Ramírez fuera nombrado en provisionalidad como jefe de misión (cargo de consejero de Relaciones Exteriores), a pesar de que obtuvo el título profesional de comunicador social el 5 de agosto de 2022, frente a lo cual dicha entidad indicó: 6.

En ese contexto, la parte accionante precisó que el demandado se graduó el 22 de agosto de 2022 y, por ende, a la fecha de este segundo nombramiento, 4 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 14 de marzo de 2024. Radicado: 25000-23-41-000-2023- 00375-02. M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular - UNIDIPLO Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez como consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrito al Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos Radicado: 25000-23-41-000-2024-01671-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 tampoco cumplió con los requisitos para acceder al cargo, conforme lo exige el manual de funciones (5 años de experiencia). 7.

Así mismo, indicó que los siguientes funcionarios estaban disponibles con más de 12 meses de alternancia en planta externa: Fabio Esteban Pedraza Torres, Oscar Javier Pachón Torres, Francisco Alberto Meneses Noriega, Magdalena Durana Cornejo, Lucia Teresa Solano Ramírez, Bernardo Luque Pinilla, Angela María De La Torre Benítez, Daniel Ricardo Escobar Cardozo, German Enrique Herrera Toloza, Esther Camargo Camargo, Iván Alejandro Trujillo Acosta, Juan José Álvarez López, Miguel Ángel González Ocampo, Esther Margarita Arias Cuentas, Yudy Paola González Moreno, Ana María Gutiérrez Urresta, Alejandro Torres Peña, Manuela Rios Serna, Jaime Alexander Pacheco Aranda, Laura Jimena Arango Blanco, Guillermo José Ramírez Pérez, Libardo Ospina Pinto, Santiago Ávila Venegas, Diana Catalina Dávila Suarez, Miguel Darío Clavijo McCormick.

Luis Ricardo Fernández Restrepo, Lina María Otalora Muñoz, Diana Carolina Moya Mancire, Nicolas Botero Varón, Carlos Fernando Molina Céspedes, Luisa Fernanda Rueda Rojas. [Énfasis propio del texto en cita]. 8. Adicionalmente, explicó la situación particular del funcionario Francisco Alberto Meneses Noriega, en los siguientes términos: [A]demás de aportar las actas de posesiones [sic] indicadas, con las cuales se demuestra el cumplimiento de los 12 meses de alternancia a los que hemos hecho referencia, me permito hacer énfasis en el funcionario Francisco Alberto Meneses Noriega, de quien no solo se tiene el acta de posesión, sino que además se cuenta con un certificado del 17 de julio de 2024, es decir unos pocos días antes nombramiento demandado, en el que se acredita que éste, para esa fecha se encontraba en el cargo de Consejero de Relaciones Exteriores, Código 1012, Grado 11, en la misión diplomática del Consulado en Londres, y se encuentra inscrito en la categoría de Consejero, dentro del escalafón. Con esa información y el acta de posesión en el Consulado de Colombia en Londres, de fecha 15 de julio de 2022, que también se aporta, queda demostrado que al 2 de agosto de 2024, contaba con más de 12 meses en la referida sede externa y por tanto, estaba disponible para ser designado en el cargo en el cual se volvió a nombrar al demandado, a pesar de que se decretó la nulidad de su primer nombramiento, por situaciones como la descrita, pero esta vez frente al funcionario de carrera Francisco Alberto Meneses Noriega. [Énfasis propio del texto en cita]. 9.

Por lo anterior, refirió que el acto acusado es nulo conforme el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA], toda vez que se expidió con infracción de las normas en que deberían fundarse y de manera irregular por falta de motivación. Para la demandante, además, se desconocieron los artículos 125 constitucional, 4.7, 35 a 40, 47, 53, 60 y 61 del Decreto Ley 274 de 2000, 3.2 y 24 de la Ley 909 de 2004 y 2.2.5.3.1 y 2.2.5.4.7 del Decreto 1083 de 2015. 10.

La parte accionante también alegó que se incurrió en la causal prescrita en el artículo 275.5 del CPACA, porque se nombró a una persona sin las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad, particularmente, los 5 años de Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular - UNIDIPLO Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez como consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrito al Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos Radicado: 25000-23-41-000-2024-01671-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 experiencia profesional que exige el Manual Específico de Funciones y de competencias Laborales para ocupar el cargo. 1.1.2.

Solicitud de suspensión provisional 11. Con fundamento en los argumentos de la demanda, la parte accionante solicitó la suspensión provisional del acto demandado. Para el efecto precisó que el Decreto 0984 del 2 de agosto de 2024 tiene los mismos vicios que ocasionaron la nulidad del primer acto de nombramiento, esto es, con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, en concreto, omitiendo el hecho de que, al momento de expedir el acto demandado, esto es para el 2 de agosto de 2024, existían funcionarios de carrera disponibles para ser designados en el cargo para el cual fue nombrado provisionalmente el accionado. 1.2.

Trámite procesal 1.2.1. Trámite inicial, declaratoria de nulidad y traslado de la solicitud de medida cautelar 12. Mediante auto del 23 de septiembre de 20245, se ordenó el traslado de la petición de suspensión provisional del acto demandado al señor Andrés Camilo Hernández Ramírez, quien se opuso a su decreto a través de escrito presentado el 18 de octubre de ese año6. 13.

Por medio de providencia del 25 de octubre de 20247, el tribunal admitió la demanda y decretó la suspensión provisional del acto de nombramiento. 14. El 13 de noviembre de 2024, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó declarar la nulidad de lo actuado8, al considerar que no se cumplió lo establecido en el numeral 2 del artículo 277 del CPACA, toda vez que no se le corrió traslado de la solicitud de la medida cautelar decretada a la entidad como autoridad que intervino en la expedición del acto de nombramiento en provisionalidad y, por tanto, era su prerrogativa ejercer su derecho de defensa y contradicción en favor de la legalidad de la actuación. 15.

En atención a ello, el tribunal, mediante auto del 3 de diciembre de 20249, decidió declarar la nulidad propuesta y ordenó correr traslado de la solicitud cautelar10. En la oportunidad intervinieron los siguientes sujetos: 5 Índice 4 Samai del Tribunal. 6 Índice 9 Samai del Tribunal. 7 Índice 16 Samai del Tribunal. 8 Índice 26 Samai del Tribunal. 9 Índice 29 Samai del Tribunal. 10 Así lo dispuso: «SEGUNDO.- CORRER traslado de la solicitud de medida cautelar, visible en el cuaderno de medida cautelar del expediente electrónico al señor ANDRÉS CAMILO HERNÁNDEZ RAMÍREZ, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la presidencia de la República por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».

Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular - UNIDIPLO Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez como consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrito al Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos Radicado: 25000-23-41-000-2024-01671-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 - El señor Andrés Camilo Hernández Ramírez11, mediante apoderado juridicial, pidió negar la medida en atención a que el acto administrativo reprochado se adecuó a la regla constitucional de la carrera (artículo 125 C.P.), al principio de especialidad (artículos 7 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000) y a que el accionado acreditó los requisitos legales y reglamentarios para ocupar el cargo. - El Ministerio de Relaciones Exteriores12, por intermedio de su apoderado, solicitó negar la suspensión provisional del acto acusado, por falta de argumentación y prueba.

Para el efecto refirió una providencia del 24 de abril de 2024 en la que, en un caso de similares contornos, la subsección negó una solicitud cautelar porque era necesario una valoración integral probatoria. Alegó que los demandantes no indicaron una causal para solicitar la suspensión provisional de designación en provisionalidad en un cargo de carrera diplomática y consular ni la sustentaron con las razones y pruebas para su procedencia, toda vez que la medida se pide con sustento en lo expuesto en la demanda y con apoyo en información suministrada en el mes de febrero de 2024 cuando la designación fue del mes de agosto de ese año. - La Presidencia de la República13, mediante apoderado juridicial, señaló que en el presente asunto no se reprodujo el acto anulado en la sentencia del 14 de marzo de 2024, porque existieron nuevas circunstancias para la designación en provisionalidad.

Lo anterior, después de referir el análisis efectuado en la certificación I-GCDA-24- 011030 del 16 de julio de 2024, que sirvió de fundamento del decreto demandado, en el cual se afirma el cumplimiento de todos los presupuestos necesarios para realizar un nombramiento en provisionalidad en el cargo para el que fue designado el accionado.

Destacó que ningún funcionario de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores cumplía los presupuestos para hacer efectivo su derecho a la alternación y, por el contrario, en la certificación referida se señaló que los servidores que ocupan el cargo de consejero se encontraban en el empleo que les corresponde. Finalmente precisó que el acto demandado no desconoció normas superiores toda vez que fue motivado de manera sumaria y que el accionado cumplió con la totalidad de los requisitos exigibles para el ejercicio del cargo. 11 Índice 35 Samai del Tribunal. 12 Índice 36 Samai del Tribunal. 13 Índice 37 Samai del Tribunal.

Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular - UNIDIPLO Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez como consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrito al Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos Radicado: 25000-23-41-000-2024-01671-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.2.2.

Auto objeto del recurso 16. Mediante providencia del 21 de enero de 202514, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda presentada y suspendió provisionalmente el acto demandado. 17. Respecto a la decisión de la medida cautelar el tribunal refirió que en el presente caso se constató, con los medios de prueba documentales que se allegaron con la demanda (actas de posesión) y la certificación I-GCDA-24-011030 del 16 de julio de 2024 aportada por el Ministerio de Relaciones Exteriores15 y por la Presidencia de la República, que existían funcionarios de la carrera diplomática y consular que contaban con más de 12 meses en alternación en el exterior, de manera que estaban disponibles para ser nombrados en el cargo demandado, y para el efecto, los enlistó, refiriendo el nombre y la fecha de posesión, en el cuadro que se presenta a continuación,: ANA MARIA GUTIERREZ URRESTA 18 de febrero de 2022 BERNARDO LUQUE PINILLA 7 de marzo de 2023 DANIEL RICARDO ESCOBAR CARDOZO 19 de octubre de 2022 DAVID ALEJANDRO AZULA URIBE 8 de abril de 2024 DIANA CATALINA DAVILA SUAREZ 22 de marzo de 2021 ESTHER CAMARGO CAMARGO 4 de octubre de 2022 ESTEBAN PEDRAZA TORRES 18 de abril de 2023 FRANCISCO ALBERTO MENESES NORIEGA 10 de febrero de 2023 GERMAN ENRIQUE HERRERA TOLOZA 5 de octubre de 2022 ALEJNADRO TRUJILLO ACOSTA 3 de octubre de 2022 ALEXANDER PACHECO ARANDA 3 de febrero de 2022 JUAN JOSE ALVAREZ LOPEZ 3 de octubre de 2022 LAURA JIMENA ARANGO BLANCO 7 de enero de 2022 LIBARDO OSPINA PINTO 1 de septiembre de 2021 LUCIA TERESA SOLANO RAMIREZ 14 de abril de 2023 MAGDALENA DURANA CORNEJO 17 de abril de 2023 MANUELA RIOS SERNA 7 de febrero de 2022 MIGUEL ANGEL GONZALEZ OCAMPO 3 de octubre de 2022 MIGUEL DARIO CLAVIJO MCCRMICK 22 de marzo de 2021 OSCAR JAVIER PACHON TORRES 18 de abril de 2023 SANTIAGO AVILA VENEGAS 12 de agosto de 2021 XIMENA ASTRID VALDIVIESO RIEVRA 2 de agosto de 2021 YUDY PAOLA GONAZALEZ MORENO 1 de agosto de 2022 JOSE DAVID PALENCIA OSORIO 1 de agosto de 2022 ANDRES FERNANDO NOGUERA CAICEDO 23 de junio 2021 ALEJANDRO TORRES PENA 7 de febrero de 2022 MARIA URIBE CRUZ 20 febrero de 2023 MAURICIO CARABALI BAQUERO 1 de marzo de 2023 JUAN CARLOS MORENO GUTIERREZ 11 de enero de 2023 18.

La providencia precisó que, en principio, el tribunal consideraba que, si los funcionarios se encontraban en el mismo cargo demandado y este correspondía a 14 Índice 39 Samai del tribunal. 15 Índice 23 Samai del tribunal. Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular - UNIDIPLO Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez como consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrito al Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos Radicado: 25000-23-41-000-2024-01671-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 su escalafón dentro de la carrera diplomática y consular, no habría lugar a trasladarlos de un país a otro por cuanto se abría otra vacancia que no podría cubrir con funcionarios que estuvieran en el cargo respectivo, aunado al hecho de que estos traslados implicaban unos costos a cargo de los recursos públicos. 19.

No obstante, explicó que el Ministerio de Relaciones Exteriores, en procura de los principios de eficacia, eficiencia y economía de la actuación administrativa, antes de realizar un nombramiento de esta naturaleza en situaciones idénticas, debe preguntar a los funcionarios de la carrera diplomática y consular designados en el exterior si aceptan o no el nuevo cargo o nombramiento, dejando la respectiva constancia, o fijando un aviso por un tiempo prudencial para que quienes estén en el exterior y cumplan los requisitos, manifiesten su interés en la vacante y en ese mismo sentido exhortó al ministerio para que procediera antes de realizar un nombramiento en esas precisas circunstancias. 20.

Resaltó que, en este caso en particular, el ente ministerial tenía clara la regla jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado sobre la alternancia y la disponibilidad que ha ocasionado la nulidad de múltiples de sus nombramientos entre ellos el del accionado, y aun así, cinco meses después de la emisión del fallo del Consejo de Estado (14 de marzo de 2024) «insistió nuevamente en volver a designarlo en esa misma plaza, simplemente trascribiendo el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000 y afirmando que el demandado cumplía con los requisitos para desempeñarse como tal».

De esta manera el tribunal de primer grado concluyó: Por tanto, ante el desconocimiento del parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, por cuanto Ministerio de Relaciones Exteriores debía haber optado por nombrar a alguno de los funcionarios arriba referidos retirándolos de forma excepcional de su periodo de alternación, su decisión fue la contraria y procedió a nombrar a un tercero, se accederá a la medida cautelar de suspensión provisional del Decreto 984 del 2 de agosto de 2024. 21.

El auto que decretó la medida se notificó por estado del 24 de enero de 202516. 1.2.3. Recursos de apelación 22. El 28 de enero de 2025 el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores interpuso el recurso de apelación17 contra la decisión que ordenó la suspensión provisional del Decreto 984 del 2 de agosto de 2024, con fundamento en los siguientes argumentos: - En esta etapa del proceso no existen pruebas en el expediente para imponer la suspensión provisional puesto que el tribunal decretó la medida con base en la copia de la certificación I-GCDA-24-011030 del 16 de julio de 2024 y con las actas 16 Índice 42 Samai del tribunal. 17 Índice 44 Samai del tribunal.

Mediante memorial del 10 de febrero de 2025 el accionado manifestó su intención de coadyuvar el escrito del recurso de apelación presentado por el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores (índice 47 Samai del tribunal) Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular - UNIDIPLO Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez como consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrito al Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos Radicado: 25000-23-41-000-2024-01671-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de posesión, dándole un alcance diferente a la primera, toda vez que, en dicha certificación, se indicó que el traslado de esos servidores afectaría la curva de aprendizaje y los costos para el Estado, pues, no hay una razón administrativa viable para disponer el desplazamiento de un funcionario a otro destino en el exterior para continuar cumpliendo con el lapso de alternación en el servicio exterior.

Por tanto, alegó que no se cuenta con las pruebas para determinar la situación administrativa de los funcionarios de carrera diplomática y consular citados en el auto, sin tener otros parámetros sobre el desarrollo de la prestación del servicio en la planta externa en cumplimiento del lapso de alternación, es decir, sus situaciones particulares y concretas para el 2 de agosto de 2024 y, por ello, resultan precarias para adoptar la decisión. - En este momento procesal no existe apariencia de buen derecho, toda vez que la designación cuestionada fue producto de una actuación administrativa que goza de presunción de legalidad, validez, eficacia y ejecutividad, que se realizó previo estudio detallado y minucioso de la situación administrativa de los funcionarios de la carrera diplomática y permitió determinar que era viable, por razones y necesidades del servicio, hacer la designación en provisionalidad, aspecto que no ha sido objeto de prueba en esta etapa incipiente del trámite judicial. - Es necesario que la solicitud de medida cautelar contenga una argumentación propia para su procedencia, distinta a los hechos y fundamentos de la demanda y debe estar respaldada por elementos probatorios que la sustenten, aspectos que no se verifican en el presente trámite.

Así lo precisó: Es evidente que, del análisis conjunto del acto con las normas invocadas como vulneradas no se desprende ninguna vulneración al ordenamiento; desde ninguna perspectiva puede concluirse el presupuesto de apariencia de buen derecho. Pues, no basta con realizar referencias de actas de posesión, omitiendo, además, precisar de manera concluyente la necesidad de que el acto administrativo, amparado por la presunción de legalidad, deje de surtir efectos jurídicos.

Ahora bien, en los términos en que se sustentó la decisión de primera instancia recurrida, implican y es evidente que debe analizar el problema jurídico de fondo que plantea este proceso, lo cual, indiscutiblemente corresponde definir hasta la sentencia. 23. Por otra parte, el demandado Andrés Camilo Hernández Ramírez, a través de apoderado judicial, también impugnó18 la decisión que decretó la medida cautelar, con sustento en los siguientes planteamientos: - La solicitud de suspensión provisional no reúne los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA, toda vez que en el acto demandado se respetaron todas las normas jurídicas aplicables y la jurisprudencia que el Consejo de Estado ha 18 Índice 43 Samai del tribunal.

Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular - UNIDIPLO Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez como consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrito al Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos Radicado: 25000-23-41-000-2024-01671-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 definido al respecto, incluyendo la vertida en la sentencia que anuló el Decreto 0143 del 1.° de febrero de 2023 (designación anterior del accionado).

Así, señaló que el acto demandado «respetó la regla constitucional de la carrera, artículo 125 C.P., y el principio de especialidad, artículos 7 y 60 del Decreto Ley 274 de 2000», de igual forma, alegó que el tribunal parte de un «erróneo entendimiento» del parágrafo único del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 y, para el efecto, precisó lo siguiente: […] esta norma, sí bien permite que un funcionario que se encuentre prestando su servicio en el exterior y lleve más de 12 meses en planta externa, pueda ser designado en otro cargo en el exterior, es esta una excepción y una facultad discrecional con la que cuenta la administración, y no un deber a cumplir a raja tabla, pues se trata de una herramienta que tiene la administración, cuando ello sea necesario, pero que, por la citada regla jurisprudencial, se ha tornado, sin serlo, en un requisito para el nombramiento de provisionales en cargo de la carrera diplomática. [Énfasis propio del texto en cita] - El demandado acreditó los requisitos legales y reglamentarios exigidos para el cargo en el que fue nombrado en provisionalidad.

Para el efecto señaló que el segundo inciso19 del artículo 2.2.2.7.3 del Decreto 1083 de 2015, establece que solo cuando la persona designada en provisionalidad deba acreditar el requisito de la experiencia se aplican las exigencias de ese tipo, y en el caso del accionado no fue necesario acreditar el requisito de la experiencia porque posee título universitario oficialmente reconocido, expedido por establecimiento de Educación Superior. 24.

Mediante auto del 17 de marzo de 202520, el tribunal de primer grado concedió los recursos de apelación formulados. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 25. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para tramitar, en segunda instancia, el presente proceso de conformidad con los artículos 125, ordinal 19 «Cuando la persona designada en provisionalidad deba acreditar el requisito de la experiencia, consagrado en el artículo 61, literal a), numeral 2, del Decreto-ley 274 de 2000, la misma podrá ser profesional, o relacionada, o la adquirida en el ejercicio de empleos de elección popular o de dirección, confianza y manejo de que trata el artículo 1° del Decreto-ley 2351 de 1965 y con las siguientes exigencias: […]». 20 Índice 53 Samai del tribunal.

Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular - UNIDIPLO Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez como consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrito al Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos Radicado: 25000-23-41-000-2024-01671-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.°, literal f)21, 15022, 152 numeral 7 literal c)23 y 27724 del CPACA, así como también el artículo 1325 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Oportunidad y procedencia del recurso 26. El contencioso de nulidad electoral se encuentra regulado de forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, sin embargo, es el artículo 243.526 de dicho estatuto procesal el que establece que la providencia que decreta la medida cautelar es apelable. Sobre su trámite y oportunidad, los numerales primero y tercero del artículo 244 del CPACA disponen lo siguiente: 1.

La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. […] 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. 27.

Así, al verificar que la decisión recurrida se notificó al demandante por estado del 24 de enero de 202527 y a las demás partes mediante comunicación electrónica remitida el 4 de febrero de 202528, actuación que se surtió a los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos correspondiente29, se advierte que el término máximo para presentar el recurso de apelación se extendió hasta el 10 de 21 Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala. 22 «Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»”. 23«Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.c De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.

Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado; (…)». 24 «Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: […] En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación». 25 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 434 de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 26 «Artículo 243.Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 5.

El que decrete, deniegue o modifique la medida cautelar». 27 Índice 42 Samai del tribunal. 28 Índice 46 Samai del tribunal. 29 Conforme con el ordinal 2.° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular - UNIDIPLO Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez como consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrito al Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos Radicado: 25000-23-41-000-2024-01671-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 febrero de 2025, y como las impugnaciones se radicaron el 28 de enero de 2025, se entiende que su ejercicio fue oportuno. 2.3.

Objeto del recurso 28. Conforme lo señalado en los recursos de apelación interpuestos, la Sala debe resolver si se confirma, modifica o revoca el auto que decretó la suspensión provisional del acto demandado. 29. Como lo manifiestan los apelantes, sus recursos se limitan a señalar que la falta de carga argumentativa de la solicitud de suspensión provisional, la insuficiencia probatoria de la decisión adoptada, el cumplimiento de los requisitos del accionado para acceder el cargo y la supuesta errada interpretación del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, conllevan a revocar la decisión cuestionada. 30.

Para resolver estos planteamientos, la Sección, además de analizar los cargos de los recursos interpuestos y los elementos de prueba que obran en el expediente, realizará algunas consideraciones sobre los siguientes aspectos: i) la solicitud de suspensión provisional; ii) el nombramiento en provisionalidad en la carrera diplomática y consular; y iii) el caso concreto. 2.4.

La solicitud de suspensión provisional30 31. La Constitución Política de 1991, en su artículo 238, dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos administrativos. 32. Dicho precepto fue desarrollado por el CPACA (artículo 229), el cual establece que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta, por solicitud debidamente fundamentada y agrega que podrá decretarse «en providencia motivada, las medidas cautelares que se consideren necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo»31. 33.

Por su parte, el artículo 231 de la misma codificación precisa que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado cuando tal vulneración surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, autos de salas 13 de enero de 2024, expediente 11001-03-28-000-2024-00199-00, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Del 9 de mayo de 2024, expediente 11001-03-24-000-2024-00013-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Del 25 de abril de 2024, expediente 11001-03-28-000-2024-00101-00, MP. Gloria María Gómez Montoya. 31 En concordancia con el artículo 125 letra f) del CPACA, las medidas cautelares dentro del medio de control de nulidad electoral serán resueltas por la Sala.

Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular - UNIDIPLO Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez como consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrito al Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos Radicado: 25000-23-41-000-2024-01671-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 conforme al inciso final del 277 del CPACA en el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio. 34.

A su vez, el juez debe indicar si la transgresión de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las de rango superior alegadas como vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas. Asimismo, se pone de presente que el artículo 229 del CPACA, precisa que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar no implica prejuzgamiento. 35.

En lo que respecta a la ausencia de carga argumentativa esta Sala32 ha explicado que cuando el artículo 231 del CPACA dispone que la aplicación de la medida puede derivar de la transgresión de «las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado», se refiere concretamente a la necesidad de que el solicitante sustente la petición de suspensión en el concepto de la violación de la demanda o en el que repose en memorial separado, de cara a la decisión de su procedencia. 36.

En efecto, la Sección33 ha manifestado que al estudiar una solicitud de suspensión «debe constatarse que el acto acusado sea violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda, cuando el interesado remite a ella o en el acápite correspondiente del escrito de suspensión provisional», de manera que «la solicitud de suspensión debe ser negada ante la falta de carga argumentativa idónea respecto de la medida cautelar»34. 37.

Lo anterior, si se tiene en cuenta la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos y, además, la característica rogada de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo «que impone a los interesados un despliegue argumentativo oportuno e idóneo y al operador judicial un límite en su oficiosidad»35. 38. Según la norma y los parámetros jurisprudenciales en cita, el solicitante de la medida deberá exponer una argumentación específica que la sustente o manifestar que su fundamento son los cargos de la vulneración planteados en la demanda. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 20 de abril de 2023, expediente 11001-03-28-000-2023-00012-00, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. auto del 31 de marzo de 2022, expediente 11001-03-28-000-2022-00005-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra. 34 Énfasis de la Sala. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. auto del 31 de marzo de 2022, expediente 11001-03-28-000-2022-00005-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra.

Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular - UNIDIPLO Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez como consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrito al Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos Radicado: 25000-23-41-000-2024-01671-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 39.

Igualmente, no se avizora alguna permisión legal o criterio de la jurisprudencia que autorice al juez para estudiar la suspensión provisional cuando se omite la sustentación respecto del concepto de la violación en que debió hacerse o solo se hace una referencia formal a las normas que se consideran desconocidas. 2.5. El nombramiento en provisionalidad en la carrera diplomática y consular36 40.

En cuanto a los nombramientos provisionales el artículo 60 de la normativa en estudio37, dispuso que esta forma de vinculación se aplicaría en virtud del principio de especialidad y se configura cuando se requiere designar en cargos de carrera diplomática y consular, a personas que no pertenezcan a ella, siempre y cuando «por aplicación de la ley vigente sobre la materia, no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos». 41.

Dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-292 de 2001 (aunque con algunas salvedades y condicionamientos en cuanto al alcance de esta última disposición), en atención a su carácter excepcional y atendiendo las necesidades del servicio. Asimismo, se consideró compatible con el principio del mérito que rige el acceso, permanencia, promoción y retiro de aquella. 42.

Según lo expuesto en aquel fallo, reiterado por la sentencia C-808 del mismo año, que declaró la existencia de cosa juzgada al respecto, con base en la motivación original que señaló lo siguiente: 36 Reiteración jurisprudencial: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 9 de noviembre de 2023, Rad. 25000-23-41-000-2023-00444-01, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 14 de diciembre de 2023, Rad. 25000-23-41-000-2023-00048-01 (Acum.), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 14 de diciembre de 2023, Rad. 25000-23- 41-000-2023-00045-01 (Acum.).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 1.° de febrero de 2024, Rad. 25000-23-41-000-2023-00130-01, M.P. (E) Luis Alberto Álvarez Parra. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del del 29 de febrero de 2024, Rad. 25000-23-41-000-2023- 00150-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 14 de marzo de 2024, Rad. No. 25000-23-41-000- 2023-00375-02, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 22 de agosto de 2024, Rad. 25000-23-41-000-2023-00020-01, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 26 de septiembre de 2024, Rad. 25000-23-41-000-2023-01324-01, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2024, Rad. 25000- 23-41-000-2023-01136-01, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 24 de octubre de 2024, Rad. 25000-23-41-000-2023-00514-01, M.P. Gloria María Gómez Montoya. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 5 de diciembre de 2024, Rad. 25000-23-41-000-2023-01516-01, M.P. Gloria María Gómez Montoya.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 5 de diciembre de 2024, Rad. 25000-23-41-000-2023-01321-01 (Acumulado), M.P. Gloria María Gómez Montoya. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 12 de diciembre de 2024, Rad. 25000-23- 41-000-2024-00385-01 (Acumulado), M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 23 de enero de 2025, Rad. 25000-23-41-000-2024-01670-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 37 Sobre la constitucionalidad del contenido de este precepto normativo la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C – 292 de 2001. Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular - UNIDIPLO Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez como consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrito al Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos Radicado: 25000-23-41-000-2024-01671-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 La Corte advierte que en el artículo 60 la invocación del principio de especialidad se hace para permitir el nombramiento en cargos de la carrera diplomática y consular de personas que no pertenecen a ella y que a ello se remite la naturaleza de los nombramientos en provisionalidad.

En cuanto a esto hay que indicar que la provisionalidad es una situación jurídica especial que hace parte de cualquier carrera administrativa pues en muchas ocasiones la urgencia en la prestación del servicio impone la realización de nombramientos de carácter transitorio hasta tanto se surten los procedimientos necesarios para realizar los nombramientos en período de prueba o en propiedad.

Si ello es así, no se advierten motivos para declarar inexequible una norma que se ha limitado a permitir tales nombramientos previendo una solución precisamente para ese tipo de situaciones. De otro lado, el artículo 61 del precitado Decreto Ley 274 de 2000 desarrolla las condiciones básicas para la realización de nombramientos en propiedad (…).

Ante ello, la Corte advierte que ni con los requisitos implementados en el literal a, ni con la fijación del plazo para hacer dejación del cargo se está desconociendo la Carta Política pues nada más natural que el legislador extraordinario, en ejercicio de facultades legítimamente concedidas, especifique las requisitos necesarios para realizar nombramientos en esa situación administrativa excepcional que es la provisionalidad y que regule el plazo para que quienes han sido nombrados en esas condiciones hagan dejación del cargo pues se trata de cargos que se ejercen en el exterior. 43.

En este orden, la jurisprudencia de la Sección ha indicado que la excepción prevista en el referido artículo 60, no hace más que confirmar la regla general referida a que los empleos de la planta interna y externa del Ministerio de Relaciones Exteriores son propios de la carrera diplomática y consular y, por ende, se deben proveer en virtud de concurso de méritos, excepto cuando no sea posible designar funcionarios escalafonados para proveerlos, hipótesis en que se autoriza el nombramiento en provisionalidad de personas ajenas a ella, de acuerdo con las siguientes reglas: (i) La designación en provisionalidad de funcionarios en cargos pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000, se ajusta a la ley cuando se demuestre: (a) el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 61 ibídem por parte de la persona designada en provisionalidad; y, (b) la falta de disponibilidad de funcionarios inscritos en la Carrera Diplomática y Consular para ocupar el respectivo cargo.

(ii) El requisito de la disponibilidad no se cumple: (a) cuando los funcionarios inscritos en el respectivo escalafón en la Carrera Diplomática y Consular que se encuentran ocupando cargos de menor jerarquía están cumpliendo el período de alternación; o, (b) cuando éstos, a pesar de estar cumpliendo el período de alternación en el exterior, no han cumplido el período de 12 meses en la sede respectiva para que puedan ser designados excepcionalmente en otro cargo en el exterior, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.

(iii) La demostración del requisito de disponibilidad es una carga probatoria que recae sobre el demandante. Esta carga probatoria no se puede satisfacer con el simple suministro del listado de funcionarios inscritos para el respectivo cargo, sino que exige la demostración del cumplimiento del término alternación o del término de 12 meses consagrado en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, hecho que debe ser probado mediante la respectiva acta de posesión. De lo contrario, el juzgador Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular - UNIDIPLO Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez como consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrito al Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos Radicado: 25000-23-41-000-2024-01671-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 se encuentra en la imposibilidad para determinar si dicho término ha sido cumplido o no.38 44.

Ahora bien, en decisión de 6 de febrero de 202039, frente a la carga probatoria en relación con la existencia de disponibilidad de funcionarios de la carrera consular diplomática para ser designados en cargos de mayor jerarquía, esta Sección señaló: Esta Corporación inicialmente había sostenido la tesis que, para controvertir la legalidad de los nombramientos en provisionalidad en cargos pertenecientes a la carrera diplomática y consular, la parte actora debía cumplir con la carga procesal de demostrar que para la fecha de la designación existían funcionarios del mismo rango inscritos en el escalafón de carrera y que estos empleados no se encontraban en cumplimiento del período de alternación40.

No obstante, a partir de las sentencias de tutela proferidas por la Sección Quinta de esta Corporación del 12 de marzo de 201541 y 23 de abril de 201542, se consideró que si en el plenario existía medio probatorio que permitiera concluir que alguno de los funcionarios inscritos en carrera diplomática y consular acreditaba al momento de la designación más de doce (12) meses en el período de alternación, éste se constituía como funcionario disponible para el nombramiento, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000.

(Negrillas fuera de texto). 45. Esta es la interpretación judicial vigente sobre la materia, en sede de nulidad electoral, en observancia del artículo 125 superior, la cual favorece que los cargos vacantes en este régimen especial de carrera sean provistos con los funcionarios que están prestando su servicio en planta interna o externa y han cumplido la frecuencia de los lapsos de alternancia en los términos del artículo 37 del referido decreto. 46.

Adicionalmente, para proceder a efectuar un nombramiento provisional, el artículo 61 del Decreto Ley 274 de 2000 establece unas condiciones básicas entre las cuales se encuentran: i) ser nacional colombiano, ii) poseer título universitario oficialmente reconocido, expedido por establecimiento de educación superior, o iii) acreditar experiencia según exija el reglamento, hablar y escribir, además del español, el idioma inglés o cualquier otro de los idiomas oficiales de Naciones Unidas y, iv) que el servicio en el exterior de un funcionario nombrado en provisionalidad no excederá de cuatro años, entre otras43. 38 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de noviembre de 2015, Radicación 25000-23-41-000-2015-00542-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, reiterada en Sentencias de la misma Sección del 8 de marzo y 19 de septiembre de 2018 y 6 de febrero de 2020, entre otras. 39 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Radicación: 25000-23-41-000-2019-00289-01. MP. Rocío Araújo Oñate. 40 «Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia 30 de enero de 2014 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 250002341000201300227 01; sentencia del 16 de octubre de 2014. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 25- 000-23-41-000-2014-00013-01, entre otras». 41 «Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia de 12 de marzo de 2015.

MP. Alberto Yepes Barreiro Rad. 2014- 02418-01». 42 «Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia de 23 de abril de 2015. MP. Alberto Yepes Barreiro Rad. 2014- 02734-01». 43 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 11 de octubre de 2018. Expediente 25000-23-41-000-2017-00671-02. M.P. Rocío Araújo Oñate.

Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular - UNIDIPLO Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez como consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrito al Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos Radicado: 25000-23-41-000-2024-01671-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 2.6.

Caso concreto 47. Se tiene que el tribunal de primer grado ordenó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, toda vez que, previa revisión de las pruebas documentales allegadas al expediente, en particular la certificación I-GCDA-24- 011030 del 16 de julio de 2024 y las actas de posesión de los funcionarios allí señalados, concluyó que para fecha en el que fue proferido el acto demandado [2 de agosto de 2024] estaban disponibles dichos funcionarios para ser trasladados al cargo ocupado por el actual demandado. 48.

Según lo señaló el tribunal, se acreditó que los referidos servidores cumplieron el término del parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 [12 meses en el exterior] en el cargo de consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11. 49. El Ministerio de Relaciones Exteriores apeló esta decisión, al considerar que, en este momento procesal, no se cuenta con las pruebas para determinar la situación administrativa concreta de cada uno de los funcionarios enlistados en la providencia a la fecha en que fue proferido el nombramiento, esto es, al 2 de agosto de 2024. 50.

Asimismo, indicó que la designación cuestionada fue producto de una actuación administrativa que goza de presunción de legalidad, validez, eficacia y ejecutividad. También alegó que la solicitud de medida cautelar no contiene una argumentación propia para su procedencia, ni está respaldada por elementos probatorios que la sustenten. 51.

Por su parte, el demandado cuestionó la imposición de la medida cautelar y para el efecto alegó que el tribunal parte de un «erróneo entendimiento» del parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 toda vez que esta norma, sí bien permite que un funcionario que se encuentre prestando su servicio en el exterior y lleve más de 12 meses en planta externa pueda ser designado en otro cargo en el exterior, esta es una excepción y una facultad discrecional con la que cuenta la administración, y no un deber a cumplir en todos los casos en los que deba realizar un nombramiento en provisionalidad. 52.

De igual forma el apelante alegó que el accionado cumple con los requisitos exigidos en el Decreto 1083 de 2015, toda vez que en este caso no debía acreditar la experiencia porque posee título universitario. 53. Como se advirtió en precedencia, para determinar si confirma, revoca o modifica la decisión cuestionada, la Sala examinara los cargos planteados por los apelantes en el siguiente orden: i) la falta de carga argumentativa de la solicitud de suspensión provisional; ii) la insuficiencia probatoria de la decisión adoptada; iii) la errada interpretación del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000; y iv) el cumplimiento de los requisitos del accionado para acceder el cargo.

Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular - UNIDIPLO Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez como consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrito al Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos Radicado: 25000-23-41-000-2024-01671-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 i) Sobre la falta de carga argumentativa de la solicitud de suspensión provisional 54.

Para el Ministerio de Relaciones Exteriores, la solicitud de la medida cautelar no cumple con los requisitos para su procedencia, en tanto no contiene una argumentación propia ni está respaldada por elementos probatorios que la sustenten. 55. En el presente caso se observa que, en un apartado del escrito introductorio, la parte actora solicitó la suspensión provisional del acto, en los siguientes términos: Debe decirse entonces, que en el caso particular, con lo expuesto en el acápite de los fundamentos de derecho y las pruebas aportadas, es evidente y quedó ampliamente demostrado, sin lugar a duda alguna que el acto demandado se expidió incurriendo en los mismos vicios que dieron lugar a la nulidad del primer acto de nombramiento, esto es, con desconocimiento de las normas en que debía fundarse, en concreto, omitiendo el hecho de que al momento de expedir el acto demandado, que para el caso de esta demanda, es el 2 de agosto de 2024, existían funcionarios de carrera disponibles para ser designados en el cargo para el cual fue nombrada la demandada, como se expuso con suficiencia en el texto de la demanda, a la cual me remito para sustentar esta medida cautelar. [Énfasis fuera de texto] 56.

Así mismo, la demandante hizo referencia a las actas de posesión44 de los funcionarios que cumplirían con los requisitos para ser designados en el cargo del demandado e, incluso, precisó el caso particular del «funcionario Francisco Alberto Meneses Noriega, de quien no solo se tiene el acta de posesión, sino que además se cuenta con un certificado del 17 de julio de 2024». 57.

Por tanto, contrario a lo planteado por el recurrente, en la solicitud de la medida cautelar se hizo remisión expresa al contenido de la demanda «con lo expuesto en el acápite de los fundamentos de derecho y las pruebas aportadas», es decir, la carga que se exige se encuentra contenida en el acápite correspondiente del escrito introductorio, en particular haciendo referencia al cargo relacionado con que existían funcionarios de carrera disponibles para ser designados en el cargo demandado, razón suficiente para señalar que no tiene vocación de prosperidad este reproche planteado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. ii) Sobre la insuficiencia probatoria de la decisión adoptada 58.

Los recurrentes alegaron que para el decreto de la medida cautelar no resulta suficiente la mera verificación de cuántos funcionarios habían cumplido la alternación, sino que al juez le correspondía demostrar si cada uno de los servidores enlistados en la providencia recurrida cumplieron el lapso de alternación. 44 Pese a no mencionar expresamente el número, la parte accionante aportó, como anexos del escrito introductorio, las actas de posesión de 34 funcionarios.

Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular - UNIDIPLO Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez como consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrito al Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos Radicado: 25000-23-41-000-2024-01671-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 59.

Sobre este aspecto, la Sala precisa que en reiteradas ocasiones45 la Sección Quinta de esta corporación ha señalado que los nombramientos en provisionalidad operan siempre y cuando, por aplicación de la ley vigente sobre la materia, «no sea posible designar funcionarios de Carrera Diplomática y Consular para proveer dichos cargos»46, toda vez que el Decreto Ley 274 de 2000 contempló todas las modalidades de acceso a una vacante existente en la planta de cargos, interna o externa, del Ministerio de Relaciones Exteriores. 60.

Así, al considerar que la provisionalidad solo opera por falta de disponibilidad de funcionarios inscritos a la carrera diplomática y consular para ocupar el respectivo cargo, al juez electoral le corresponde corroborar si, para el momento de la designación cuestionada, existían funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular en situación de disponibilidad para ocupar el cargo demandado. 61.

Ahora bien, el tribunal de primer grado, a partir de la información contenida en la certificación I-GCDA-24-011030 del 16 de julio de 2024 y de la revisión de las actas de posesión allegadas con la demanda, concluyó que, para el 2 de agosto de 2024, los funcionarios de carrera allí enlistados habían cumplido el término de alternancia de que trata el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 (12 meses en el exterior) y, por tanto, se encontraban disponibles para ser trasladados y ocupar el cargo en el que fue designado el señor Hernández Ramírez.

Con fundamento en este análisis accedió a lo solicitado y decretó la suspensión provisional del Decreto 0984 del 2 de agosto de 2024. 62. En ese orden, la Sala advierte que al momento de decretar la medida cautelar cuestionada obraban en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas: 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 9 de noviembre de 2023, Rad. 25000-23-41-000-2023-00444-01, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 14 de diciembre de 2023, Rad. 25000-23-41-000- 2023-00048-01 (Acum.), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 14 de diciembre de 2023, Rad. 25000-23-41-000-2023-00045-01 (Acum.).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 1.° de febrero de 2024, Rad. 25000-23-41-000-2023-00130-01, M.P. (E) Luis Alberto Álvarez Parra. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del del 29 de febrero de 2024, Rad. 25000-23-41- 000-2023- 00150-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 14 de marzo de 2024, Rad. No. 25000-23-41-000- 2023-00375-02, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 22 de agosto de 2024, Rad. 25000-23-41-000-2023-00020-01, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 26 de septiembre de 2024, Rad. 25000-23-41-000-2023-01324-01, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2024, Rad. 25000-23-41-000-2023- 01136-01, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 24 de octubre de 2024, Rad. 25000-23-41-000-2023-00514-01, M.P. Gloria María Gómez Montoya. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 5 de diciembre de 2024, Rad. 25000-23-41-000-2023-01516-01, M.P. Gloria María Gómez Montoya.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 5 de diciembre de 2024, Rad. 25000-23-41-000-2023-01321-01 (Acumulado), M.P. Gloria María Gómez Montoya. 46 Artículo 60 del Decreto Ley 274 de 2000. Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular - UNIDIPLO Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez como consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrito al Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos Radicado: 25000-23-41-000-2024-01671-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 • Copia del Decreto 0984 expedido el 2 de agosto de 2024, mediante el cual se designó en provisionalidad al Andrés Camilo Hernández Ramírez, como consejero de Relaciones Exteriores en el Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos. • Copia de los antecedentes administrativos del acto acusado, en los que se destaca la certificación I-GCDA-24-011030 del 16 de julio de 2024 junto con los anexos del estudio del cumplimiento de requisitos del accionado, expedida por la directora de Talento Humano Encargada, del Ministerio de Relaciones Exteriores. • Las actas de posesión de las personas de carrera enunciadas a través del texto de la demanda como disponibles para ser nombradas en el cargo para el cual fue designada la demandada. 63.

Así, se observa que el material probatorio del que disponía el tribunal para adoptar la decisión cuestionada estaba integrado por la certificación que sirvió de sustento al ministerio para proferir el decreto demandado y las mencionadas actas de posesión que daban cuenta de la situación de por lo menos 29 funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular al momento de ser proferido el acto de designación del accionado. 64.

En el orden de lo expuesto, se tiene que la jurisprudencia de esta Sección se ha referido al alcance de la carga de la prueba en estos casos y, en ese sentido, ha señalado que la parte actora debe demostrar que para la fecha de la designación existían funcionarios del mismo rango inscritos en el escalafón de carrera y que estos empleados no se encontraban en cumplimiento del período de alternación47. 65.

A partir de ello, se reitera que, en el Decreto 0984 de 2024, se consideró como fundamento para la designación cuestionada la certificación I-GCDA-24-011030 del 16 de julio de 2024, en la que consta el estudio que realizó el Ministerio de Relaciones exteriores para determinar que el señor Hernández Ramírez cumplía con los requisitos para desempeñar el cargo en el que fue designado. 66.

Así, al revisar la información que se encuentra en el anexo 548 de la certificación I-GCDA-24-011030 del 16 de julio de 2024, se advierte que el Ministerio de Relaciones Exteriores hizo una relación de los referidos 29 funcionarios escalafonados en el cargo de consejero de relaciones exteriores que se encontraban en la planta global en el exterior y habían cumplido doce (12) meses en sus cargos, así: 47 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 6 de febrero de 2020. Radicación: 25000-23-41-000-2019-00289-01. MP. Rocío Araújo Oñate. 48 «ESTUDIO DE VIABILIDAD I-GCDA-24-011 030 DE DESIGNACIÓN O REUBICACIÓN DE FUNCIONARIO DE CARRERA DIPLOMATICA y CONSULAR EN OTRA MISIÓN DE LA PLANTA EXTERNA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES CONFORME AL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 37 DEL DECRETO LEY 274 DE 2000.

(16 DE JULIO DE 2024)». Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular - UNIDIPLO Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez como consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrito al Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos Radicado: 25000-23-41-000-2024-01671-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular - UNIDIPLO Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez como consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrito al Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos Radicado: 25000-23-41-000-2024-01671-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 67.

También se observa que el ente ministerial fundó la inviabilidad para designación o reubicación de los funcionarios de carrera diplomática y consular que se encontraban disponibles para ocupar el cargo en el que se nombró al señor Hernández Ramírez, en el hecho de que los costos de traslados de estos funcionarios impactan de manera negativa el erario y provocaría «trastornos de tipo laboral, personal y familiar, que se generan al servidor público en virtud de la reubicación». 68.

De igual forma, el ministerio precisó que, aunque reubicara a todos los 29 funcionarios referidos en las diferentes misiones, igualmente tendría que cubrir el espacio que estos dejan con cada traslado, razón que evidencia el desgaste administrativo y económico en el que tendría que incurrir la administración para tener que acudir finalmente a la figura excepcional de la provisionalidad. 69.

No obstante, la información contenida en la mencionada certificación y sus anexos, permite corroborar el análisis del tribunal cuando señaló que, al momento del nombramiento cuestionado, se encontraban disponibles por lo menos 29 funcionarios de carrera para ser designados en el cargo de consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrito al Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos, toda vez que contaban con más de 12 meses en cumplimiento del periodo de alternación en el exterior.

Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular - UNIDIPLO Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez como consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrito al Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos Radicado: 25000-23-41-000-2024-01671-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 70.

Adicionalmente, se debe precisar que la jurisprudencia de la corporación ha sido pacífica en afirmar que, contrario a lo planteado en los escritos de apelación, la prueba idónea para acreditar el término de alternación o el término de 12 meses consagrado en el artículo citado previamente son las actas de posesión, las cuales, para efectos del presente trámite, fueron aportadas con la demanda y respecto a ellas no hubo cuestionamiento alguno49. 71.

Sobre estos aspectos, la sala se pronunció en un caso de similares contornos50, así: En ese orden de ideas vistos, estos documentos, resulta evidente que la misma cartera ministerial, realizó el estudio, referente a los funcionarios de carrera que para la fecha del acto demandado había cumplido con los 12 meses previsto en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 del 2000.

En esa medida, si la demandada y el Ministerio de Relaciones exteriores, pretendían desvirtuar las anteriores probanzas con el hecho de que no se aportaron las actas de posesión, debieron aportar los elementos de juicio para tal fin por ser quienes se encuentran en mejor posición para dicho efecto, pues los que cuentan con la información respectiva de las situaciones particulares de cada uno de los funcionarios de la carrera diplomática y consular.

En efecto, si la cartera ministerial quería exponer alguna eventualidad sobre los funcionarios antes mencionados que impidiera su designación, así debió explicarlo en el estudio de viabilidad. Con ello, se advierte que en el presente caso con los elementos de juicio que obran en el plenario, resultaban suficientes en la medida en que pudo comprobarse que algún funcionario de carrera diplomática y consular se encontraba disponible para ocupar el cargo donde fue designada la señora Marisol Rojas Izquierdo. 72.

Por lo anterior, la sala despachará desfavorablemente los argumentos de los apelantes tendientes a indicar que no se contaba con los elementos de prueba suficientes para adoptar la medida impuesta. 49 Al respecto: «(iii) La demostración del requisito de disponibilidad es una carga probatoria que recae sobre el demandante. Esta carga probatoria no se puede satisfacer con el simple suministro del listado de funcionarios inscritos para el respectivo cargo, sino que exige la demostración del cumplimiento del término alternación o del término de 12 meses consagrado en el parágrafo del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000, hecho que debe ser probado mediante la respectiva acta de posesión. De lo contrario, el juzgador se encuentra en la imposibilidad para determinar si dicho término ha sido cumplido o no».

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 12 de noviembre de 2015, Radicación 25000-23-41-000-2015- 00542-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, reiterada en Sentencias de la misma Sección del 8 de marzo y 19 de septiembre de 2018 y 6 de febrero de 2020, entre otras. 50 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia del 13 de febrero del 2025, Radicación 25000-23-41-000-2024-01159-01, M.P. Gloria María Gómez Montoya. Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular - UNIDIPLO Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez como consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrito al Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos Radicado: 25000-23-41-000-2024-01671-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 iii) Sobre el entendimiento del parágrafo único de la interpretación del artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000 73.

El accionado señaló que el tribunal de primer grado realizó una interpretación errada del parágrafo único51 del artículo 37, en tanto dicha norma no establece como requisito para el nombramiento en provisionalidad el deber de designar a los funcionarios que se encuentren en condición de disponibilidad, sino que contempla una facultad discrecional de la administración para proveer dichos cargos a la cual puede acudir cuando ello sea necesario. 74.

Para la sala, dicho argumento es una mera afirmación que resulta insuficiente para revocar la medida cautelar decretada por el tribunal. 75. Al respecto se debe observar que la Sección52 ha hecho énfasis en que el periodo de alternación es una situación administrativa especial de los funcionarios de carrera diplomática y consular, y consiste en el deber de alternar su servicio entre la planta interna (3 años) y externa (4 años), según el artículo 37 del Decreto Ley 274 de 2000. 76.

Por su parte el parágrafo de la señalada disposición hace alusión a que quienes se encuentren cumpliendo su alternancia en planta externa no podrán ser designados en otro cargo en el exterior antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo casos extraordinarios. 77. Lo anterior, quiere decir que la definición y acreditación de situaciones excepcionales se circunscribe a los eventos en que se deba efectuar un traslado entre sedes del exterior antes del transcurso del lapso en mención. 78.

En los antecedentes referidos, se establecieron las excepciones al cumplimiento del periodo de alternación, de las cuales se destacan: [L]as circunstancias probadas por el funcionario de fuerza mayor y caso fortuito, la disponibilidad para ser designado en otro cargo en el exterior, por haber superado el lapso de 12 meses en la sede externa respectiva -se aplica únicamente en relación con el tiempo de servicio en planta externa- o aquellas de naturaleza especial, calificadas como tales por la Comisión de Personal, como razones de salud 51 «PARAGRAFO.

Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que se encontraren prestando su servicio en el exterior no podrán ser designados en otro cargo en el exterior, antes de cumplir 12 meses en la sede respectiva, salvo circunstancias excepcionales calificadas como tales por la Comisión de Personal de dicha Carrera o designaciones en otros cargos dentro del mismo país». 52 Al respecto, consultar entre otras sentencias del: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 5 de diciembre de 2024, Rad. 25000-23-41-000-2023-01321-01 (Acumulado), M.P. Gloria María Gómez Montoya.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 9 de noviembre de 2023, M.P. Omar Joaquín Barreto, Rad. 25000-23-41-000-2023-00444-01; del 14 de diciembre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23-41-000-2023-00044-01; del 14 de diciembre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; del 14 de diciembre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23-41-000-2023-00048-01; sentencia del 1° de febrero de 2024, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23-41-000-2023-00130-01; del 1° de febrero de 2024, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra (E), Rad. 25000-23-41-000-2023-00130-01; del 7 de marzo de 2024 Luis Alberto Álvarez Parra (E), Rad. 25000-23-41-000- 2023-00551-01.

Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular - UNIDIPLO Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez como consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrito al Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos Radicado: 25000-23-41-000-2024-01671-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 física o mental y dependencia económica de un pariente –válidas solo en relación con el tiempo de servicio en planta interna-53. [Énfasis fuera de texto]. 79.

Como se expone, la Sala ha referido cuáles son las excepciones al cumplimiento del periodo de alternación, esto es: i) circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito; ii) disponibilidad para ser nombrado en otro cargo en el exterior por el cumplimiento del periodo de 12 meses en la sede externa respectiva (solo aplica para el servicio en planta externa); y iii) circunstancias de naturaleza especial calificadas como tales por la Comisión de Personal. 80.

De lo anterior, resulta relevante destacar que, el transcurso del lapso de 12 meses en la sede externa respectiva, para que sea posible efectuar una designación en otro cargo en el servicio exterior, sin que se haya condicionado su procedencia bajo situaciones especiales o extraordinarias. 81. En conclusión, la regla general de la norma, según la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado54, establece que no es posible designar en otro cargo en el exterior al funcionario de carrera que no haya cumplido 12 meses en la sede foránea respectiva, mientras que la excepción de dicho parámetro prevé la posibilidad de ese traslado antes del cumplimiento del tiempo en mención, por circunstancias extraordinarias así calificadas. 82.

En ese orden de ideas, no le asiste razón al demandado cuando afirma que es potestativo de la administración estudiar la viabilidad de designar o no en provisionalidad en un cargo como el demandado, aun cuando haya un funcionario de la carrera diplomática y consular que se encuentre prestando su servicio en el exterior y que haya superado los 12 meses, y que, por ello, se deba acudir a los nombramientos en provisionalidad. 83.

Lo anterior, porque, como se ha reiterado en la jurisprudencia de esta Sección, siempre que exista por lo menos un funcionario disponible, que haga parte de la carrera diplomática y consular, para ocupar la vacante del cargo referido, no es viable acudir al nombramiento provisional para designar en esa posición, razón misma por la cual no es procedente el argumento de apelación planteado. 53 Al respecto, consultar entre otras sentencias del: 9 de noviembre de 2023, M.P. Omar Joaquín Barreto, Rad. 25000-23-41-000-2023-00444-01; del 14 de diciembre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23- 41-000-2023-00044-01; del 14 de diciembre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; del 14 de diciembre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23-41-000-2023-00048-01; sentencia del 1° de febrero de 2024, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23-41-000-2023-00130-01; del 1° de febrero de 2024, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra (E), Rad. 25000-23-41-000-2023-00130-01; del 7 de marzo de 2024 Luis Alberto Álvarez Parra (E), Rad. 25000-23-41-000-2023-00551-01. 54 Al respecto, consultar entre otras sentencias del: 9 de noviembre de 2023, M.P. Omar Joaquín Barreto, Rad. 25000-23-41-000-2023-00444-01; del 14 de diciembre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23- 41-000-2023-00044-01; del 14 de diciembre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; del 14 de diciembre de 2023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23-41-000-2023-00048-01; sentencia del 1° de febrero de 2024, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 25000-23-41-000-2023-00130-01; del 1° de febrero de 2024, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra (E), Rad. 25000-23-41-000-2023-00130-01; del 7 de marzo de 2024 Luis Alberto Álvarez Parra (E), Rad. 25000-23-41-000-2023-00551-01.

Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular - UNIDIPLO Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez como consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrito al Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos Radicado: 25000-23-41-000-2024-01671-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 iv) Sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder al cargo por parte del accionado 84.

El apoderado de la parte accionada alegó como argumento para oponerse a la medida cautelar decretada que el señor Hernández Ramírez cumplió con los requisitos establecidos para acceder al cargo demandado. 85. No obstante, debe precisarse que la solicitud de suspensión provisional circunscribió su fundamento al hecho concreto de que, al momento de expedir el acto demandado, esto es, para el 2 de agosto de 2024, se omitió que existían funcionarios de carrera disponibles para ser designados en el cargo para el cual fue nombrado el demandado y sobre este aspecto delimitó la fundamentación de la providencia apelada el tribunal de primer grado. 86.

No se pierde de vista que uno de los cargos de nulidad que propone la parte actora se refiere a dicha circunstancia, por lo que los argumentos que plantea el accionado en esta oportunidad son temas que deberán ser objeto del debate que se dilucide en la decisión de fondo que resuelva la presente controversia. 87. Así las cosas, en la presente instancia, no existe sustento probatorio y jurídico que permita revocar la suspensión provisional decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Sin perjuicio de lo expuesto hasta acá, se precisa que esta decisión no implica prejuzgamiento en los términos del artículo 229 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto del 21 de enero de 2025, mediante el cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto que contiene el nombramiento del demandado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Aclara voto Demandante: Unión de Funcionarios de Carrera Diplomática y Consular - UNIDIPLO Demandado: Andrés Camilo Hernández Ramírez como consejero de Relaciones Exteriores, código 1012, grado 11, adscrito al Consulado General de Colombia en Ciudad de México, Estados Unidos Mexicanos Radicado: 25000-23-41-000-2024-01671-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Ausente con permiso PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx